Decisión nº PJ0422006000064 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-R-2006-001113.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAUSA: NULIDAD DE DOCUMENTO.

ACCIONANTES: J.D.C.M.D. y J.R.M.D., venezolanos, mayores de edad, el primero soltero y casado el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.212.874 y 4.242.591, ambos con domicilio en el Estado Portuguesa.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: O.B.S., IPSA N° 89.378.

ACCIONADO: A.R.M.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.242.055

APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: E.R.M., IPSA N° 12.898

Se inició la presente acción en fecha 31/03/2006 en virtud de libelo de la demanda interpuesto por los ciudadanos J.D.C.M.D.J.R.M.D., alegando que en fecha 11/06/2005 falleció el ciudadano J.d.J.M., que en fecha 14/08/2003 el referido difunto vendió al ciudadano A.R.M.D., unas bienhechurías ubicadas en el caserío El Fraile, vía Morita, Jurisdicción del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, que es el caso que para el momento del otorgamiento del documento el precitado ciudadano no se encontraba en su sano juicio por cuanto padecía una serie de patologías, que por lo que es imposible aseverar que para el momento de la venta la realizara en forma libre y espontánea y sin impedimento alguno para hacerlo y que se encontrara en pleno goce de sus facultades físicas y mentales, que además no contaba con el pleno goce de su cónyuge, que por ese motivo manifiestan que la venta que impugnan se encuentra afectada de vicio, que el señor J.M. nunca recibió del ciudadano A.R.M. la cantidad de dieseis (sic) Millones de Bolívares (16.000.000,00) por la venta realizada, que la indicación del documento donde solicitan firma a ruego carece de veracidad por cuanto el ciudadano J.M. si sabía firmar, solicitaron al Tribunal decretara Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las bienhechurías especialmente las contenidas en la siguiente descripción: 156.08 Has totalmente mecanizadas, ciento ochenta reses mestizas de diferentes edades y sexo, la finca denominada San Isidro con una casa de habitación familiar, un galpón con paredes de bloque, cercadas totalmente con alambres de púas y estantillos de madera, ubicada en los siguientes linderos: Norte: antes carretera al fraile vía Morita, ahora solar y casa de M.M.; Sur: antes parcela ocupada por M.C., ahora parcela de V.L.Z.; Este:antes parcela ocupada por los hermanos Pineda, ahora parcela ocupada por J.M.P. y Oeste: antes ocupada por J.d.C.M., ahora parcela de J.N., y todos los bienes muebles que integran la propiedad. Fundamentaron la acción en el artículo 1141 del Código Civil, en los artículos 174,477 al 498 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 201, 210, 212 numerales 8, 10, 15, 214, 215 al 216 y todas las normas de derecho que puedan ser aplicables en el caso concreto. (fs. 1 al 05).

Documentos anexos al libelo de la demanda:

- Acta de defunción del ciudadano J.M. (f 6 marcada “A”).

- Copia certificada de documento de venta que hiciere el ciudadano J.M. al ciudadano A.M. (fs. 7 al 9 marcado “B”).

- Informe médico (f. 10 marcado “C”).

- Copia simple de certificado de defunción (f. 11 marcado “D”).

La demanda se admitió el día 11/04/2006 (f. 12); en fecha 09/05/2006 los accionantes confirieron poder Apud-acta a la Abogado O.B.S. (f. 19); de la misma forma el accionado en fecha 18/05/2006confirió poder Apud acta al Abg. E.R.M. (f. 20) y en esa misma fecha se dio por citado (f. 21); en fecha 26/05/2006 el apoderado del querellado dio contestación a la demanda (fs. 26 al 37); en fecha 05/06/2006, el apoderado Accionado se opuso a los testimoniales de los ciudadanos R.S. y O.G.d.S., en virtud de que los mismos tienes un interés directo o indirecto en el juicio (f. 47); el día 08/06/2006 se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, a la cual asistieron ambas partes (fs. 48 al 52); en fecha 21/06/2006 la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas (fs. 55 al 58); de la misma manera lo hizo el apoderado del querellado en esa misma fecha (fs. 59 y 60); en fecha 21/07/2206 tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública, en donde se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y se oyeron los testimoniales de los testigos. Al culminar la Audiencia el Tribunal dejó constancia que la Juez procedería a retirarse a deliberar durante un lapso de 20 minutos y posterior a esto procedería a pronunciarse acerca del dispositivo del fallo (fs. 65 al 76) declarando Sin Lugar la demanda de nulidad y condenó en costas a la parte demandada (fs. 77 al 79); en fecha 08/08/2006 el Tribunal de la causa dictó su sentencia declarando Sin Lugar la demanda de Nulidad de documento incoada y no condenó en costas por la naturaleza del fallo (fs. 91al 100); de la anterior decisión apeló la apoderada de la parte accionante en fecha 14/08/2006 (f. 101); cuyo recurso fue oído en ambos efectos el 19/09/2006 (f. 102) y remitido a este Tribunal en esa misma fecha (f. 103). La causa fue recibida en Alzada en fecha 29/09/2006 (f. 104) y admitida a sustanciación el día 02 de octubre del presente año (f. 105).-

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ÉSTE TRIBUNAL OBSERVA:

Punto previo: la Abogada O.S., apoderada judicial de los ciudadanos J.d.C.M.D. y J.R.M.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.212.874 y 4.242.591 respectivamente, solicitó la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, por cuanto no fueron citados los terceros en este juicio en virtud de que dicho juicio es un juicio universal de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Este Tribunal considera y no comparte el criterio de la parte actora en virtud de que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil no contempla la posibilidad de que sean citados por carteles terceros desconocidos cuando se trata de un juicio universal, se refiere dicho artículo a los terceros que de alguna u otra manera tengan interés actual en un proceso que se esté desarrollando. En el caso que nos ocupa se trata única y exclusivamente de la nulidad de un contrato de venta, el cual surte efectos, en principio solamente entre las partes, por cuanto el efecto que surte sobre los terceros, es que estos deben respetar y reconocer las obligaciones y derechos de las partes. Si bien es cierto que el vendedor está muerto, no es menos cierto que para que éste fuese un juicio universal, debían intervenir los herederos del difunto para abrirse la sucesión. En lo referente a la cita que hace la actora del artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cita la hace erróneamente ya que el mismo se refiere a la Audiencia de Pruebas y no a la intervención de terceros. Por los razonamientos expuestos éste Tribunal niega la reposición de la causa solicitada por la Abogada actora ya identificada, así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Documentos consignados por la parte actora:

- Copia certificada del Acta de defunción del ciudadano J.M. (f 6 marcada “A”). Este Tribunal la valora como prueba del fallecimiento del ciudadano J.d.J.M.. Así se decide.

- Copia certificada de documento de venta por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 14/08/03, bajo el N° 18, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones (fs. 7 al 9 marcado “B”). Este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de un documento que da fe pública de la venta que hiciere el ciudadano J.M. al ciudadano A.M..

- Informe médico TAC CEREBRAL (f. 10 marcado “C”). Este Tribunal no valora esta prueba por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia simple de certificado de defunción (f. 11 marcado “D”). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Testigos promovidos por la parte actora:

Ciudadano R.S., quien juramentado dijo que a el lo citaron para verificar la condición física del señor Justiniano, que el tiene conocimiento de que no podía valerse por sí mismo, ya que el mismo tuvo que llevarlo en su carro cuando había que trasladarlo a algún sitio; el Tribunal dejó asentado que el testigo procedió a contestar las preguntas formuladas por el promoverte como las repreguntas de la contraparte. Este Tribunal desecha la declaración del testigo por ser hijo de la abogada de la parte actora como consta del acta de su declaración, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ciudadano L.E.R., quien debidamente juramentado contestó que el está enterado por comunicación de la familia que se hizo una firma de un documento que para el no es legal porque el señor no estaba en condiciones para firmar eso que el estaba en sillas de ruedas y estaba muy viejito según lo que le han contado los señores Ramiro que eso es lo que el sabe de eso y para el no es lo conveniente que no le parece justo que el sufrió trombosis y no se podía parar estaba en sillas de rueda; el Tribunal dejó asentado que el testigo procedió a contestar las preguntas formuladas por el promoverte como las repreguntas de la contraparte. Este Tribunal desecha la declaración del testigo por haber manifestado que fue elegido por la abogada actora para rendir su declaración; así mismo no tiene certeza de los hechos controvertidos en este juicio y emite opinión en términos médicos a cerca de la salud del ciudadano J.M., cuando en realidad no es la medicina su profesión; tal como consta del acta de su declaración, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ciudadana Z.D.C.R.G., quien dijo que el señor en verdad estaba enfermo que estaba incapacitado a raíz de la enfermedad que a él le dio que no podía valerse por sí mismo que habían días que no conocía a las personas que ella llegaba y preguntaba que sí que quien era; el Tribunal dejó asentado que el testigo procedió a contestar las preguntas formuladas por el promoverte como las repreguntas de la contraparte. Este Tribunal desecha la declaración de la testigo por cuanto manifiesta tener interés particular en la controversia, tal como consta del acta de su declaración, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ciudadana O.R.G.M., quien debidamente juramentada contestó que lo que conoce era que el señor tenía muchos años en posesión de la finca que la atendió con sus hijos y que sabe que el cayó en una crisis y que le consta que el estaba mal; el Tribunal dejó asentado que el testigo procedió a contestar las preguntas formuladas por el promoverte como las repreguntas de la contraparte y las formuladas por el Tribunal. Este Tribunal desecha la declaración de la testigo por cuanto no aporta ninguna información que permita demostrar los hechos que se ventilan en este proceso. Así se decide.

Documentos aportados por la parte demandada:

- Cédula laminada del difunto J.M. (f. 33). Este Tribunal le da valor probatorio por ser un documento que da fe pública de la identidad del ciudadano J.M. conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Registro Tributario de Tierras expedido por el SENIAT (f. 34). Este Tribunal le da valor probatorio por ser expedido por un organismo público conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

- Certificado de Registro Nacional de Productores (f. 35). Este Tribunal valora tal documento por aportar al proceso la actividad agrícola que se realiza en el lote de terreno motivo de la controversia. Así se decide.

- Constancia de ocupación, expedida por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio del Estado Portuguesa (fs. 36 y 37). Este Tribunal le da valor probatorio por ser un documento público que demuestra la ocupación del lote de terreno motivo de la controversia. Así se decide.

Testigos promovidos por la parte accionada

Ciudadano A.M.Z.G., quien juramentado contestó que el señor J.M. le pidió que le firmara el documento porque el no sabía firmar y la señora I.d.M. también; el Tribunal dejó asentado que el testigo procedió a contestar las preguntas formuladas por el promoverte como las repreguntas de la contraparte y las formuladas por el Tribunal. Este Tribunal aprecia la declaración del testigo por manifestar que le consta la venta objeto de litigio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ciudadano J.P.A.R., quien debidamente juramentado que el estaba ahí porque el se ofreció y que por lo menos el no tiene nada en contra de de nadie pero que a declara que el señor Justiniano le vendió unas bienhechurías al señor Asterio y que después aparecieron unos papeles y que de que el estaba loco que eso es falso; el Tribunal dejó asentado que el testigo procedió a contestar las preguntas formuladas por el promoverte como las repreguntas de la contraparte y las formuladas por el Tribunal. Este Tribunal desecha el testigo por ser referencial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ciudadano M.J.Z., que el conoce a la familia por ambas partes que hace 34 años los conoce a todos que no son sus amigos son conocidos que no tiene presiones de ningún tipo; el Tribunal dejó asentado que el testigo procedió a contestar las preguntas formuladas por el promoverte como las repreguntas de la contraparte y las formuladas por el Tribunal. Este Tribunal aprecia el testigo por aportar evidencias que ayudan al esclarecimiento del proceso de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ciudadano YHONNY A.M.M., quien debidamente juramentado dijo que el pues en el sentido que los distingue a ellos porque es cerca de donde el vive que el señor pues bueno que el a veces iba para allá que el le daba la cola que se la llevaban bien que sobre el señor Justiniano era un hombre que estaba bien; el Tribunal dejó asentado que el testigo procedió a contestar las preguntas formuladas por el promoverte como las repreguntas de la contraparte y las formuladas por el Tribunal. Este Tribunal aprecia el testigo por aportar evidencias que ayudan al esclarecimiento del proceso de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, consta de las pruebas promovidas que el ciudadano J.d.J.M., realizó la venta de unas bienhechurías ubicadas en el caserío El Fraile, vía Morita, Jurisdicción del Municipio Papelón del Estado Portuguesa al ciudadano A.R.M.D.. Ahora bien, como quiera que para la época de la venta que el mencionado ciudadano J.d.J.M., se encontraba en avanzado estado de edad, es por lo que los ciudadanos J.d.C.M.D. y J.R.M.D. demandan al ciudadano A.R.M.D. por nulidad de de venta.

Esa venta fue realizada en presencia de varios ciudadanos y de la esposa del de Cujus, quien autorizó la venta en cuestión. Ninguna de las personas allí presentes en aquel momento y ni siquiera la esposa del difunto J.d.J.M. dieron muestras de que el mismo padeciera de alguna enfermedad mental, por lo cual no puede no siquiera pensarse de que del mismo acto de la venta se deduzca que la misma fue realizada en condiciones precarias para el difunto J.d.J.M..

Por otro lado se observa de las pruebas aportadas y de los hechos controvertidos de que las pruebas de la supuesta enfermedad mental del referido vendedor lo imposibilitaba de actuar con un buen discernimiento, considerando que de las pruebas aportadas médicamente ninguna tiene la relevancia suficiente para demostrar la incapacidad mental del vencedor al momento de la venta.

El referido vendedor y pese a la avanzada edad que tenía para el momento de su muerte, en ningún momento fue inhabilitado judicialmente y que por lo tanto hoy no puede esgrimirse su incapacidad para contratar si en aquella oportunidad no fue inhabilitado. Cree este Tribunal que siendo la cónyuge interesada en que los negocios del marido transcurran con la mayor rectitud, si ella hubiera comprendido en aquel momento de que su marido tenía problemas mentales lo más probable es de que no lo hubiese autorizado para la venta, presunción esta que se desprende de las mismas actas procesales, pero ocurre que estamos en presencia de lo que expresa el artículo 406 del Código Civil, que nos indica “que después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne”.

Amparados en el contenido de este artículo, este Tribunal considera que la acción propuesta no debe prosperar como así se declara.

DESISION

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la Abogada O.S. IPSA N° 89.378,contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de agosto del año 2006, en el juicio seguido por los ciudadanos J.d.C.M.D. y J.R.M.D., contra el ciudadano A.R.M.D., por Nulidad de Documento. SE NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la Abogada de la parte actora. SE CONFIRMA EL FALLO objeto del recurso ejercido. Se condena en Costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión, en atención a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años: 196° y 147°.

EL JUEZ

TOMAS SUAREZ GAVIDIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

TSG/BEC/avm.

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