Decisión nº 87 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Exp: 15.448

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

196° Y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

sus Antecedentes.

Demandante: D.R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº.- 6.494.347 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: INGEDIGIT. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre del año 1974, quedando anotada bajo el Nº 75, tomo 148A, Segundo;

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Ocurre el Ciudadano D.R.M., antes identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho Ciudadano P.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 4.935, de este domicilio, e interpuso pretensión por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales en contra la Empresa INGEDIGIT. C.A, antes identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 12 de Abril del 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta Instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDO DE LA REFORMA EN SU ESCRITO LIBELAR.

Alega la accionante que con fecha 30 de Marzo de 1989 comenzó a prestar sus servicios como Ejecutivo de cuentas e Ingeniero de Sistema, cumpliendo un horario de Ocho (8) horas diarias, que establece la Ley Orgánica del Trabajo; hasta el día Cinco (05) de Diciembre de 2001, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada, que laboro ininterrumpidamente para la patronal por el término de Tres (3) años, Ocho (8) meses y Cinco (5) días.

Con un salario fijo y comisiones por ventas y servicios, devengaba para la fecha de su despido un salario básico mensual de (Bs. 695.750,oo), mas comisiones del mes inmediatamente anterior a su despido de (Bs 347.480,48,) resulta un salario promedio mensual de (Bs 1.043.230,48) equivalente a (Bs 34.774,60) salario diario conforme al artículo 133 y su parágrafo segundo, artículo 146 primer aparte y artículo 670 literal (b), y no el salario diario normal de (Bs 24.167,33) debido a la forma que utilizó la demandada para calcular la indemnización laboral del actor y no tomo en cuenta para la antigüedad la alícuota que correspondió por concepto de utilidades ni bono vacacional. Conforme a la Hoja de liquidación final del contrato de trabajo emitida por la demandada y canceló los conceptos laborales de la siguiente manera: Por concepto de Cinco (5) días de salarios a razón de Bs 23.191,66 cada día, resulta la cantidad de Bs 115.958,30.

Bonos vacacional anual desde el 30-03-1999 al 30-03-2000 son 23 días de salario a razón de Bs 23.191.66, resulta la cantidad de Bs.484.916,59.Bono vacacional anual del 30-03-2000 al 30 de Marzo de 2001 son 24 días a razón de Bs 23.191,66, resulta la cantidad de Bs 556.599,84.

Por concepto de de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, del 30-03-1998 al 05-12-2001 son 217 días de salario a razón de Bs 24.167,33 resulta la cantidad de Bs 5.244.310,60

Por concepto de intereses prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 30-03-1998 al 31-12-2001 resulta la cantidad de Bs 2.017.624,50. Por concepto de utilidades son 60 días a razón de Bs 23.181,66, resulta la cantidad de Bs 1.391.499,60 resultando la sumatoria de todos estos conceptos la cantidad de (Bs 10.413.789,26)en el que se le dedujo la cantidad de Bs 398.573,32 , el cual quedo un saldo a favor de (Bs 10.015.215,94) no es lo que canceló en la liquidación final el demandado, en el que no incluyó el salario diario normal de las comisiones que obtuvo en el mes anterior a su despido la cantidad de Bs 2.339.156,oo proveniente de la suma de Bs 152.550,48 pagada por la patronal suma de Bs 152.550,48 pagado por la patronal y de las comisiones de la Empresa y de la participación y responsabilidad de la Empresa con el Banco Occidental de Descuento las cifras (US$ 65.842,50), de fecha 06-11-2001, el cual corresponde al actor la cantidad de US$ 695,oo, el cambio en monedas es de Bs 720,oo para esa fecha representa Bs 500.400,oo y corresponde US$ 243.221,66 y como tal le corresponde al actor la cantidad de US$2.553,82 equivalente al cambio señalado es de Bs 720 por Dólar, resulta la cantidad de Bs1.838.756,oo estas ultimas comisiones no han sido pagadas al actor. Divididas estas comisiones en (Bs 2.339.156,oo) entre 12 hace la cantidad de Bs 194.930,oo mensual que al dividirlo entre 30 resulta la cantidad de Bs 6.498,oo diario que debe sumarse a Bs 5.085,01 porcentaje de la comisión es de Bs 152.550,48, pagada por la Empresa y resulta un total de Bs 695.750,oo entre 30 y resulta la cantidad de Bs 23.191,66. Sumadas éstas cantidades resulta Bs 23.191,66 más Bs 11.583,01 da un salario promedio diario de Bs 34.774,67 mientras que para calcular el salario integral para pagar la antigüedad no sumo la patronal el salario promedio las alícuotas por utilidades y vacaciones provenientes de dividir el monto recibido al 30-11-2001 la cantidad de (Bs1.391.499,60) entre 11 y resulta la cantidad de Bs126.499,96, que al dividirlo entre 30 resulta la cantidad de Bs 4.216,66.

Respecto a las vacaciones dividir el monto de Bs 556.599,84 entre 12 resulta Bs 46.383,32 al dividirlo entre 30 da la alícuota de Bs1.546,11 diarios se suman al salario promedio real de Bs 34.774,67 y da un salario integral de Bs 40.537,43 que debió aplicar la patronal y al no hacerlo desmejoró los derechos laborales del actor; como se determinan a continuación:

1)Los 5 días de salarios a razón de Bs 34.774,66 resulta la cantidad de Bs 173.873,30 y no de Bs 115.958,30 lo que pagò la patronal hay una diferencia de Bs 57.915, oo a favor del actor.

2)Bonos vacacionales anuales del 30-03-1998 al 30-03-1999, 22 dìas a Bs 34.774,67 resulta la cantidad de Bs 765.042,52 y no Bs 403.333,26, hay una diferencia de Bs 361.709,26 que debe pagar la Empresa. 3)Bonos vacacionales anuales del 30-03-1999 al 30-03-2000, 23 dìas a Bs 34.774,66 resulta la cantidad de Bs 799.817,18 y no Bs 484.916,59, hay una diferencia de Bs 314.900,59 que debe pagar la Empresa 4)Bonos vacacionales anuales del 30-03-2000 al 30-03-2001, 24 dìas a Bs 34.774,66 resulta la cantidad de Bs 834.591,84 y no Bs 556.599,84, hay una diferencia de Bs 277.992,oo que debe pagar la Empresa 5) .Antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 30-03-1998 hasta el 05-12-2001 son 217 días a Bs 40.537,43 que es el salario integral y real y resulta la cantidad de (Bs 8.796.622,30) y no la cantidad pagada por la patronal de (Bs 3.352.765,20) a favor del actor.6) son 60 días de utilidades a salario promedio diario de Bs 34.774,66y resulta la cantidad de (Bs 2.086.479,60) y no la cantidad pagada por la patronal de (Bs 1.391.499,60) y al restar esta cantidad hay una diferencia de Bs 694.980,oo .7) Pago la patronal en intereses (Bs 2.017.624,50) según hoja de liquidación.

Toda esa diferencia calculadas con su salario promedio, que incluye salario básico mensual de Bs 695.750,oo al dividirlo entre 30 un pago diario de Bs 23.191,66 que utilizó la patronal y no incluyó la suma de Bs 11.583,01, promedio diario por comisiones devengadas en el último mes inmediatamente anterior a la cesaciòn de la relación de trabajo, da un salario diario promedio de Bs 34.774,66 agregando la alícuota de utilidades y bonos vacacionales de Bs 4.216,66 y Bs 1.546,11 respectivamente se obtienen el salario integral de Bs 40.537,43 para el pago de antigüedad, según el artículo 108 ejusdem todas esas diferencias resulta la cantidad de( Bs 5.060.262,oo) son reclamados a la patronal por los conceptos señalados.

Por concepto de despido injustificado debe pagar 60 dìas de Preaviso a salario normal Bs 34.774,66 resulta la cantidad de (Bs 2.086.479,60). Son 120 días de antigüedad de Bs 34.774,66 resulta la cantidad de (Bs 4.172.959.20.Vacaciones fraccionadas según artículo 225 de la citada Ley son (19.39 días a razón de Bs 34.774,66 resulta la cantidad de Bs 671.150,93 y Bono vacacional Fraccionado de 14 dìas a razón de Bs 34.774,66 resulta la cantidad de Bs 486.845,24 resultan la totalidad de (Bs 7.417.434,97).

Por concepto de pago de Paro forzoso, se le adeuda la cantidad de 6 meses de salario diario básico de Bs 695.750,oo resulta la cantidad de ( Bs 4.175.500,oo) por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por no haberse cumplido con los respectivo, por no haberlo cancelado la patronal en la oportunidad correspondiente, conforme al artículo 10 y siguiente del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto No2963 de fecha 21-10-1.998 que regula el subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Laboral,” de acuerdo al artículo 55 de Obligatorio cumplimiento por el patrono.

Por concepto de comisiones provenientes de las ventas efectuadas por la Empresa al Banco Occidental de Descuento, en las fechas 06-11-2001 y 27-112001 que asciende a la suma de (Bs 2.339.156,oo) a nombre del actor se le reclama a la patronal.

Al sumar los conceptos señalados resultan un total de (Bs 18.701.352,97), que reclaman a la demandada.

En el que demanda a la sociedad INGEDIGIT C.A. para que convenga en pagarle las cantidades que le adeudan, las cuales la estima en la cantidad de (Bs. 18.701.352,97), por los conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda, que aplique la indezaciòn correspondiente, con la imposición de las costas en el proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN SU

ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de merito, comparece la Ciudadana Marìa T.M., en su carácter de Defensor Ad-Litem de la sociedad INGEDIGIT C.A y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en los cuales establece cuales son los hechos que niegan y los que admite como ciertos en los siguientes términos:

De los hechos admitidos que se desempeño como Ingeniero de Sistemas y Ejecutivos de cuentas y que su horario fue y que se le indicó de su despido justificado en fecha 05-12-2001, lo que no es cierto que hasta ese mismo día, este hubiese realizado su labor de trabajo en forma puntual y eficiente en cuanto al actor incurrió en faltas graves que le impone la relación de trabajo.

Es cierto que se le canceló la cantidad de (Bs 10.413.789,26 y que se le dedujo la cantidad de Bs 398.573,32 quedando un saldo a su favor de (Bs 10.015.215,94) como consta hoja de liquidación final, quién pago los siguientes conceptos: Cinco dìas de salario a razòn de Bs 23.191,66 cada día resultando la cantidad de Bs 115.958.30, Bonos vacacionales anuales, desde el 30-03-1999 hasta 30-03-2000;23 dìas de salario a razón de Bs 21.083,33 resulta la cantidad de Bs 484.916,59.

Bonos vacacionales anuales de fecha 30-03-2000 hasta 30-03-2001 son 24 días a razón de Bs 23.191,66 resulta la cantidad de Bs 556.599,84. Prestación de antigüedad conforme al articulo 108 ejusdem desde el 30-03-1998 hasta 05-12-2001; son 217 dìas de salarios a razon de Bs 24.167,33 resulta la cantidad de (Bs 5.443.857,17).

Intereses sobre Prestaciones Sociales artìculo 108 ejusdem desde el 30-03-1998 hasta 05-12-2001 resulta la cantidad de (Bs 2.017.624,50).,Sesenta (60) dias de utilidades a razòn de Bs 23.181,66 resulta la cantidad de (Bs 1.391.499,60) , lo que no es cierto es que al calcular su salario promedio la patronal no incluyera lo devengado por comisiones a la fecha del despido la cantidad de (Bs 2.339.156,oo) proveniente de la suma de Bs 152.550,48 y las comisiones derivadas de los negocios efectuados por la Empresa en el Banco Occidental de Descuento, montantes : US$65.842,50 en fecha 06-11-2001 que cuyo monto le corresponde US$ 695,oo que al cambio de Bs 720, para esa fecha representa en Bs 500.400,oo y US$ 243.221,66 que le corresponde US$ 2.553,82 equivalente al cambio señalado de Bs 720 por dólar la suma de (Bs 1.838.756,oo), tampoco es cierto que estas últimas comisiones no le han sido pagadas por cuanto no las efectúo.

No es ciero que estas comisiones reflejan un salario diario de Bs 6.498,oo diario y que deban sumarse al Bs 5.085,01 porcentaje de la comisión de Bs 152.550,48 supuestamente pagadas por la Empresa y que hace un total de Bs 11.583,01 diario, que debe sumarse al salario diario proveniente de dividir Bs 695.750,oo entre 30 resulta la cantidad de bs 23.191,66.

Niega la procedencia de un salario promedio diario de Bs 34.774,67 el actor no devengo esas comisiones por ella determinada y también que el salario integral para pagar la antigüedad fuera de Bs 40.537,43 por no haberse aplicado las alícuotas de utilidades y vacaciones, por cuanto en la hoja de liquidación final si se incluyeron esos pagos,..

Igualmente niega y rechaza lo estipulado en la reforma del Libelo en el reverso del folio 11 y en los numerales del 1 al 7 hasta incluyendo el folio 12 la antigüedad del articuló 108 de la Ley Orgánica del trabajo.

Niega y rechaza que la patronal despidiera al actor sin justa causa que lo justificará y que no cumpliera con la obligación del artículo 116 de la citada Ley de participar el Despido ante el Juez de estabilidad laboral, si es cierto que se despidió con justa causa y se hizo la Carta de participación de despido de fecha 12-12-2001 que consigna marcada con la letra “A”

Niega expresamente que la accionada deba : a) Sesenta (60)días de preaviso a un salario normal de Bs 34.774,66 y menos que resulta la cantidad de (Bs 2.086.479,60); b)120 días de Antigüedad a un supuesto salario de Bs 34.774,66 y menos que resultó la cantidad de (Bs 4.172.959,20) c) Vacaciones fraccionadas 19.3 días a razón de un salario de Bs 34.774,66 y menos que resulto la cantidad de Bs 671.150,93 y Bono vacacional 14 días a razón de un salario de Bs 34.774,66 y menos que resultó la cantidad de Bs 486.845,24

No es cierto que la demandada deba la cantidad de (Bs 7.417.434,97) por que se le cancelo al actor todos los conceptos en el finiquito de cancelación.

Niegan y rechazan que la Empresa adeude por concepto de no haber cumplido con el I.V.S.S, por concepto de paro forzoso la cantidad de (Bs 4.175.500,oo) por cuanto la Empresa cumplió oportunamente por el pago de estos conceptos, y que debe pagar el I.V.S.S dentro de sus limites y que hay una divergencia entre el I.V.S.S y el patrono ya que corresponde al patrono del trámite del pago del paro forzoso en la tramitación y entrega de recaudos al I.V.S.S, no existiendo un incumplimiento no está obligado el patrono a cancelar esos conceptos.

Niega que se le adeuden la cantidad de (Bs 2.339.156,oo) por comisiones provenientes de ventas efectuadas al Banco Occidental de Descuento en las fechas 06 y 27 -11-2001, ya que no fueron realizadas por el demandante. Y mucho menos que deba la Cantidad de (Bs 18.701.352,97) ya que todos los conceptos fueron cancelados por motivo de la relación laboral y pide al Tribunal declare Sin lugar la demanda

HECHOS CONTROVERTIDOS.

De lo antes expuesto, pasa de inmediato esta sentenciadora, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y se verifica su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. Alega la demandada que el despido ha sido justificado, por haber incurrido el actor en las causales de despido indicado en el literal (I) del artículo 102 de las Ley Orgánica del Trabajo en el cual el actor tendría que desvirtuarla.

Así mismo como existe controversia entre las partes, en cuanto el salario para calcular y cancelar las indemnizaciones laborales entre la empresa demandada y lo alegado por el trabajador; se tiene que demostrar mas no la existencia de la prestación del servicio la Empresa lo afirma ;le corresponde al actor demostrar en primer término lo devengado para los efectos del salario integral y de las comisiones y los demás alegatos de la relación laboral entre las partes, en el que se terminó la relación. Tales como todos los conceptos señalados en el libelo; también incluyen los salarios, las comisiones, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, preaviso, utilidades y pago por faro forzoso y de lo señalado por el actor, en el que se le terminó la relación laboral por que fue despedido sin justa causa.

Igualmente el actor estima que se le deben de cancelar las diferencias de las prestaciones Sociales como los demás conceptos e indemnizaciones laborales indicados en el Libelo de la demanda. Así se decide.

DEL DEBATE PROBATORIO.

En virtud de los principios de exaustividad y de autosuficiencia del fa que tienen sus fundamentos en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem y 69 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo esta Juzgadora, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas de las partes en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Primera Promoción.

Invoco el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito, especialmente presenta con el Libelo de la demanda; los instrumentos privados en fotocopia, como lo son: Hoja de liquidación final ; Tres (3) folios útiles copia de acuse de recibo por la Empresa INGEDIGIT C.A, de la correspondencia, con la reconsideración de los cálculos con los pagos respectivo así como también los cálculos correcto que debió impugnar la Empresa y también al igual que las exigencias para la fecha del 22-01-2002 de los formularios correspondientes para la tramitación por parte del actor, en el que no ha sido impugnado en su oportunidad por concepto de Paro Forzoso, estos puntos se valorará en la definitivas Así se decide.

Segunda Promoción.

Solicito Inspección Judicial para que se traslade y constituya en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S en el Departamento de Cotizaciones y Pago por Paro Forzoso, para dejar constancia de la existencia como contribuyente del Seguro y pago de cotizaciones de Paro Forzoso de la Empresa INGEDINIT C.A. y que para la fecha del despido del actor, estaba o no al día con el pago de las cotizaciones para cubrir el pago del Ciudadano D.M., de su indemnización de paro forzoso y que si hubo el trámite respectivo por parte de la Empresa para que el actor obtuviera el pago correspondiente debido al caso in comento; consta en acta la renuncia de está prueba, en el que dicha prueba no se valora todo de conformidad con artículo 472 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.

Tercera Promoción.

Promovió la testimonial de los ciudadanos: EDICSO CHOURIO, GERARDO TEAQUE, KARENA DIAZ, fueron evacuados en su oportunidad, se infiere que son testigos contestes entre sí, por lo que se trata de de deponentes que llevan a la convicción de quién suscribe, de que se tratan de testigos presénciales de los hechos del presente fallo, en el cual se desempeñaba como Ingeniero de sistema y Ejecutivo de cuentas, y que trabajaba para dicha Empresa en el horario establecido en el Libelo, y trabajó hasta el 05-12-2001, en el que fue notificado del despido injustificado y demás concepto que le quedaron debiendo como las comisiones de ventas y el paro forzoso y que lo liquidaron con un salario Básico sin incluirle los conceptos; de vacaciones, bono vacacional, alícuotas de utilidades, comisiones de ventas, con ello demuestra la relación laboral que existió, y de la presunción de los conceptos que se le dejaron de cancelar, no hay prueba sobre lo señalado solamente la prueba testitificar para demostrar que trabajo para dicha Empresa, pero para estos efectos no se prueba nada, a los efectos de las diferencias salariales, no se le concede todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.

Referente a las testimoniales de los ciudadanos R.M.D.V., E.J. Y E.E., todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Estos testigos no fueron evacuados en su oportunidad por lo tanto no tiene ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida alegan la evidencia del finiquito de cancelación de Liquidación final del Contrato de trabajo que corre inserto en el folio “7”, para los efectos de liberación del pago de las prestaciones sociales, no fueron tachados ni impugnados tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Oponen la documental consignada con la Contestación de la demanda en un folio útil, corre inserto en el folio “63”, de la participación de despido por justa causa de conformidad con el artículo 102, literal (i), en el cual dicha documental será evaluado en la definitiva

Consigna y oponen constante de un folio útil el estado de cuenta de las prestaciones sociales e intereses de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de demostrar las cantidades abonadas por concepto de antigüedad y los intereses generados conforme a los salarios devengados en su relación de trabajo, marcada “A”

Consigna y opone constante de dos (2) folios útiles de la participación de retiro del trabajador y carta dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los efectos de evidenciar que la Empresa cumplió efectivamente con los pagos correspondiente del Paro Forzoso, documental marcado “B”, todos éstos elementos de autos, se apreciarán en la definitiva Así se decide

Se oficie de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento civil para que se oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, para que se determine dicha participación y si se recibió en tiempo útil, para los efectos de demostrar el despido justificado y la debida participación conforme a la normativa laboral y el salario devengado; recibida la información en la fecha 08-11-2004 dejando constancia de la Participación de Despido. Este instrumento fue consignado por la parte demandada con el escrito de la Contestación de la demanda, con la supuesta participación de despido e impugnado por la parte actora. Este Tribunal por tal motivo no aprueba dicha instrumental por cuanto no corresponde por su jurisdicción, no fue realizada por el Tribunal competente no la da pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento civil. Así se decide

Referente a las testimoniales juradas de conformidad con el artículos 482 ejusdem de los ciudadanos G.D.L.R.A.S.P.S. y A.S., todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Estos testigos no fueron evacuados en su oportunidad por lo tanto no tiene ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciadora, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio.

En este sentido, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito afirmó que el actor se desempeñó en al cargo como Ingeniero de Sistemas y Ejecutivo de cuentas y que sus labores y horarios fueron indicados en el Libelo de la demanda, y que su despido fue por que incurrió en faltas graves a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo.

En este orden de ideas, establecido como fue que la terminación de la relación laboral fue en la fecha 05 de Diciembre de 2001

En atención a la valoración de las pruebas explanadas, esta Jurisdicente observa que ha quedado plenamente establecida la prestación del servicio del actor para con la demandada, por lo que de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, surgen la presunción de que dicha relación tiene carácter legal.

Ahora bien, habiendo quedado establecida la existencia de la relación laboral, en cual la demandada fundamento su defensa, deben tenerse como admitidos los hechos relativos a la fecha de inicio y terminación de ésta así como los salarios devengados por el actor en el libelo de la demanda.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre la “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende todo o antes expuesto que el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten, y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos.

Cuando en la Contestación el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.(Presunción iuris tamtum, establecida en el articulo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quién deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo del servicio prestado, si le fueron pagado el salario integral para los efectos de la Antigüedad de acuerdo a los conceptos de la alícuota de las vacaciones y utilidades y comisiones por ventas, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado articulo 68 de la ley orgánica de tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente en cuanto se tendrá por admitidos los hechos alegados por la parte demandada, como en estos casos, al parecer debe desvirtuar los elementos del proceso que no han sido aceptados por ello.

Es decir se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”(Omissis)

Vistas las probanzas aportadas al proceso se verifica, que la demandada, no alegó, no probó suficientemente nada que demostrará que verdaderamente no se produjo la relación laboral, los dejo como ciertos y esta juzgadora, debe concluir que efectivamente el demandante D.R.M., laboro para el la Empresa INGEDIGIT. C.A.Así se decide

Del análisis de las pruebas aportadas por la demandada en que alega que se demostró que el despido fue justificado por cuanto el accionante incurrió en faltas graves que le imponen la relación de trabajo y que dio lugar a su despido, al incidir en las causales previstas en la Ley del trabajo en el artículo 102 literal ”i”, donde fue presentado la participación de despido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y el actor realizo su labor en la Ciudad de Maracaibo, dicha presentación de la participación de despido fue distinta a la jurisdicción del demandante, señala la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 00-038 de fecha 28-11-2000 lo siguiente ante quién deben presentarse el libelo de la demanda y por analogía la participación de despido y no a la elección del demandado:

La pretensión incoada se refiere eminentemente a materia laboral, como lo es la reclamación de diferencia de prestaciones sociales, y no observándose en autos contradicción alguna a esta situación, y siendo que el tribunal competente por el territorio puede ser a elección del demandante; 1) el lugar donde prestó el servicio; 2) el lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3) el lugar donde se celebró el contrato de trabajo; 4) el domicilio del demandante, debe concluir esta Sala que el régimen jurídico aplicable en el presente caso es el de la Ley Orgánica del Trabajo,---aplicando el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo

. Así se decide.

Así mismo quién juzga observa que en autos fue consignada la participación de despido prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual cumple con los requisitos previsto en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consta en autos la notificación de despido del actor a tenor del artículo 105 ejusdem, a los fines de que este tuviera conocimiento de la causa de la terminación laboral, lo que pasa que se hizo en un lugar distintos en los señalados anteriormente.

Ahora bien, la causa de despido contenida en el literal “i” del artículo 102 ejusdem, cuando dice “Faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo” se entiende a las exigencias y condiciones de trabajo que debe regirse el trabajador y su incumplimiento acarrea sanciones entre ellas el despido.

Es preciso señalar que la participación de despido que impone el articulo 116 ejusdem al patrono en aquellos casos que el mismo considere que el despido es justificado no constituye elemento probatorio de que la causal que en ella se invoca no son ciertas, sino que se debe demostrar fehacientemente la veracidad de dicha causales, lo cual debe hacerse en el procedimiento de calificación de despido. Por cuanto una y cada uno de lo arriba señalado y pormenorizado lo que dio origen el despido este Tribunal no lo valora por cuanto la jurisdicción de la participación del despido fue distinto donde se desempeño el trabajador D.R.M. en su relación de trabajo. Así se decide.

De las actas que conforman el expediente, no hay constancia que la parte actora acudió ante la Oficina del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales a tramitar el beneficio del Sub sistema del Paro Forzoso y de lo que alega el actor , que esto fue negado por no aportar la demandada las prestaciones dinerarias al pago correspondiente.

Sin embargo el actor solicito una inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento civil, en el Escrito de promoción de pruebas, a dicha institución, para dejar constancia de la insolvencia de la parte demandada, en el cual esta prueba se puede entrever que hubo una renuncia y por lo tanto no hay nada que demuestre la insolvencia de la demandada. Asì se decide

Establecido lo anterior, y siendo que las diferencias de las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan las cuales a tenor de lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (son de orden publico), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado.

Ahora bièn, con vista al material probatorio promovido, evacuado y apreciado por este Tribunal, al concluir que verdaderamente en el presente asunto se trata de una reclamación por pago de diferencias sobre prestaciones sociales., que intentara el ciudadano D.R.M. y que se desempeño en el cargo como Ejecutivo de cuentas e Ingeniero de Sistema, tal como consta del finiquito de Prestaciones sociales que ha sido apreciado por el Tribunal en el cual consta igualmente, quedo demostrado, que la relación de trabajo finalizo por despido del Trabajador.

De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social según sentencia No 686 de fecha 29-03-2007, referente a las diferencias salariales deben ser demostradas, no con los testigos con ella se demuestra la prestación del servicio y que trabajo para la Empresa y su despido.

Por lo tanto, revisados los cálculos realizados por la parte demandada, considera este Tribunal que se le ha pagado al actor todos los conceptos derivados de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales producto de su relación de trabajo, en el cual a juicio de este Tribunal, la parte demandada ha demostrado el pago opuesto en la Contestación de la demanda y que el actor ha reconocido en el Libelo y de sus pruebas promovidas; se procederá de seguida a determinar de lo anterior, hace que resulte indefectible declarar improcedente todas y cada una de las pretensiones, tendientes a que se le paguen los beneficios establecidos en la Ley del Trabajo, vigente a la fecha de su despido. Por lo cual debe declararse sin lugar la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el Ciudadano D.R.M., contra la Empresa INGEDIGIT .C.A., en consecuencia:

Se exime el pago de costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja Constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del derecho P.B.S. Y L.J.M.M., inscrito bajo los números 4.935 y 14.946 respectivamente, así también la parte demandada estuvo representada judicialmente por el Defensor Ad-Litem la profesional del derecho M.T.M.. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.493.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE

Désele copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de M.d.D.M.S. (2007).

La Juez,

Dra. Libeta Valbuena.

La Secretaria

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se dictó y publico el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 82-2007

La Secretaria,

Exp: 15.448

LV/

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