Decisión nº 1011 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, once de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000287

Por auto de fecha 31 de marzo de 2006, este Tribunal admitió , actuaciones en copias fotostáticas certificadas, emanadas del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 12 de diciembre de 2005, por la abogada J.V.C., abogada en ejercicio , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 87.085, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el expresado Tribunal de Primera Instancia, de fecha 08 de diciembre de 2005, que declaró SIN LUGAR la demanda por Impugnación de Paternidad, incoada por los abogados Alejandra (SIC) A. Meza y J.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.085 y 94. 791, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano T.D.L.T., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 471. 857 contra la ciudadana M.J.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10. 068. 216.

En el auto de admisión, de fecha 31 de marzo de 2006, este Juzgado fijó el quinto día de Despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para la realización del acto de formalización de apelación; el cual tuvo lugar el 07 de abril de 2005, al que comparecieron los abogados J.C.S. y A.A.M., quienes expusieron sus alegatos, se levantó el acta respectiva.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

I

Consta en estas actuaciones:

Que por auto fecha 25 de noviembre de 2004, el mencionado Juzgado de Primera Instancia admitió demanda por Impugnación de Paternidad incoada por los abogados Alejandra (SIC) A. Meza y J.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.085 y 94. 791, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano T.D.L.T., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 471. 857 contra la ciudadana M.J.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10. 068. 216; de la misma manera acordó : la notificación del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Duodécimo; el emplazamiento de la parte demandada, “con el objeto de que comparezca ante este Tribunal..dentro de los cinco días de despacho siguiente a que conste en autos la citación…con el objeto de que sirva dar contestación a la demanda”; igualmente acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V:I.C), “ a los fines de que se sirva practicar los exámenes de ADN, a la ciudadana M.J.C.H., al ciudadano T.D.L.T. y a la adolescente TOIMARBIS DAYANA, de 12 años de edad”.

La representación del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 08 de diciembre de 2004 y parte accionada se dio por citada ,personalmente mediante boleta de fecha 09 de diciembre de 2004.

Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2005, la abogada J.C., consignó ante el a-quo “el original del Depósito Bancario de fecha 31/01/05, del Banco Provincial, Cta. corriente Nº. 050001000024622, a nombre del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) por un monto de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1. 200.000,00), a los efectos de que este Tribunal haga del conocimiento de dicha institución de la realización de la mencionada transacción y esta a su vez fije la fecha correspondiente para la practica de las respectivas pruebas heredo-biológicas…”

Por auto de fecha 09 de marzo de 2005, el A-quo, acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, remitiéndole la copia del depósito bancario al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas .

Por auto de fecha 06 de julio de 2005, el Tribunal de la Primera Instancia acordó citar a la demandada, M.J.C.H., “ a los fines de que comparezca conjuntamente con su hija, la adolescente…, el próximo sábado 09 de julio del año en curso, alas 02: 00 p.m., al Laboratorio de Genética Humana del I.V.I.C., ..para la toma de las muestras destinadas a la indagación de paternidad correspondientes a la presente causa…”.

Entre los folios treinta y siete (37) y treinta y nueve (39) de estas actuaciones, corre Oficio Nº. TP- 1194-04, de fecha 09 de agosto de 2005, emanado del Instituto de Investigaciones Científicas ( I.V.I.C), Centro de Medicina Experimental, Laboratorio de Genética Humana, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, mediante el cual remite al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, extensión El Tigre, “informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos T.D.T. y M.J.C.H. y la adolescente Toimarbis D.L.C.”, relacionada con el presente asunto.

La parte demandada fue debidamente citada en fecha 26 de octubre de 2005.

En fecha 1º de diciembre de 2005, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas, al que no comparecieron las partes y en decisión de fecha 08 de diciembre de 2005, el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la acción intentada. De esta decisión apeló la parte accionante, la cual fue oída en un solo efecto, acordando el a-quo remitir a esta Alzada copia certificada de las actas conducentes.

En el acto de formalización de apelación ante esta Alzada , los abogados J.C.S. y A.A.M., expusieron lo siguiente: : " (…) La decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación, es contra sentencia de fecha 8 de Diciembre del año 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en relación con demanda de Impugnación de Paternidad incoada por esta representación, contra la ciudadana M.C.H.. En cuanto a la decisión apelada, expresamos que para la fecha 1 de Diciembre del año 2005, fue fijado el acto oral de evacuación de pruebas, al cual no comparecieron ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderados, declarando el Tribunal de la causa Sin Lugar dicha acción. Para la fundamentación del recurso, manifiesta esta representación, que si bien es cierto que en la oportunidad fijada para llevarse a efecto el mencionado acto, no comparecimos al mismo, no es menos cierto, que dicha ausencia se haya debido a razones de fuerza mayor, que imposibilitaron la asistencia de ambos apoderados inclusive. Tal es el caso, que el día 1 de diciembre del año 2005, siendo aproximadamente las 7 y 15.a.m., nos dirigíamos a la ciudad de El Tigre, procedentes de esta localidad (Barcelona), debido a que el día anterior, estuvimos resolviendo asuntos personales relacionadas con problemas familiares, y al encontrarnos a la altura de la ciudad de San Mateo, el vehículo en el cual viajamos presentó fallas mecánicas, lo cual ameritó el servicio de un mecánico a fin de solventar la situación en la cual nos encontrábamos, no siendo posible el arreglo del vehículo, nos vimos en la necesidad de requerir el traslado del mismo mediante una grúa, estas diligencias, se llevaron un lapso de cuatro (4) horas aproximadamente, por lo que imposibilitó nuestro traslado a la hora requerida y a tales efectos, a los fines de probar los alegatos presentados, consignamos factura de Transporte Yelamo, C.A., empresa que nos prestó el servicio al momento del accidente, dejando a consideración de este honorable Tribunal, que si en la búsqueda de la verdad considera oportuno citar a la empresa que nos prestó el servicio de grúa, en la persona del ciudadano J.S., titular de la Cédula de Identidad N°.5.996.588, a fin de que ratifique en su contenido y firma la factura aquí producida, se sirva fijar la oportunidad. Finalmente y a manera de ilustrar a usted, ciudadano Juez, esta representación considera, que aun cuando incurriéramos en la inasistencia al acto pautado por razones ajenas a nuestra voluntad, es de vital importancia traer a colación lo relacionado con el informe de experticia sobre indagación de la filiación biológica practicada al demandante y a la demandada, así como a la adolescente TOIMARBIS D.L.C., todo lo cual consta en autos y refleja que de toma de muestra sanguínea de los mencionados ciudadanos, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), concluyó: "Primero: Se excluyó la paternidad en 8 de los sistemas fenotípicos... y SEGUNDO: eL señor T.D.L.T. no puede ser el progenitor biológico de la mencionada adolescente según los resultados de los sistemas referidos...", resultados estos avalados por el Geneticista Asesor ciudadano S.A., quien igualmente y en caso de alguna duda por parte de este Tribunal, aplicando las disposiciones del artículo 450 de la LOPNA, en las cuales se fundamentó el Tribunal de la causa, para tomar su decisión, siempre teniendo como norte entre otras cosas la búsqueda de la verdad real y si considera oportuno citar al mencionado ciudadano a fin de ratificar si es cierto el contenido del antes mencionado informe, se sirva proveer lo conducente. En conclusión y por las razones antes expuestas en el caso de autos, mas que polemizar en relación al acto de pruebas como tal, debe indiscutiblemente decidirse en razón y con fundamento al interés superior de la adolescente Toimarbis D.L.C., quien sin duda alguna es la mas afectada en esta controversia, y a la cual así como lo indicamos en el libelo de la demanda, debe garantizársele el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, garantizándole igualmente el estado el derecho de investigar la maternidad y la paternidad, así como lo establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicitamos de este Juzgado que declare Con Lugar el presente recurso de apelación incoado contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y por tanto anule el referido fallo.

Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:

El artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que, si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas, sin causa justificada a juicio del Tribunal, el Juez celebrara el acto con los presente. Si es la demandada la que no comparece , el Juez procederá a celebrar el acto con los presentes sin necesidad de nuevo señalamiento.

En el sub iudice, ninguna de las partes concurrieron al acto oral de evacuación de pruebas; motivo por el cual , a juicio de este Tribunal el a-quo ha debido señalar nueva oportunidad para la realización del acto, tomando en consideración que en autos cursa el resultado el Informe sobre indagación biológica de los ciudadanos T.D.L.T. y M.J.C.H. y la adolescentes TOIMARBIS D.L.C.; motivo por el cual en aras garantizarle a la adolescente su derecho constitucional de conocer sus origines biológicos, de conocer la identidad de sus padres , lo cual se encuentra plasmado en el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra, “todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”; este Tribunal repone las presentes actuaciones al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, extensión El Tigre, fije una nueva oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, en el presente asunto, previa notificación de las partes.

En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida por la abogada J.V.C., abogada en ejercicio , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 87.085, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el expresado Tribunal de Primera Instancia, de fecha 08 de diciembre de 2005, que declaró SIN LUGAR la demanda por Impugnación de Paternidad, incoada por los abogados Alejandra (SIC) A. Meza y J.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.085 y 94. 791, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano T.D.L.T., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 471. 857 contra la ciudadana M.J.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10. 068. 216; revocándose la decisión apelada. Se declara la nulidad del acto oral de evacuación de pruebas, celebrado en fecha 1º de diciembre de 2005. Así lo decide este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese, Agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 08 y 56 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

ASUNTO: BP02-R-2006-000287

RSRA/mep.

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