Decisión nº 1203 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) días de agosto del año dos mil ocho.

198º y 149º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 665.867, con domicilio procesal en la Urbanización S.M., Bloque 03, Edificio 01, Piso 02, apartamento 02-04.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.C.M.M., y G.J.P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.470 y 89.217 respectivamente de este domicilio y hábiles.

DEMANDADOS: M.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 682.290, domiciliada en la Parroquia S.M.T.A.S., casa Nro. 22 del Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.T.O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10945, titular de la cédula de identidad Nro. 3.764.246, de este domicilio y hábil

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA DEFINITIVA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

.

II

NARRATIVA

En fecha 25 de Noviembre del año 2.005, se recibió el escrito de libelo por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y diez (10) anexos. (Folio 13).

Por auto de fecha 28 de noviembre del año 2005, se le dio entrada a la presente demanda, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, librándose los recaudos de citación pertinentes. (Folios 14 y 15).

En fecha 06 de Diciembre del año 2005, la apoderada judicial de la abogado I.M.M. diligenció consignando los fotostátos para librar los recaudos de citación. (Folio 16).

Luego en fecha 08 de Diciembre del año 2005, el Tribunal vista la consignación, se acordaron librar los recaudos de citación de la demandada de autos, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión. (Folio 17).

Seguidamente en fecha 23v de enero del año 2006, diligenció la Alguacil del Tribunal consignando Boleta de Citación librada a la ciudadana M.P.B., en su carácter de parte demandada en el presente juicio la cual corre agregada y debidamente a los autos. (Folios 19 y 20).

Luego en fecha 30 de enero del año 2006, diligenció la apoderada Judicial de la parte accionante consignando los Diarios El Cambio y Los Andes de fecha 24 de enero del año 2006, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal. (Folios 21 y 22).

Posteriormente en fecha 31 de enero del año 2006, diligenció la alguacil de este Juzgado dejando constancia que en fecha 30 de enero del añonb2006 fijó en la cartelera de este Tribunal El E.l. en el presente juicio.

En fecha 09 de marzo del año 2006, la abogado B.O.R., con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.P.B., diligenció consignando escrito de contestación a la demanda, el cual corre agregado mediante auto de fecha 10 de marzo del año 2006, contentivo de 07 folios útiles, más 27 anexos a los autos. (Folios 27 al 57).

En fecha 30 de marzo del año 2006, los abogados en ejercicio I.M. y G.J.P.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, consignaron escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 59).

Posteriormente en fecha 30 de marzo del año 2006, diligenciaron los abogados I.M. y G.P.V., actuando como apoderados de la parte actora en el presente juicio, consignando los Diarios El Cambio y Los Andes, siendo esta la última publicación del edicto. (Folios 60 al 96).

Consta agregado a los autos en fecha 06 de abril del año 2006, escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte actora en el presente juicio, dejando constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna ni por sí ni por medio de apoderado alguno. (Folios 98 al 118).

Luego en fecha 11 de abril del año 2006, diligenció la abogado B.O., consignando dos (02) escritos, el primero de ellos de oposición a las pruebas consignadas por la parte actora y el segundo escrito de solicitud de dos Inspecciones Judiciales. (Folios 120 al 125).

En fecha 21 de abril del año 2006, el Tribunal mediante auto declaró con lugar la oposición a las pruebas de la parte actora, realizada por la abogado B.O.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, igualmente visto el escrito de pruebas suscrito por las abogadas I.C.M.M. y G.J.P.V., este Tribunal admitió dichas pruebas. (Folios 128 y 129).

En fecha 10 de mayo del año 2006, el Tribunal vista la diligencia de fecha 08 de mayo del año 2006, presentado por la abogada B.O., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, fijó oportunidad para las Inspecciones Judiciales solicitadas.

Corre agregado a los autos comisión de Despacho de Pruebas proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folios 140 al 158).

En fecha 17 de mayo del año 2006, el Tribunal se constituyó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, a los fines de llevar a cabo la inspección judicial solicitada dejando constancia de los particulares esgrimidos en la Inspección a practicar. (Folios 159 al 162).

En fecha 22 de mayo del año 2006, el Tribunal se constituyó en el sitio solicitado por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas y admitidas por este Tribunal en auto de fecha 10 de mayo del año 2006. (Folio 164 al 166).

En fecha 12 de Julio del año 2006, la abogado B.O.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.P.B., consigno escrito de Informes en la presente causa. (Folios 169 al 172).

Mediante auto de fecha 12 de julio del año 2006, el Tribunal por cuanto la parte demandada consignó informes en el presente procedimiento, les hizo saber a las partes que a partes que a partir de esta fecha exclusive presentarán las observaciones a los mismos, dentro de los ocho días siguientes, de conformidad con el artículo 519 del Código de procedimiento Civil.

Luego en fecha 20 de julio del año 2006, diligenció la abogado I.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora procedió a presentar las observaciones de los informes de la parte demandada. (Folios 174 y vuelto).

Por auto de fecha 20 de julio del año 2006, el Tribunal por cuanto siendo el último día para presentar las observaciones a los informes presentados y por cuanto la parte demandante presentó escrito de observaciones es por lo que el Tribunal entra en términos para decidir. (Folio 175).

Luego en fecha 27 de septiembre del año 2006, la abogado B.O., consignó escrito, señalando a este Tribunal que consigna en 12 folios útiles copias fotostáticas certificadas de una decisión emitida por este Juzgado. (Folios 177 al 190).

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal observa:

TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

PRIMERO

DE LA DEMANDA.

La abogada I.C.M.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: J.D.R., identificado a los autos, expone en su libelo lo siguiente:

1 Que su mandante J.D.R. antes identificado, viene poseyendo desde el año 1983, es decir, por más de veinte años, en forma pacifica, no equivoca, pública no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, una casa para habitación con solar encerrado con Tapias; ubicada en el plan de la población de Tabay jurisdicción del Municipio Capitán S.M.d.E.M., comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: que mide diecisiete metros con noventa y cinco centímetros (17,95 Mtrs), divide tapia que separa la Calle Bolívar. FONDO: divide tapia que separa solar de J.G.P.; COSTADO DE ARRIBA: divide tapia en forma semicurva, la primera mide diez metros con sesenta y cinco centímetros (10,65 Mtrs), la segunda que baja un poquito mide cinco metros con cuarenta y ocho centímetros (5,48 mtrs), y la tercera mide diez metros con ocho centímetros (10,8 Mtrs), sigue en línea recta a encontrar tapia del fondo, separa casa y solar que son o fueron de J.L.B.C.; y COSTADO DE ABAJO: divide tapias que separa casa y solar de A.D..

2 Que dicha casa a sufrido transformaciones y mejoras en la medida que las condiciones económicas lo han permitido a costa de su exclusiva expensas y con dinero de su propio peculio.

3 Que el mencionado inmueble ha venido siendo ocupado por su patrocinado en unión de sus progenitores, su esposa sus hijos y nietos, no habiendo sido perturbados en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de veinte años.

4 Que en vista de que su mandante y su familia viven en el citado inmueble ocupándolo como si fuese su propietario, cumplen de este modo la posesión legítima tantas veces aludida, y que desde la ocupación del inmueble sus representados han venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, han pagado con dinero de sus propios peculios, los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se verifica de los recibos de luz, agua, derecho de frente, aseo urbano, etc.

5 Que en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invocan a su favor, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, mas de veinte (20) años, ha consolidado en la persona de su mandante la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la Prescripción Adquisitiva veintenal o Usucapión sancionada y dispuesto en nuestro Ordenamiento Legal.

6 Que dispone el artículo 1953 del Código civil que para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima en los términos del artículo 772 ejusdem, posesión esta que se determina clara y evidentemente.

7 Que su representado el señor J.D.R. ostentan la tenencia del inmueble arriba señalado y referido en este libelo y ejercen en sus propios nombres el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con animo de tenerlo como propietario, por lo que les asiste un derecho legítimo y según el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa Tomo LVI 388 TC “Son a los Tribunales quienes deben declarar la Prescripción Adquisitiva Veintenal, es la razón, motivo y derecho por los cuales en nombre y representación del Señor J.D.R. en su carácter de poseedor legítimo, que acudo ante la competente autoridad y buenos oficios para solicitar sea declarado por este Tribunal la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión propiedad de M.P.B. tal como se evidencia de la certificación de la Tradición Legal durante los últimos 50 años donde especifica que actualmente la propietaria es la ciudadana M.P.B. expedida por el ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador Estado Mérida y que marcado con la letra “B” anexo a la presente.

8 Que por cuanto es deseo de su representado que sea reconocido como único y exclusivo propietario del inmueble antes identificado, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, Usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demanda en este acto, a la ciudadana M.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 682.290 y domiciliada en la Parroquia S.M., Tabay avenida sucre, Casa Nº 22 del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con el artóiculo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que su representado es el único y exclusivo propietario del inmueble.

9 Que pide que declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada se remita con oficio al Ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida a los fines de su protocolización de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.

10 estimó la presente acción en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00).

11 Fundamentó la presente demanda en los alegatos de hecho y derecho establecidos en los Artículos 1953, 1977 y 772 del Código y 38, 690, 696 del Código de Procedimiento Civil.

12 identificó los documentos que acompañó a la demanda.

13 Que para los efectos de la citación de la parte demandante (sic) (parte actora) señaló como domicilio procesal Urbanización S.M.B. 3, Edificio 01, Piso 02, Apartamento 02-04. Teléfono 0414-7342606.

14 Que por último pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

SEGUNDO

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por escrito de fecha 10 de marzo del año 2006, específicamente a los folios 27 al 33, en el que la apoderada judicial de la parte demandada de autos M.P.B., abogada B.O.R., ambas plenamente identificadas, estando dentro de la oportunidad procesal de la contestación a la demanda, hizo sus alegaciones de defensa y entre otras cosas rechazó, y fundamentó la acción interpuesta en su contra indicando lo que por razones de técnicas metodologícas transcribe parcialmente a continuación:

“… según consta del instrumento poder que acompaña (sic) a este escrito marcado con la letra “A”, el cual quedó debidamente anotado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, b el N° 47, tomo 14 y de fecha 22 de Febrero del 2006, ante usted como mejor se procede en derecho, ocurro para exponer lo siguiente:

De conformidad con los Artículos 358, en su primer párrafo, 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, procedo y como en efecto lo hago a dar contestación a la demanda en los términos que a continuación siguen, a saber:

Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes tan temeraria demanda incoada en contra de mi mandante. Es tan temeraria que resulta SER UNA DEMANDA EN FRAUDE A LA LEY.

Analicemos del por qué de tal aseveración: el demandante, ciudadano J.D.R. expresa en su escrito libelar “. .que viene poseyendo desde el año 1983, es decir, por más de veinte (20) años, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerla como propia, una casa para habitación con solar encerrado con tapias; ubicada en el plan de la población de Tabay jurisdicción del Municipio Autónomo Capitán S.M.d.E.M., comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: que mide diecisiete metros con noventa y cinco centímetros (17,95 Mts.), divide tapia que se para la calle Bolívar; FONDO: divide tapia que separa solar de J.G.P.; COSTADO DE ARRIBA: divide tapia en forma semicurva, la primen mide diez metros sesenta y cinco centímetros (10,65 Mts.), la segunda que baja un poquito, mide cinco metros con cuarenta y ocho centímetros (5,48Mts.), y la tercera mide diez metros con ocho centímetros (10,8 Mts.), sigue en línea recta a encontrar la tapia del fondo, separa casa y solar que son o fueron de J.L.B.C.; COSTADO DE ABAJO: divide tapias que separa casa y solar de A.D.”.

Cómo puede alegar que viene poseyendo de manen LEGÍTIMA, como lo pauta el Artículo 772 del Código Civil, cuando toda la población de Tabay sabe que el prenombrado ciudadano más sus familiares entraron a poseer dicho inmueble a través de la figura de ARRENDAMIENTO, es decir, como POSEEDOR PRECARIO.

En el año 1983, el referido ciudadano tomó posesión del inmueble junto con su núcleo familiar COMO ARRENDATARIO, pero a través de un CONTRATO VERBAL, ya que poseía en nombre de otro, en nombre de, J.L.B.C., anterior propietario de dicho inmueble, el cual tenía la propiedad desde el año 1961, cuando en el año 2000, este ciudadano vendió a la ciudadana M.P.B., a través de documento notariado y posteriormente registrado y que acompaño, marcado con la letra “B”, el cual fije notariado en fecha 1° de Agosto del 2000 bajo el N° 32, Tomo 11 y registrado bajo el N° 9, folio 55 al 60, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Cuarto Trimestre del 3 de Noviembre del 2003.

Presento Ad-Exhibendum el documento original de propiedad y su fotocopia, para su sustitución.

Luego del traslado de propiedad, la ciudadana C.R.A., hija del demandante, procedió a formalizar CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO con el ciudadano J.D.J.P., hijo de la hoy demandada, el cual comenzaría a regir en fecha 9 de Junio del 2000. Consigno el mismo marcado con la letra “C”. Tan es así, que el ciudadano J.D.J.P., a través del abogado E.P.G., elaboró documento privado donde éste le cedía a la ciudadana M.P.B., el contrato de arrendamiento que había suscrito con la ciudadana C.R.A. y en el cual dejaba constancia de que la referida ciudadana adeudaba “los AÑOS 2001, 2002, 2003, 2004 y lo que iba del 2005...”. Documento que acompaño marcado “D”.

Como corolario de lo expuesto, permítame transcribir algunas consideraciones contenidas en la obra “LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD” de E.N.A., páginas 79y 80: “Así el Código Civil nos define qué ha de entenderse por posesión y dice, que para poseer se requiere detentar bien personalmente o a través de otra persona un derecho o un objeto sobre el cual ejercemos la tenencia o el goce de la cosa, la tenencia del objeto o el goce del derecho”.

Obsérvese que la posesión civil sólo implica una relación entre el sujeto y el objeto, bien sea un objeto material o bien sea un derecho incorporal

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Así coexisten diversos tipos de posesiones sobre un objeto, posesión en primer grado: Que es cuando se ejerce de manera directa por el titular de la posesión sobre la cosa; posesión en segundo grado: Cuando se posee en nombre de otra persona, siendo el típico el del arrendatario que posee en nombre del arrendador; poseedor legítimo: Se entiende por tal, aquel que posee de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de tener la cosa como suya propia, como bien define el antigua Código en su artículo 772, poseedor precario; aquellas personas que poseen en nombre de otra, quien es el titular del derecho de posesión en primer grado

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Consigno un RECIBO de pago de canon de arrendamiento firmado de puño y letra de la ciudadana C.R., titular de la Cédula de Identidad N° 8030615 con fecha 9 de Febrero del 2000, es decir, con CUATRO (4) meses de anterioridad a la fecha de la firma del contrato de arrendamiento, lo cual evidencia la existencia de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL el cual consigno marcado con la letra “E”. Recibo éste elaborado por el abogado R.G..

Consigno también cinco (5) recibos marcados “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4” y “E-5”, donde se evidencia que la ciudadana C.R., hija del demandante, cancelaba la cantidad de Bs. 40.000,oo por concepto de canon de arrendamiento del inmueble que hoy se pretende USUCAPIR. Recibos éstos redactados por el mismo abogado y firmados de puño y letra de la arrendataria de la casa N° 16, ubicada en la Calle B.d.T., Estado Mérida.

Note usted, ciudadano Juez, que la demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 28 de Noviembre del 2005, cuando en fecha 4 de Abril del mismo año, la ciudadana C.R.A. dio por recibida una notificación, la cual firmó, donde se le participaba que debía desocupar el inmueble y, en la misma, la propietaria M.P.B., autorizaba al abogado P.E. TRUJILLO, para todas las gestiones. Esta comunicación la acompaño marcada “F”.

Con todos estos hechos alegados plena y debidamente probados confirmo que la demanda es temeraria y en fraude a la Ley.

Como puede observarse no ha existido ni existe LA POSESIÓN ALEGADA y que es lo que pauta el Artículo 772 del Código Civil.

El ciudadano J.D.R. expresa: “. . .El mencionado inmueble ha venido siendo ocupado. en unión de sus progenitores, su esposo, sus hijos (subrayado mio. Recuérdese que la ciudadana C.R., es HIJA del demandante), y nietos, no habiendo sido perturbado en dicha posesión...”

Entonces, leído esto que aparece en la demanda, cómo se explican EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, LOS RECIBOS Y LA NOTIFICACIÓN DE DESOCUPACIÓN, todos firmados de puño y letra por la hija del demandante.

Todos los actos emanados de estos documentos desvirtúan de manera tajante la alegada posesión.

Cómo puede alegar el demandante que él y su familia “...viven en el citado inmueble, ocupándolo como si fuera su propiedad, cumplen de este modo posesión legítima...”

En relación a lo expuesto, es de destacar que tanto en doctrina como en jurisprudencia el arrendador NO DEJA DE POSEER LA COSA QUE HA DADO EN ARRENDAMIENTO, pues siempre conserva el ANIMUS O POSESIÓN JURÍDICA, transmitiendo tan sólo la tenencia material, o sea, el corpus y esa simple transmisión se traduce en posesión precaria que el arrendatario ejerce en nombre del arrendador.

El escrito libelar continúa explorando hechos que pretenden desvirtuar los derechos de la hoy demandada y que son deberes inherentes a todo arrendatario, como lo son el pago de los servicios públicos. Más dudo mucho sobre el derecho de frente, pues consigno recibos de pago de impuestos municipales signados bajo los Nos. 0016658, 0016660, 0016661, de fecha 30 de Octubre del 2003 por cancelaciones de los años 1993 al 2002, 2003 y el último para registro de documento, marcados “G”, “G-l” y “G-2” otros recibos N° 03395, 03396, por cancelación de los años 2004, 2005 y 2006, marcados “G-3” y “G-4” y una CONSTANCIA emitida por la Oficina de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía S.M., de donde se desprende que el anterior propietario del inmueble BENÍTEZ CADENAS, J.L. canceló (subrayado mío) todos los impuestos Inmobiliarios desde el año 1993 al 2003, marcado “G-5”.

Resulta absurdo argumentar como valederos a la posesión legítima, todos los hechos narrados y de la incorporación de la posesión, según palabras del escrito libelar. Los hechos narrados en el escrito de demanda no determinan una posesión legítima.

El demandante alega el contenido del Artículo 1953 del Código Civil, en vista de la posesión legítima que según sus palabras: “...se determina clara y evidentemente”.

En todo el contenido del escrito libelar nada evidencia, ni demuestra, ni ratifica, que haya existido o que exista POSESIÓN LEGÍTIMA

Para que exista POSESIÓN LEGÍTIMA y el Juzgador la considere como tal, debe tener y cumplir con todos y cada uno de sus requisitos.

Los hechos narrados en el escrito libelar, que por cierto son vagos y confusos no determinan que exista POSESIÓN LEGÍTIMA. Al contrario, los documentos acompañados a este escrito de contestación desvirtúan los hechos imprecisos, vagos y confusos del escrito de demanda y confirman y ratifican que la demanda es TEMERARIA Y EN FRAUDE A LA LEY.

Es de doctrina y jurisprudencia que cuando la posesión no reúne totalmente las cualidades descritas en la disposición, DEJA DE SER LEGÍTIMA y en tales condiciones, de ausencia, de alguno de sus requisitos o cualidades NO SIRVE para solicitar la tutela judicial, pues sería actuar en fraude a la Ley.

Se ha dejado demostrado a través de este escrito que la condición del ciudadano J.D.R. y su núcleo familiar es la de POSEEDOR PRECARIO, en virtud de un contrato de arrendamiento que al inicio era verbal y posteriormente se materializó en contrato escrito.

Con la documentación presentada y acompañada a este escrito, queda demostrado y así se seguirá demostrando que el demandante y su familia, concretamente, su hija, C.R., han venido poseyendo en nombre de otro, una cosa y por tanto NO PUEDE JAMÁS SOLICITAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA COSA. Por mandato de Ley ESTÁ PROHEBIDO.

Aún en el supuesto negado de que hubiesen transcurrido más de 20 años de supuesta POSESIÓN LEGÍTIMA, es decir, desde 1983 al 2003 y algo más, cómo se explican el Contrato de Arrendamiento del 9 de Junio del 2000 y concretamente el recibo de pago de arrendamiento del 9 de Febrero del 2000. Si tomamos en consideración estas fechas han transcurrido 12 años, pero de POSESIÓN PRECARIA. Ni con 10 ni con 20 años, jamás podrá constituir POSESIÓN LEGÍTIMA, lo alegado por el demandante.

Invocan el Artículo 1977 del Código Civil: “Todas las acciones reales se prescriben por 20 años. “. Se observa que hubo interrupción el día 9 de Junio del 2000, lo cual quiere significar que desde 1983 al 2000 transcurrieron 12 años y en consecuencia, no procede el alegato del Artículo 1977 ejusdem para intentar una acción real como esta.

El demandante, ciudadano J.D.R. y su grupo familiar, estuvieron ejerciendo actos con la tolerancia del anterior propietario y así mismo lo consintió la actual propietaria, hoy demandada, más, sin embargo, estos actos NO PUEDEN ALEGARSE A SU FAVOR solicitando la prescripción. Probado ha quedado y se seguirá probando que el demandante y su grupo familiar FUERON Y SIGUEN SIENDO POSEEDORES PRECARIOS y por ende, NO TIENEN DERECHO A EJERCITAR ESTA ACCIÓN.

La obra de GERT KUMMEROW “Bienes y Derechos Reales”, en sus páginas 177 y siguientes, nos conduce a una mayor claridad del por qué de la prohibición al poseedor precario de intentar esta acción. Este autor señala que existe UNA ESCALA DE POSESIONES, la del arrendador y arrendatario, es decir, la POSESIÓN MEDIATA Y MEDIADORA DEL ANTERIOR, respectivamente. Es la POSESIÓN MEDIATA Y MEDIADORA DE LA ANTERIOR. Continúa señalando entre otras cosas que sobre un mismo objeto pueden concurrir posesiones de distinto grado (en concepto de dueño, de arrendatario, etc.). Posesiones éstas que sin haber comenzado el debate probatorio han quedado ya demostradas y se volverán a demostrar en su fase probatoria con otras pruebas.

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, doy así por contestada la demanda incoada en contra de mi representada, ciudadana M.P.B., plenamente identificada en autos y solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Señalo como domicilio procesal el siguiente: Residencias “COSTALMAR”, piso 3, apartamento C-3, calle 23, entre avenidas 5 y 6 de esta ciudad de Mérida.

Se acompañan 18 anexos para un total de 27 folios.

TERCERO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Junto con la demanda la parte accionante consignó:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Documento en original de Poder Especial debidamente autenticado en fecha 17 de junio de 2005, por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, anotado en los libros de autenticaciones bajo el Nº 53 Tomo 41, inserto a los folios 3 y 4 del presente expediente, otorgado por el ciudadano J.D.R., identificado en dicho documento a los abogados I.C.M.M. y G.J.P.V., inscritos en el inpreabogado bajo los números 65.470 y 89.217.

    En cuanto al mérito de la prueba, observa el tribunal que de cuyo documento se desprende que es fidedigna la representación ejercida por los abogados apoderados en el presente juicio, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, en virtud del cual el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación. Este tribunal aprecia la documental que se a.c.t.e.m. probatorio que la ley atribuye a los documentos públicos o auténticos, como prueba del mandato conferido a los indicados abogados y en los términos en él contenidos. Y así se establece.

  2. - Documento de Tradición Legal debidamente Registrado expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que obra al folios 5 y su vuelto del presente expediente, de cuya documental se constata que el inmueble con las características siguientes: un inmueble constituido por un solar encerrado con tapias, con las mejoras de una casa para habitación situada en el plan de la población de Tabay jurisdicción del Municipio Capitán S.M.d.E.M., y que dicho inmueble se encuentra alinderado así: FRENTE: que mide diecisiete metros con noventa y cinco centímetros (17,95 Mtrs), divide tapia que separa la Calle Bolívar. FONDO: divide tapia que separa solar de J.G.P.; COSTADO DE ARRIBA: divide tapia en forma semicurva, la primera mide diez metros con sesenta y cinco centímetros (10,65 Mtrs), la segunda que baja un poquito mide cinco metros con cuarenta y ocho centímetros (5,48 mtrs), y la tercera mide diez metros con ocho centímetros (10,8 Mtrs), sigue en línea recta a encontrar tapia del fondo, separa casa y solar que son o fueron de J.L.B.C.; y COSTADO DE ABAJO: divide tapias que separa casa y solar de A.D..

    En cuanto al mérito de la prueba, observa el tribunal que de cuyo documento se desprende que la ciudadana: M.P.B., es la actual propietaria del referido inmueble, por compra que le hiciera al ciudadano: J.L.B.C., según datos que consta de documento registrado en fecha 03 de noviembre de 2003, bajo el Nª 09 del Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre, así como los datos de registro de la venta hecha de su vendedor J.L.B.C., por compra al ciudadano: J.D.M.Q., según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Tabay en fecha 31 de enero de 1961, bajo el Nº 1, folio 1, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Juzgado y posteriormente registrado en esa Oficina en fecha 03 de noviembre de 2003, bajo el Nº 8 del Protocolo Primero. Tomo 16. Y que a su vez este adquiere por compra que le hiciera al ciudadano: P.F.T., según consta del documento registrado en fecha 13 de enero de 1950, bajo el Nº 17 del Protocolo 1º, Tomo 1º. Cuya certificación quedó anotada bajo el Nª 4 del Libro Diario, de fecha 15 de julio de 2005.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud del cual el instrumento público o autentico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado Público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, y por ello hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos, y de los hechos jurídicos que el funcionario declara visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar. Este tribunal aprecia la documental que se a.c.t.e.m. probatorio que la ley atribuye a los documentos públicos o auténticos, como prueba de la tradición legal registrada por ante esa Oficina pública, y los datos de las ventas en ella reflejados debidamente consignada por la parte actora. Y así se establece

  3. - Justificativo de testigos autenticado por la Notaria Pública Primero de Mérida, de fecha 28 de julio de 2005, y que obra a los folios 6 al 9 del presente expediente, cuya documental a pesar de que no fue debidamente ratificada en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento emanado de un tercero que debió ratificarse en juicio mediante la prueba testimonial.

    Observa quien suscribe que la prueba testimonial estuvo referida a las mismas interrogantes que se evacuaron en dicho justificativo de testigos, por lo que este Juzgado se pronunciará o difiere su valoración en relación a las declaraciones cuando haga referencia a las testimoniales en la motiva de la presente decisión.

  4. - Original de documento contentivo de Certificación de Gravámenes, que obra

    al folio 10 y su vuelto, expedido por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre el inmueble descrito a los autos, de la que se desprende que no posee notas marginales relacionadas con medidas de embargo, ni prohibiciones de enajenar y gravar impuestas por autoridades judiciales, cuya solicitud quedó agregada al libro diario de esa Oficina bajo el N’ 4.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud del cual el instrumento público o autentico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado Público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, y por ello hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos, y de los hechos jurídicos que el funcionario declara visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar. Este tribunal aprecia la documental que se a.c.t.e.m. probatorio que la ley atribuye a los documentos públicos o auténticos, como prueba de no existir registrada por ante esa Oficina pública gravámenes de algún tipo y los datos de las ventas en ella reflejados debidamente consignada por la parte actora. Y así se establece.

  5. - Documento en original de c.d.R. emanada de la Prefectura de S.M., expedida en fecha 11 de octubre de 2005, de la que se indica que el actor ciudadano: J.D.R., reside en la calle Bolívar Nº 1-6. Tabay.

    Tal documental emanada de terceros debió haber sido ratificada en juicio a través de la prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no se cumplió tal formalidad legal no se valora por no aportar nada a la solución de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  6. - Copia certificada de acta de defunción signada con el Nº 22, expedida por la Registradora Civil del Municipio S.M.d.E.M., de la que se constata que la ciudadana: A.M.R.R., fallecido el día cuatro de junio del año 1.990, valor probatorio que se le da a tal documental por ser un documento público administrativo que demuestra el fallecimiento de la referida ciudadana. Y así se decide.

    En la oportunidad procesal del lapso probatorio la parte actora produjo a los autos los mismos medios probatorios, que consignó junto con el libelo de demanda y los referidos a los particulares 1, 2, 3, 4,5 y 6 relativas a facturas no fueron admitidas declarándose con lugar la oposición de la parte demandada a dichos medios probatorios, por lo que este Tribunal no se pronuncia respecto a estos.

  7. - PRUEBAS TESTIMONIALES

    Las declaraciones de los ciudadanos: M.A.M.S., J.E.L.C.M.; E.M.S. y G.M.B.A., fueron evacuados en fechas 05 y 08 de mayo de 2006, por ante el Juzgado Comisionado a quien le correspondido el referido despacho de pruebas, Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se evidencia de los folios 146 al 149.

    Las referidas declaraciones que bajo juramento depusieron los testigos son las siguientes:

    1. M.A.M.S., rindió declaración el 05 de mayo de 2006, conforme consta en acto levantada por el juzgado comisionado a los folios 146 al 147 y sus vueltos.

      La declaración del mencionado ciudadano es inapreciable en este juicio, debido a que al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora (segunda y quinta repregunta - folio 112), manifestó que la hermana de su esposa es casada con un hijo del señor Delfin, ciudadano: G.R. (hijo demandante), que a pesar de estar separados desde hace diez años no indicaron que se hubiere divorciado. No hay controversia, respecto al notado interés aunque indirecto, que une al ciudadano M.A.M.S. con el demandante ciudadano: J.D.R..

      Es evidente para este tribunal que el testigo que se a.e.i.e.l. causal de inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se determina cierto interés en el triunfo de la parte actora por lo que habiendo una inhabilitación relativa para ser testigo, no mereciéndole fe a esta Juzgadora el dicho del testigo. Tal circunstancia lo inhabilita para ser testigo en este juicio, motivo que justifica el que se le deseche su declaración de este proceso, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    2. J.E.L.C.M., rindió declaración del 05 de mayo de 2006 (folios 148 al 149 y sus vueltos), y manifestó lo siguiente:

      “1) Al ser interrogado sobre si conoce al ciudadano J.D.R. y sus familiares, contestó que sí desde hace mas de veinte años conociendo a la familia del señor Delfin, ya que yo estudie con los nietos de el. 2) Al ser interrogado sobre si el señor J.D.R., mantiene el inmueble que actualmente ocupa como si fuese de el, es decir propia. Contestó que le consta porque el trabajo ahí como ayudante de herrería, haciendo unas rejas, puertas, ventanas y por ultimo la construcción de un piso, me consta que con el trabajo de el le hecho ¿sic? bienechuria a la casa. Al ser preguntado en la quinta pregunta de que dijera el testigo si sabe y le consta que el señor J.D.R. lo han mandado a desocupar o desalojar del inmueble donde habita desde hace mas de veinte años: Contesto no me consta ni tengo información porque si el es el dueño porque lo van a mandar a desocupar. Es todo. 3) Al ser repreguntado en la repregunta tercera, Dida el testigo así como manifestó haber estudiado con los nietos del demandante ante este Tribunal cuales son los nombres de esos nietos. Contesto se llama R.G.R. vive con la señora G.B.A.d. la cual tiene dos hijos, la hembra se llama J.G.B. y el baron ¿sic? R.G.B. y R.A.G.R., tiene dos hijas en diferentes mujeres Belsabeth se llama la hija de el con la señora I.M. y con la señora Magaly tiene una riña Caru Simaray

      Examinada la declaración rendida por el testigo que se analiza, este tribunal no ha podido apreciar que, con su declaración se puedan establecer hechos con figurativos de la posesión legítima generadora de derechos, invocada por el actor. NI tampoco le merece fe a esta Juzgadora en virtud de que por el gran conocimiento que demuestra el testigo en base a los datos íntimos de la familia del demandante demuestra efectivamente amistad intima que le hace incurrir en una causal de inhabilidad relativa que hace desechar su declaración de conformidad con lo pautado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y no lo valora de conformidad con el artículo 509 ejusdem. Y así se decide.

    3. E.M.S., rindió declaración del 08 de mayo de 2006 (folios 151 al 152 y sus vueltos), y manifestó lo siguiente:

      “1) Al ser interrogado en la primera pregunta sobre si conoce suficiente al ciudadano J.D.R., contestó que sí lo conoce desde hace mas de veinte años. 2) Al ser interrogado en la sexta pregunta sobre cual es su dirección de domicilio y cuantos años tiene ocupando ese inmueble. Contesto: La dirección es la calle Bolívar 1-7A y que tiene viviendo ahí treinta y tres años. 3) Al ser interrogado en la octava pregunta sobre si durante ese tiempo que tiene ocupando el inmueble donde actualmente vive a habido un cambio en la numeración asignada a la casa, y si lo uvo (sic) cual es el numero anterior y porque hubo el cambio Contestó: Si anteriormente hubo otra numeración el número era 0-34 no había un control por catastro para esa época, sino a partir de 1.993. Mas o menos que ellos actualizaron el número de la casa de una manera secuencial no había un orden. 4) Al ser repreguntado en la segunda repregunta de que diga la testigo porque le consta que desde hace más de veinte años viene ocupando el señor D.R. el inmueble en referencia. Contestó porque mi casa queda al frente de la casa donde vive el señor D.R. y por eso me consta porque son mis vecinos. 5) Al ser repreguntado en la cuarta repregunta, sobre si alguna vez supo o se enteró de que el Señor D.R. y su grupo familiar habían entrado a ocupar ese inmueble como arrendatario. Contestó: No tengo conocimiento como ellos gestionaron el arrendamiento o el negocio que hicieron. 6) al ser repreguntado en la sexta repregunta, sobre si puede señalar el tiempo en que esas supuestas mejoras fueron hechas. Contestó: tiempo específico no tengo, pero si me consta que ellos han mantenido la casa debido al deterioro que se les va presentando.

      Considera quien suscribe que de la repregunta cuarta y sexta repregunta se determinó que a pesar de que la testigo indica ser su vecina por cuanto lo conoce desde hace mucho tiempo y que además tiene ella viviendo en esa Población mas de treinta años siendo su vecina, puesto que vive al frente, “no tiene conocimiento como gestionaron el arrendamiento o el negocio que hicieron…” y que además no tiene tiempo especifico de las mejoras, por lo que existiendo contradicción en sus respuestas, no le merece fe a esta Juzgadora para que su dicho sea confiable para la solución de la presente controversia, por lo que desecha tal testimonio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      Por los motivos expuestos, su declaración debe ser desechada, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    4. G.M.B.A., rindió declaración del 08 de mayo de 2006 (folios 153 al 154 y sus vueltos), y manifestó lo siguiente:

      “1) Al ser interrogado en la primera pregunta sobre cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano J.D.R., contestó mas de veinte años, como veintiséis o veintisiete años. 2) Al ser interrogado en la segunda pregunta sobre si sabe y le consta que el señor D.R. y su grupo familiar viven y ocupan una casa para habitación con solar encerrado con tapias, ubicado en la población de Tabay, calle Bolívar, Jurisdicción del Municipio S.M.d.e.M.. Contestó: Si me consta. 3) al ser preguntado sobre si sabe y le consta que el señor D.R. tiene el inmueble como si fuera de él, es decir propia. Contestó: Si me consta. 4) Al ser preguntado sobre si sabe y le consta que el señor D.R. le a (sic) hecho reparaciones y mejoras al inmueble donde actualmente habita y los gastos de las mejoras y reparaciones los ha hecho por su cuenta, es decir con su propio dinero. Contestó: Si me consta que le han hecho reparaciones, le han puesto rejas, mejoras en el baño, en la cocina, y también en el piso. 5) Al ser preguntado sobre si sabe y le consta que al señor J.D.R. lo han mandado a desocupar o desalojar el inmueble donde actualmente habita desde hace más de veinte años. Contestó: La verdad que yo desconozco que lo hayan mandado a desocupar. Es todo.

      No tuvo repreguntas en virtud de que la apoderada de la parte demandada insistió en la causal de inhabilidad en la que se encontraba incursa la referida declarante, de acuerdo a que manifestó que la mencionada ciudadana era la concubina del ciudadano: R.E.G.R., quien alegó que es nieto del demandante e hijo de la ciudadana: R.R.A., quien alegó es hija del demandante.

      A pesar de que no se demostró a los autos tales afirmaciones con las debidas actas que se corresponden con la filiación, nacimiento ni la sentencia de reconocimiento de unión concubinario, no es menos cierto que el Testigo: J.E.L.C.M., indicó en la repregunta cuarta manifestó: que el ciudadano: R.G.R. vivía con la señora G.B.A., y que al indicar en el libelo el actor que “El inmueble ha venido siendo ocupado por mi patrocinado en unión de sus progenitores, su esposa, sus hijos y nietos. A lo que esta Juzgadora deduce que si la ciudadana: vive en con la familia del demandante demuestra su interés en las resultas del pleito, aunque sea indirecto y con ello configura una de los supuestos de inhabilidad relativa del testigo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. De manera que tal testimonio se desecha por no merecerle fe a quien suscribe, por considerar que no dice la verdad, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      Pasa esta Juzgadora a analizar el acervo probatorio promovido por la parte demandada M.P.B., a través de su apoderada Judicial B.O.R..

      Junto con la contestación de la demanda la parte demandada promovido las siguientes documentales:

  8. - Documento original de Poder inserto a los folios 34 y 35 del presente expediente,otorgado a la abogado B.T.O.R., autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida de fecha8 22 de febrero de 2006. Anotado bajo el N’ 47 Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados en esa Oficina, otorgado por M.P.B..

    En cuanto al mérito de la prueba, observa el tribunal que de cuyo documento se desprende que es fidedigna la representación ejercida por la abogado apoderada en el presente juicio, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, en virtud del cual el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación. Este tribunal aprecia la documental que se a.c.t.e.m. probatorio que la ley atribuye a los documentos públicos o auténticos, como prueba del mandato conferido a los indicados abogados y en los términos en él contenidos. Y así se establece.

  9. - Documento de venta en copia simple, inserto a los folios 36 al 38 del presente expediente, del que se lee que el ciudadano: J.L.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 665.424, representado por el ciudadano: J.D.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.046.920, según poder General de Administración y disposición otorgado por ante la Notaria Pública Primera de fecha veinticinco (25) de febrero del año 2000, quedando anotado bajo el Numero 32, Tomo 11 de los libros de Autenticaciones llevados en esa notaria, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana M.P.B., titular de la cédula Nº 682.290, un solar encerrado con tapias , con las mejoras de una casa para habitación construida de tapias y cubierta con tejas, situado en el Plan de esa población de Tabay Jurisdicción del Municipio Capitán S.M.d.E.M., y que dicho inmueble se encuentra alinderado así: FRENTE: que mide diecisiete metros con noventa y cinco centímetros (17,95 Mtrs), divide tapia que separa la Calle Bolívar. FONDO: divide tapia que separa solar de J.G.P.; COSTADO DE ARRIBA: divide tapia en forma semicurva, la primera mide diez metros con sesenta y cinco centímetros (10,65 Mtrs), la segunda que baja un poquito mide cinco metros con cuarenta y ocho centímetros (5,48 Mtrs), y la tercera mide diez metros con ocho centímetros (10,8 Mtrs), sigue en línea recta a encontrar tapia del fondo, separa casa y solar que son o fueron de J.L.B.C.; y COSTADO DE ABAJO: divide tapias que separa casa y solar de A.D.. que el precio de la venta fue de SEIS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (BS. 6.000.000,00) y cuyo documento quedo autenticado en fecha 01 de agosto de 2000, bajo el Nº 53. Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria. Y en cuya nota de autenticación se desprende que la notario hizo constar que tuvo a la vista los siguientes recaudos: a.- El documento autenticado en el Juzgado del Municipio Tabay de fecha 31-01- 1.961, inserto bajo el Nº 1, Folio 1 y su vuelto de los libros respectivos. b) Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, de fecha 25-02-2000, inserto bajo el Nº 32. Tomo 11, de los Libros respectivos.

    E igualmente tal documento fue registrado por la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de noviembre de 2003. cuya nota de protocolización hace referencia a que el documento fue redactado por el Abogado R.G., que corresponde a Venta de Inmueble, autenticado por ante la Notaria Primera del Estado Mérida, quedando registrado bajo el Nº 9, folio 55 al folio 60, protocolo primero, tomo décimo sexto, cuarto trimestre de 2003.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud del cual el instrumento público o autentico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado Público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, y por ello hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos, y de los hechos jurídicos que el funcionario declara visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar.

    Y de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    Vale acotar que las fotocopias simples que carecen de valor probatorio en este proceso, debido a que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no atribuye ningún valor probatorio a las copias de instrumentos simplemente privados sino solamente a las copias de los instrumentos públicos y a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, carácter que evidentemente no tienen las copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos privados que, en consecuencia, carecen de todo valor probatorio.

    Por esa razón es que éstas, por no poder producirse en juicio y ser inapreciables, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las simples fotocopias de instrumentos privados que no sean reproducciones mecánicas de instrumentos públicos o auténticos o reconocidos, las medios que se analizan carecen en este proceso de valor probatorio y deben desecharse de acuerdo a lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Este tribunal aprecia la documental que se a.c.t.e.m. probatorio que la ley atribuye a los documentos públicos o auténticos, por tenerla como fidedigna de su original en virtud de que no fue impugnada por su adversario en la oportunidad de ley, dicha documental debe tenerse como fidedigna con el original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, probándose con ella la verdad de la realización de ese negocio jurídico frente a las partes y frente a los terceros. Y Así se decide.

    3.- Documento presentado en copia simple, inserto a los folios 39 y 40 del presente expediente, del que se aprecia que fue emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue reconocido por el Juzgado del Municipio Tabay de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 31 de enero de 1961, y en el que J.D.M.Q. le vende al ciudadano: J.L.B.C. el inmueble ya tantas veces identificado y que pretende prescribirse. Tal documento fue registrado el día 03 de noviembre de 2003, y quedó registrado bajo el Nº 8 folio 49 al folio 54. Protocolo Primero. Tomo Décimo sexto. Cuarto Trimestre del año en curso.

    Este tribunal aprecia la documental que se a.c.t.e.m. probatorio que la ley atribuye a los documentos públicos o auténticos, por tenerla como fidedigna de su original en virtud de que no fue impugnada por su adversario en la oportunidad de ley, dicha documental debe tenerse como fidedigna con el original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, probándose con ella la verdad de la realización de ese negocio jurídico frente a las partes y frente a los terceros. Y Así se decide.

    4.- Documento en original que fue desglosado del expediente por auto de folio 133, referido a Contrato de Arrendamiento, inserto a los folios 41 y su vuelto del presente expediente, entre los ciudadanos J.d.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.046.920, como arrendador y la ciudadana C.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.030.615, el primero como arrendador y la segunda como: arrendataria en el referido contrato.

    5.- Declaración privada que obra inserto a los folios 47 del presente expediente del ciudadano: J.D.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.046.920, expedida sin fecha, y suscrito ilegiblemente.

    Observa esta Juzgadora que tales documentos están desglosados por auto que obra al folio 133, y se trata de documentos privados, que a pesar de no haber sido impugnadas por el adversario, se refieren a documentos emanados de terceros, ajenos a la controversia y que cuyo contrato debió haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, para habérsele permitido a la contraparte y sobre todo a esta Juzgadora el control de las referidas pruebas, de manera que por cuanto la misma no se realizó bajo la estipulación ya indicada, carece de valor probatorio alguno ya sí decide, y lo desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    6.- Recibos privados desglosados por autos de fecha 03 de mayo de 2006, al folio 133, que obran a los folios 48 al 53 del presente expediente de los cuales se hace constar el pago de un canon de arrendamiento hecho por la ciudadana C.R. el día 9 de febrero, 9 de junio, 9 de julio, 9 de agosto, 9 de septiembre y 9 de octubre del 2000, suscritos en forma ilegible.

    Observa esta Juzgadora que tales documentos fueron emanados de terceros ajenos a la presente controversia y debieron ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y por no haberse hecho de esa forma carece de valor probatorio. Y así se decide.

    7.- Carta privada en copia simple que fuera desglosado según auto de folio 133 del presente expediente, emitida por M.P.B. a la C.R.A., el día fecha 04 de abril de 2005, de la que se desprende en su carácter de propietaria del inmueble que allí se especifica le notifica a la ciudadana: C.R.A. desocupación de un inmueble ubicado en la calle Bolívar N’ 16 de Tabay del estado Mérida que especifico e indica que la propiedad consta de documento debidamente Registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Público, bajo el N’ 8 Folio 49 al 54. Protocolo Primero. Tomo 16 Cuarto Trimestre de fecha 03-11¬-2002.

    Dicha documental a pesar de ser emanada de la parte demandada a persona ajena al juicio, no fue impugnada por el adversario, dando por reconocido el mismo de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con tal documento que la ciudadana: M.P.B., realizó actos de arrendamiento sobre el referido inmueble. Por lo que este Tribunal le da valor probatorio, como hecho de disposición realizado sobre el inmueble. Y así se decide.

    8.- Originales de comprobantes de pago realizado por el ciudadano Benítez C. José obrantes a los folios 55 al 57 del presente expediente, expedidos por la caja recaudadora de la Alcaldía del Municipio S.M., Tabay del Estado Mérida, de fechas 30-10-2003. Igualmente consta a los autos originales de comprobantes de ingreso cancelados a nombre de M.P.B. expedida por la Gerencia de Finanzas- Oficina de tesorería de la Alcaldía del Municipio S.M., Tabay del Estado Mérida, de fecha 06-02-2006.

    De tales recibos se demuestra la cancelación de tributos municipales en las fechas indicadas con el propósito de solvencia municipal y pago de las obligaciones tributarias, por lo que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo valora en cumplimiento de las obligaciones tributarias municipales, a pesar de que tal prueba no aporta suficientes elementos que permitan la solución de la presente controversia. Y así se decide.

    9.- Constancia en original expedida en fecha 10 de febrero de 2006, por la Oficina de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio S.M., Tabay del Estado Mérida, y de la que se desprende que el ciudadano: L.M.V.R., en su carácter de Jefe de la Oficina de Ordenamiento Territorial hace constar que el ciudadano BENITEZ CADENAS J.L., titular de la cédula Nº 665.424, canceló impuesto inmobiliario desde el III trimestre del año 1.993 hasta el IV Trimestre del 2003, según recibos Nros 007273-007274 de fecha 30-10-2003.

    Dicha constancia demuestra la cancelación de tributos municipales en las fechas indicadas con el propósito del pago de las obligaciones tributarias, por lo que el merito de dicha documental a pesar de ser emanada de la parte demandada a persona ajena al juicio, no fue impugnada por el adversario, dando por reconocido el mismo de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con tal documento que la ciudadana: M.P.B., realizó los referidos. Por lo que este Tribunal le da valor probatorio, como hecho de disposición realizado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En la oportunidad probatoria la parte demandada de autos promovió dos inspecciones judiciales, y que fueran admitidas por este juzgado en auto de fecha 20 de abril de 2006, que obra inserto al folio 127 del presente expediente, por lo que evacuadas procede este Tribunal a su valoración probatoria de la forma siguiente:

    10.- Inspección Judicial realizada sobre expediente Civil Nº 7195 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial, y que se deje constancia de los particulares promovidos en dicha inspección.

    Evacuada la referida prueba el día 17 de mayo de 2006, constituido dicho Tribunal en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, tal como se constata de los folios 159 al 162 del presente expediente, se dejó constancia por parte de este Tribunal de lo siguientes hechos:

    1- El tribunal dejo constancia de la existencia de un expediente identificado con el Nº 07195. Pieza Nº Demandante: M.R.R.A.. Demandado: J.M.B.C.. Motivo Prescripción Adquisitiva. Fecha de entrada 03 de abril de 2003. Remitido día mes y año. Remitido día mes y año. Terminado en fecha Primera pieza.

    2.- En relación al particular sobre la existencia del testigo en esa causa, de nombre M.A.M., el Tribunal observó que al folio 194 obra la continuación de la declaración del ciudadano antes mencionado y que su primera declaración obra inserta al folio 190 y 191 de esa causa. No habiendo otro particular a evacuar el Juzgado se retiró a su sede natural.

    De dicha inspección Judicial se aprecia la existencia de un juicio interpuesto por la ciudadana: M.R.R., contra J.M.B.C., también por prescripción adquisitiva, y la presencia de un testigo con el nombre indicado por la promovente de la prueba fuera de esos hechos considera quien suscribe que dicha prueba no aportó elementos que le permitan a esta Juzgadora resolver la presente controversia, puesto que de ella no se demuestra nada para la solución de la presente controversia, por lo que por tal razón este Tribunal desecha la referida prueba de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    11.- Inspección Judicial realizada el día 22 de mayo de 2006, obrante a los folios 164 al 167 a la Alcaldía del Municipio S.M., Tabay del Estado Mérida, y se constituyó en el inmueble Nº 3-5 ubicado en la Avenida Bolívar, frente a Plaza Bolívar de la población de Tabay, el Tribunal dejó constancia de la misión del Tribunal al ciudadano: L.M.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.890.021, quien manifestó ser el jefe de la Oficina de Ordenamiento territorial de mencionada Alcaldía, para lo cual procedió a evacuar el particular promovido, constituido dicho Tribunal en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, tal como se constata de los folios 159 al 162 del presente expediente, se dejó constancia por parte de este Tribunal del particular que indicó la promovente:

    1.- que se deje constancia de una carpeta correspondiente al inmueble Nº 1-6 de la avenida Bolívar de esa Población y dentro de la cual aparece como propietario el ciudadano: J.L.B., hoy M.P.B., y como arrendataria la ciudadana: C.R.A. (hija del demandante).

    Con la evacuación de la referida prueba se pudo constatar lo siguiente:

    La existencia de una carpeta de color amarillo tipo Manila signada con el número 02-15-15, por cuanto la misma es extensa para su transcripción, el Tribunal ordenó fotocopiar la planilla y se le hizo entrega al Tribunal, la cual fue ordenada agregarla a los autos, de la referida planilla se observa lo siguiente:

    Planilla inserta al folio 167 del presente expediente que indica en los epígrafes cargados en manuscrito lo siguiente: PROP. L.B.. CI: 665.424. Administrador: C.R.. Dirección: Mérida. Av. B.T.M..

    Esta Juzgadora observa que solamente tal planilla resulta importante en relación a la ubicación del referido inmueble y que el Nº asignado por catastro al inmueble del Sr. L.B. es el Nº 16 y la ubicación del mismo en el plano de dicha población y por ende su inscripción en catastro, fuera de estos datos ningún otro elemento puede apreciar esta Juzgadora en dicha planilla y que sea relevante para la solución del presente juicio, valor jurídico que se le da a dicha inspección judicial de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    A.s. las pruebas aportadas por las partes en litigio, el Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Esta Juzgadora le corresponde entonces determinar si las partes demostraron la totalidad de los hechos controvertidos alegados tanto en el libelo como en la contestación, y específicamente si el actor demostró la posesión ad usucapionem (indica la doctrina) cuya prueba a éste correspondía suministrar en el curso del debate probatorio, por lo que la carga de la prueba en relación a la posesión para ejercer el derecho a prescribir, quedo a su carga, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    La legislación venezolana establece en el artículo 1952 del Código Civil, “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

    En cuanto a la posesión requerida para sostener el hecho de esa posesión para adquirir derechos debe ser mediante la posesión tal como lo establece el artículo 771 del Código Civil: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

    No se trata entonces de cualquier posesión sino la que define el artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

    Para obtener un derecho de propiedad a través de la prescripción adquisitiva el accionante debe probar ante el órgano jurisdiccional, que la posesión que él alega a su favor es legítima, esto es, que tenga las características acumulativas de continúa, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.

    Se dice entonces que la continuidad de la POSESIÓN, conlleva a la perseverancia en el tiempo, durante el lapso que indica la ley. Debe ejercerse la posesión siempre por el mismo poseedor, porque al haber discontinuidad, se eliminaría la condición de posesión legítima. Así mismo se debe inferir al resto de las condiciones como la no interrupción de la posesión, esta referida a cuando el poseedor deja de poseer la cosa sin su voluntad. La no interrupción, conlleva al concepto de posesión efectiva, es decir que ninguna persona extraña entra a ejercer el derecho posesorio sobre el bien, contra la voluntad del poseedor.

    La condición de PACIFICA, como el término lo señala la pacificidad se corresponde con la total ausencia de violencia y de perturbaciones, es decir que no haya contra el poseedor, objeción alguna de su derecho sobre el bien.

    Y por “PÚBLICA” se entiende que la posesión a de ser conocida por todos, es decir, pública, a la vista, notoria y conocida por el entorno social que rodea al poseedor. Es decir, no puede ser una posesión clandestina, a escondidas, sino por el contrario, a la vista de todos, y por último la condición de NO EQUÍVOCA, que consiste en que no haya ninguna duda respecto a los dos elementos esenciales como son, el corpus y el animus.

    Según el Doctor M.A., en su obra Código Civil: “El ejercicio de los actos posesorios por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esta `detentación` corpórea, ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa, el derecho como si éste perteneciera al usucapíente. La posesión debe corresponder exactamente a `aquello que sería el normal ejercicio (del contenido) de la propiedad o de otro derecho real efectivamente existente`. En este sentido debe entenderse la expresión: `Con intención de tener la cosa como suya propia` empleada en el artículo 772 C.C. ó la equivalente: `comportamiento con ánimo de dueño` manejada por la doctrina”. (Ob. Cit. Tomo II Pág. 449).

    Por su parte, el autor T.A.Á. en su obra Procesos Civiles contenciosos, indica:

    “…

    omisis

    Para hacer mas preciso el estudio que nos ocupa, es importante destacar la diferencia entre la prescripción adquisitiva y la prescripción liberatoria. En el primer caso, debe concurrir el lapso de tiempo y una posesión legal de la cosa por prescribir; en el segundo caso, la condición principal que debe concurrir con el lapso de tiempo consiste en la inacción del acreedor. Al comentar la institución de la prescripción, A.D. se pronuncia sobre su naturaleza jurídica:

    Rigurosamente hablando la prescripción es más bien que un medio de adquirir o libertarse de una obligación, una presunción legal de que por otras maneras conformes a la Ley se ha adquirido el derecho o se ha extinguido la obligación. . Con efecto, si la prescripción fuese en realidad por sí misma un medio directo para alcanzar los fines predichos, no nos pertenecería la cosa, ni estaríamos exonerados de la obligación, sino a partir del día en que se hubiese cumplido el lapso de la ley. El acreedor podría en consecuencia decirnos: “habéis adquirido la cosa desde el día en que expiró el término de la prescripción; pero, como antes la cosa no era vuestra, me debéis los frutos que ella produjo mientras no la habías prescrito, o los intereses de la deuda, durante el tiempo necesario para prescribirse.

    Ese razonamiento no puede hacerse considerando la prescripción como una presunción de que la adquisición o la liberación existían de antemano por otro medio legal. Es decir que aun cuando no podáis presentar ningún título, la ley presume que lo tenéis o lo habéis tenido vos o vuestros causantes desde que no ha sido reclamada la cosa ene término legal; y que si no ha sido exigido el pago, fue, sin duda, porque el acreedor lo recibió o remitió la deuda (...) La prescripción es de estatuto real. Si se trata de la adquisitiva de bienes inmuebles se regla por la ley del lugar en que éstos se hallan situados lex loci; si se trata de bienes muebles lo mismo, porque éstos se rigen por la ley del territorio siempre que se les considera individualmente, artículo 8°. En cuanto a la liberatoria se gobierna por la ley de lugar en que se verificó el contrato, acto o hecho que produjo la obligación, lex contracti.

    Como ya hemos dicho, la prescripción adquisitiva se funda en la consideración de que una persona que ha poseído una cosa por el tiempo que la ley prefija, sin haber sido inquietado por nadie, es propietaria, puesto que el dueño nada le reclamó.

    La prescripción liberatoria se apoya en el concepto racional de que cuando al deudor no se le ha requerido por el cumplimiento de la obligación en el tiempo dicho, es porque la ha pagado, o porque le ha sido remitida por el acreedor.

    En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad, Sin la prescripción, el derecho de propiedad sería en muchas ocasiones ilusorio, ye deudor que hubiese perdido el comprobante de su liberación quedaría indefinidamente a merced del acreedor, Para intentar la acción reivindicatoria, aquel tendría que probar además del título con que poseía, el título con que poseyó su causante y el causante de éste hasta llegar al primer adquirente.

    Del conjunto de pruebas promovidas y evacuadas por las partes en litigio, así como de los hechos expuestos por la actora en el libelo de la demanda y por los alegatos de la accionada, en su escrito de contestación de la demanda, se debe valorar si la posesión legítima alegada por aquella, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil, en forma acumulativa.

    Alega la parte demandante que posee el inmueble objeto de litigio, desde hace más de veinte años 20 años, específicamente desde 1983, es decir, por haberlo habitado en forma continúa. Los testigos que esta promovió ya debidamente valorados, dejan entrever que la actora su pareja, sus hijos y nietos, habitan allí desde hace más de veinte años, por ser ellos sus vecinos, y conocer tal situación. En criterio de este Juzgador los testimonios aportados no demostraron evidentemente que el ciudadano D.R. y sus familiares, han habitado durante ese tiempo en la Av. B.T.M., ni durante más de veinte años, puesto que sus testimonios fueron desechados.

    Así mismo, el actor aduce a su favor que su posesión no ha sido interrumpida. Pero existe en las actas procesales evidencia que la posesión invocada por el actor ha sido interrumpida y cuya actuación se determinó que:

    Existe un documento de venta que fue consignado a los folios 36 al 38 del presente expediente, de cuya prueba se demostró que el ciudadano: J.L.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 665.424, representado por el ciudadano: J.D.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.046.920, según poder General de Administración y disposición otorgado por ante la Notaria Pública Primera el día veinticinco (25) de febrero del año 2000, anotado bajo el Número 32, Tomo 11 de los libros de Autenticaciones llevados en esa notaria, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana M.P.B., titular de la cédula Nº 682.290, un solar encerrado con tapias, con las mejoras de una casa para habitación construida de tapias y cubierta con tejas, situado en el Plan de esa población de Tabay Jurisdicción del Municipio Capitán S.M.d.E.M., y que dicho inmueble se encuentra alinderado así: FRENTE: que mide diecisiete metros con noventa y cinco centímetros (17,95 Mtrs), divide tapia que separa la Calle Bolívar. FONDO: divide tapia que separa solar de J.G.P.; COSTADO DE ARRIBA: divide tapia en forma semicurva, la primera mide diez metros con sesenta y cinco centímetros (10,65 Mtrs), la segunda que baja un poquito mide cinco metros con cuarenta y ocho centímetros (5,48 Mtrs), y la tercera mide diez metros con ocho centímetros (10,8 Mtrs), sigue en línea recta a encontrar tapia del fondo, separa casa y solar que son o fueron de J.L.B.C.; y COSTADO DE ABAJO: divide tapias que separa casa y solar de A.D.. que el precio de la venta fue de SEIS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (BS. 6.000.000,00) y cuyo documento quedo autenticado en fecha 01 de agosto de 2000, bajo el Nº 53. Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, que en cuya nota de autenticación se desprende que la notario hizo constar que tuvo a la vista los siguientes recaudos: a.- El documento autenticado en el Juzgado del Municipio Tabay de fecha 31-01- 1.961, inserto bajo el Nº 1, Folio 1 y su vuelto de los libros respectivos. b) Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, de fecha 25-02-2000, inserto bajo el Nº 32. Tomo 11, de los Libros respectivos.

    Que posteriormente tal documento de venta fue registrado por la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de noviembre de 2003. y de la nota de protocolización se hizo referencia .que el documento fue redactado por el Abogado R.G., que corresponde a Venta de Inmueble, autenticado por ante la Notaria Primera del Estado Mérida, quedando registrado bajo el Nº 9, folio 55 al folio 60, protocolo primero, tomo décimo sexto, cuarto trimestre de 2003.

    A tal documental se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, puesto que el instrumento público o auténtico por haber sido autorizado con las solemnidades legales con facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se autorizó, y se le dio valor de plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, puesto que el mismo no ha sido declarado falso, acerca de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar.

    De tal manera que con tal documento se demostró que el día veinticinco (25) de febrero del año 2000, el propietario de tal inmueble en ese momento ciudadano: L.B.C. vendió por un acto válido de disposición a la ciudadana M.P.B., PRIMERO MEDIANTE UN DOCUMENTO NOTARIADO Y LUEGO REGISTRADO EL DÍA de fecha 03 de noviembre de 2003, es decir que realizó antes de los 20 Años un acto de disposición jurídicamente válido, por lo que los veinte años o más que se alegan no fueron continuos. Y así se decide.

    Así mismo, considera quien suscribe que por esa actuación hecha por el ciudadano L.B., constituye ACTO válido que interrumpe la prescripción adquisitiva alegada por el actor de autos.

    De tal manera que habiendo quedado establecido a los autos el acto de disposición ya expuesto, mal puede demostrarse que la parte actora mantenía una posesión pacifica. Tales signos o hechos indican que la posesión alegada por él, fue perturbada, y la posesión del nuevo adquirente aunque no fue ejercida propiamente por su persona le han impedido al accionante, el disfrute pacífico de su posesión.

    Señala el actor que su posesión ha sido pública, condición esta que no es cierta puesto que, de la documental ya valorada de venta se demuestró la publicidad de la referida venta notariada el día veinticinco (25) de febrero del año 2000, que no puede ser desvirtuado por el testimonio o los testimonios aportados por quienes declararon a favor del demandante, de manera que durante el tiempo que éste y su familia han habitado el inmueble, lo han hecho a la vista de todos, pero la propiedad de la demandada de autos, que si lo es, en forma pública y notoria, dado que el documento hace fuerza entre las partes como respecto de los terceros.

    De manera que a pesar de que el demandante alegó a su favor que su posesión había sido no equívoca, considera esta Juzgadora que tal argumento es incierto, puesto que existe equivocación en el tiempo que el actor argumenta que ha poseído, puesto que indica que desde 1983 ha poseído inequívocamente por más de veinte años, pero se demostró a los autos que en el año 2000, específicamente el veinticinco (25) de febrero del año 2000, según documento notariado adquirió la ciudadana demandada de autos, y que luego lo registró, de manera que si hacemos una simple operación matemática el tiempo que pretende que poseyó no alcanza los veinte años, ni mucho menos más de veinte años, sino que solo llegó a transcurrir 18 años, desde 1983 hasta el 2000, por el contrario existen dudas sobre la posesión invocada por el actor de autos en el presente procedimiento, pues este no posee la cosa como propia, pues como enseña la doctrina, “la posesión es equívoca cuando los actos de uso o de disfrute del pretendido poseedor, no corresponden de una manera cierta e indiscutible al derecho de que él sostiene que constituyen la manifestación; en una palabra cuando es posible explicarlo de un modo diferente, que no sea la pretensión de un derecho sobre la cosa.. Y así se decide.

    La posesión alegada es equivoca, por que carece entonces de los elementos esenciales del corpus y del animus. Al respecto el comentarista Patrio M.E., sostiene que, quien posee una cosa a los fines de adquirir su propiedad por prescripción, no debe evidenciar el ejercicio de los atributos de un derecho real limitado o de cualquier otra relación jurídica, sino precisamente lo relativo al derecho de propiedad. En el caso de autos, D.R., tiene una posesión equívoca, pues ha venido poseyendo durante el tiempo alegado, con perfecto conocimiento de que la demandada, es la propietaria de dicho inmueble por lo tanto, en modo alguno, lo ha sido con la intención de tener la cosa como suya propia.

    La adquisición por prescripción solo se logra en base a una posesión legítima y entre los requisitos para lograr tal tipo de posesión están que sea continúa, no interrumpida, pacifica, pública e inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, artículo 772 del Código Civil, tal como Era su carga de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    El actor de marras, no ha poseído durante el lapso de tiempo que estipula el artículo 1.977 del Código Civil, es decir, por un lapso igual o mayor a los veinte años, pues se determinó que la ciudadana: M.P.B., adquirió específicamente el veinticinco (25) de febrero del año 2000, según documento notariado, y que luego lo registró, el día de fecha 03 de noviembre de 2003, por lo que no existiendo el tiempo requerido por la ley, para adquirir ese derecho. Y siendo así en el caso de autos, no se cumplieron entonces los requisitos previstos en el denunciado artículo 1952 y 1953 del Código Civil, para adquirir por prescripción, no existiendo a favor de la parte actora el tiempo que establece la Ley para que se le sea reconocido el derecho real sobre la cosa ni considerarlo propietario por omisión e inacción de la parte demandada de autos, por lo que desecha la afirmación hecha por la parte actora de poseer por un lapso superior a los veinte años, comenzando desde el año 1983. Y así se decide.

    Por otra parte, en sentencia de fecha aparecida en el Código Civil, comentado del

    Dr. N.P.P., se expresó lo siguiente:

    El criterio erróneo de que el verdadero poseedor es el que tiene la cosa en su poder o el que está presente junto a la cosa en un momento determinado, constituye una lección de tinterillos, porque es imposible concebir que la persona del poseedor se adhiera físicamente y en todo caso a la cosa poseída, situación en la cual estaríamos estableciendo una notable confusión entre el objeto del derecho, que es material y el derecho sobre él, que es de carácter inmaterial o intelectual o abstracto. Es cierto que la cosa pueda estarla, bajo la tenencia de su poseedor, pero lo es también que este se encuentre sin la tenencia material. En este último caso y siempre que demuestre su derecho con acto jurídico que la ley no considere inexistente, es innegable que proceda el reconocimiento de su posesión en el debate judicial

    .

    En tal virtud, no habiendo demostrado durante el proceso la parte actora, que su posesión alegada, llenaba todos los requisitos que acumulativamente exige el artículo 772 del Código Civil, específicamente, no demostró que su posesión era continua, no interrumpida, pacifica, ni equívoca, aún cuando por notoriedad judicial folios 177 al 190 del presente expediente, el inmueble ya no esta habitado, si estuvo el inmueble objeto de litigio habitado por el Actor y su grupo familiar, esta Juzgadora, debe desechar la demanda y DECLARA SIN LUGAR la acción incoada por la parte demandante, al no haber demostrado la posesión alegada, ni los supuestos fácticos para la declaratoria a su favor del derecho de propiedad. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede civil, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la apoderada judicial ciudadana: I.C.M.M. del ciudadano demandante J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 665.867, contra la ciudadana: M.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 682.290, domiciliada en M.E.M. y hábil, por prescripción adquisitiva del inmueble que consiste en un solar encerrado con tapias, con las mejoras de una casa para habitación construida de tapias y cubierta con tejas, situado en el Plan de esa población de Tabay Jurisdicción del Municipio Capitán S.M.d.E.M. con los linderos y medidas que se dan íntegramente reproducidos.

SEGUNDO

Se CONDENA EN COSTAS al ciudadano J.D.R., como parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido.

Y así se decide.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, en el domicilio procesal establecido a los autos por cada una, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y así lo establece.

Por cuanto la parte actora de autos no constituyó domicilio procesal a los autos, se ordena entregar al Alguacil de este Juzgado para que proceda a fijar en cartelera del Tribunal, debiendo dejar constancia a los autos de haberse cumplido con tal formalidad.

Por cuanto la parte demandada de autos tampoco constituyó domicilio procesal a los autos, se ordena entregar al Alguacil de este Juzgado para que proceda a fijar la boleta en la cartelera del Tribunal, debiendo dejar constancia a los autos de haberse cumplido con tal formalidad.

Líbrense las respectivas boletas de notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2008.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. Y.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron boletas de notificación, siendo las dos de la tarde. Conste,

La Sria

Abg. Y.P.

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