Decisión nº 08-04-12. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 5 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de agosto del 2004.

194º y 145º

Sent. Nº 08-04-12.

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de seguros y daños y perjuicios intentada por el ciudadano P.J.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.268.522, representado por las abogadas en ejercicio C.D.R. y O.M.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.446 y 23.940 respectivamente, con domicilio procesal en la urbanización Alto Barinas Sur, calle Valor Nº C-5, del estado Barinas, contra la empresa Seguros La Seguridad, CA, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado inicialmente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificados sus estatutos en fecha 01 de marzo del 2002, mediante asamblea extraordinaria, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, en fecha 24 de abril del 2002, bajo el Nº 58, Tomo 58-A, expediente Nº 929, representada por los abogados en ejercicio L.M.A., J.G.R. y G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.595, 69.117 y 55.955 en su orden, y de la empresa Distribuidora Centro Occidental SA DICOPOSA, SA, inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, hoy llevado por el Registro Mercantil I de la misma Circunscripción, bajo el Nº 185 de los libros de Registro de comercio Nº 02 adicional, en fecha 17 de junio de 1975, actualmente empresa mercantil CERVECERIA POLAR, CA, inscrita originariamente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, expediente 779, por fusión y absorción de la empresa Distribuidora Polar Centro Occidental, SA DICOPOSA, según acta de asamblea inscrita por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03-10-2003, bajo el Nº 14, Tomo 67-A-PRO, siendo que su última modificación consta en acta la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03-10-2003, bajo el Nº 10, Tomo 140-A-PRO, con domicilio procesal en la urbanización El Parque, avenida Los Comuneros, edificio Centro Ejecutivo Los Leones, segundo piso, ofivina 2-7, “abogados consultores asociados”, Barquisimeto, estado Lara, representada por los abogados en ejercicio J.E.B.M., L.G. de Álvarez, L.B.M.G., A.B., M.M.H. y J.d.R.B.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.026, 80.533, 16.176, 44.429, 99.335 y 92.411 en su orden.

Alegan las apoderadas actoras en el libelo de demanda que su mandante en fecha 21 de mayo del 2002 adquirió a nombre personal mediante compra a la empresa Distribuidora A.S., un vehículo cuyas características son: marca chevrolet C 70, color blanco, modelo Kodia, año 1996, tipo chasis, serial de carrocería: 8ZCM7H1J2TV303854, placa 84-UAAA, uso carga, serial de motor 2TV303854, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, de fecha 21-05-2002, bajo el Nº 69, Tomo 39, cuyo certificado de registro propiedad de vehículo Nº 4031807, 8ZCM7H1J2TV303854-3-1, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. de fecha 14-11-2002, a nombre de su representado; dicho vehículo tiene una póliza de seguros colectiva que suscribió la empresa Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (DICOPOSA, SA) con la empresa Seguros La Seguridad, porque esta empresa fue en principio la propietaria del vehículo en referencia, la cual ha sido continuamente renovada, siendo la última renovación el 30-09-2002 hasta el 30-09-2003, suscrita contra todo riesgo (póliza de riesgo especial 8) con la Distribuidora Altamira, SA, póliza Nº 300992501530, cuya copia simple fue consignada. Que la sociedad mercantil DICOPOSA, SA, se fusionó con Cervecería Polar, CA, y suscribió con la empresa Distribuidora D.Á.C., empresa propiedad de su representado, un contrato de compra y reventa para la distribución de sus productos en la ruta geográfica que comprende los sectores de los Estados Mérida y Barinas que señalaron; que la empresa Dicoposa, SA, para suscribir el contrato en cuestión exigió a su poderdante el cumplimiento de varias obligaciones y requisitos, a saber: a) la constitución de una empresa mercantil, la cual fue constituida con la denominación social de “Distribuidora Delfín, CA”; b) un vehículo (camión 750) el cual debía estar a nombre de su mandante, con las siguientes características: marca chevrolet C70, color blanco, modelo Kodia, Año 1996, tipo chasis, serial de carrocería: 8ZCM7H1J2TV303854, placa 84-UAAA, uso carga, serial de motor 2TV303854; c) el pago de una póliza de seguros para el vehículo la cual para la fecha en que su mandante adquirió el referido vehículo, estaba asegurado con una póliza colectiva suscrita con la empresa Seguros La Seguridad CA, y de Dipocosa, SA, con fecha inicial el 29-05-1996 a todo riesgo especial identificada con el Nº 300992225010530, vigente del 30-09-2002 al 30-09-2003, la cual le fue descontada a su poderdante de la factura de venta por Dipocosa, SA.

Asimismo afirman que el 12-10-2002 el vehículo de su mandante ya identificado, cuando circulaba por la carretera de penetración agrícola que conduce a P.L., sector Curva de los Jóvenes, en jurisdicción del Municipio C.Q.d. estado Mérida, sufrió un volcamiento, resultando lesionadas dos (02) personas, y el vehículo totalmente siniestrado, como se desprende del expediente Nº 008-2002, de las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad y Vigilancia y T.T. Nº 62 del estado Mérida, Puesto S.D.. Que inmediatamente su patrocinado notificó a la empresa Dipocosa SA e hizo la declaración del siniestro el 15 de octubre del 2002 a la empresa Seguros La Seguridad, CA, oficina Barinas, donde le exigieron recabara todo los documentos relacionados con dicho accidente para tramitar el pago; que la empresa Dipocosa, SA, le exigió a su representado que la ruta en la cual se había celebrado el contrato como vendedor debía continuar operando, para cumplir el contrato celebrado, por lo que su representado continuó trabajando colocando otro vehículo más pequeño en capacidad de carga, es decir, un camión F350, placa 113-XCE; que Dipocosa SA, le exigió un vehículo más grande, suscribiendo un contrato de arrendamiento sobre un vehículo propiedad de dicha empresa, SA con las siguientes características: clase camión F750, marca chevrolet, tipo casillero, año 1996, color blanco y azul, imagen maltín, placa 43C-LAA, uso carga, pagando un canon de arrendamiento de diez mil bolívares diarios (Bs.10.000,00), el cual fue suscrito a partir del día 10-02-2003 y celebrado por todo el tiempo de la tramitación del pago del seguro, prorrogado después de recibir el rechazo de pago del siniestro; que su mandante ha pagado a la empresa Dipocosa, SA, por tal concepto la cantidad de dos millones quinientos ochenta mil bolívares (Bs.2.580.000,00) aproximadamente, más los gastos de mantenimiento: cauchos, frenos, repuestos. Que su representado cansado de esperar y solicitar información y otras diligencias tendientes a obtener el pago del siniestro de su vehículo ante Seguros la Seguridad oficina- Barinas, y ante la propia empresa Dipocosa SA, se trasladó a las oficinas principales de dichas empresas en Barquisimeto, Estado Lara, informándole Seguros La Seguridad, CA que no hizo el pago del siniestro porque la empresa Dipocosa SA, no había participado el cambio de propietario del vehículo, y que El Seguro había participado a la empresa Dipocosa, SA mediante nota escrita, en fecha 21-05-2003 enviada directamente a Dipocosa, SA dirigido a la siguiente dirección: San Javier vía Guaratyaro Finca El Naranjal 3201, San F.M.A.V. ATN. SR D.P., donde la ciudadana Heidhy Cisneros de la Gerencia de Automóvil, expuso los motivos por los que no se podía pagar el siniestro al vehículo en cuestión, y que tal negativa la habían enviado a la empresa por ser la contratante del seguro colectivo del vehículo siniestrado, notificación ésta recibida por su mandante verbalmente el 30-07-2003 oficina Dipocosa-Barquisimeto; que fue a exigencia de su representado que Dipocosa SA le envió vía fax copia de ese oficio a la Oficina de Dipocosa, SA, Barinas y dos semanas después recibió el original del referido oficio el cual no está dirigido a P.J.D.T..

Que su mandante cumplió con lo exigido por Dipocosa, SA para contratar la ruta de distribución señalada pero que ésta ha incumplido con su poderdante al no ejecutar la obligación que tenía de participar oportunamente a la empresa de Seguros La Seguridad, CA el cambio de propietario del vehículo hoy siniestrado; que Seguros la Seguridad CA, en fecha 20-03-2003, envió al Sr. D.P.d. la Oficina Dipocosa SA Barquisimeto, participándole las causas por las cuales se deja sin efecto la reclamación del siniestro, donde exponen que por condiciones particulares del contrato de póliza, no es procedente pagar a su representado la indemnización a la cual tiene derecho limitando el pago a condiciones privados entre las partes contratantes en violación expresa de la Ley del Contrato de Seguro de fecha 12-11-2001, publicada en G.O Nº 5.553; que cabe preguntarse por qué Dipocosa, SA no participó a la empresa aseguradora el cambio de propietario del vehículo, que en dicha empresa reposa archivado el expediente donde se encuentran todos los documentos del vehículo que le compró su mandante a Distribuidora A.S. y hoy totalmente siniestrado.

Que el principio de derecho civil de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, está relacionado con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, de fecha 12-11-2001, donde se prevé el cambio de propietario del objeto asegurado en el artículo 67; que la obligación de notificar al Seguro el cambio de propietario era de Dicoposa, SA Señaló el contenido de la cláusula Nº 14 de las condiciones particulares contenidas en el contrato de póliza suscrito entre las empresas Dipocosa SA, y Seguros La Seguridad, que el pago total de la prima correspondiente al vehículo objeto del siniestro fue cancelado directamente por la Distribuidora A.S.; esta condición contenida en la cláusula 14 citada en el oficio dirigido a Dipocosa SA, no puede limitar el derecho a la propiedad que tiene el nuevo adquiriente de vehículo por cuanto una cláusula contractual no puede derogar una norma contenida en una ley especial. Que si bien el contrato o póliza fue suscrita y celebrada con la empresa Dipocosa, SA, su representado adquirió esos derechos derivados de ese contrato, por cumplir con el pago de las primas, y sigue cumpliendo a la empresa Dipocosa, SA, por ser descontadas de las facturas cada vez que su representado adquiere los productos a dicha empresa para la reventa.

Que su representado de buena fe, cumplió con sus obligaciones una vez ocurrido el accidente en el vehículo de su propiedad objeto del siniestro, pero ha sufrido daños y perjuicios económicos en su patrimonio que debe ser reparado debido a que las empresas Dicoposa SA y Seguros La Seguridad no han ejecutado sus obligaciones al tener conocimiento del siniestro. Que su mandante cumplió con las obligaciones previstas en los artículos 20, 8, 9 de la Ley del Contrato de Seguro, 1160, 1270 y 1271 del Código Civil, que el contrato de la empresa Dipocosa SA y Seguros La Seguridad, CA contiene cláusulas abusivas como la N° 14 antes señalada; que igualmente su mandante para continuar cumpliendo el contrato celebrado con Dipocosa, SA, suscribió con la empresa un contrato de arrendamiento de los vehículos ya señalados, lo que lo ha llevado a sufrir un empobrecimiento en su patrimonio por cuanto ha tenido que sufragar con dinero de su propio peculio, para los gastos operativos de mantenimiento de un vehículo propiedad de la empresa Dipocosa SA, quien ha incumplido en participar oportunamente a la empresa de Seguros La Seguridad, CA, el cambio de propietario del vehículo siniestrado, que de haberle pagado El Seguro a su representado la indemnización por el vehículo hubiera adquirido uno nuevo vehículo, y los gastos de arrendamiento y mantenimiento a un vehículo ajeno hubiesen ingresado a su patrimonio. Que por todo ello demandan formalmente por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios a las empresas Distribuidora Centro Occidental SA (DICOPOSA, SA) y a la empresa mercantil Seguros la Seguridad, CA, en las personas de los Gerentes de Agencia Barinas, ciudadanos L.A.D. y O.R., respectivamente, para que convengan en pagar a su representado o a ello sean condenados por el Tribunal, con fundamento en los artículos: 1160, 1270 y 1271 del Código Civil, 2, 4 al 9, 13, 20, 56, 67 de la Ley de Contrato de Seguro, las siguientes cantidades de dinero: la suma de treinta y tres millones novecientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 33.981.000,00) por concepto de la pérdida total del vehículo siniestrado propiedad de su representado, que comprende la cobertura de la póliza contratada por la empresa Dipocosa SA, con Seguros la Seguridad CA; la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), por concepto de los gastos médicos sufragados con dinero proveniente del peculio de su representado al conductor y acompañante que conducía el vehículo en el momento que sufrió el accidente; la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) por concepto del pago de arrendamiento del vehículo propiedad de Dipocosa SA, ocasionados desde el 21 de marzo del 2003 fecha en el cual Seguro La Seguridad participó la negativa del pago del siniestro a la empresa Dipocosa SA, Barquisimeto, fecha esta en la que tal empresa tuvo conocimiento pero actuando dolosamente ocultó información a su representado; la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) por concepto de traslado del vehículo siniestrado del lugar donde ocurrió el volcamiento, hasta el estacionamiento de Dipocosa, SA, en la ciudad de Barinas pagado al taller y grúas Ferreira, factura serie B Nº 427, de fecha 10 de enero del 2003; la suma de tres millones quinientos veintinueve mil quinientos setenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 3.529.576,52) por concepto de pérdida total de la carga que transportaba el vehículo siniestrado para el momento del volcamiento; los intereses de mora calculados al tres por ciento 3% sobre todas las cantidades arriba indicadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil, los cuales suman la cantidad de un millón ciento noventa y nueve mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs.1.199.430,00) más lo que se continúen venciendo hasta su definitivo pago; la indexación monetaria del ajuste por inflación sobre las cantidades antes señaladas, para lo cual solicitaron la practica de experticia complementaria. Estimaron la demanda en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00) y demandaron el pago de los honorarios profesionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se intimará a la partes demandadas para que exhiban y entreguen a este Tribunal los documentos originales del cuadro de la póliza junto con el contrato del seguro colectivo celebrado entre la empresa Dipocosa, SA y Seguros La Seguridad, CA.

Las apoderadas actoras acompañaron con el libelo de demanda: original de: poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 19-08-2003, anotado bajo el N° 04, tomo 89 de los libros respectivos; certificado de Registro de Vehículo N° 4031807, expedido a nombre de P.J.D.T. por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 14-11-2002; copia simple de: cuadro de p.d.v.s terrestre de Seguros La Seguridad Nº 3009925010530, con vigencia desde el 30-09-2002 al 30-09-2003, cuyo contratante es Dipocosa y asegurado Distribuidora Altamira, SA; autorización dada por el ciudadano P.D.T., representante legal de Distribuidora D.Á., SA, a Dipocosa para el cargo de la póliza de seguro del camión placa Nº 84U-AAA, de fecha 22-11-2002; acuerdo privado de fusión entre Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (Dipocosa) y Cervecería Polar, CA; contrato privado celebrado entre las empresas mercantiles Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (Dipocosa) y Distribuidora D.Á., SA, de fecha 21-05-2002; copia certificada de estatutos sociales de la sociedad de comercio Distribuidora D.Á., SA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 65, Tomo 2-A, de fecha 25-04-2002; original de facturas guías expedidas por Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (Dipocosa), a nombre de Distribuidora D.Á., signadas con los Nros. 75806, 75708, 74110, 74108, 74109, 74247, 61057, 61058 y 61176, expedidas en fechas 03-09-2003, 01-09-2003, la tercera, cuarta y quinta 01-08-2003, 02-08-2003, la séptima y octava el 28-09-2003, y 30-09-2003, respectivamente, por las cantidades de doce millones setecientos dos mil seiscientos seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.12.702.606,44), dos millones ochenta y dos mil ciento siete con cuarenta céntimos (Bs.2.082.107, 40), trescientos treinta y tres mil doscientos catorce con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 333.214,84), doscientos cuatro mil seiscientos ochenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 204.681,71), cuatro millones seiscientos treinta y cinco mil doscientos cuarenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 4.635.240, 96); tres millones seiscientos ochenta y cinco mil ochocientos cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.3.685.804,38), ciento veintiun mil trescientos treinta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 121.338,16), dos millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.2.449.992,36), y setecientos noventa y tres mil setecientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.793.765,70), respectivamente; copia certificada de actuaciones relacionadas con el expediente Nº 008-2002, por el Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nº 62 Mérida, Puesto de Vigilancia de T.S.D., Instituto Nacional de Transporte y T.T., del Ministerio de Infraestructura; seis (06) fotografías; copia simple de planilla de declaración de siniestro de vehículo terrestre de Seguros La Seguridad, de fecha 15-10-2002, N° 60953000200170, en la que aparece como declarante el ciudadano P.D.; copia simple de contrato de arrendamiento de vehículos de avance suscrito entre las empresas Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (DICOPOSA) y Distribuidora El Estero, SA, de fecha 10-02-2003; original de recibo expedido por Distribuidora Polar Centro Occidental, de fecha 13-04-2003, por la suma de cien mil bolívares, a nombre de Distribuidora D.Á., SA, por concepto de pago de días por alquiler perteneciente a la agencia placa 43C-LAA; originales de recibos de caja Nros. 18313 y 19105, expedidos por Distribuidora Polar Centro Occidental, a nombre de Distribuidora D.Á., SA, por concepto de pago de alquiler 5 días camión avance, y por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) cada uno, de fechas 26-03-2003 y 05-04-2003, en su orden; copia simple de comunicación dirigida a Seguros La Seguridad Barquisimeto, por el ciudadano P.D., asistido de la abogada C.D.R., de fecha 30-07-2003 con sello húmedo de recibido de dicha empresa; original de oficio S/N librado en fecha 20-03-2003 por Seguros La Seguridad Caracas, dirigido a DIPOCOSA, atención Señor D.P.; originales de facturas expedidas por las Farmacias Pasteur, La Trinidad, Karín, Páez y tres por Farma Familia, de fechas 14-10-2002, 13-10-2002, 23-10-2002, 14-10-2003, 11-10-2002, 16-10-2002 y 13-10-2002, en su orden, por la sumas de Bs. 8.151,00, Bs.3.570,00, Bs.10.050,00, Bs.14.343,00, Bs.19.700,00, Bs.14.343,00, y Bs.8.151,00, en su orden, a nombre de Distribuidora D.Á. la primera, segunda, tercera y última; copia simple de factura N° 0427, expedida por Taller y Grúas Ferreira a nombre de P.J.D., de fecha 10-01-2003, por la cantidad de un millón quinientos bolívares (Bs.1.000.500,00), con sello húmedo de dicha empresa, por el concepto que indica; copia simple de factura N° 61877, expedida por Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (Dipocosa), a nombre de Distribuidora D.Á., de fecha 11-10-2002, por la suma de tres millones quinientos veintinueve mil quinientos setenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.3.529.576,52); originales de facturas expedidas todas a nombre de Distribuidora D.Á., excepto la décima a nombre del ciudadano P.D., de fechas 21-03-2003, 29-05-2003, 09-04-2003, 13-08-2003, 14-08-2003, 12-02-2003, 21-07-2003, 15-07-2003, 10-03-2003, 06-05-2003, y 03-05-2003, por las cantidades de Bs.81.000,00, Bs.11.000,00, Bs.119.480,00, Bs.10.000,00, Bs.50.000,00, Bs.8.120,00, Bs.340.000,00, Bs.10.000,00, Bs.60.000,00, Bs.48.000,00, Bs.21.000,00 y Bs.45.000,00, en su orden, por Autoservicios Cuellar las dos primeras, Frenos de A.L.A., CA, de la cuarta a la sexta, y la última, Servifrenos Los Jardines, CA la séptima, Repuestos Caroní SRL, la octava y novena, y El Palacio del Filtro las otras dos restantes, respectivamente.

En fecha 30 de septiembre del 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 01-10-2003, ordenándose emplazar a las empresas demandadas Distribuidora Centro Occidental SA (DICOPOSA) y Seguros La Seguridad, en las personas de sus gerentes ciudadanos O.R. y L.A.D., en su orden, para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada. En fecha el 21-10-2003 fue personalmente citado el gerente de la empresa co-demandada Seguros La Seguridad, CA, y el gerente de la empresa Distribuidora Centro Occidental SA, (Dicoposa SA) ciudadano O.R., fue citado negándose a firmar, tal y como se desprende de la diligencias suscritas por el Alguacil insertas a los folios 96 y 98 del expediente; y por auto de fecha 28-10-2003, se ordenó librar boleta de notificación a la co-demandada empresa Distribuidora Centro Occidental SA, (Dicoposa SA), de acuerdo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria el 30 de aquel mismo mes y año, según nota estampada inserta el 31-10-2003 inserta al folio 115.

En fecha 28-11-2003, el co-apoderado de la empresa Cervecería Polar la cual se fusionó por absorción de la empresa Distribuidora Polar Centro Occidental SA, Dipocosa, abogado en ejercicio L.B.M.G., presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso unas definiciones de los sujetos participantes y conceptos esgrimidos en el libelo de demanda. Afirmó que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado a los diversos contratos que señala el demandante en su libelo, se concluye la falta absoluta de cualidad e interés que ostenta el actor para intentar y sostener la demanda porque no es parte integrante de ninguno de los contratos, reclamando erróneamente el cumplimiento de ellos, a cuyos efectos afirmó consignar unos instrumentos (contratos), -los cuales serán descritos posteriormente al finalizar los demás argumentos esgrimidos por dicha parte-, solicitando se declare como punto previo la falta absoluta de cualidad e interés del demandante, para intentar y sostener el presente juicio, conforme a la ley. Dio contestación a la demanda, aduciendo ser cierto que entre la empresa Distribuidora D.Á., CA y su representada se celebró un contrato privado de distribución para la venta y reventa de cervezas y maltas, en fecha 29-05-2002, para operar en la zona geográfica que se señala en el mismo contrato. Negó, rechazó que: su representada haya exigido al demandante el cumplimiento de varias obligaciones y requisitos, para suscribir el contrato de distribución, por cuanto, su representada no contrata con personas naturales la distribución de sus productos sino con firmas mercantiles debidamente registradas; que su representada haya exigido al demandante un vehículo (camión 750) a nombre de su poderdante marca chevrolet 70, color blanco, modelo Kodia, año 1996, tipo chasis, que la enajenación del vehículo de marras fue un acto consensual y auténtico entre Distribuidora Altamira, CA, representada por su presidente P.B. y el ciudadano P.J.D. T, negocio en el que su representada nunca tuvo que ver en nada; que su representada haya exigido a P.J.D.T. el pago de una p.d.s. para la fecha en que adquirió el vehículo de marras, por cuanto lo cierto y de la simple lectura del cuadro de p.c.p. el demandante Nº 30099225010530, se evidencia que el nombre del asegurado para este caso era la empresa Distribuidora A.C., y nunca jamás el demandante como erróneamente lo asegura.

Asimismo negó y rechazó en nombre de su representada: haya exigido al ciudadano P.J.D.T., en forma personal seguir continuando y operando la ruta de distribución convenida con la Distribuidora D.Á., CA, por cuanto su representada nunca ha contratado con dicho ciudadano en forma personal; que se suscribió un contrato de arrendamiento de vehículo de avance, pero no en forma personal con el demandante, sino con la firma mercantil Distribuidora D.Á.C., dado que carecía, en ese momento, de un vehículo cónsono y adecuado para cumplir con lo convenido en el contrato de distribución de cervezas y malta; que sea el ciudadano P.J.D.T., la persona, que haya pagado el monto del alquiler del vehículo para cubrir la ruta asignada a la Distribuidora D.Á., CA, por cuanto en el contrato de arrendamiento de vehículo de avance, se evidencia que las partes contratantes son la arrendadora propietaria Cervecería Polar SA (Dipocosa), y Distribuidora D.Á., CA; que sea el ciudadano Á.J.D.T., quien mensualmente pagaba la prima sobre la póliza del seguro colectivo del vehículo, que de la lectura de la factura de compra que señala el actor se evidencia que la relación es con la firma Distribuidora D.Á., CA, más no con el actor, por lo que mal puede pagar a su representada un concepto o deuda no contraída con ella; que la dirección señalada en la nota escrita de fecha 21 de marzo de 2003, enviada por Seguros La Seguridad, SA a la empresa Dipocosa SA, sea la citada en ella , por ser un hecho noticioso y evidente que la dirección de la empresa Dipocosa, en la ciudad de Barquisimeto; que es su domicilio es avenida Los Libertadores, Zona Industrial Uno, a una cuadra de El Obelisco, Barquisimeto estado Lara.

Que su representada esté obligada contractualmente (conforme a lo estatuido en el seguro colectivo de vehículos que contrata con Seguros La Seguridad, SA, para la flota de vehículos propiedad de las compañías distribuidoras, que celebran un contrato para la distribución de sus productos) a cumplir, con todas y cada una de las supuestas y negadas obligaciones que reclama el demandante, por cuanto él no es parte contratante, ni firmante, en ninguno de los contratos celebrados entre Cervecería Polar, CA y las empresas Distribuidoras Altamira, CA y Distribuidora D.Á., CA, entre otros, contrato de distribución de cervezas y malta, contrato de seguro de vehículos, contrato de arrendamiento de vehículo de avance; que su representada cancela a la empresa de seguros por cuenta y nombre de las distribuidoras que tienen contrato de distribución y así lo requieren, en un solo pago, el valor de la prima de un año que luego, es descontado a esas compañías, en doce partes.

Por otra parte alegó que lo cierto es que su representada, sólo obtuvo el conocimiento o comunicación de la enajenación de vehículo de marras, de la Distribuidora Altamira, CA para con el ciudadano P.J.D.T., después de ocurrido el siniestro descrito y participado por éste ciudadano, a la empresa aseguradora, la cual a su vez nos participó tanto del siniestro como de la enajenación de vehículo de marras; que era imposible para su representada enterarse de la venta de dicho vehículo, si no es comunicado a ella expresamente por la parte interesada. Negó y rechazó que el actor hubiere cumplido con la obligación de participar la venta o enajenación del vehículo asegurado, que la persona interesada en ello era el comprador o el vendedor del mismo; que ninguno de los dos informaron oportunamente de la venta del vehículo asegurado, sino posteriormente a la fecha de acaecido el siniestro; que cabe preguntarse por qué informaron la venta después del siniestro y no antes, es decir, informar de la enajenación conforme a lo convenido y obligado en la póliza de seguro. Negó y rechazó que el actor haya adquirido los posibles o negados derechos derivados del contrato de seguro, por cuanto el contrato de distribución de cerveza y malta, es con la Distribuidora D.Á., CA, empresa la cual solamente se le factura mercancía comercializada y que nunca el demandante ha sido parte en estos contratos, y que mal puede subrogarse derechos o pagar obligaciones del cual no es parte.

Que su representada niega y rechaza que el ciudadano P.J.D.T. sea beneficiario en manera alguna del contrato de seguro colectivo adquirido por su representada frente a Seguros La Seguridad, CA; que dicho ciudadano nunca ha contratado directamente con su representada o con la aseguradora, ninguna p.d.s. que no puede exigir el pago y obligación sobre un contrato, del cual no es parte; que el demandante haya suscrito en forma personal un contrato de arrendamiento de vehículo clase camión, marca chevrolet, tipo casillero, año 1996, color blanco y azul, placa 43C-LAA, uso carga, por cuanto lo cierto es que este contrato fue suscrito entre su representada y Distribuidora D.Á.C.. Negó y rechazó todas y cada una de las cantidades de dinero demandadas por el actor, descritas supra, así como la cantidad demandada por concepto de pago de estimación de la demanda en trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), con fundamento en la falta de cualidad del actor para sostener y mantener el presente juicio, además de las erráticas cuentas matemáticas calculadas por el actor, que sumados los conceptos señalados en los primeros seis numerales, el monto total asciende a la cantidad de cuarenta y tres mil setecientos diez mil seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 43.710.006, 52), demandados en pago, y luego estimar la demanda en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), que no hay sindéresis, al ser exagerados en su apreciación, no sin antes agregar al monto total de lo demandado, la indexación monetaria, conjuntamente con el cobro de los intereses de mora, situación jurídica no permitida por la jurisprudencia. Que el ciudadano P.J.D.T., nunca ha contratado como persona natural directamente con Cervecería Polar, CA, que consta de los contratos de distribución de cervezas que se realizaron sólo con la Distribuidora Altamira, CA y Distribuidora D.Á., CA, de las cuales el actor es su representante legal, siendo su órgano de representación frente a las relaciones comerciales ejecutadas con su representada, en diferentes oportunidades; que como consecuencia de no haberse materializado nunca, una relación comercial entre su representada y el actor P.J.D.T., mal puede subrogarse la cualidad del demandante que se atribuye en el libelo, por ser un tercero con respecto a las partes involucradas en términos procesales, que sólo son partes las que están vinculadas por los contratos celebrados y convenidos de manera comercial con Cervecería Polar, CA, como son la Distribuidora Altamira, CA y Distribuidora D.Á., CA. Expuso que su representada protesta y demanda en pago la condenatoria de las costas y costos judiciales.

La empresa co-demandada en cuestión acompañó con su escrito de contestación: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03-11-2003, bajo el N° 49, Tomo N° 189 de los libros respectivos; copia simple de contrato de distribución de cervezas y maltas celebrado entre las sociedades de comercio Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (DIPOCOSA) y Distribuidora Altamira, CA, de fecha 1998; original de contrato de distribución de cervezas y maltas celebrado entre las sociedades de comercio Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (DIPOCOSA) y Distribuidora D.Á., CA; original de documento por el cual los ciudadanos P.D.T. y M.A.Á.P., en su condición de Presidente y Accionista respectivamente, de la empresa Distribuidora D.Á., CA, declaran que entre su representada y la empresa Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (DIPOCOSA) celebraron por vía privada un contrato mercantil en los términos que contiene, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 15-08-2002, bajo el N° 02, tomo 69 de los libros respectivos; original de contrato de arrendamiento de vehículos de avance suscrito entre las empresas mercantiles Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (DIPOCOSA) y Distribuidora D.Á., CA; copia simple de cuadro de p.d.v.s terrestre de Seguros La Seguridad Nº 3009925010530, con vigencia desde el 30-09-2002 al 30-09-2003, cuyo contratante es Dipocosa y asegurado Distribuidora Altamira, SA; y original de facturas expedidas por Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (Dipocosa), a nombre de Distribuidora D.Á., signadas con los Nros. 75405 y 75491, expedidas en fecha agosto del 2003, por las cantidades de tres millones cincuenta y siete mil cuatrocientos veintinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.3.057.429,60) y dos millones seiscientos mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.2.600.656,62), respectivamente.

En fecha 10-12-2003, la abogada en ejercicio L.M.A., co-apoderada judicial de la empresa Seguros La Seguridad, CA, presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos que expresó, los cuales no son analizados en modo alguno por este órgano jurisdiccional, en virtud de la extemporaneidad en que fue consignado tal escrito, dado que el lapso para la contestación de la demanda venció en fecha 28 de noviembre del 2003.

Durante la oportunidad legal, sólo la co-demandada Distribuidora Centro Occidental SA, (Dipocosa) y la parte actora promovieron las pruebas que a continuación se indican:

PRUEBAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCINDENTAL SA, (DIPOCOSA):

 Mérito favorable que consta en autos. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a que se refiere, resulta inapreciable.

 Copia simple de contrato de distribución de cervezas y maltas celebrado entre las sociedades de comercio Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (DIPOCOSA) y Distribuidora Altamira, CA, de fecha 1998.

 Original de contrato de distribución de cervezas y maltas celebrado entre las sociedades de comercio Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (DIPOCOSA) y Distribuidora D.Á., CA, en fecha 21 de mayo del 2002. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, dado que fue promovido igualmente por la parte actora.

 Testimonial del ciudadano P.J.D.T., representante legal de Distribuidora D.Á., para que previa citación, ratificara el contenido y firma del contrato descrito en el particular que precede. No fue evacuada.

 Original de documento por el cual los ciudadanos P.D.T. y M.A.Á.P., en su condición de Presidente y Accionista de la empresa Distribuidora D.Á., CA, mediante el cual declaran que entre su representada y la empresa Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (DIPOCOSA) celebraron por vía privada un contrato mercantil en los términos que contiene, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 15-08-2002, bajo el N° 02, tomo 69 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de cuadro de p.d.v.s terrestre de Seguros La Seguridad Nº 3009925010530, cuyo contratante es Dipocosa y asegurado Distribuidora Altamira, SA, con vigencia del 30-09-2002 al 30-09-2003. No habiendo sido impugnada por la parte contraria de quien emana en la oportunidad correspondiente, además de haber sido promovido por ambas partes, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae.

 Original de contrato de arrendamiento de vehículos de avance suscrito entre las empresas mercantiles Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (DIPOCOSA) y Distribuidora D.Á., CA. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, dado que también fue promovido por la parte actora.

 Testimonial del ciudadano P.J.D.T., representante legal de Distribuidora D.Á., para que previa citación, ratificara el contenido y firma del contrato descrito en el particular que precede. No fue evacuada.

 Original de facturas guías expedidas por Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (Dipocosa), a nombre de Distribuidora D.Á., signadas con los Nros. 75405 y 75491, expedidas en fechas agosto del 2003, por las cantidades de tres millones cincuenta y siete mil cuatrocientos veintinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.3.057.429,60) y dos millones seiscientos mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.2.600.656,62), respectivamente.

 Testimonial del ciudadano P.J.D.T., representante legal de Distribuidora D.Á., para que previa citación, ratificara el contenido y firma de las facturas guías señaladas en el particular que precede. No fue evacuada.

 Oficiar a la compañía Seguros La Seguridad, MAPFRE, en la atención de Heidhy Cisneros, en la Gerencia de Automóviles, GTS pérdidas totales y empleados, para que informara: 1) si es cierto que dicha compañía aseguradora emitió una póliza de seguro Nº 3009925010530, en el ramo de automóviles, quienes son las partes asegurada y aseguradora en dicha póliza, ratificar si la fecha del siniestro fue el 12-10-2002, y si dicho siniestro signado por ellos corresponde al Nº 60953000200170; 2) si la persona asegurada en la póliza de seguro de vehículo indicada en el numeral anterior es el ciudadano P.J.D.T. de manera personal o si por el contrarío es la compañía Distribuidora Altamira, CA, y quien es su representante legal, la persona que firmó el contrato de dicha póliza para asegurar o amparar así el vehículo que en el punto siguiente identifica; 3) quien es la compañía que toma la decisión de dejar sin efecto el reclamo del siniestro en que se vio involucrado el vehículo automóvil marca chevrolet C-70, color blanco, modelo kodia, año 1996, placas 84U-AAA de la póliza de seguro Nº 3009925010530; 4) cual fue la causa según la compañía aseguradora por la cual se deja sin efectos la reclamación del pago del siniestro signado por ellos bajo el Nº 60953000200170. En fecha 15-01-2004 se libró oficio N° 0039, cuya respuesta no fue recibida.

 Promovió y consignó un ejemplar muestra de una p.d.v. terrestre idéntica a la señalada por el actor en su libelo de demanda donde se indica el condicionado general y particular de la p.d. autorizado por la Superintendencia de Seguros.

 Original de comunicaciones dirigidas a Dipocosa por la empresa Distribuidora D.Á., SA, representada por el ciudadano P.D., de fechas 17-02-2003 y 21-05-2002; de certificación de contrato de fideicomiso otorgada por el ciudadano P.J.D.T., en su carácter de Presidente de la Distribuidora D.Á., SA, al Banco Provincial SAICA, de fecha 21-05-2002; carta de adhesión al contrato matriz de fideicomiso suscrito por el ciudadano P.J.D.T., en su carácter de Presidente de la Distribuidora D.Á., SA, y el Banco Provincial.

 Testimonial del ciudadano P.J.D.T., representante legal de Distribuidora D.Á., para que previa citación, ratificara el contenido y firma de los instrumentos descritos en el particular que precede. No fue evacuada.

 Original de contrato privado suscrito entre las sociedades de comercio Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (DIPOCOSA) y Distribuidora D.Á., SA, en fecha 29 de mayo del 2002; y anexo “A” del contrato en cuestión.

 Testimonial del ciudadano P.J.D.T., representante legal de Distribuidora D.Á., para que previa citación, ratificara el contenido y firma de los contratos descritos en el particular que precede. No fue evacuada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. El valor y mérito jurídico de todas las actuaciones contenidas en la presente causa todo en cuanto favorezcan a su representado por cuanto de las actas procesales se desprenden elementos de convicción que guardan relación con la demanda propuesta. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

  2. El valor y mérito jurídico de la confesión en la que incurrieron las empresa co-demandada Cervecería Polar, CA por contestar la demanda con un poder insuficiente y Seguros la Seguridad, CA al dar contestación al libelo de demanda fuera del lapso legal. Será analizado posteriormente como punto previo en el texto de este fallo.

  3. Promovió e invocó y ratificó el valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

    • Copia certificada de documento mediante el cual la empresa Distribuidora Altamira, CA, vende al ciudadano P.J.D.T., el vehículo que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, de fecha 21-05-2002, bajo el Nº 69, Tomo 39 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Original de certificado de Registro de Vehículo, N° 4031807, expedido a nombre de P.J.D.T. por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 14-11-2002. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Transporte y T.T..

    • Copia simple de cuadro de p.d.v.s terrestre de Seguros La Seguridad Nº 3009925010530, cuyo contratante es Dipocosa y asegurado Distribuidora Altamira, SA, con vigencia del 30-09-2002 al 30-09-2003. Al haber sido promovida por ambas partes se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere.

    • Copia certificada de actuaciones relacionadas con el expediente Nº 008-2002 , por el Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nº 62 Mérida, Puesto de Vigilancia de T.S.D., Instituto Nacional de Transporte y T.T., del Ministerio de Infraestructura.

    • Original de facturas guías expedidas por Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (Dipocosa), signadas con los Nros. 75806, 75708, 74110, 74108, 74109, 74247, 61057, 61058 y 61176, expedidas en fechas 03-09-2003, 01-09-2003, la tercera, cuarta y quinta 01-08-2003, 02-08-2003, la séptima y octava el 28-09-2003, y 30-09-2003, respectivamente, por las cantidades de doce millones setecientos dos mil seiscientos seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.12.702.606,44), dos millones ochenta y dos mil ciento siete con cuarenta céntimos (Bs. 2.082.107, 40), trescientos treinta y tres mil doscientos catorce con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 333.214,84), doscientos cuatro mil seiscientos ochenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 204.681,71), cuatro millones seiscientos treinta y cinco mil doscientos cuarenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.4.635.240, 96); tres millones seiscientos ochenta y cinco mil ochocientos cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.3.685.804,38), ciento veintiun mil trescientos treinta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 121.338,16), dos millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.2.449.992,36), y setecientos noventa y tres mil setecientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.793.765,70).

    • Copia simple del documento de Declaración de Siniestro de Vehículo Terrestre, Nº 6095300020170, recibida por Seguros La Seguridad, CA, en fecha 15-10-2002. No habiendo sido impugnada por la parte contraria de quien emana en la oportunidad correspondiente, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae.

    • Originales de facturas expedidas por las Farmacias Pasteur, La Trinidad, Karín, Páez y tres por Farma Familia, de fechas 14-10-2002, 13-10-2002, 23-10-2002, 14-10-2003, 11-10-2002, 16-10-2002 y 13-10-2002, respectivamente, por la sumas de Bs. 8.151,00, Bs.3.570,00, Bs.10.050,00, Bs.14.343,00, Bs.19.700,00, Bs.14.343,00, y Bs.8.151,00, en su orden, a nombre de Distribuidora D.Á. la primera, segunda, tercera y última. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio que no fueron ratificados en este mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia simple de factura N° 0427, expedida por Taller y Grúas Ferreira a nombre de P.J.D., de fecha 10-01-2003, por la cantidad de un millón quinientos bolívares (Bs.1.000.500,00), con sello húmedo de dicha empresa, por el concepto que indica. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fueron ratificados en este mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Testimonial del ciudadano M.G., propietario del taller señalado en el particular anterior, para que reconozca en su contenido y firma tal instrumento. No fue admitida de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dado que el mismo fue consignado en copia simple.

  4. Testimoniales de los ciudadanos J.G. y J.G., venezolanos, mayores de edad, evacuados por ante el comisionado - Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quienes debidamente juramentado manifestaron:

    • J.C.G.V., titular de la cédula de identidad N° 9.382.761, dijo: conocer desde la infancia al ciudadano P.D.T.; que trabajó para la empresa Dicoposa (Cervecería Polar) como vendedor del producto y puso a disposición de la Cervecería Polar un vehículo de su propiedad para vender los productos de dicha cervecería; que el vehículo está identificado con los logotipos y emblemas de Cervecería Polar pintado de color dorado con blanco; que él se desplazaba como chofer de dicho vehículo, el cual sufrió una falla mecánica cuando ocurrió el volcamiento a la altura del sitio conocido como la curva de los jóvenes y lo trasladaron hacía el Hospital de P.L. y luego lo trasladaron al Hospital L.R. del estado Barinas, en el cual duró cuatro (4) días hospitalizado, y le dieron de alta con un collarín colocado en el cuello durante un periodo de quince (15) días de reposo; que el 12-10-2002 el señor P.D.T. fue quien sufragó los gastos de medicinas y médicos; que él andaba con el ciudadano J.G. ayudante conocido como “El Tocayo”; fundó sus dichos porque fue víctima de las consecuencias del volcamiento en mención y todo lo que ha dicho es absoluta verdad. No fue repreguntado.

    • J.E.G.G., titular de la cédula de identidad N° 16.402.843, dijo: conocer al ciudadano P.D.T.; que él trabajo con él y tenía como dos meses y pico trabajando con él en esa cervecería vendiendo esos productos; que el ciudadano P.D.T. puso a disposición de la Cervecería Polar un vehículo de su propiedad; que es un camión de Solera que era de color blanco con marrón y una letras azules que decían solera; que siempre iban a trabajar en el camión; que recibió unos golpes en la cabeza y unos rajuños en el brazo y espalda; que el accidente fue el 12-10-2002 y los gastos de medicinas y médicos se los sufragó el ciudadano P.J.D.T.; que el día del volcamiento andaba con chiche el chofer que se llama J.G.; que funda sus dichos porque el rodó en ese camión 300 metros y el vio cuantas vueltas dio el camión en el momento del accidente fueron tres (3) vueltas, y fue el que auxilió a chiche y empezó a pedir auxilió. No fue repreguntado.

    Con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos por manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, y no haber incurrido en contradicciones.

  5. Exhibición de originales de contrato de seguro colectivo firmado entre Dipocosa, SA Cervecería Polar, CA y Seguros la Seguridad, CA, declaración del siniestro que se encuentra en la empresa de Seguros La Seguridad, CA, y cuadro de póliza colectiva. En la oportunidad fijada, 20 de febrero del 2004, se celebró el acto, compareciendo la co-apoderada judicial de la parte actora y la apoderada judicial de la co-demandada empresa Seguros La Seguridad, CA, la abogada L.M., quien expuso: siendo la oportunidad para la consignación de los originales del cuadro de la póliza y el reporte del siniestro, y no habiendo llegado la valija en el seguro a la fecha y hora, pues llega luego de las once y el acto es a las 10, que sin embargo tiene información que desde Caracas ya se les había enviado lo requerido, que bien aclara la controversia; que en cuanto a los originales del cuadro de póliza y el reporte del siniestro fundamento esencial como documento pues se pide con la acción es el cumplimiento del contrato es entender que el accionante debió acompañarla con el escrito de la demanda incluso en informes pues fundamental puede ser traído a la causa hasta ante de la sentencia incluso en informes pues fundamental a la acción que se intenta pues el cuadro de póliza es el instrumento fehaciente de la voluntad o compromiso; que aunque lo traído al expediente como prueba refleja, quien contrato quien es el beneficiario y en el reporte del siniestro quien reporta el accidente que por el hecho de reportarlo no quiere decir que se el beneficiario el ciudadano D.T.; pero que sin embargo con las pruebas que serían aportadas y que ya fueron enviadas no se podrá verificar con detalle que el que demanda realmente no tiene cualidad para pedir un cumplimiento de contrato, pues nunca fue suscrito por él. Por su parte, la co-apoderada judicial de la parte actora expuso: a todo evento rechazó contradijo lo manifestado por la representante de la empresa Seguros La Seguridad por cuanto los alegatos debieron ser opuestos en la contestación de la demanda, solicitando sean desechados y se tengan como fidedignos los documentos agregados y cuya exhibición se solicitó.

    Se observa que habiendo sido negada su admisión en el auto dictado en fecha 14 de enero del 2004, por no existir un medio de prueba que constituyera por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder del adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se ordenó la intimación de las empresas co-demandadas, y en fecha 09-02-2004, la co-apoderada de la empresa Seguros La Seguridad, SA, abogada en ejercicio L.M.A. presentó escrito en el que se dio por intimada, declarándose desierto en fecha 11-02-2004, tal acto, por no haber comparecido la representación judicial de la referida co-demandada; quien en modo alguno objetó tal circunstancia; pues muy por el contrario, mediante diligencia suscrita en esa misma fecha 11-02-2004, solicitó se prorrogara la exhibición de documentos, por las razones que afirmó, consignando en seis (06) folios útiles copia simple de instrumentos emanados de su representada, los cuales fueron impugnados oportunamente por la actora. Por auto del 16 de febrero del año en curso, se fijó oportunidad para la exhibición de los originales en cuestión, el cual se realizó conforme a lo indicado supra.

    De acuerdo con lo previsto en el aparte tercero del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exactas las copias simples de la declaración de siniestro de vehículo terrestre, Nº 6095300020170, recibida por Seguros La Seguridad, CA, en fecha 15-10-2002; y de cuadro de p.d.v.s terrestre de Seguros La Seguridad Nº 3009925010530, cuyo contratante es Dipocosa y asegurado Distribuidora Altamira, SA, con vigencia del 30-09-2002 al 30-09-2003; más no así el contrato colectivo de seguro firmado entre Dipocosa y Seguros La Seguridad, CA, dado que no consta en autos dato alguno sobre su contenido. Por su parte, la empresa co-demandada Distribuidora Polar Centro Occidental, SA, no fue intimada a tales fines.

  6. Inspección judicial. En la oportunidad fijada se trasladó y constituyó el Tribunal en la avenida Cuatricentenaria, donde funciona la empresa Cervecería Polar, CA, del Municipio Barinas del estado Barinas, notificándose de la misión del Tribunal M.C.A.M., titular de la cédula de identidad N° 9.983.584, quien manifestó ser Supervisora de Administración de dicha empresa; dejándose constancia en el particular primero de que el vehículo señalado en ese acto por la co-apoderada actora promovente está identificado con la placa 84-UAAA, serial de carrocería 8ZCM7H1J2T-V303854; respecto al particular segundo el Tribunal se abstuvo de dejar constancia en virtud de la indeterminación y generalización del mismo; al particular tercero se dejó constancia que ambas puertas de la cabina son de color blanco, con una franja gruesa en la parte inferior color dorado y otra más delgada color azul, con una palabra impresa que se lee “Solera” y solo la del lado izquierdo posee además una botella con la misma expresión; en cuanto al particular cuarto el Tribunal advirtió no tener materia alguna sobre la cual dejar constancia; y en cuanto al particular quinto, el Tribunal se abstuvo de dejar constancia de por ser lo señalado objeto de experticia y no de inspección judicial. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 1428 del Código Civil, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere.

    En fecha 21 de abril del corriente año, el ciudadano A.D., en su carácter de Gerente General de la empresa Seguros La Seguridad, CA, asistido por la abogada en ejercicio S.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.609, presentó escrito mediante el cual solicitó la incompetencia por la materia, por las razones que expuso; pedimento este sobre el cual el Tribunal en fecha 27-01-2004 estimó no tener materia alguna sobre la cual pronunciarse dada la extemporaneidad en que fue alegada y/o solicitada, conforme a las motivaciones expresadas en el mismo.

    En la oportunidad de ley, sólo la parte actora presentó oportunamente escrito de informes, en el que expuso las consideraciones por las que la demanda debe ser declarada con lugar, haciendo una acotación sobre la impugnación del poder consignado por la empresa co-demandada Dipocosa; y no habiendo la contraria presentado sus observaciones a los mismos, por auto del 01 de junio del 2004, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 02 de agosto del 2004, se difirió la sentencia para ser dictada dentro de los diez (10) días calendarios consecutivos siguientes a aquel, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    PREVIO:

    Se pronuncia quien aquí decide sobre el argumento planteado por la parte actora en el escrito de informes relacionado con la impugnación del poder que fue consignado por la representación de la empresa co-demandada Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (DICOPOSA) con el escrito de contestación a la demanda, alegando se le violó el derecho al debido proceso en esa incidencia, conforme a los argumentos que señaló.

    Al respecto debe señalarse que, en el escrito de contestación a la demanda el abogado en ejercicio L.B.M.G., manifestó actuar en su carácter de apoderado judicial de la empresa Cervecería Polar, fusionada por absorción de Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (DICOPOSA), según consta de instrumento poder que en original y marcado “A” presentó para que previa su certificación le fuera devuelto el original.

    Por otra parte, de la nota de presentación estampada por Secretaría inserta al vuelto del folio 128 del expediente, se evidencia de manera clara e inteligible que la Secretaria de este Despacho, asentó en forma expresa que con el escrito en cuestión constante de 11 folios, fue presentado como anexo original del poder a efectus videndi.

    Ahora bien, con posterioridad a las actuaciones realizadas por las partes -entre las que se destaca la impugnación del poder en cuestión por el demandante-, y en virtud de que por error material involuntario de este Despacho, se obvió u omitió la certificación respectiva del mismo, cuestión ésta no imputable a las partes en litigio y menos aun a aquella que efectivamente presentó a efectus videndi el original, por auto de fecha 19-12-2003, se ordenó la certificación por Secretaria del mencionado poder, conforme a las motivaciones allí contenido, teniéndose como apoderados judiciales de la mencionada sociedad de comercio co-demandada, a los profesionales del derecho allí señalados; auto éste contra el cual la parte actora en fecha 09-01-2004 interpuso recurso de apelación, el cual en fecha 12 del mismo mes y año, fue negado por extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1114 del Código de Comercio, por haber transcurrido a partir de aquella fecha los siguientes días de despacho: 22 y 23 de diciembre del 2003, 07, 08 y 09 de enero del 2004.

    En consecuencia, al no haber ejercido oportunamente la parte actora –que ahora afirma habérsele violado el derecho al debido proceso-, los recursos legales a que hubiere lugar contra el auto dictado el 19-12-2003, es por lo que esta sentenciadora estima no tener material alguna sobre la cual pronunciarse en tal sentido, dada la firmeza de aquel; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    Seguidamente analiza esta juzgadora el argumento esgrimido por la representación judicial de la empresa co-demandada Distribuidora Polar Centro Occidental, SA, (Dipocosa) en la oportunidad de dar contestación a aquélla, al negar y rechazar la cantidad demandada por concepto de pago de estimación de la demanda en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), con fundamento en la falta de cualidad del actor para sostener y mantener el presente juicio, además de las erráticas cuentas matemáticas calculadas por el actor, que sumados los conceptos señalados en los primeros seis numerales, el monto total asciende a la cantidad de (Bs. 43.710.006, 52), demandados en pago, y luego al estiman la demanda en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), que no hay sindéresis, al ser exagerados en su apreciación.

    En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...(omissis)

    .

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

    (Destacado de la Sala).

    En el caso de autos, se observa que la accionante manifestó estimar la demanda en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.00,00), cuantía ésta que fue negada y rechazada por la empresa co-demandada antes citada en la oportunidad de dar contestación a aquélla, aduciendo ser exagerados en su apreciación.

    Ahora bien, al haber sido rechazada y contradicha la estimación de la demanda por exagerada, con lo cual la mencionada empresa co-demandada adujo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia ya citada, y cuyo contenido comparte esta juzgadora; y no constando en autos que dicha co-demandada hubiere comprobado que efectivamente la estimación de la cuantía de la demanda fuere exagerada, es por lo que debe declarase que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado en ejercicio L.B.M.G., co-apoderado judicial de la empresa mercantil Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (DIPOCOSA), adujo que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado a los diversos contratos que señala el demandante en su libelo, se concluye la falta absoluta de cualidad e interés que ostenta el actor para intentar y sostener la demanda porque no es parte integrante de ninguno de los contratos, reclamando erróneamente el cumplimiento de ellos, a cuyos efectos afirmó consignar unos instrumentos (contratos) antes señalados, solicitando se declare como punto previo la falta absoluta de cualidad e interés del demandante, para intentar y sostener el presente juicio, conforme a la ley.

    El primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)

    .

    La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

    La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

    La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

    …(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

    .

    En el presente caso, debe destacarse que la pretensión ejercida por el actor ciudadano P.J.D.T. se circunscribe a que se de cumplimiento al contrato de seguros y subsidiariamente se le indemnicen los daños y perjuicios ocasionados en razón de tal incumplimiento, demandando así a las sociedades mercantiles Seguros la Seguridad, SA y Distribuidora Polar Centro Occidental (DIPOCOSA).

    En tal sentido, y en virtud de la defensa de fondo alegada, considera quien aqui decide que se encuentra plenamente demostrado en autos que: el accionante ciudadano P.J.D.T., adquirió por compra celebrada con la sociedad de comercio Distribuidora Altamira, SA, el vehículo cuyas características, son: marca chevrolet C 70, color blanco, modelo Kodia, año 1996, tipo chasis, serial de carrocería: 8ZCM7H1J2TV303854, placa 84-UAAA, uso carga, serial de motor 2TV303854, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, de fecha 21-05-2002, bajo el Nº 69, Tomo 39 de los libros respectivos; y en esa misma fecha la empresa mercantil Distribuidora D.Á., CA, representada por su Presidente ciudadano P.J.D.T., celebró con la aquí co-demandada Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (DIPOCOSA), contrato de compra y reventa para la distribución de sus productos, así como contrato de arrendamiento de vehículos de avance suscrito entre las empresas mercantiles Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (DIPOCOSA) y Distribuidora D.Á., CA. Igualmente, consta que el vehículo 84UAAA, el 30 de septiembre del 2002 fue la renovación 4 de la p.s.c. el N° 3009925010530, de fecha inicial 29 de mayo del 1996, con vigencia desde el 30-09-2002 hasta el 30-09-2003, cuyo contratante es Dipocosa –seguro colectivo N° 89003-, y el asegurado es la empresa mercantil Distribuidora A.S., que se mantiene sobre el vehículo 84UAAA.

    Por otra parte, se debe advertir que si bien en fecha 12-10-2002, el vehículo antes indicado sufrió un siniestro con ocasión del volcamiento acaecido, el título de propiedad expedido por el SETRA en fecha posterior a aquélla, a saber el 14 de noviembre del 2002, está a nombre de una persona natural, cual es el accionante en esta causa ciudadano P.J.D.T., quien luego, en fecha 22 de aquel mismo mes y año, actuando en su condición de representante legal de la empresa Distribuidora D.Á. autoriza a DIPOCOSA para que se le haga el cargo a la cuenta de su representada la póliza de seguro del camión N° 84U-AAA.

    De otro modo, cabe señalar que del documento autenticado suscrito por los ciudadanos P.D.T. y M.A.Á.P., en su condición de Presidente y Accionista de la empresa Distribuidora D.Á., CA, respectivamente, se colige que el demandante en esta causa, si bien es Presidente de la sociedad de comercio en cuestión, declaró con tal carácter haber celebrado por vía privada un contrato mercantil con la empresa Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (Dipocosa), expresando no prestar servicios personales de manera directa, ni indirecta.

    Precisado lo anterior, y por cuanto no consta en autos que el accionante hubiere suscrito en forma personal contrato alguno con la parte demandada en esta causa, conforme se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, es por lo que esta sentenciadora estima que no puede prosperar la acción aquí ventilada por carecer la parte actora de cualidad para intentar este juicio, y la existencia de tal cuestión perentoria o de fondo, de acuerdo con la jurisprudencia del m.T. de la República, es la desestimación o rechazo de la demanda por falta de legitimación, lo que releva al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa; motivo por el que este Juzgado no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, por considerarlo inoficioso, excepto las ya apreciadas; Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de la declaratoria que precede, quien aquí juzga considera menester advertir que no se examina en modo alguno si la empresa mercantil Seguros La Seguridad, SA, quedó confesa a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ello resulta igualmente inoficioso dado el efecto que genera la procedencia de la falta de cualidad en el actor para intentar o sostener el presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguros y daños y perjuicios intentada por el ciudadano P.J.D.T. contra las sociedades de comercio Seguros La Seguridad, CA y Distribuidora Centro Occidental SA (DIPOCOSA).

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Juez,

Abg. R.C.P.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

En la misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nro. 03-6189-M.

mf

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