Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos estos autos.-

Parte Actora: Ciudadano D.J.M.M., mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad peruana y titular de la cédula de identidad Nº E-82.102.743, quien actuaba en nombre y representación de su hijo R.A.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 22.029.805, quien era para el momento de interponer la demanda era menor de edad.

Representante Judicial De La Parte Actora: Ciudadanos J.M.C., G.C.H. Y J.M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.297, 18.865 y 48.265, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil “ARQUIOBRA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1984, bajo el Nº 36, Tomo 47-A Sgdo.; ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ISLÁMICO DE VENEZUELA, constituida originalmente bajo la denominación “Comité Profundación de la Mezquita de Venezuela en Caracas, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 7, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha trece (13) de enero de 1969, y reformados sus estatutos según documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro en fecha dieciséis (16) de julio de 1979, bajo el Nº 9, Tomo 16 Protocolo Primero, cuya última modificación es de fecha tres (03) de mayo de 1991, inscrita bajo el Nº 17, Tomo 22, Protocolo Primero, donde se cambió la denominación al de “Centro Islámico de Venezuela”, y el ciudadano O.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.741.081.

Representantes Judiciales De los Codemandados Sociedad Mercantil ARQUIOBRA, C.A. y del ciudadano O.E.B.M.: Ciudadanos M.D.S. MOYA OCAMPOS Y B.M. ESCALANTE OROZCO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.289 Y 18.029, respectivamente.

Representante Judiciales del codemandado CENTRO ISLÁMICO DE VENEZUELA: Ciudadanos J.L.C., A.E. CASIQUE Y G.A.L.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.025, 38.337 y 117.967, respectivamente.

Tercero Interviniente: ASOCIACIÓN DE LA LIGA MUNDIAL MUSULMANA DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha veinte (20) de abril de de 2004, bajo el Nº 18/34, Tomo 5/1 del protocolo primero/tercero.

Representante Judicial Del Tercero Interviniente: ciudadanos J.L.V.G. E I.E.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.119 y 29.889, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

Expediente: 13.202.

- II -

Correspondió a esta Superioridad conocer y decidir los recursos de apelaciones interpuestas por diligencias de fechas 14 y 20 de junio del 2007, por la abogada D.M.C., identificada en su carácter de apoderada de la parte actora ciudadano R.A.M.S.; por diligencia de fecha 29 de junio del 2007, por el abogado A.E.C.O., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ISLÁMICO DE VENEZUELA ambos anteriormente identificados; por escrito de fecha 29 de junio del 2007, por el ciudadano MOHAMAMMAD DIB A.M.H., en su carácter de Director Administrativo y representante legal de la ASOCIACIÓN DE LA LIGA MUNDIAL MUSULMANA DE VENEZUELA, asistido por los abogados J.L.V.G. E Y.E.P.; y por diligencia de fecha 29 de junio del 2007, por la abogada B.E.O., en su carácter de apoderada judicial de la codemandada ARQUIOBRA, C.A. y del ciudadano O.E.B.M., en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano D.J.M.M., en representación de su hijo R.A.M.S. contra la sociedad mercantil ARQUIOBRA, C.A., ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ISLÁMICO DE VENEZUELA y el ciudadano O.B.M. y condenó solidariamente a los demandados al pago de la suma de Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 23.000.000,00) por concepto de daño emergente; la suma de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), como daños morales, a razón de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) por la muerte de la madre y Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) por lesiones ocasionadas. Igualmente se condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició la presente acción por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano D.J.M.M., actuando en su condición de padre del ciudadano R.A.M.S., ya identificados, en contra del ciudadano O.E.B.M., de la sociedad mercantil ARQUIOBRA, C.A. y de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ISLÁMICO DE VENEZUELA, también identificados, mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de mayo de 1993, ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto de fecha 18 de mayo de 1993, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente dieran contestación a la demanda incoada en su contra.-

Citado el ciudadano O.B., a título personal y en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ARQUIOBRA, C.A., la parte actora reformó la demanda, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1993.

La referida reforma fue admitida por el a-quo, por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 1993 y fue ordenada la citación de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ISLÁMICO DE VENEZUELA, la cual se practicó, en la persona del ciudadano H.F.M..

En fecha catorce (14) de diciembre de 1993, los apoderados judiciales del ciudadano O.B.M. y de la sociedad mercantil ARQUIOBRA, C.A., opusieron cuestiones previas de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; la de ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor y la de falta de caución o fianza para proceder en juicio, tipificadas en los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la co-demandada CENTRO ISLÁMICO DE VENEZUELA, en fecha veinte (20) de diciembre de 1993, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.

Los apoderados de la parte demandante, procedieron a dar contestación a las cuestiones previas opuestas, mediante escrito de fecha diecinueve (19) de enero de 1994.

Tramitada la respectiva incidencia, en fecha diecinueve (19) de enero de 2006, el Tribunal de la causa, declaró con lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó a la parte accionante subsanar los defectos detectados mediante el otorgamiento de un nuevo poder en nombre propio.

Asimismo, el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 4° y 5° del artículo 346 del mismo código y condenó en costas de la incidencia a la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ISLÁMICO DE VENEZUELA.

El ciudadano R.A.M., el día 3 de Febrero de 2006, se dio por notificado de la sentencia recaída en la incidencia surgida con motivo de las cuestiones previas opuestas y ratificó el poder que fuera otorgado por su padre a los abogados J.M.C., GRACIELA CRESPO Y J.M.C..

De igual forma les confirió nuevo poder apud acta a los mencionados profesionales del Derecho.

Notificadas las partes, el Tribunal de la causa, a solicitud de la apoderada de la parte actora, D.M., practicó cómputo por Secretaría, en fecha quince (15) de diciembre de 2006, el cual arrojó que habían transcurrido veintidós (22) días de despacho, por lo que la solicitante del cómputo pidió se dictara sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto había transcurrido el lapso de contestación a la demanda y el lapso probatorio, sin que la parte demandada, se presentara a dar contestación a la misma ni promoviera prueba alguna durante el transcurso del juicio.

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, a través de la cual declaró CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano D.J.M.M., en representación de su hijo R.A.M.S. contra la sociedad mercantil ARQUIOBRA, C.A., ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ISLÁMICO DE VENEZUELA y el ciudadano O.B.M. y condenó solidariamente a los demandados al pago de la suma de Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 23.000.000,00) por concepto de daño emergente; la suma de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), como daños morales, a razón de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) por la muerte de la madre y Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) por lesiones ocasionadas. Igualmente se condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes de la mencionada sentencia, éstas apelaron contra dicha decisión, así: En fecha 20 de junio del 2007, la apoderada judicial de la parte actora abogada D.M.; el 29 de junio del 2007, el abogado A.E.C., en su condición de representante del CENTRO ISLAMICO DE VENEZUELA; en fecha 29 de junio del 2007, el ciudadano MOHAMMAD ALI, en su condición de representante legal de la ASOCIACION DE LA LIGA MUNDIAL MUSULMANA DE VENEZUELA y, en fecha 29 de junio del 2007, la abogada B.E., en su condición de apoderada judicial de la sociedad MERCANTIL ARQUIOBRA C.A., y el ciudadano O.E.B.M..

Dichas apelaciones fueron oídas, por el a-quo, en ambos efectos, por auto del 17 de septiembre del 2007.

Habiendo correspondido por distribución a este Juzgado Superior el conocimiento de este asunto y recibido el expediente en alzada, por auto del cuatro (04) de octubre de 2007, se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, conforme lo dispone el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de noviembre de 2007, los abogados J.L.V. E I.E.P., en su carácter de apoderados de la ASOCIACIÓN DE LA LIGA MUSULMANA DE VENEZUELA, consignaron escrito de alegatos y en esa misma fecha los apoderados judiciales del CENTRO ISLÁMICO DE VENEZUELA, del ciudadano O.E.B.M. y de la sociedad mercantil ARQUIOBRA C.A., presentaron escrito de informes.

Igualmente, la ciudadana D.M., en su carácter de apoderada de la parte actora, presentó su correspondiente escrito de informes.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, los co-demandados O.E.B.M. y la sociedad mercantil ARQUIOBRA, C.A., presentaron Observaciones a los Informes de la parte actora, y en esa misma fecha la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por los demandados.

El Tribunal dijo “Vistos” y para decir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA y SU REFORMA

El ciudadano D.J.M.M., actuando como representante legal de su menor hijo R.A.M.S., adujo tanto en su libelo de demanda como en la reforma, lo siguiente:

Que en la Calle Real de Quebrada Honda y con frente Norte a lo que para el momento de la interposición de la demanda se conocía como la construcción de la Mezquita de Caracas, existía un área de terreno de aproximadamente 700 m2 que pertenecía al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y simultáneamente ya cuando la construcción de la mencionada Mezquita se encontraba casi totalmente concluida, comenzaron a almacenar en esa área de terreno, materiales de construcción sin cercar dicha área de terreno ni colocar avisos alusivos que advirtieran la peligrosidad que representaba para los terceros, del almacenaje de esos materiales de construcción allí depositados, constituidos por sobrantes de la construcción, piedras picadas, arena lavada, granzón, tubos de concreto así como anillos de tubería de concreto, de gran calibre.

Sostuvo el ciudadano D.M., que el día doce (12) de febrero de 1993, a las cinco y cuarenta de la tarde (5:40 p.m.) aproximadamente, su hijo R.A.M.S., de regreso del colegio hacia su casa, al pasar por la acera del terreno en referencia, fue triturado por un gran anillo de concreto de 1,30 mts de diámetro aproximadamente, el cual se encontraba almacenado en dicho terreno y se vino rodando, posiblemente, por el declive del terreno.

Alegó al respecto, que los propietarios y constructores de la obra no fueron diligentes en cuanto al debido almacenaje de la cosa, lo cual, en su criterio, produjo el lamentable accidente.

Que como consecuencia de lo ocurrido, ese anillo de concreto de aproximadamente 500 kgs, había aplastado al niño y, gracias a la presencia de transeúntes, éstos procedieron a levantar el anillo y extraer al menor que se encontraba en estado de inconsciencia y totalmente ensangrentado.

Procedió el representante y padre del menor a determinar en el escrito libelar y su reforma las lesiones corporales sufridas por R.A.M., describiendo el Cuadro Clínico, constituido por los dictámenes médicos emitidos por los ciudadanos M.L.B. (Traumatólogo y Ortopedista), ROBERTO FOGEL S. (Gastroenterólogo), J.E.Y. (Neurocirujano) y G.G. M (Pediatra).

Señaló el accionante, en su libelo de la demanda y su reforma, que su hijo además de haber sufrido por las distintas intervenciones quirúrgicas de que había sido objeto, es decir, que además del gran sufrimiento físico, se sintió privado de la permanencia de su madre, por tener que ausentarse para atender a sus hermanitos menores.

Indicó que su hijo había estado al borde de la muerte; que su hígado había resultado seriamente dañado; que su columna vertebral había resultado igualmente dañada, causándole parálisis en sus piernas; que esas lesiones podían afectar igualmente el desarrollo físico de su hijo, quien para la época de la demanda, era menor de edad.

Añadió que el brazo derecho de su hijo, fue prácticamente seccionado con fractura abierta, donde le habían colocado dos clavos para ver si se soldaba el hueso partido, que en este caso era el húmero y reparar el nervio radial que regulaba la rama motora del brazo; que posteriormente, el brazo se le había necrosado y hubo la necesidad de colocarle un injerto de piel; que las operaciones que le habían practicado a su hijo, lo fueron con el propósito de que su brazo se pudiera rehabilitar, ya que era incierta la evolución del mismo; que para el momento de introducirse la demanda y su reforma, ameritaba como mínimo de tres operaciones más; que el referido hecho producía una gran incertidumbre sobre el grado de movilidad de dicho brazo; que ya no podría hacer los mismos deportes que hacían los otros niños y que exigían la movilidad de ambos brazos.

Afirmó que el día diecisiete (17) de marzo de 1993, al percatarse la Clínica donde se encontraba el paciente, esta es, el Hospital de Clínicas Caracas, que existía un saldo adeudado de Novecientos Treinta Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 930.833,80), el cual no podían pagar, les impidieron la salida de la misma y fueron presionados y vejados en presencia de la Fiscal 127 del Ministerio Público, Dra L.D., cuya presencia había sido requerida por la Administración de la clínica, para que procedieran al pago.

Que esos habían sido momentos de gran angustia y humillación y, a partir de ese hecho la madre del menor enfermó de los nervios, comenzó a sufrir de hipertensión arterial, lo que motivó su posterior hospitalización en el Hospital Clínico Universitario, donde permaneció quince (15) días hospitalizada sin poder recuperarse y falleció el día veintidós (22) de abril de 1993.

Que los materiales de construcción almacenados fuera del perímetro de la obra, sin vigilancia, sin estar cercado el terreno para impedir el deslizamiento, constituía una negligencia por parte de la empresa constructora “ARQUIOBRA, C.A.”, de los propietarios de la obra, la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ISLÁMICO DE CARACAS y de los arquitectos e ingenieros al frente de la citada obra O.B. Y J.K., y por lo tanto, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, eran responsables del daño material y moral causado al menor y para su resarcimiento, adujo la accionante que los demandados solidariamente responsables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.195 del Código Civil y estaban obligados a reparar el daño material causado por la cosa bajo su guarda, al igual que la reparación del daño moral conforme a las citadas normas y al artículo 1.196 eiusdem.

Expresó el ciudadano D.M. en la reforma del libelo de la demanda, en el Capítulo denominado “Cuantificación del Daño”, que su hijo para el momento de la interposición de la demanda requería una nueva intervención quirúrgica para extraerle los clavos internos de su brazo derecho y el costo estimado de dicha operación era de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00). Que igualmente, había sufrido lesiones en la columna vertebral y en el hígado y requería de un tratamiento médico y observación continua, durante todo el desarrollo de su adolescencia, estimados ambos e la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).

Que para ese momento presentaba de nuevo problemas para caminar y debía ser intervenido nuevamente de la columna, lo cual implicaba un costo médico y clínico estimado en Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), sin incluir la fisioterapia post- operatoria.

Que como consecuencia de todas las lesiones que sufriera el menor, se había hecho una proyección médica hasta su adolescencia, que incluían terapias y nuevas operaciones, estimadas en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).

Que como consecuencia de las lesiones sufridas, los nervios del brazo derecho fueron cercenados, lo que le produjo inhabilitación de por vida, estimando este daño en la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

Que la madre del menor había fallecido por verse alterada en su tensión arterial y él había experimentado el dolor de no tenerla a su lado; que aparte del padecimiento por las lesiones sufridas, tenía el padecimiento de la ausencia de su madre; que su hijo no había podido concurrir al colegio y era un niño que había cambiado de carácter y era un niño enfermo que había experimentado la ausencia de sus compañeros de estudio.

Que todo lo narrado constituía un daño moral, cuyo monto para su resarcimiento lo estimó en la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

Por último, la parte demandante indicó que los responsables del daño habían evitado toda responsabilidad, lo que lo había obligado a recurrir a la vía judicial para demandar y posteriormente a reformar su demanda, a la firma mercantil ARQUIOBRA, C.A., ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ISLÁMICO DE VENEZUELA y al ciudadano O.B.M., para que convinieran en que eran ciertos los hechos narrados en el libelo y su reforma o en su defecto, así fuera decidido por el Tribunal, en pagar por concepto de daños y perjuicios sufridos por las razones descritas en el libelo y su reforma, los siguientes montos y conceptos:

  1. - La cantidad de Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 23.000.000,00), que era la sumatoria de los daños descritos en los particulares A, B y C del título “Cuantificación del Daño” del libelo y su reforma y de manera electiva, en pagar una póliza de seguros cuyo beneficiario fuera R.A.M., hasta su mayoría de edad, o en su defecto, caso de no convenir en ninguna de esas alternativas, el Tribunal los condenara a lo siguiente.

  2. -Para que convinieran en pagarle al ciudadano R.A.M., la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios descritos en la letra “D” del libelo de demanda y su reforma del Título “Cuantificación del Daño”, o en su defecto fueran condenados a ello por el Tribunal, conforme lo dispone el artículo 1196 del Código Civil, quedando a p.d.T. el aumento o reducción del monto de la reclamación.

  3. -Para que convinieran en pagar por concepto de daño moral sufrido, la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) del título “Cuantificación del Daño”, o en su defecto fueran condenados por el Tribunal, el cual conforme al artículo 1.196 del Código Civil, había de fijar en definitiva el monto del daño moral a indemnizar.

DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA CENTRO ISLÁMICO DE VENEZUELA EN SU ESCRITO DE INFORMES

La representante judicial del CENTRO ISLÁMICO DE VENEZUELA, en su escrito de informes adujo lo siguiente:

Que su representado era un tercero ajeno al presente juicio, lo cual se podía verificar del contenido de los documentos consignados en autos, los cuales lo excluían del presente juicio, en virtud de que en fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, su representada había celebrado un contrato de comodato sobre un terreno ubicado en la ciudad de Caracas entre el Instituto Nacional de la Vivienda y el “Centro Islámico de Venezuela” para la construcción de la Mezquita de Caracas y que su representado había cedido dicho contrato a la Fundación I.B.A.I.d.V., el cual tenía por objeto la construcción de Centros Islámicos, Mezquitas, centros sociales y profesionales, hospitales, bibliotecas y exposiciones.

Que a pesar de que su representado había cedido el contrato, en fecha veintiséis (26) de junio de 1991, el Instituto Nacional de la Vivienda había celebrado un contrato de comodato con dicha fundación, para la construcción de la Mezquita de Caracas.

Que el accidente que supuestamente había ocasionado los daños reclamados y por lo cual, el demandante había solicitado la correspondiente indemnización, había ocurrido el día doce (12) de febrero de 1993, por lo que su representado debía ser exonerado de toda responsabilidad.

Que su representado había invocado su ilegitimidad pasiva en el presente juicio y había presentado documentos públicos que respaldaban dicho alegato; que dicha defensa había sido declarada Sin Lugar, en sentencia interlocutoria de fecha diecinueve (19) de enero de 2006, proferida por el a-quo y que, a pesar de haber sido desechada injustamente la misma, aun cuando en su criterio estaba claro el vicio de falta de motivación del cual adolecía la sentencia recurrida, solicitaba a este Juzgado Superior, fuera declarada la falta de cualidad de su representada para participar en este caso. Por lo tanto, pidieron al Tribunal, se exonerara a su mandante de toda responsabilidad en el presente juicio.

INFORMES DEL CIUDADANO O.E.B.M.

Y DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “ARQUIOBRA, C.A.”

La apoderada del ciudadano O.E.B.M. y de la empresa “ARQUIOBRA, C.A.”, ciudadana B.E.O., invocó la perención de la instancia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, pues había transcurrido sobradamente el lapso previsto en el artículo 267 y estaba obligado el Juez, conforme lo establecía el artículo 269, del mismo código, a declarar la perención de oficio.

Que en caso que este Tribunal Superior no acogiera favorablemente dicho pedimento, solicitó la reposición de la causa al estado que se noticara a sus mandante del avocamiento del Juez Gervis A.T., o en todo caso, al estado de que se notificara a sus representados de la sentencia que decidió las cuestiones previas, a los fines de que pudieran ejercer el derecho a la defensa mediante la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo cual no hizo por no haber sido notificada.

Insistió la referida apoderada, que de esa forma, restituiría a sus representados del derecho que les había sido vulnerado.

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

CIUDADANO R.A.M.S..

Mediante escrito de fecha seis (06) de noviembre de 2007, como ya fue señalado, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana D.M.C., solicitó a este Tribunal que acudiera a las máximas de experiencia y acordara una indemnización más justa por daño moral, por la muerte de la madre y por las lesiones sufridas por el accionante.

También pidió la apoderada actora, que fuera acordada la indexación sobre la condena por daño emergente de Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 23.000.000,00), pues si bien no se había solicitado en el libelo de la demanda, ni en su reforma, como quiera que el demandante era menor de edad al tiempo en que fue interpuesta la demanda, la indexación del monto condenado a pagar debió ser acordada de oficio, aplicando así la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de agosto de 1994, en el caso del Banco Exterior de los Andes y de España, S.A. CONTRA C.J.S.L., expediente Nro. 93-231, doctrina ratificada por esa misma Sala por sentencia del diez (10) de agosto de 1995, caso N. Mata contra Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

Que por esos motivos, la apoderada de la parte actora pedía a esta Superioridad, se declarara Con Lugar su apelación y en consecuencia, se procediera a ajustar la condena por daño moral y a indexar la condena por daño emergente desde la fecha en que ocurrió el evento generador del daño hasta la oportunidad en que quedara definitivamente firme la sentencia.

OBSERVACIONES DEL CIUDADANO O.B.M. Y DE LA CODEMANDADA “ARQUIOBRA, C.A.”

Por escrito presentado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, la apoderada de los co-demandados, ciudadano O.B.M. y la sociedad mercantil “ARQUIOBRA, C.A.” realizó observaciones a los informes presentados por la abogada D.M.C., en su carácter de apoderada de la parte actora y expresó que para el supuesto negado que este Tribunal no acogiera la solicitud de reposición de la causa, en razón de las múltiples irregularidades procesales en que incurrió el a quo, a las cualea había hecho mención en el escrito de informes, resultaba totalmente improcedente la indexación solicitada por la parte actora, pues esta petición debió haberla hecho en la oportunidad de presentar su demanda.

Ratificó su solicitud de reposición de la causa efectuada en el escrito de informes presentado ante esta Alzada.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA

La apoderada de la parte actora, ciudadana D.M.C., mediante escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por los co-demandados, ciudadano O.B. y la empresa “ARQUIOBRA, C.A.”, rechazó las solicitudes efectuadas por éstos, de declaratoria de perención de la instancia y de reposición de la causa.

En primer término, porque la inactividad que hubo en el proceso fue del Juez de la causa y la figura de la perención no operaba cuando la causa se encontraba en fase de sentencia, fuera definitiva o interlocutoria, como en el presente caso para resolver las cuestiones previas planteadas.

En segundo término, porque las partes en el proceso constituyeron domicilio procesal, de manera que las notificaciones sólo podían hacerse en el mismo y si quien, había fijado el domicilio procesal, en el curso del proceso lo cambiaba, debía obligatoriamente hacerlo constar en el expediente, asunto que no ocurrió en esta causa.

Que por todo lo anterior, la notificación practicada fue válidamente efectuada y, en consecuencia, era improcedente la reposición planteada.

-IV-

PUNTOS PREVIOS

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los puntos previos que se indican a continuación:

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Mediante diligencia de fecha 29 de junio del 2007, los abogados J.L.V. E I.E.P., en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACION DE LA LIGA MUSULMANA DE VENEZUELA, presentada ante el a-quo, adujeron lo siguiente:

…es el caso ciudadano Juez, que pese a que mi representada no es parte en el presente proceso, pero visto que una eventual ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veinte (20) de marzo del presente año 2007, podría causar un perjuicio tanto patrimonial como moral a mi representada, quien actualmente ocupa las instalaciones de la MEZQUITA DE CARACAS, la cual fue construida sobre el terreno donde presuntamente ocurrieron los hechos que fundamentan la presente acción. Es por lo expuesto, que de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil procedo en este acto en nombre de mi representada a APELAR…

Mediante escrito presentado por los abogados J.L.V. e Y.P., en su carácter de apoderados de la Asociación de la Liga Mundial Musulmana de Venezuela, denominado “Escrito de Alegatos”, solicitaron de esta Superioridad declarara la nulidad absoluta del fallo recurrido.

Fundamentaron su solicitud en la violación de normas de orden público como: la Ley Tutelar del Menor (artículos 148, 149 y 151 numerales 4° y 6°); la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículos 170, literales a, c y g; 172 y 221); el Código de Procedimiento Civil (artículos 129, 131 numerales 1 y 5 y 132); la Constitución Bolivariana de Venezuela (artículo 285, ordinales 1° y )

Igualmente denunciaron que si el Juez de primera instancia hubiese verificado los requisitos de admisibilidad, como lo expresaba en su fallo, se hubiese percatado de lo siguiente:

Que se había omitido la notificación del Ciudadano Procurador de Menores, lo que acarreaba la nulidad absoluta del proceso.

Que el a quo debió declinar la competencia a un Tribunal de Familia y Menores, lo cual acarreaba la nulidad absoluta del proceso por falta de competencia.

Que el Juez había omitido la opinión del actor bien cuando era niño o en su etapa de adolescencia, lo cual acarreaba de nulidad del proceso por violación del derecho a ser oído en juicio.

Que el Juez de primera instancia no podía admitir la indemnización por muerte, por cuanto no existía la prueba legal del fallecimiento y no se había demostrado relación entre el fallecimiento de la madre del menor (hoy mayor de edad) reclamante y el accidente.

Denunciaron asimismo, los apoderados intervinientes la violación de los artículos 445, 477 y 448 del Código Civil y el Principio de Seguridad Jurídica, a su decir, cuando el a quo hizo caso omiso en cuanto a los requisitos necesarios para en derecho demostrar el nacimiento o fallecimiento de una persona, ya que por el hecho de haberse declarado la confesión ficta no relevaba a la parte actora de consignar las respectivas actas de nacimiento y fallecimiento como documentos necesarios para demostrar la identificación del niño y el fallecimiento de la madre.

También denunciaron la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente adujeron que no quedó demostrada la relación de causalidad entre el accidente del niño y la denunciada muerte de su madre, como tampoco quedó demostrado la relación filial del niño y la persona a quien el a quo le daba carácter de madre del demandante.

Invocaron el vicio de ultrapetita, en violación del artículo 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil y por no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos y por último, solicitaron de este Tribunal se abstuviera de resolver la apelación de la parte actora por extemporánea.

El Tribunal para decidir observa:

Procede en primer término esta Juzgadora a pronunciarse sobre la solicitud formulada por los representantes judiciales DE LA ASOCIACION DE LA LIGA MUSULMANA DE VENEZUELA, de que se admitiera su intervención en el presente juicio, para lo cual alegó tener tanto un interés patrimonial como moral y por existir un vicio de orden público del cual derivaba la nulidad del fallo dictado por el a-quo.

Afirmó el tercero interviniente, que ocupaba para el momento de su intervención las instalaciones de la Mezquita de Caracas, la cual se encontraba construida en los terrenos donde presuntamente habían ocurrido los hechos que fundamentaban la presente acción, por lo que apelaba conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudar a vencer en el proceso.

4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto al tercero y pida su intervención en la causa.

6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casas permitidos en el artículo 297.

Por otro lado, respecto de la figura de la intervención de terceros, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No.00675 de fecha 15 de marzo de 2006), ha venido delimitando los criterios para calificar dicha figura, estableciendo al efecto:

“(…) en vista la falta de regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el primer aparte del artículo 19 eiusdem, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que al respecto se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. Es por tal razón que debe la Sala atender a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(…)

Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:

(…) En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).

(Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V.).

Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada la Sala expresó:

Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención, de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)

. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, dada la pluralidad de formas de intervención de los terceros en juicio, en el presente caso debe precisarse bajo cuál de los supuestos descritos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puede configurarse la intervención de la persona que comparece al proceso con tal carácter.

En el presente caso se observa que los representantes judiciales de la ASOCIACION DE LA LIGA MUSULMANA DE VENEZUELA, no alegaron en su intervención en qué calidad comparecían al juicio, pues se limitaron a señalar en su escrito que poseían un interés patrimonial y moral en la resolución del presente juicio, por existir un vicio de orden público, sin sostener en particular los derechos de algunas de las partes, todo lo cual impide calificarlo como parte o bien como tercero.

Por otro lado, la Doctrina Venezolana, define a la Tercería como una acción especial que con mas eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permitirá a los terceros defender sus derechos mediante demanda acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero. Es una de las vías establecidas en la Ley para la intervención de un tercero en juicio, en la que se intenta una pretensión contra los contendientes principales, a través de una demanda en forma que debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y lo previsto en el artículo 371 del mismo Código.

Esta intervención de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 ibidem, puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, pudiéndose oponer a ello siempre que se funde en instrumento público fehaciente. De modo que la existencia de tal instrumento es un presupuesto para la suspensión de la ejecución y de admisibilidad de la demanda de Tercería. Sin embargo, siendo una pretensión que se dirige contra las partes del juicio en que se pretende intervenir, el acto debe cumplir con determinados presupuestos de admisibilidad.

Asimismo, como ya se dijo, el tercero interviniente alego que su interés radicaba “en que en caso de una eventual ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veinte (20) de marzo del presente año 2007, podría causar un perjuicio tanto patrimonial como moral a mi representada, quien actualmente ocupa las instalaciones de la MEZQUITA DE CARACAS, la cual fue construida sobre el terreno donde presuntamente ocurrieron los hechos que fundamentan la presente acción”.

Al respecto, observa este Tribunal, que las razones esgrimidas no encuadran en ninguno de los supuestos antes señalados, tipificados en el Código de Procedimiento Civil, para la intervención de los terceros. En efecto, el hecho de que el tercero ocupe hoy, los terrenos en donde ocurrieron los hechos que dieron origen a esta demanda, ni constituyen ni son demostrativos de interés jurídico actual alguno, que de cabida a la intervención espontánea como tercero en un juicio, como ya se dijo.

Por los motivos expuestos, no habiendo la ASOCIACION DE LA LIGA MUSULMANA DE VENEZUELA, establecido su intervención en el presente juicio, ni demostrado su interés jurídico actual, por los medios establecidos por nuestro legislador, no se admite su intervención en la presente causa y así se declara.

Aún cuando fue desechada la intervención del tercero, considera prudente y necesario esta sentenciadora, exponer su criterio sobre los supuestos vicios de orden público cometidos en el proceso, alegados por los apoderados de la ASOCIACION DE LA LIGA MUSULMANA DE VENEZUELA y a tal efecto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DEL A QUO

POR INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Asociación de la Liga Mundial Musulmana de Venezuela, en su escrito de Alegatos, como ya fue señalado, solicitó de este Juzgado Superior, declarara la nulidad absoluta del fallo recurrido por cuanto, a su decir, en virtud de que el demandante para el momento de la interposición de la demanda era menor, el Tribunal de Primera Instancia debió declararse incompetente en aplicación a Ley Tutelar del Menor (vigente cuando se intentó la acción) y declinarla en un Tribunal de Familia y Menores.

Igualmente denunció una serie de actos omitidos por el Tribunal a quo, por la inaplicación de las leyes que regulan la materia de menores, como la notificación del Ciudadano Procurador de Menores; omisión de la opinión del actor bien cuando era niño o en su etapa de adolescencia, lo cual acarreaba de nulidad del proceso por violación del derecho a ser oído en juicio.

Esta Sentenciador observa que lo planteado por el interviniente recurrente se centra en determinar si en el caso de autos estamos en presencia de una verdadera “materia de menores”, que corresponda por ello al conocimiento de Tribunales especiales. Se impone, por consiguiente, dilucidar en primer lugar si el presente juicio se corresponde con alguno de los asuntos que han sido asignados al conocimiento de la jurisdicción especial en materia de menores y adolescentes, creada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (antes Ley Tutelar del Menor) y por tanto, si se trata en este caso de un asunto propio de esta especial materia que, por expreso mandato constitucional (artículo 262), corresponden los Tribunales creados al efecto, o si, por el contrario, se trata de una materia cuyo conocimiento y decisión corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Aprecia al respecto quien sentencia, que en la Sección Segunda, Capítulo VI del Título III de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran las normas por las cuales se crea y organiza la jurisdicción con competencia en la especial materia regulada por dicha Ley, cuyo artículo 173 establece: “Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esa Ley, las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

Visto lo anterior se impone determinar cuáles son las materias asignadas al conocimiento y decisión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y a la Sala de Casación Social, antes Tribunales de Familia y Menores, en cuanto órganos competentes en el contexto de la especial jurisdicción de niños y adolescentes, regida con anterioridad por la Ley Tutelar del Menor.

Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio, las cuales, junto a las C.S., integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial. La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

  1. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  2. Conflictos laborales;

  3. Demandas contra niños y adolescentes;

  4. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Recalca este Tribunal, que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, el menor aparezca como demandante.

Igualmente, se aprecia, que el literal d) de la norma parcialmente transcrita, atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por lo tanto, impera ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala competente por la materia se ha pronunciado en los siguientes términos:

A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos. Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.

Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos.

Esta manifestación del legislador, ha sido analizada en anteriores oportunidades por esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en sentencia Nº 33 de fecha 24 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:

...No puede desconocer el intérprete la manifiesta voluntad del Legislador de no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes. Es por ello que, a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal d) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, no es posible afirmar la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en dichas demandas con base en esa disposición, contrariando así la voluntad del Legislador.

Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes.

Estas afirmaciones son, además, coherentes con la finalidad y alcance de las normas objeto de estas interpretaciones. En efecto, de conformidad con el artículo 8º de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente “el Interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esa Ley”. En este contexto advierte la Sala que, de conformidad con el artículo 1º de la misma Ley es objeto de esta normativa especial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Se revela entonces esta legislación como una normativa especial de naturaleza tuitiva, que busca materializar la protección que debe brindar el Estado y otras instituciones a los niños y adolescentes, y que se particulariza en precisas “obligaciones” estatales para con los sujetos pasivos de esta especial protección, tal como lo dispone el artículo 4º de la misma Ley.

Este contenido eminentemente tuitivo de la legislación que se analiza explica por qué forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente únicamente las demandas contra niños y adolescentes, pues es en estos casos, precisamente, en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por la legislación especial comentada, pues en tales supuestos se pondría en entredicho el patrimonio de los niños o adolescentes, lo cual no ocurre en principio en aquellos casos en que los niños o adolescentes fungen como demandantes en un determinado proceso...

Acoge esta Superioridad el criterio expuesto y lo hace suyo en toda su extensión; y, en consecuencia, considera que el Tribunal de la causa tiene competencia plena para conocer y decidir el proceso instaurado. Así lo declara.-

DE LA NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR O FISCAL EN MATERIA DE MENORES.

El tercer interviniente, alegó la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia porque a través del proceso no se había notificado al Procurador de Menores y no hubo la intervención necesaria del Ministerio Público.

El Tribunal al respecto observa que el artículo 172 Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente establece: “La falta de intervención del Ministerio Publico en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos”. Respecto a la notificación obligatoria del Ministerio Público en aquellos casos en los que niños, niñas y adolescentes sean sujetos pasivos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha señalado la nulidad absoluta de las actuaciones en casos de omisión de tal notificación.

Sin embargo, en el caso bajo análisis se observa que la acción incoada es la Indemnización por Daños Materiales y Morales con ocasión de un accidente interpuesta por el ciudadano D.J.M., actuando en representación de su menor hijo R.A.M.. Es decir, se trata de una acción interpuesta por un niño, actuando como sujeto activo de una relación jurídico- procesal, y no como sujeto pasivo. Como se ha expresado en este fallo, cuando el niño o adolescente actúa en su condición de sujeto pasivo, conforme lo dispone el parágrafo segundo, literal “c” del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, el tribunal competente es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que las normas aplicables son las contenidas en la mencionada ley especial y los procedimientos son los contenidos en la misma. En razón de lo cual, ciertamente como lo dispone el artículo 131, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el mencionado artículo 172, la falta de notificación del Fiscal especializado en estos juicios en los que los niños o adolescentes son demandados, por disposición legal expresa, trae como sanción, la reposición de la causa y la consecuente nulidad de todo lo actuado.

Considera este Tribunal que es necesario distinguir estos casos de aquellos donde los niños o adolescentes son sujeto activo de la relación procesal, accionantes o demandantes; ya que, si bien es necesaria la notificación del Fiscal especializado a los fines de garantizar la defensa de sus intereses, no existe disposición expresa en cuanto a la referida nulidad; por ello, en este caso, podría ser procedente, a los fines de corregir la omisión, que se ordenare la notificación del Fiscal Especializado; sería improcedente decretar la nulidad de todo lo actuado, por la omisión de dicha notificación; toda vez que tan drástica sanción, es solo en aquellos juicios en los cuales los niños, niñas y adolescentes son demandados, más cuando, en el caso bajo análisis, el demandante entró en su mayoridad durante el transcurso del proceso, lo cual haría inoficiosa e inútil, cualquier reposición por tal motivo. Así se decide.-

Con respecto al punto de que no se oyó la opinión del menor, lo cual también viciaba de nulidad el fallo recurrido, considera esta sentenciadora, que la consecuencia de dicha nulidad sería reponer la causa al estado de oír la referida opinión. Como ya se dijo, el demandante alcanzó la mayoría de edad en el transcurso del juicio y siendo ya mayor de edad, compareció a este proceso, a ratificar el poder de su padre y otorgó poder apud acta a los apoderados que actúan en su nombre y representación, lo cual en criterio de esta sentenciadora es evidencia de su intención de proseguir con la reclamación a que se contrae esta decisión.

En razón de lo anterior, a criterio de esta sentenciadora estaríamos igualmente en presencia de una reposición inútil y se estaría sacrificando la justicia, por conceder reposiciones inoficiosas. Así se establece.

DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACIÓN

Los apoderados de la Asociación de la Liga Mundial Musulmana de Venezuela, solicitaron a esta Superioridad, se abstuviera de resolver la apelación interpuesta por la parte actora por extemporánea.

En efecto, adujeron que la parte actora había apelado y ratificado la apelación de la sentencia de instancia en forma extemporánea. No especifica la denunciante cuál es la extemporaneidad alegada, sin embargo, el Tribunal a pesar de la deficiencia de su alegato, pasa a analizar los hechos con relación a dicha apelación, basado en la indicación cronológica narrada por el denunciante de las fechas de las notificaciones y apelaciones acaecidas en el expediente, las constan en autos.

Según las fechas narradas y las distintas apelaciones hechas por las partes, que cursan a los autos, se aprecia que antes de verificarse la notificación de una de las co-demandadas de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, la parte actora apeló y luego ratificó la apelación interpuesta; y posteriormente, dejó transcurrir inútilmente el lapso para ejercer el recurso de apelación sin ejercer el mismo.

Con respecto a la apelación anticipada, esta Alzada considera menester citar la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil No. RC00089 de fecha 12 de abril de 2000, la cual estableció:

Ciertamente como lo alude el formalizante, en los casos en los cuales, en la misma oportunidad de darse por notificado de una decisión proferida fuera del lapso legal y acto seguido interpone el respectivo recurso ordinario o extraordinario, tales actuaciones deben reputarse extemporáneas, en acatamiento a la ley y a la inveterada y pacífica doctrina de este Alto Tribunal...

.

Para el momento en que la parte demandada ejerció el recurso de apelación en el presente caso, esta Sala de Casación Civil tenía establecido que “el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales”; por tanto, “... el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello”.

Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo

(…Omissis…)

... El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.

(…Omissis…)

…la finalidad del acto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone.

Esta Superioridad se adhiere al criterio de la Sala al establecer tal consideración con respecto a la apelación anticipada, pues si bien el actor, ejerció el recurso de apelación de forma anticipada, efectivamente demostró su voluntad de impugnar el fallo, resultando imperativo para el a-quo escuchar la apelación, como en efecto lo hizo y para esta Alzada resolverlo y así se establece.-

DEL VICIO DE ULTRAPETITA

Denunciaron los apoderados de la Asociación de la Liga Mundial Musulmana de Venezuela, que en el fallo de Primera Instancia viola los artículos 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de ultrapetita y no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos, por cuanto condenó al pago de Doscientos Veintitrés Millones de Bolívares (Bs.223.000,00), monto original solicitado por el demandante en su demanda, pero que redujo en su reforma a la suma de Ciento Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 123.000.000,00) y que, por lo tanto, el a quo condenó al pago de una cantidad mayor a la pretendida por la parte actora.

Esta alzada al respecto observa que el fallo objeto del presente recurso indica en su parte dispositiva: “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR solidariamente a los demandados al pago de las siguientes cantidades de dinero: ...B) DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) que se fija como valor de los perjuicios morales subjetivos del demandante, a razón de Bs. 100.000.000,00 por la muerte de la madre y Bs. 100.000.000,00 por las lesiones que le fueron ocasionadas;...”.

De este dispositivo se aprecia que las cantidades condenadas en el literal B) antes transcrito, corresponden al daño moral que estimó el sentenciador a su libre arbitrio, tal y como ha sido el criterio pacífico y reiterado en nuestra doctrina y jurisprudencia, ya que se encuentra plenamente autorizado para obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional en procura de impartir una recta justicia y además, se evidencia de la lectura del fallo en su parte motiva, que el Juez efectuó un análisis de los hechos concretos que le permitieron declarar, a su criterio, la procedencia del daño moral y tasar la indemnización por este concepto que consideró dentro de sus parámetros de justicia y equidad.

Por ello, considera esta alzada que la recurrida no esta viciada de ultrapetita, en virtud de que el Juez de Primera Instancia tasó los daños morales bajo su prudencia y discrecionalidad, al otorgar sumas mayores a las indicadas por el accionante, quien en el petitorio de su libelo reformado estableció: “...quedando a p.d.T. el aumento o reducción del monto de esta reclamación. “ y también manifestó: “...o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal quien conforme a dicha norma (refiriéndose al artículo 1.196 del Código Civil) ha de fijar en definitiva el monto del daño moral a indemnizar”. Así se declara.

Habiendo esta sentenciadora manifestado su criterio en relación con los aspectos anteriores, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los puntos previos opuestos por los codemandados en este juicio, así:

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Interpuso la co-demandada CENTRO ISLÁMICO DE VENEZUELA la ilegitimidad pasiva en este proceso y pidió al Tribunal que declarara la falta de cualidad para participar en este caso, porque no era parte en este juicio.

Aprecia el Tribunal que el Juzgado de la causa, se pronunció sobre la excepción de ilegitimidad, como bien lo indica el recurrente, desechando la misma y la parte peticionante no impugnó tal decisión. Asimismo, observa el Tribunal que pretende la representante judicial del Centro Islámico de Venezuela, promover la defensa de fondo de falta de cualidad, invocando para ello el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Es claro para quien sentencia, tal como lo dispone la norma mencionada, que la oportunidad para oponer tal defensa es la de contestación a la demanda, lo cual no fue hecho en el presente proceso, por lo que a todas luces, resulta extemporánea su interposición cuando fue sentenciado el fondo de la causa y se encuentra en este Tribunal para revisión del fallo definitivo.

Por estos motivos, este Tribunal desecha la defensa de falta de cualidad opuesta por la co-demandada Centro Islámico de Venezuela y así se decide.-

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La ciudadana B.E., en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados, ciudadano O.B.M. y la sociedad mercantil “ARQUIOBRA, C.A.”, opuso la perención de la instancia, conforme lo disponen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “la presente causa permaneció paralizada a partir del mes de enero de año 1994 y en fecha 22 de junio de 2004, o sea diez años después, compareció el Abogado J.M. y pididió al juez designado, Dr. Gervis A.T., que se avocara y procediera a decidir las cuestiones previas.”

Que el referido Juez, por auto de 16 de julio de 2004, se avocó al conocimiento de la causa, sin notificar a las partes y procedió a dictar sentencia de las cuestiones previas cuando debió haber declarado la perención, conforme a las normas citadas.

En su escrito de observaciones a los Informes de los co-demandados antes mencionados, la parte actora rechazó tal pedimento, considerando que en el presente caso no se había producido la perención de la instancia, por encontrarse la causa paralizada debido a la inactividad del juez de la causa.

Al respecto considera este Tribunal, que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello, es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador. Por ello, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producía la perención.

Nuestro Tribunal Supremo ha sostenido en reiteradas oportunidades que el artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.

En este sentido la Sala de Casación Civil, ha determinado:

”En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de E.M.T.d.S. contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.

En el caso bajo examen estima la Sala que el juez superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al juez.

En criterio de la Sala al haber declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso...”. (Negritas de la Sala).

Por otra parte, en relación a la frase “vista de la causa” como expresión legislativa utilizada por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, utilizada para señalar que la inactividad del Juez no causa la perención y referida por la jurisprudencia ut supra transcrita, esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 50, de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en el caso M.G.C. contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Educación, expediente 1984-005, puntualizó que:

...Respecto de esto último, debe observarse que la norma citada de forma impropia hace referencia a un acto procesal que fue eliminado en esa reforma, como lo es la “vista de causa”. Sin embargo, esa deficiencia de redacción legislativa puede ser subsanada mediante una adecuada interpretación, en el sentido de que en espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia no opera la perención...”.

En el presente caso, si bien es cierto que transcurrieron diez años estando paralizada la causa, ésta se encontraba a la espera del pronunciamiento del Tribunal con relación a las cuestiones previas opuestas. Esto significa que, en el presente juicio –como se ha señalado- se estaba a la espera de una decisión, razón por la cual y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, no opera la perención cuando se está en la tantas veces indicada “a la espera de la decisión”, bien sea de mérito o de cualquier incidencia, ya que esta institución procesal no puede aplicarse por la inactividad jurisdiccional, no imputable a las partes.

Por estos motivos considera este Tribunal Superior improcedente el pedimento de la denuncia formulada con relación a la perención de la instancia y así se declara.

DE LAS SOLICITUDES DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Los co-demandados ciudadanos O.B. y la empresa “Arquiobra, C.A.”, en su escrito de Informes, solicitaron la reposición de la causa al estado de que se les notificara del avocamiento del Juez, o en todo caso al estado en que se les notificara de la sentencia que decidió las cuestiones previas, a fin de poder ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación a la demanda.

La parte actora realizó observaciones al escrito de Informes de los indicados co-demandados por cuanto la notificación de los demandados se hizo conforme a la ley y en cuanto a la falta de notificación del avocamiento del juez, adujo que los recurrentes al hacer tal pedimento debieron indicar causales de procedencia de recusación, porque de lo contrario, estaríamos en presencia de una reposición inútil.

El Tribunal al respecto observa que las notificaciones que son necesarias en el curso de un proceso deben realizarse, imperativamente en el domicilio procesal constituido por las partes de acuerdo a la exigencia contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, los co-demandados constituyeron domicilio procesal en el juicio y por mandato de la primera parte del artículo mencionado, es en él donde obligatoriamente debían practicarse las notificaciones.

Sólo puede considerar el Tribunal un cambio de domicilio, cuando efectivamente la parte lo indique en el proceso, porque es precisamente “domicilio procesal”, aquel que se constituye en juicio para efecto de notificaciones, citaciones o intimaciones, a voluntad de la parte.

La doctrina casacionista en materia de notificación ha sido abundante por tratarse de que la misma garantiza a toda persona el derecho a un debido proceso en el cual pueda disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a saber:

...El orden cronológico de este tipo de notificación:

1) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal..

Quiere la Sala, Mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado notificarle..”

Lo ordenado por el Tribunal de primera instancia de notificar en los domicilios procesales constituidos fue lo correcto y lo que en derecho correspondía de acuerdo al buen desarrollo del proceso.

Por ende, este Tribunal considera ajustada a derecho la notificación hecha a la solicitante y en consecuencia, desecha el pedimento de reposición de la causa al estado en que se notifique de la sentencia que decidiera las cuestiones previas opuestas en el presente proceso. Así se decide.-

Con relación a la solicitud de reposición por la supuesta violación del derecho a la defensa de los co-demandados recurrentes, al no notificárseles de la reanudación del proceso una vez cuando se avocó el juez, esta Alzada indica que la notificación del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, tiene por finalidad que las partes, interpongan la respectiva recusación, en caso de considerarlo procedente.

En sentencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se estableció, lo siguiente:

Ahora bien, en el presente caso, se observa que si bien el accionante alegó como hecho lesivo de sus derechos constitucionales la falta de notificación del avocamiento al conocimiento de la causa de los nuevos Jueces que integran la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no obstante, se advierte que en su solicitud de amparo, no consta ni alega que efectivamente alguno de los referidos Jueces se encontraren incursos en alguna de las causales de procedencia de la recusación, y que, por lo tanto, tenía la intención de proceder a formular la misma (Vid. Sentencia de la Sala del 15 de marzo de 2000, caso: “Petra Laura Lorenzo”).

En este sentido, se constata del escrito de amparo presentado, que no fue denunciada causal de recusación alguna, en la que presuntamente podían estar incursos los integrantes del órgano jurisdiccional accionado, que hubiere afectado su competencia subjetiva para conocer y decidir la apelación en cuestión, por el contrario, en forma genérica señaló que la falta de notificación del juez del avocamiento a la causa era violatorio de los derechos a la defensa y al debido proceso

.

En este caso los solicitantes alegaron la falta de notificación del avocamiento del nuevo juez de la instancia, sin indicar que se encontraba incurso en alguna de las causales de recusación, por lo que considera el Tribunal, acogiendo la doctrina transcrita, que tal reposición sería del todo inútil, por lo tanto, desecha el pedimento de los recurrentes aquí analizado, en el sentido de decretar la reposición de la causa al estado de notificación del avocamiento del juez.

Pues si bien es cierto, que en el presente proceso no se notificó a la parte recurrente del avocamiento del juez al conocimiento de la causa, también es cierto, que sería inútil la reposición del juicio al estado de que se notifique a la misma de dicho avocamiento, ya que, de nada valdría dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ésta no haga uso de ese derecho, dado que no demostró que el juez estuviese incurso en alguna causal de recusación. Así se decide.-

-V-

DEL FONDO LO DEBATIDO

Resueltos los anteriores puntos previos, de la forma ante indicada, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto y, a tal efecto, observa:

Como ya fue indicado, la controversia entre las partes quedó definida así:

El ciudadano D.M., adujo que en representación de su menor hijo R.A.M.S., demandaba al ciudadano O.E.B.M., así como a la sociedad mercantil ARQUIOBRA C.A., y a la ASOCIACION CIVIL CENTRO ISLAMICO DE VEBNEZUELA, por indemnización de daños y perjuicios ocasionados en la persona de su menor hijo.

Que su menor hijo había sufrido un accidente donde había sido severamente lesionado al haber sido aplastado por un anillo de concreto que se encontraba en terrenos ubicado en la urbanización Quebrada Honda donde se realizaba la construcción de la actual Mezquita de Caracas.

Asimismo señaló que en dicha construcción se encontraban materiales abandonados pertenecientes a la construcción, los cuales no poseían aviso alguno de prevención.

Que debido al accidente su menor hijo tuvo que ser intervenido varias veces, lo cual le produjo un gran sufrimiento físico hasta tal punto de estar al borde de la muerte.

Que igualmente se sintió privado de la permanencia de su madre al tener ella que dejarlo en varias oportunidades para atender a sus hermanitos menores, por carecer de persona alguna que cuidara de ellos, la cual posteriormente murió debido a una hipertensión arterial al sufrir angustias y humillaciones debido a los diversos gastos producidos por el accidente.

Que es por ello que reclamaba el pago de Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 23.000.000,00), que era la sumatoria de los daños descritos en los particulares A, B y C del título “Cuantificación del Daño” del libelo y de manera electiva en pagar una póliza de seguros cuyo beneficiario sea R.A.M., hasta su mayoría de edad, o en su defecto, caso de no convenir en ninguna de esas alternativas; en cancelar al ciudadano R.A.M., la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por concepto de daño por las lesiones personales, ya que se le había producido una inhabilitación de por vida de difícil recuperación en el futuro, por la pérdida de los nervios del brazo de derecho, los cuales fueron cercenados; el pago de daño moral sufrido por la pérdida de su madre, estimado en la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

Por otro lado observa este Tribunal que la parte demandada ciudadano O.E.B.M., sociedad mercantil ARQUIOBRA C.A., y a la ASOCIACION CIVIL CENTRO ISLAMICO DE VENEZUELA, no dieron contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes indicados, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

El a – quo, en la sentencia recurrida, declaró la procedencia de la demanda y condenó a la parte demandada al pago de las cantidades también mencionadas por concepto de daños emergente y moral.

Al respecto, expresó lo siguiente:

“…, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la demandada no contestó la querella incoada en su contra. En atención de ello, resulta aplicable a los demandados O.B.M., ingeniero en jefe de la obra y su empresa, la compañía anónima ARQUIOBRA, C.A., así como a la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ISLÁMICO DE VENEZUELA, esta última a título de propietaria de la construcción en cuestión, la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 362 DEL Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

………….omissis……………

En este sentido, concierne a este Tribunal determinar la verificación de los requisitos exigidos por la legislación para la procedencia de la declaratoria de confesión ficta.

………….omissis……………

Puestas así las cosas, corresponde analizar que la petición del actor no sea contraria a derecho, es decir, que esté acaparada por la ley, indistintamente de su procedencia o no.

La petición de la demandante se contrae a solicitar indemnización de daños materiales emergentes y lucro cesante derivados del accidente acaecido el 12/02/1993 en el que se habría producido el deslizamiento de un anillo de concreto que trituraría la humanidad del demandante cuando era niño.

Planteada la demanda impetrada en los términos anteriormente señalados, encuadra en lo dispuesto en el artículo 1.185 eiusdem, conforme al cual quien ha causado un daño a otro debe repararlo y, el dispositivo 1.193 ibidem, cardinal en materia de responsabilidad derivada del daño ocasionado por las cosas, según el cual es posible reclamar la indemnización de ese daño de quien las tiene bajo su guarda, por virtud de lo cual la demandada debía ejercer esa guarda con la diligencia del buen padre de familia para evitar que tales cosas puedan ocasionar daño. En adición a lo anterior, el artículo 1.196 del mismo Código consagra el alcance de la obligación de reparación, la cual se extiende a todo daño material o moral, incluida la indemnización a la víctima en caso de lesión corporal. Por lo tanto, la petición del demandante en el presente juicio resulta acogida por la legislación, quedando de tal manera satisfecho el segundo requisito de la confesión ficta, y así se declara.

……………omissis……………

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, capaces de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo. Consecuencia de lo anterior es, que los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos, y así se declara.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el Juzgado de la causa declaró con lugar la demanda al operar la confesión ficta.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...

.

Del artículo transcrito se desprende que la confesión opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de septiembre del 2002, estableció en relación a los elementos de la confesión ficta lo siguiente:

Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió. Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. (Resaltado este Tribunal Superior)

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

…..Omissis...

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana A.S., 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de A.S., 3) exhibición del documento que le acreditaba a A.P.G. la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera...

En el presente caso, procede este Tribunal a examinar los requisitos antes señalados y al respecto, observa:

  1. QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO:

    Ahora bien, de autos se evidencia que la codemandada sociedad mercantil ARQUIOBRA, C.A., y el codemandado O.B.M. se hicieron presentes en el juicio por primera vez en fecha 14 de diciembre de 1993 y la codemandada CENTRO ISLÁMICO DE VENEZUELA, se hizo presente en el juicio por primera vez, el 20 de diciembre de 1993, a través de escritos mediante los cuales opusieron cuestiones previas y no dieron contestación al fondo de la demanda.

    Decididas las cuestiones previas por el Juzgado de la causa 19 de enero del 2006 y, notificadas las partes, en fecha 15 de diciembre del 2006, el Tribunal de la causa realizó cómputo por secretaria en el cual dejó constancia del tiempo transcurrido desde la última de las notificaciones de las codemandadas, por lo que encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumplió el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  2. QUE NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA

    En relación al segundo requisito “que nada probare que le favorezca”, este Tribunal observa que de las actas procesales no se evidencia que la parte demandada haya promovido prueba alguna durante el lapso probatorio en el proceso, para desvirtuar los hechos invocados en la pretensión interpuesta por la parte actora, tal y como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Por otro lado observa esta sentenciadora que la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos acompañó junta a con el libelo de la demanda.

    1) Informes del médico traumatólogo y ortopedista, M.L.B., de fecha tres (03) y doce (12) de marzo de 1993, respectivamente.

    2) Informe del médico antes mencionado, de fecha doce (12) de marzo de 1993.

    3) Informe de la médico gastroenteróloga infantil, J.F.d.F., de fecha doce (12) de marzo de 1993, acompañado de los resultados de una “Endoscopia Digestiva Superior”, con descripción de la exploración, diagnóstico endoscópico y esquema de la lesión encontrada.

    4) Informe del médico neurocirujano, J.E.Y., de fecha dos (02) de marzo de 1993.

    5) Informe del médico Pediatra, G.G., de fecha diecisiete (17) de marzo de 1993.

    6) Inspección Judicial practicada por el Juzgado Octavo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nro. 1, practicada en fecha diez (10) de marzo de 1993.

    En lo que se refiere a los informes médicos acompañados por la parte actora a su libelo de demanda, y señalados en los numerales del 1 al 5 antes indicados, este Juzgado Superior no les atribuye valor probatorio por cuanto los mismos, no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, conforme ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En lo que respecta a la Inspección Judicial promovida por la parte demandante antes señalada, este Tribunal le atribuye valor probatorio a los hechos que de ella se desprenden|, por cuanto la misma no fue impugnada en la primera oportunidad que comparecieron a juicio los codemandados. Así se declara.

  3. QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO

    En relación al tercer requisito referente a que lo pretendido por la parte actora no sea contraria a derecho, observa esta sentenciadora que la acción propuesta es Indemnización de Daños Materiales y Daño Moral, por hecho ilícito derivado de que la parte actora siendo menor de edad sufrió un accidente donde fue severamente lesionado al haber sido aplastado por un anillo de concreto que se encontraba en terrenos ubicado en la urbanización quebrada honda donde se realizaba la construcción de la actual mezquita, los cuales no poseían aviso alguno de prevención, teniendo que ser intervenido en varias oportunidades, lo cual le produjo un gran sufrimiento físico hasta el punto de estar al borde de la muerte, la cual interpone de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil.

    En el caso bajo análisis la parte actora para justificar su pretensión sobre el pago de daño material señaló: “…A) El menor hijo de nuestro representado requiere en la actualidad una nueva intervención quirúrgica, para extraerle los clavos internos de su brazo derecho y el costo estimado de dicha operación es de QUINIETOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) aproximadamente. B) Asímismo, sufrió lesiones en la columna vertebral a parte del hígado, y requiere de un tratamiento médico y observaciones continua, durante todo su desarrollo de adolescencia, estimando este tratamiento en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,OO). En la actualidad presenta de nuevo, problemas para caminar y los médicos indicaron que había que intervenirlo nuevamente de la columna. Esto implica un costo médico y clínico, el cual se estima en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) aproximadamente, esto sin incluir la fisioterapia post operatoria. C) Como consecuencia de todas las lesiones que sufriera el menor, se ha hecho una proyección médica, que desde ya, hasta la adolescencia, en donde se establece el tratamiento a seguir, terapias y nuevas operaciones, además de las descritas anteriormente, se estiman a un costo de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) aproximadamente. Todos estos conceptos suman la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,00).

    Para justificar su pretensión de daños por las lesiones sufridas señaló: “…Como consecuencia de las lesiones sufridas por el menor, los nervios del brazo derecho fueron cercenados, lo que le ha producido una inhabilitación de por vida, de difícil recuperación en el futuro de su vida. Es prácticamente la pérdida de miembro por inhabilitación y desde ya su vida activa en la cual requiere la destreza de ambos brazos queda limitada. Este daño se estima en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) y lo que es resarcible de conformidad con el artículos 1196 del Código Civil.

    Para justificar su pretensión de daño moral por la ausencia de su madre señaló: “…Se trata de un menor. Su madre joven de tan solo 38 años de edad. A raíz de la tragedia, su madre se vió alterada en su tensión arterial y falleció. Ahora experimenta el dolor de no tenerla a su lado para que lo consuele y cuide. Aparte de su padecimiento por las lesiones sufridas, tiene el padecimiento de la ausencia de su madre. Experimentó el llanto, el sufrimiento y la angustia de su madre, en los días donde su surte era incertidumbre por las lesiones sufridas. Es un niño que cambio su carácter. Ahora es un niño enfermo, que está experimentando la ausencia de sus compañeros de estudio. No ha podido concurrir más a su colegio. Todo esto constituye un daño moral, cuyo monto para su resarcimiento, lo estimamos en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 50.000.000,00).

    Observa este Tribunal que dicha pretensión se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, en la sección V de los hechos ilícitos del Código Civil, por lo que a juicio de esta sentenciadora no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, se cumple en el presente caso con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Ahora bien, siendo que en este caso la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrada en la norma anteriormente señalada, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio operó la confesión ficta, y así se declara.

    Entre los hechos narrados por el actor, los cuales quedaron aceptados por los demandados en virtud de la confesión y que no fueron desvirtuados por éstos durante el lapso probatorio respectivo, como ya se dijo, se encuentran los siguientes:

    Que el menor R.A.M., (actualmente mayor de edad), hijo de M.S.C. y del demandante, ciudadano D.J.M., cursaba tercer grado de primaria en la Escuela Experimental Venezuela, Instituto Público ubicado a cuatro cuadras aproximadamente de su hogar.

    Que el día 12 de febrero de 1.993, cuando iba del colegio a su casa, aproximadamente a las 5:30 p.m., fue triturado por un gran anillo de concreto de 1,30 mts de diámetro aproximadamente, el cual se encontraba almacenado en la Calle Real de Quebrada Honda y con frente al Norte de la Mezquita, en cuyo terreno se habían empezado a almacenar materiales de construcción y simultáneamente a ello no se había procedido a cercar dicha área de terreno, ni a colocar avisos alusivos que advirtieran la peligrosidad para terceros de esos materiales de construcción allí depositados, así como tampoco, el sitio se encontraba provisto de vigilancia que ejerciera el control de dichos materiales.

    Que por esa conducta negligente de los propietarios y los constructores de la obra, en la fecha y hora señaladas, había acontecido la tragedia y cuando el menor pasaba de regreso del colegio para su casa, en compañía de otro grupo de niños del mismo colegio, fue triturado por el mencionado anillo de concreto, que se encontraba almacenado en el citado terreno, el cual se vino rodando y que se encontraba almacenado de canto, cosa que no debió haber sido así, toda vez que debió estar acostado para impedir su deslizamiento.

    Que los constructores y propietarios de la obra, no había sido diligentes en cuanto al debido almacenaje y cuidado de la cosa, lo cual había producido el lamentable percance.

    Que como consecuencia de ello, ese gran anillo de concreto de aproximadamente 500 Kgs de peso, había aplastado al niño y gracias a la presencia de varios transeúntes, con gran esfuerzo procedieron a levantar el anillo y extraer al menor que se encontraba en estado de inconsciencia y totalmente ensangrentado.

    Que el padre del menor, cuando le avisaron de la tragedia, se había apersonado en el sitio y lo había trasladado a la C.R., al Hospital del Niño y al Hospital Militar, centros hospitalarios donde no lo admitieron.

    Que en el Hospital de Clínicas Caracas, le dieron los primeros auxilios pero se habían negado a intervenirlo quirúrgicamente hasta tanto su representado diera garantías económicas por el servicio que debía prestar la clínica.

    Que la constructora de la obra, era la sociedad mercantil, ARQUIOBRA C.A., cuyo director principal era el arquitecto O.E.B.M. y que la propietaria de la obra era la Asociación Civil, CENTRO ISLÁMICO DE VENEZUELA, representada por el ciudadano H.F.M..

    Que era evidente que el almacenaciento de esos materiales de construcción fuera del perímetro de la obra, sin estar cercado el terreno, sin aviso alguno y sin estar debidamente almacenados, para impedir su deslizamiento, constituía una negligencia por parte de la empresa constructora de la obra, ARQUIOBRA C.A. y de los propietarios de la misma, ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ISLÁMICO DE VENZUELA y de los arquitectos e ingenieros al frente de la obra O.B. Y J.K., quienes conforme a las publicaciones de prensa eran los socios profesionales en la construcción de la Mezquita de Caracas y los responsables de daño material y moral causado al menor hijo de su representado y para su resarcimiento, eran solidariamente responsables, por cuanto ellos tenían la guarda de los materiales de construcción y en especial del anillo de concreto causante del daño, razón por la cual estaban obligados a reparar el daño material causado por la cosa bajo su guarda al igual que los daños morales sufridos.

    Por otro lado demostrado como se encuentra que la parte demandada quedó confesa de los hechos narrados en el libelo de la demanda, es necesario establecer el impacto ha producido el referido accidente en la persona de la actora y en este sentido, se hacen las siguientes consideraciones:

    Aún cuando, no fueron apreciados por este Tribunal los informes médicos acompañados, por no haber sido ratificados en juicio, consta del libelo de la demanda y su reforma, que en ese sentido, adujo igualmente el actor, todo lo cual quedó aceptado por la confesión ficta y no fue desvirtuado por los demandados, a través de medio probatorio alguno, que como consecuencia del accidente ocasionado, el hijo de su representado había sufrido las lesiones físicas y el sufrimiento moral, que a continuación se indican:

    Que su hijo había estado al borde de la muerte, y había sido sometido a un gran sufrimiento físico; que había sufrido bastante al momento de las intervenciones quirúrgicas a las cuales había sido sometido; que además de su sufrimiento físico, se había sentido privado de la permanencia de su madre, por tener ésta que ausentarse varias veces para atender a sus hermanitos menores, por carecer de persona alguna que cuidara de ellos durante la permanencia de su hijo en la Clínica.

    Que R.A.M.S., había sido sometido a un gran sufrimiento físico; que su hígado había resultado seriamente dañado.

    Que su columna vertebral resultó igualmente dañada, causándole parálisis en sus piernas; que esas lesiones podrían afectar el desarrollo físico del menor; que su brazo derecho, fue prácticamente seccionado con fractura abierta, donde le colocaron dos clavos para ver si se soldaba el hueso partido (Húmero) y reparar así el nervio radial que regulaba la rama motora del brazo.

    Que posteriormente se le había necrosado el brazo y hubo la necesidad de colocarle un injerto de piel; que las operaciones que le fueron practicadas al hijo de su representado, lo fueron con el propósito de que su brazo se pudiera rehabilitar, ya que era incierta la evolución del mismo.

    Que para la fecha de interposición de la demanda, R.A.M.S., ameritaba como mínimo tres operaciones más; que ese hecho producía una gran incertidumbre sobre el grado de movilidad de dicho brazo y en lo sucesivo, era un niño que ya no podría practicar deportes que exigían la movilización adecuada de ambos brazos.

    Que su representado, por concepto de honorarios médicos y gastos clínicos, adeudaba al Hospital de Clínicas Caracas, la suma de NOVECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 930.833,80); que su representado y su familia no podían pagar porque eran pobres.

    Que como consecuencia de ello, el 17 de Marzo de 1.993, al percatarse la clínica que existía un saldo adeudado por la cantidad adeudada para esa época, le impidieron a su representado la salida de la clínica, siendo presionados y vejados en presencia de la Fiscal del Ministerio Público, Dra. L.D., la cual fue requerida por la Administración de la Clínica, para que su representado procediera al pago; que pasadas las 8:00 p.m., fue solventada la situación y le permitieron la salida de la clínica.

    Que esos momentos fueron de gran angustia y humillación, y a partir de entonces, la esposa de su representado y madre del menor, enfermó de los nervios, y se vio afectada de hipertensión arterial, su estado emotivo sufrió cambios, su tensión sanguínea varió, lo que motivó posteriormente su hospitalización en el Hospital Clínico Universitario, donde permaneció quince (15) días hospitalizada, ya que no pudo recurperarse, hasta que falleció el 21 de abril del mismo año, causándole un nuevo dolor al niño y a la familia.

    En el caso bajo análisis la parte actora cuantificó su pretensión sobre el pago de daño material, así, “…A) El menor hijo de nuestro representado requiere en la actualidad una nueva intervención quirúrgica, para extraerle los clavos internos de su brazo derecho y el costo estimado de dicha operación es de QUINIETOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) aproximadamente. B) Asímismo, sufrió lesiones en la columna vertebral a parte del hígado, y requiere de un tratamiento médico y observaciones continua, durante todo su desarrollo de adolescencia, estimando este tratamiento en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,OO). En la actualidad presenta de nuevo, problemas para caminar y los médicos indicaron que había que intervenirlo nuevamente de la columna. Esto implica un costo médico y clínico, el cual se estima en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) aproximadamente, esto sin incluir la fisioterapia post operatoria. C) Como consecuencia de todas las lesiones que sufriera el menor, se ha hecho una proyección médica, que desde ya, hasta la adolescencia, en donde se establece el tratamiento a seguir, terapias y nuevas operaciones, además de las descritas anteriormente, se estiman a un costo de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) aproximadamente. Todos estos conceptos suman la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,00).

    En cuanto a los conceptos por indemnización por daños materiales cuantificada por la parte actora en la suma de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,oo), se declara procedente al haber quedado demostrado en los autos, con la confesión ficta de los demandados, todas las lesiones alegadas y sufridas en la persona del menor R.A.M.S. y así se decide.

    De acuerdo a lo narrado anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo ocurrido constituye un accidente que produjo en el demandante además de los daños materiales ya señalados, una discapacidad parcial y permanente por las lesiones, así como el sufrimiento y dolor por la muerte de su madre, los cuales quedaron demostrados a través de los hechos que quedaron aceptados y no fueron desvirtuados por los demandados en la oportunidad procesal correspondiente, todo lo cual le ha ocasionado un daño moral, por lo que es forzoso para este tribunal declarar procedente la indemnización por ese concepto y así se decide.

    A tales efectos, pasa este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 1.196 del Código Civil: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    En tal sentido, se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 eiusdem, establece la reparación del daño moral.

    En el caso de autos, operó la confesión y por consiguiente, los demandados admitieron los hechos que fueron señalados anteriormente y de los cuales se desprende el daño, suficientemente descrito en esta sentencia, la culpa por negligencia de los demandados en el cuidado de la cosa bajo su guarda (anillo de concreto) y la relación de causalidad entre la culpa señalada y los daños alegados por la parte actora en su libelo de demanda y reforma, admitidos y no desvirtuados por los demandados.

    Como ya se dijo, tales hechos, fueron narrados por el demandante en su escrito libelar y en tal sentido configuran supuestos fácticos que fueron admitidos por la demandada al quedar confesa conforme al 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal considera igualmente procedente la indemnización por daño moral y a tal efecto, por cuanto el mismo no puede ser realmente cuantificable ni mucho menos tipificado por la ley, por lo que debe ser establecido prudencialmente por el juez aplicando la ley y la equidad, es por lo que esta sentenciadora pasa a cuantificar el mismo.

    La parte demandante estimó el daño moral por lesiones personales, derivado de la inhabilitación de de por vida que le produjo la pérdida de la movilidad en el brazo derecho, en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000). Ahora bien, considerando todos las alegaciones expresadas por la parte actora, las cuales fueron admitidas por la parte demandada por haber quedado confesa y precisadas por el Tribunal anteriormente, como son, la entidad del daño y el tiempo transcurrido desde que se produjo el accidente sin que haya sido reparado, así como la discapacidad alegada su brazo derecho y las otras lesiones que le impidieron tener el desarrollo normal y desmejoraron su calidad de vida, el Tribunal estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral por lesiones personales, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, dada las circunstancias antes anotadas. Así se decide.

    Por otra parte, la parte demandante estimó el daño moral por el dolor ocasionado por la pérdida de la madre del menor, en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000). Ahora bien, considerando todos las alegaciones expresadas por la parte actora, las cuales fueron admitidas por la parte demandada por haber quedado confesa y precisadas por el Tribunal anteriormente, como son, la entidad del daño y el tiempo transcurrido desde que se produjo el accidente, el Tribunal estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral por la pérdida de su madre en una edad y condiciones desfavorables a raíz del accidente, en las cuales el menor necesitaba más el afecto, la compañía, el cuidado y la atención de su madre, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Así se decide.

    DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

    Observa este Tribunal que la parte actora interpone recurso de apelación contra el fallo dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de marzo del 2007.

    A tales efectos manifestó lo siguiente:

    …APELO de la sentencia definitiva en lo que a la no condenatoria al pago de indexación y el monto de los daños y morales se refiere, por no estar mi representado conforme con tal dispositivo, por cuanto tratándose el demandante de un menor, es materia que interesa al orden público la indexación, la cual debe ser acordada aún de oficio…

    .

    Ante esta Alzada consignó escrito de informe mediante el cual solicitó fuese acordada la indexación a la cantidad condenada a pagar por concepto de daño emergente desde la fecha en que ocurrió el evento generador del daño hasta la oportunidad en que quedara definitivamente firme la sentencia.

    Fundamentado su pedimento en lo siguiente:

    Que el Tribunal de la causa fijó una indemnización luego de 14 años de proceso, por daño moral en cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), por la muerte de la madre e igual cantidad por las lesiones sufridas, sin acordar la indexación de los montos condenados a pagar por los daños materiales, la cual si bien no había sido solicitada en el libelo de la demanda por tratarse de un menor de edad al tiempo que fue interpuesta la misma, la indexación debió ser acordada de oficio.

    Solicitaron los demandantes en sus informes ante esta alzada, que este Juzgado acordara una indemnización más justa por concepto de daño moral por las lesiones sufridas y por la pérdida de la madre y ordenara la indexacción de la suma de VEINTITRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00), condenada a pagar por concepto de daño emergente.

    El Tribunal observa:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación con ese punto, estableció, lo siguiente:

    …Ante la anterior declaración la sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc., que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.

    Por orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarias, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio - sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexacción (figura distinta a la corrección monetaria.

    Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de junio de 1996, consideró que el reconocimiento de indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia…”.

    Este Tribunal superior, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito y considerando que a raíz del accidente sufrido por el entonces menor R.A.M.S., disminuyó su calidad de vida, no solo en el aspecto físico sino también emocional y como quiera que si se le hubiera indemnizado a tiempo, hubiera sido posible que sus condiciones mejoraran a los efectos de su desarrollo normal en su adolescencia y pubertad, inclusive al alcanzar la mayoría de edad, que le permitiera reinsertarse gradualmente en el sector productivo, este Tribunal considera que es procedente en este caso aplicar la indexacción a la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,oo) por concepto de daño material, debido al proceso inflacionario que ha venido sufriendo el país en los últimos tiempos, lo que conlleva a la pérdida del valor monetario del bolívar, de manera de ajustar la pérdida sufrida por el demandante. Así se declara.

    En vista de lo anterior, este Tribunal Superior, considera que debe indexarse la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00), por concepto de daño material, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 3 de Mayo de 1.993, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de esta la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela para dicho período. Así se decide.

    En consecuencia, acordada como ha sido la indexacción y como quiera que fueron ajustadas las cantidades reclamadas por daño moral, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Marzo de 2007.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones y consideraciones antes expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

Primero

INADMISIBLE, la intervención en la presente causa del ciudadano MOHAMAMMAD DIB A.M.U., en su carácter de director administrativo y representante legal de la ASOCIACIÓN DE LA LIGA MUNDIAL MUSULMANA DE VENEZUELA, asistido por los abogados J.L.V.G. E Y.E.P. de fecha 29 de junio del 2007, en la presente causa.

Segundo

IMPROCEDENTE, la falta de cualidad opuesta por la codemandada CENTRO ISLAMICO DE VENEZUELA.

Tercero

IMPROCEDENTE la perención de la instancia solicitada por la codemandada Sociedad Mercantil ARQUIOBRA C.A, y el codemandado O.B.M..

Cuarto

IMPROCEDENTE la Reposición de la causa solicitada por la codemandada Sociedad Mercantil ARQUIOBRA C.A, y el codemandado O.B.M..

Quinto

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de junio del 2007, por la abogada D.M.C., identificada en su carácter de apoderada de la parte actora ciudadano R.A.M.S., contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda modificada la sentencia apelada.

Sexto

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de junio del 2007, por el abogado A.E.C.O., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ISLÁMICO DE VENEZUELA en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Séptimo

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada B.E.O., en su carácter de apoderada judicial de la codemandada ARQUIOBRA, C.A. y del ciudadano O.E.B.M., en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Octavo

SE CONDENA a las codemandadas ARQUIOBRA, C.A., ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ISLÁMICO DE VENEZUELA y al ciudadano O.E.B.M., a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades:

  1. La suma de VEINTITRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00), moneda vigente para el momento de interposición de la demanda, hoy VEINTITRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 23.000,00) que es la sumatoria de los daños descritos en los particulares, A, B y C del título CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO, del libelo de demanda y su reforma.

  2. La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), moneda vigente para el momento de interposición de la demanda, hoy DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250.000,00) por concepto de los daños descritos en el particular “D” del título CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO, del libelo de demanda y su reforma.

  3. La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), moneda vigente para el momento de interposición de la demanda, hoy DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250.000,00) por concepto de los daños descritos en el particular “E” del título CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO, del libelo de demanda y su reforma.

Noveno

Se acuerda la indexación de la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00), hoy VEINTITRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 23.000,00) por concepto de daño material, la cual deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 3 de Mayo de 1.993, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de esta la misma, para lo cual se deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Décimo

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Decimoprimero

Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del años dos mil ocho (2008). Años 198º de la independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.

Exp: 13202.

ED’AA/ccp.

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