Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 11 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000506

ASUNTO: RP11-P-2016-000506

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

L.P.

En el día 08 de febrero de 2016, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H, la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. M.J.M.C. y los Alguacil de sala J.A.M. y R.M., a los fines de celebrar la Audiencia de Imputados en contra del ciudadano D.J.M.Z.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. R.P., el imputado (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo SI tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, por lo que se hizo pasar a sala a la Defensora Privada Abg. Ross G.V.Z., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.088.312, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.771, con domicilio procesal en Barcelona, urbanización los próceres, boulevard N° 03, casa N° 17, Estado Anzoátegui, quien expone: Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepta la designación asimismo me impongo de las actuaciones para su revisión.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional Bolivariana de la Republica de Venezuela, la Ley del Ministerio Público y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano D.J.M.Z., por cuanto de las actas suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 53, destacamento N° 532, Segunda Compañía, en la cual se desprende que el ciudadano D.J.M.Z., se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Caricuao Distrito Capital, según Acta Procesal D135820, de fecha 14/03/1995, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, es por lo que solicito respetuosamente de este Tribunal verifique el sistema Juris 2000, a los fines de corroborar la mencionada solicitud. Y en caso de que no presente solicitud alguna ante el mencionado sistema, solicito al Tribunal decrete su L.S.R., de igual manera solicito al Tribunal remita las presentes actuaciones al archivo central para su posterior remisión al archivo judicial en caso de no existir alguna solicitud, asimismo solicito se inste al referido ciudadano a los fines de que resuelva su problema jurídico, solicito Copias Simples. Es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: D.J.M.Z., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 26/09/1970, de 45 años de edad, hijo de D.J.M. y G.R.Z., de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.547.910, residenciado en el lirio tercera calle ceca de la batea, Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Privada Ross Valdiviezo, quien expuso: El se compromete a que va asistir lo mas pronto posible ante la sub delegación requirente para darle cumplimiento, mi representado desconocía esto por cuanto ni fue citado ni notificado, por lo que desconocía de los acontecimiento y me adhiero a la solicitud fiscal, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente la Ciudadana Juez pasó a pronunciarse: Oído lo manifestado por el Fiscal de la Sala de Flagrancia Ministerio Público Abg. R.P., el imputado de autos y por la Defensa Publica, y revisadas las actas consignadas, se evidencia de las Actuaciones emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 53, destacamento N° 532, Segunda Compañía, en la cual dejan constancia que el imputado de autos se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Caricuao Distrito Capital, según Acta Procesal D135820, de fecha 14/03/1995, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, Ahora bien, revisado como ha sido por el sistema Juris 2000, del mismo se evidencia que el imputado de autos no presenta causa alguna por ante algún Tribunal de este Circuito Judicial Penal, por lo que en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control Decreta la L.P. del ciudadano D.J.M.Z., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 26/09/1970, de 45 años de edad, hijo de D.J.M. y G.R.Z., de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.547.910, residenciado en el lirio tercera calle ceca de la batea, Carúpano Estado Sucre, por no estar acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo por no encontrarse solicitud alguna en el sistema Juris 2000, de igual manera de la revisión del sistema Juris 2000, de la misma se evidencia que el imputado de autos, no presenta causa alguna por ante algún Tribunal de este Circuito Judicial Penal, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA L.P. solicitada por la representación fiscal del Ciudadano D.J.M.Z., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 26/09/1970, de 45 años de edad, hijo de D.J.M. y G.R.Z., de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.547.910, residenciado en el lirio tercera calle ceca de la batea, Carúpano Estado Sucre. Se insta al imputado de autos a los fines de que comparezca de manera voluntaria a la Sub Delación de Caricuao Distrito Capital a los fines de que resuelva el problema jurídico que en su persona recae. Se acuerda remitir la causa al archivo judicial por cuanto no hay más actuaciones que practicar, Y Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA L.P. del Ciudadano D.J.M.Z., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 26/09/1970, de 45 años de edad, hijo de D.J.M. y G.R.Z., de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.547.910, residenciado en el lirio tercera calle ceca de la batea, Carúpano Estado Sucre, por no estar acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo por no encontrarse solicitud alguna en el sistema Juris 2000, de igual manera de la revisión del sistema Juris 2000 de la misma se evidencia que el imputado de autos no presenta causa alguna por ante algún Tribunal de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se insta al imputado de autos a los fines de que comparezca de manera voluntaria a la Sub Delación de Caricuao Distrito Capital a los fines de que resuelva el problema jurídico que en su persona recae. Se acuerda remitir la causa al archivo central para su posterior remisión al archivo judicial por cuanto no hay más actuaciones que practicar. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad anexa a oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Arismendi. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA F.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.R.E.

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