Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 04 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-000011

ASUNTO : EK01-X-2007-000081

PONENTE: M.V. TORO

Acusados: D.G., F.C. y Otros

Víctima: El Estado Venezolano

Defensor: Abg. H.E., Leotilio Escalona y Otros

Motivo: Inhibición - Abg. J.C.V.

Procedencia: Tribunal de Juicio N° 04

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la inhibición planteada por la Abogada J.C.V., Jueza 4° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa EP01-S-2005-000011, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteando su inhibición mediante acta, en la cual expone lo siguiente:

…Por cuanto de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el Nº EP01-S-2005-000011, seguida contra los acusados: D.R.G. PARRA, F.J.C., O.A. HERRERA SIERRALTA, J.C. HERRERA SIERRALTA, C.A.A., A.E.R.V. y R.S.V.J., por la presunta comisión de los delitos de para C.A.A.; por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano; A.E.R.V.; por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal Venezolano vigente. Al ciudadano GOMEZ PARRA D.R., por la presunta comisión del delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, MALVERSACIÓN GENERICA, y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD, previstos y sancionados en los artículos 52, 56 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, el primero de los artículos referidos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano; Al ciudadano HERRERA SIERRALTA O.A., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y ESTAFA AGRAVADA (En Detrimento De La Administración Pública), previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1ero del Código Penal Venezolano; Al ciudadano HERRERA SIERRALTA J.C., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley contra la Corrupción; Al ciudadano C.F.J. por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, MALVERSACIÓN GENERICA, y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD, previstos y sancionados en los artículos 52, 56 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, el primero de los artículos referidos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano; Al ciudadano R.S.V.J. por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO; previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; Se observa que en el mes de Enero del 2005, emití opinión como juzgadora, pues me encontraba realizando actividades como Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Barinas, y de igual manera emití opinión con respecto al fondo de la causa, al señalar en una clase con mis alumnos de la Universidad S.I. al manifestarles que consideraba que algunos de los acusados en la presente causa son culpables, comprometiendo de esta manera mi imparcialidad con respecto a las decisiones que hubiere que tomar, lo que me hace incurrir en la causal Nº 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación a la primera causa alegada, se puede constatar de una revisión de las actuaciones que rielan en la Pieza N°. 03 a los folios setecientos veintiocho (728) al setecientos treinta y ocho (738), y en relación a la segunda causal de ser necesario los testimoniales, señalo para que sean llamados los ciudadanos: J.A.G., O.M., T.C., M.P., Feliyert Pérez, E.M., N.H., Eviluz Cabeza, A.G. y R.D.R., todos ellos alumnos del 3º semestre de la Carrera de Derecho en la Universidad S.I., de esta ciudad de Barinas, ES POR LO QUE PASO A PLANTEAR MI INHIBICION EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 86 Ordinal 7° y 8º, en concordancia con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…

Esta alzada a los fines de resolver la presente inhibición; observa que:

Por cuanto en fecha 28.05.07 se dictó auto, en el cual esta Instancia Superior considerando que las pruebas testimoniales ofrecidas por la Jueza Cuarta de Juicio, Abogada J.C.V., para nada constituirían utilidad en la demostración de la inhibición planteada, ya que no estamos en presencia de un proceso contradictorio, sino de un acto personal subjetivo de la Jueza inhibida; la presente inhibición debe resolverse en base al planteamiento hecho por la Jueza, no tomando en cuenta para ello las pruebas promovidas; y en consecuencia por ser innecesarias y no útiles para la decisión a tomarse, las mismas fueron declaradas inadmisibles con base a lo dispuesto por el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la presente inhibición debe resolverse en base al planteamiento hecho por la Jueza; no tomando en cuenta para ello las pruebas promovidas. Así se decide.

Ahora bien, la inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez o Jueza para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez o Jueza libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad.

En el caso bajo examen, la Jueza Inhibida Abogada J.C.V., expone, que en el mes de Enero del 2005 emitió opinión como juzgadora, pues se encontraba realizando actividades como Jueza de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Barinas, y de igual manera emitió opinión con respecto al fondo de la causa, al señalar en una clase con sus alumnos de la Universidad S.I., que consideraba que algunos de los acusados en la causa EP01-S-2005-000011 eran culpables, comprometiendo de esta manera su imparcialidad con respecto a las decisiones que hubiere que tomar, lo que la hace incurrir en la causal de inhibición 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este aspecto, estima esta alzada que el Juez o Jueza como funcionario público, debe ser imparcial al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrado en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes que el Juez o Jueza tome una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia, igualmente se observa que el Juez o Jueza como órgano individuo que es, y debido a esa condición especial que tiene al decidir conflictos de orden público que afectan a la sociedad, sus alegatos merecen fe pública; habida consideración que la Jueza inhibida manifiesta que emitió opinión con respecto al fondo de la causa, por lo que tal circunstancia en el presente caso cumple con los extremos de las causales de inhibición invocadas, tomando en cuenta que una decisión contraria puede repercutir en el sagrado derecho que tiene el justiciable, de tener un Juez o Jueza imparcial; observándose que en le presenta caso existe causa legal que justifican la separación de la Jueza inhibida del conocimiento de la causa número EP01-S-2005-000011, en consecuencia se declara con lugar la inhibición planteada a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada J.C.V., Jueza 4° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86, numeral 7° y 8º, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio, a los fines de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los cuatro días del mes de junio del año dos mil siete.

EL JUEZ PRESIDENTE,

T.R.M.I.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

MARICELLY ROJAS M.V. TORO

PONENTE

LA SECRETARIA TEMPORAL,

J.V.

Asunto EK01-X-2007-000081

TRMI/MR/MVT/JV/jg.-

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