Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMÚDEZ CUBEROS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

E.D.C.M., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12-10-1957, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.344.786, residenciado en la aldea “Juan Pablo Roa”, Sector Las Auyamalas, Municipio A.B., Cordero, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.G.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.486.

FISCALES ACTUANTES

Abogados O.G.M.R. y C.E.R.V., Fiscales adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Wolfang E.M.G. y A.R.B.M., asistidos por los abogados C.A.C. y H.F.A., contra la decisión dictada el cuatro de junio de dos mil dos, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N°1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos E.D.C.M. y J.O.V.M..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dió entrada el dos de julio de dos mil dos y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ADMISIBILIDAD

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admite de conformidad con el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 02-03-2001, los ciudadanos Wolfang E.M.G. y Á.R.B.M., denunciaron ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano E.D.C.M., por haberle vendido al primero de los denunciantes, el día 11 de junio de 1999, una camioneta marca FORD, modelo F-150 XL 4X2, placa 01ZSAA, color verde, cuyos documentos originales consignó con la denuncia, junto con una autorización para conducir dicho vehículo, pues pesaba sobre él una reserva de dominio a favor del Banco INTERBANK, razón por la cual el ciudadano Wolfang E.M., asumió el cargo de cancelar todas las letras que se fueron venciendo, tal y como se evidencia en los depósitos bancarios. Luego de haber estado cancelando por un lapso de diecisiete meses la deuda, la asume Á.R.B.M., al traspasarle Wolfang E.M. sus derechos, con el consentimiento expreso del ciudadano E.D.C.M., pagando puntualmente los giros al banco, que aún estaban a nombre de este último, pues hasta que no se terminara de pagar la deuda no se podía hacer el traspaso legal. Posteriormente, el día 21 de febrero de dos mil uno, le fue retenida la camioneta al ciudadano Á.R.B.M. por un Funcionario de T.T., quien dijo actuar por mandato del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal, en virtud de una supuesta deuda que tenía E.D.C.M. con un ciudadano de nombre J.O.V.M., que resultó ser su pariente (folios 65 al 68).

Por auto de fecha cuatro de junio de dos mil dos, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 2º del Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa por el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal para los imputados E.D.C.M. y J.O.V.M.(folios 218 al 228).

En fecha diez de junio de dos mil dos, los abogados C.A.C. y H.F.A., actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos Wolfang E.M.G. y Á.R.B.M., interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el cuatro de junio de dos mil dos por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N°1, de este Circuito Judicial Penal (folios 232 al 235).

En fecha dieciocho de junio de dos mil dos, el abogado J.G.M.R., actuando con el carácter de defensor del ciudadano E.D.C., hizo oposición al recurso de apelación interpuesto (folios 242 al 247).

En fecha dieciocho de junio de dos mil dos, el abogado C.E.R.V., Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contestó el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.F. (folios 248 y 249)

En fecha veinte de junio de dos mil dos, la abogada Neisa Nava Ramírez, actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.O.V.m., dió contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado H.F. (folios 250 al 252).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

La decisión recurrida, expresa entre otros alegatos, lo siguiente:

…PRIMERO: En el presente caso se denuncia la comisión del presunto delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como elemento determinante para su comisión, la existencia de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros, induciéndolo en error. Por artificio se entiende la habilidad, disimulo o astucia. Esto significa que debe existir una imaginación maliciosa, desconocida para el sujeto pasivo que lo haga inducir en error, y de acuerdo a la doctrina ese error representa el resultado de la acción engañosa, entendiéndose por tal el desconocimiento inexacto o deficiente, e incluso la ignorancia completa del conocimiento, pues desde el punto de vista penal se asimilan varios conceptos. Por consiguiente, inducción en error es pues la determinación viciosa de la voluntad en un juicio erróneo. El ardir (sic) debe haber determinado el error y este a su vez, debe haber determinado la prestación. Si no existe esa perfecta consecutividad, no puede haber ESTAFA. Así mismo, se hace necesario señalar que en materia de negocio no puede hablarse de ESTAFA, cuando las partes que intervienen en el están en conocimiento de las condiciones y términos convenidos, y de los riesgos que pueden existir. En el presente caso, de acuerdo a todo lo expuesto estamos en presencia de una negociación de carácter extracontractual, donde todas las partes manifestaron tener conocimiento de los términos y condiciones que convinieron. Al respecto la doctrina establece que el dolo o fraude civil no es punible, que existen lesiones del derecho privado contra las cuales todo el mundo puede prevenirse, mediante el uso de sus facultades. La prudencia ordinaria, la habilidad y la vigilancia en la corriente de los negocios, en las gestiones de vida y en los intereses privados, son suficientes para evitar estas lesiones y defenderse de ellas por los medios ordinarios que la ley le confiere, de modo que es obligación de cada uno tomar sus medidas. Si no obstante esto, la lesión tiene lugar, la justicia social debe limitarse a constreñir la ejecución de lo que el derecho exige, a hacer reparar el mal proceder, y siendo esta reparación suficiente a la justicia y a los intereses de la conservación social, el incidente no puede salir de los confines del derecho civil. A criterio de quien aquí decide, en el presente caso el hecho denunciado NO REVISTE CARÁCTER PENAL, toda vez que ninguno de los denunciantes puede aducir validamente el derecho que reclama, lo cual en todo caso sería materia de conocimiento, análisis y determinación de la jurisdicción civil, así como también lo referente al procedimiento que corresponde para que los denunciantes hagan valer sus pretenciones (sic) con los medios de prueba que aducen, y al no haberse determinado en la jurisdicción civil, tales circunstancias, mal puede utilizarse la jurisdicción penal para hacerlos valer, toda vez que en este caso están involucrados elementos contractuales referentes a una negociación entre personas con pleno conocimiento de las circunstancias en que se realizó tal negociación. Por lo que no existe en el presente caso el elemento determinante para la materialización del delito de estafa como lo es los artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros, ya que como se ha dicho el supuesto comprador tenía pleno conocimiento del riesgo que significaba realizar una operación de venta en tales condiciones, pues no presentó ningún documento que acreditaran los términos de esta negociación por lo que en todo caso deberá accionar ante la jurisdicción civil, para hacer valer los derechos que aducen tener sobre el referido vehículo, y que incluso afirma lo dió en venta a otra persona que también denuncia como víctima en el presente caso, y que tampoco detenta ningún título que acredite tales derechos. En nuestra legislación civil existen todos los recursos procesales necesarios para hacer valer los derechos derivados de los diferentes tipos contractuales o extracontractuales, especialmente en los casos en que pueda existir alguna lesión en tales derechos, tal como ocurre con los terceros adquirentes de buena fe de los bienes objetos de una medida preventiva o ejecutiva, y no corresponde a esta jurisdicción penal dilucidar tal situación. No se puede utilizar la jurisdicción penal para tratar de intimidar y lograr solucionar conflictos derivados de negociaciones contractuales suscritas con pleno conocimiento de ambas partes, y menos aún para constreñir a las partes intervinientes a cumplir las obligaciones derivadas de los mismos. En virtud de lo expuesto, este Juzgado considera que en el presente caso la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, está debidamente ajustada a derecho, debiendo ser declarada con lugar y así se decide…

SEGUNDO

Los abogados C.A.C. y H.F.A., consignaron ante la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Junio de 2002, escrito de apelación, alegando que la decisión está viciada por inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la recurrida obvió los problemas de aspecto penal que suscitan el empleo de un contrato de compra-venta; que la conclusión en el presente caso no debió ser un sobreseimiento, ya que lo denunciado y probado, por su naturaleza en la fase preparatoria, debió ser dilucidado en debate oral y público; que la recurrida tiene el revestimiento de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; que el delito de estafa estuvo configurado en el presente caso, por cuanto sus representados, fueron sorprendidos en la buena fe, sumado a una conducta fraudulenta dolosa por parte de E.D.C. y J.O.V.M.; que la recurrida señala de que en los negocios no puede hablarse de estafa, cuando las partes que intervienen en él, están en conocimiento de las condiciones y términos convenidos; que el presente caso es una negociación de carácter extracontractual, donde todas las partes manifestaron tener conocimiento de los términos y condiciones que convinieron; que el fondo del hecho planteado no está en el derecho real de propiedad sobre la camioneta vendida, sino en la conducta fraudulenta del ciudadano E.D.C.M. y su familiar J.O.V.M.; que hubo fraude procesal, que se equipara perfectamente a una estafa procesal, ya si la camioneta era prestada a Wolfang Méndez, porqué E.C., permitió por cuatro meses, que la misma la tuviera en posesión A.B.M. y en ningún momento la reclamó; que si los pagos eran por una deuda de repuestos que tenía supuestamente Wolfang Méndez con E.C., permitieron que A.B.M., efectuara el pago al banco de dos letras; Porqué los imputados se presentan y cancelan la deuda pendiente sin vencimiento de la camioneta y retiran la reserva de dominio, para luego hacer la transacción, pagando con la camioneta vendida, como quedó demostrado; quién va a responder por las cantidades canceladas por sus representados a E.C. y al banco; que en todas las interrogantes, es donde se configura la estafa, al sorprender la buena fe de sus representados, procurando un provecho injusto; que la decisión presenta incongruencia, ya que en una parte habla de negocio extracontractual, pero en otro pasaje de la misma habla de los conflictos planteados como productos de las negociaciones contractuales, suscritas con pleno conocimiento de las partes. Finalmente, solicitan los abogados apelantes, que sea declarado con lugar el recurso de apelación y dados los vicios de nulidad absoluta, se declare dicha nulidad.

TERCERO

El abogado J.G.M.R., en su carácter de defensor del ciudadano E.D.C., presenta escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto, fundamentándose en que la denuncia de estafa realizada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por parte de los ciudadanos Wolfang E.M.G. y A.R.b.M., es totalmente falsa por cuanto el ciudadano E.C., en ningún momento efectuó la venta de la camioneta, solamente le realizó un préstamo al ciudadano Wolfang E.M.G., y para lo cual le otorgó una autorización para que circulara la mencionada camioneta, por todo el territorio nacional y no presentara problemas con las autoridades de tránsito; que los denunciantes en ningún momento probaron la supuesta estafa, pues sólo se limitaron a promover una serie de testigos cuyas declaraciones son contradictorias y no hacen plena prueba del hecho denunciado; que en ningún folio del expediente aparece documento público o privado donde conste que su defendido haya efectuado la venta del vehículo objeto de la presente causa; que los denunciantes durante el transcurso de la investigación en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y luego en el Tribunal de Control N°1, han venido realizando una serie de alegatos, los cuales no fueron probados, no introducen ningún elemento nuevo; que se demostró en el Tribunal Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, que su defendido poseía una deuda con el ciudadano J.O.V.M., y al no poseer recursos para cancelar la deuda en el tiempo establecido fue demandado y se le embargo un vehículo de su propiedad, luego se efectuó un convenimiento de pago y se hizo entrega de la camioneta al acreedor de su defendido, situación completamente legal y fue homologada por el Tribunal Tercero Civil; que el ciudadano Wolfang E.M.G. al realizar la supuesta venta al ciudadano A.R.B.M., incurre en una conducta delictual al apropiarse de un bien indebidamente y luego venderlo a otra persona sin tener ningún documento que acredite la propiedad, y que el ciudadano A.R.B.M., declara que conocía que la camioneta era propiedad de su defendido y sin embargo aceptó la venta, por lo cual no puede alegar que fue estafado, por cuanto su defendido no utilizó artificios para engañarlo e inducirlo a error.

CUARTO

El abogado C.E.R.V., Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para dar contestación al recurso de apelación interpuesto, expone:

Tal como se señala en nuestro escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, en el caso planteado, ampliamente descrito en autos, desde la misma denuncia se plantea un problema de establecimiento del derecho de propiedad sobre un bien jurídico de carácter patrimonial (camioneta marca Ford, modelo F-150 XL 4x2, placa 01ZSAA, color verde); circunstancia esta que no compete establecer ni a los órganos instructores ni a los judiciales en materia penal, dado que ello es competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción civil. Es allí donde corresponde controvertir alegatos y medios de prueba para el establecimiento de ese derecho. En el presente caso, los denunciantes aluden una presunta estafa en su perjuicio, al habérseles despojado del bien descrito, mediante el embargo preventivo que un tribunal Civil de la República decretare a favor de quien demandó el pago de una deuda; la que está representada en un instrumento de cambio que ha sido reconocido y aceptado por la parte demandada, y cuya cancelación ha sido pactada mediante un convenimiento judicial que ha puesto fin a aquel proceso. No se concretan allí de manera precisa elementos esenciales de delito (acción típica, antijurídica y culpable), por lo tanto, tampoco los elementos estructurales del tipo penal estafa; que se refiere a un artificio o medio capaz de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciendo en error, para procurarse un provecho injusto con perjuicio ajeno.

Analizado lo anterior, esta Corte, previamente para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contempla en su “Libro Segundo. Del procedimiento ordinario – Título I. Fase Preparatoria. Capítulo IV de los actos conclusivos Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; Así lo establezca expresamente este Código. Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. Artículo 320. Solicitud de sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso se seguirá el trámite previsto en el artículo 323. Artículo 321. Declaratoria por el Juez de control. El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento, si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. Si el Juez no acepta la solicitud enviara las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

SEGUNDA

El caso bajo estudio, se refiere desde su inicio, al problema de establecimiento del derecho de propiedad, sobre un bien jurídico de carácter patrimonial (camioneta marca Ford, modelo F-150 XL 4x2, placa 01ZSAA, color verde), que fuera denunciado por los ciudadanos Wolfang M.G. y A.B.M., por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

Ahora bien, considera esta alzada que para consumarse el delito de estafa, se requiere la existencia de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error. En el presente caso, los ciudadanos Wolfang M.G. y A.B.M., presentaron tal denuncia, cuando fueron despojados del bien descrito anteriormente, mediante un embargo preventivo decretado por un Tribunal Civil; sin embargo, se observa, que en la denuncia no se concretaron de manera precisa, elementos esenciales del delito: la acción típica, antijurídica y culpable, por lo que nos encontramos frente a una negociación de carácter extracontractual, donde las partes tenían conocimiento de los términos y condiciones que convinieron, y en tal sentido las partes debieron prevenirse para evitar lesiones y defenderse de ellas por los medios ordinarios que la ley confiere; los denunciantes invocan un derecho de propiedad sobre el vehículo, que deben oponerlo y probarlo, por los medios idóneos que presenta la ley, mediante el impulso de la acción civil que corresponda.

Existen en el presente caso varias evidencias de que el ciudadano Wolfang M.G. realizó con E.D.C.M. una negociación basada en la buena fe y en la mutua confianza surgida de la diaria relación que mantenían por ser socios de la misma empresa. Sin embargo, se desprende de tales evidencias, que Wolfang M.G. tenía conocimiento de las circunstancias y demás cuestiones involucradas en la propiedad del vehículo objeto de la negociación, tales como: 1.- Declaración del ciudadano Wolfang E.M.G., rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en fecha 30-03-2001, en la cual entre otras cosas expone lo siguiente: “..E.C. me ofreció la camioneta de él y me indicó que se la podía cancelar, dándole cuatro millones trescientos mil bolívares y asumiendo a su vez la deuda que poseía en el Banco Interbank… el dinero que le tenía que cancelar al señor E.C., quedó pautado de la siguiente manera: en efectivo le entregué un millón setecientos mil bolívares, un cheque por la cantidad de dos millones de bolívares, cheque Nº 25899655 de fecha 10-05-99, dos cauchos para autobús, valorados en quinientos cincuenta mil bolívares y así mismo me obligue a cancelar las letras que se debían de esa camioneta, llegando a cancelar dos millones novecientos mil bolívares en giros de esta camioneta; teniendo yo este vehículo normalmente por espacio de veinte meses, no se realizó documento alguno de este vehículo debido a que la camioneta se encontraba bajo reserva y dominio a favor del banco Interbank, que es donde yo había continuado pagando los giros para liberar la misma, manifestándome E.C. que una (sic) cuando cancelara el último giro del vehículo y el Banco diera la liberación de la reserva y dominio el me firmaba el documento de venta, pero para que no tuviera ningún inconveniente con las autoridades él me hacía una autorización para que yo cargara dicho vehículo…él también se realizó un documento privado donde se refería que al finalizar de cancelar los giros de la camioneta, me realizaba el documento de venta…” 2.- En fecha 02-04-2001 el ciudadano J.P.M.M., rindió declaración ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: “Yo me encontraba presente cuando el ciudadano E.C., le vendió la camioneta al señor Wolfan Méndez y me manifestaron a mi que les hiciera dos documentos privados, uno que era para poder conducir la camioneta en todo el territorio nacional y otro donde se refería a la venta de esta camioneta, no se si se entregaron dinero entre ellos, pero si se que Wolfang tuvo la camioneta por espacio de dos años…” 3.- Declaración de VILLAVICENCIO RIVERA ORTEGA, quien en fecha 02-04-2001, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expuso: “Yo me encontraba presente cuando el señor Wolfang Méndez le compró la camioneta al señor E.C. y se la canceló con dinero en efectivo, unos cauchos, un cheque y también se que él quedó que pagaría unos giros restantes de esta camioneta.” 4.- Con la declaración de W.D.M., quien en fecha 02-04-2001, expuso: “Yo ayude al señor M.J. a redactar el documento privado de compra de la camioneta que Wolfang Méndez le compró al señor E.C., este documento decía que le compraba la camioneta y al final firmaba tanto el comprador, como el vendedor y se que Wolfang tenía esta camioneta por espacio de dos años…” 5.- J.G.P.C., en fecha 02-04-2001, expuso: “…para ese momento yo era el gerente de la empresa, estaba presente cuando el señor Wolfang Méndez, le compró la camioneta al señor E.C., incluso Wolfang tuvo esta camioneta por espacio de dos años…” 6.- DUQUE SALAS BENEDICTO, expuso: “Yo me encontraba presente cuando E.C. le vendió la camioneta a Wolfang Méndez, pero si se que Wolfang tuvo esta camioneta por espacio aproximado de dos años…” 7.- Declaración de R.Y.G., quien en fecha 02-04-2001, expuso: “Tengo conocimiento del negocio que hizo el señor E.C. con el señor Wolfang, donde le vendió la camioneta, inclusive el señor Wolfang fue el que me solicitó una póliza de seguro para esta camioneta y el caso fue que él me la canceló ya que la camioneta le pertenecía…” 8.- Declaración rendida en fecha 03-04-2001, por el ciudadano BELLO MOLINA A.R., quien entre otras cosas expuso: “Yo le compré la camioneta Marca Ford, Modelo F-150, placas 01Z-SAA al señor Wolfang Méndez, por la cantidad de nueve millones setecientos mil bolívares…la camioneta aparecía a nombre del señor E.C. quien era el anterior propietario de la camioneta…este señor solamente había hecho un documento privado con Wolfang por la venta de la camioneta…yo le compré la camioneta a Wolfang sin realizar sino únicamente un documento privado entre nosotros y continué pagando los giros al banco…” 9.- C.A.C.Z., quien en fecha 03-04-2001, expuso: “Solo de este caso tengo conocimiento de que Wolfang le compró la camioneta a E.C. y que éste cargó la camioneta por mucho tiempo y después se que se la quitaron…”. 10.- ZAMBRANO M.C.G., quien expuso en fecha 03-04-2001, lo siguiente: “Solamente tengo conocimiento que Wolfang Méndez le compró la camioneta a E.C., ya que los dos trabajaban acá para la empresa y Wolfang tuvo esta camioneta aproximadamente dos años…” 11.- F.H.M.D., expuso: “Bueno yo me encontraba presente el día de la negociación de la camioneta y ví cuando E.C. le entregó varios documentos de la camioneta a Wolfang y se que la estaba vendiendo…” 12.- J.V.G.J., en fecha 04-04-2001, expuso lo siguiente: “Yo tengo conocimiento del negocio que hiciera entre el señor Wolfagn Méndez y E.C., de la venta de una camioneta fortaleza la cual se la vendió al señor Wolfang, dándole el señor Wolfang dinero en efectivo y quedando comprometido a pagar cuotas mensuales en el Banco INTERBANK de un crédito que había de la misma, la cual yo le depositaba mensualmente…” 13.- En fecha 02-05-2001 el ciudadano J.O.V.M., expuso: “El señor E.C. me debía un dinero que le dí prestado y me firmó una letra de cambio, pero como se me venció el lapso del préstamo yo le exigí el dinero, cosa que adelante me negaba…tomé la decisión de embargarle esa camioneta precisamente porque le hacía pasar un mal rato a Wolfang y Eduardo…” 14.- J.M.C.V., expuso: “…el esposo de una de las propietarias de INALCAP de nombre Wolfang Méndez, cargaba prestada la camioneta que era de E.C., ya que ellos vendieron y traspasaron todos sus bienes para no pagarle a nadie, fue que mis tíos decidieron hacerle un embargo a E.C., para quitarle únicamente la camioneta que cargaba Wolfang prestada y hasi (sic) hacerle pasar un mal rato…” 15.- E.D.C.M., en fecha 18-06-2001, expuso: “Yo conozco desde hace tiempo al señor J.V. y siempre me prestaba dinero y yo se lo había pagado, pero la última vez que me prestó dinero me retrasé en pagárselo y él sabía que yo no lo iba a quedar (sic) mal y había hablado con él para que me esperara, resulta que Jorge tiene problemas personales con Wolfang Méndez y la esposa de éste de nombre D.J.N.M., situación que yo desconocía, sabía que la esposa de Wolfang y su cuñada eran las dueñas de la institución llamada INALCAP y que le habían quitado a varias personas de La Grita, Seboruco y El Cobre bastante dinero, y que por eso a Wolfang le presté mi camioneta para que la cargara y quedamos de acuerdo a que él me pagaba un dinero, ya que él no podía cargar carros de su propiedad por miedo a que se los fueran a embargar o a quitar las personas a las que la esposa les había quitado el dinero a través de INALCAP, en ningún momento le vendí la camioneta a Wolfang, el cargaba la camioneta bajo el concepto de préstamo nunca se la vendí, si teníamos una gran amistad ya que somos socios de Expresos Occidente…yo a Wolfang le he vendido repuestos para autobuses y también me debía dinero por ese concepto…yo hablé con J.V. y le reclamé el por qué me había embargado la camioneta y me explicó y me pidió disculpas por ese mal rato que me hizo pasar y me dijo que lo había hecho por el problema que tenía con Wolfang, ya que así se sacaba un clavito y lo dejaba a pie, repito en ningún momento he vendido esa camioneta a Wolfang, solo la tenía prestada y él me cancelaba un dinero por ese concepto…” 16.- A.C.M.F., quien en fecha 13-02-2002, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso: “Yo vengo a declarar sobre la compra de una camioneta por parte del señor Wolfang Méndez al señor E.C., ya que los tres somos socios de Expresos Occidente, y el señor Wolfang le compró la camioneta Ford pick-up, color verde al señor E.C., en el mes de febrero o marzo del año 1999, el señor Wolfang le dio un dinero en efectivo y se comprometió a pagar la otra parte al Banco Mercantil y después de 20 meses embargaron al señor E.C. y le quitaron la camioneta al señor Wolfang Méndez…” 17.- J.V.G.J., quien en fecha 14-02-2002, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, expuso: “En cuanto al problema del señor Wolfang Méndez y el señor E.C., relacionado con una camioneta FORD , Fortaleza, color verde la cual el señor Eduardo le dio en venta al señor Wolfang Méndez, en parte del negocio le dio dinero en efectivo el señor Wolfang al señor Eduardo y quedando el señor Wolfang Méndez comprometido a pagar cuotas mensuales que oscilan entre los ciento sesenta y ocho mil y ciento setenta mil bolívares en el Banco Iner-banck, ahora Banco Mercantil, la cual se puede verificar con las copias de los depósitos que yo mismo le realizaba en la cuenta del señor E.C., la cuenta es personal tal y como aparece en los depósitos, ya que soy el mensajero de la empresa, de negocio no hicieron ningún documento de compra venta por la confianza que había entre ellos…” 18.- H.G.O., “Bueno yo supe de la camioneta fue que fue vendida al señor Wolfang Méndez por su anterior propietario E.C., ya que el señor Wolfang fue directivo en la Empresa y estuvo usando esta camioneta diariamente, todo ese tiempo e incluso después de haber salido como directivo, mientras él era directivo mandaba al señor J.G., quien es el mensajero de la empresa a cancelar las cuotas al banco…” 19.- C.S.C.A., quien expuso: “Yo trabajo en la empresa Expresos Occidente y vi al señor Wolfang Méndez con la camioneta Ford, color verde, de E.C., y le pregunté está estrenando camioneta? y el me dijo que sí, que había hecho negocio o compró la camioneta a Eduardo, que éste le debía al Banco y él se había comprometido a pagar los giros al banco, y que una vez finalizado el pago harían el traspaso respectivo…”

Es decir, que Wolfang Méndez no realizó el negocio bajo engaño y que E.D.C.M. no le indujo en error ni utilizó artificios capaces de engañar o sorprender su buena fe, razón por la cual no concurren en este proceso los elementos que configuran el delito de estafa. Cuestión distinta es considerar o evaluar si la conducta manifestada por E.D.C.M. se ajusta, o no, a la ética, pero aquí no se trata de un juicio moral sino de establecer la adecuación típica del delito de estafa, en relación con los hechos que han sido examinados, es por tales razones que opera el sobreseimiento declarado por la Juez de Control que lo dictó. Así se declara.

Con relación a lo planteado por los recurrentes en cuanto a llevar el caso ante el Juez de Juicio, para realizar allí el debate probatorio, esta alzada lo estima innecesario en virtud de haberse analizado tanto por la Juez de Control como por esta alzada, que no concurren los principios fácticos que configuran la estafa, pues con los elementos obtenidos en la investigación no resulta suficientemente acreditado que hubo un concierto previo ni concomitante al hecho para sorprender la buena fe de la presunta víctima; y se destaca entonces, la necesidad de que los hechos denunciados sean esclarecidos en la jurisdicción civil, ya que en tal esfera es que encuadra su solución, y el resultado que surja podrá servir de punto de partida, o no, para considerar la posibilidad de que haya materia penal que resolver. Así se declara.

DECISION

Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Wolfang E.M.G. y A.R.B.M., asistidos por los abogados C.A.C. y H.F.A., contra la decisión dictada el cuatro de junio de dos mil dos, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N°1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos E.D.C.M. y J.O.V.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de febrero del año 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Loes Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Presidente

J.J.B.C.E.R.H.

Ponente Juez Temporal

Geibby Garabán Olivares

Secretaria

En la misma fecha, se cumplió lo ordenado

Geibby Garabán Olivares

Secretaria

Exp.Nº 1-Aa-1027/2002/Neyda.-

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