Decisión nº GC012004000434 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 24 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-R-2003-0000102

DEMANDANTE: D.I.G.A.

APODERADO: J.F.O.

DEMANDADA: M.P. ENTERPRISE DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO: O.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En fecha 20 de noviembre del año 2003 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GC01-R-2003-000102, con motivo de Inhibición planteada por la Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo resuelta la misma en fecha 02 de diciembre de 2003. En fecha 08 de diciembre de 2003 este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.A., Inpreabogado No 18.974, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MAGGIE INTERPRISE DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 03 de junio del año 2003, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por Calificación de Despido incoada por la ciudadana D.I.G.A., titular de la cedula de identidad No 7.179.205, representada por el abogado J.F.O., Inpreabogado N° 39.852, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda intentada por la actora ordenando a la demandada a reincorporar a la trabajadora despedida a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos causados en el proceso.

En fecha 12 de enero de 2004, esta Alzada dicto auto fijando el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

Alega la accionante en su escrito de demanda que en fecha 07 de noviembre de 2000 comenzó a prestar servicios en la accionada desempeñando el cargo de Operadora, devengando un salario diario de Bs. 5.520,00, hasta el 24 de agosto de 2001, fecha esta en que fue despedida injustificadamente. Solicita al Tribunal que sea calificado el despido del cual fue objeto y, en consecuencia, se ordene al patrono el reenganche al cargo que venia desempeñando y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su despido hasta su definitiva reincorporación.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación niega y contradice que la trabajadora haya sido despedida en forma injustificada y aduce que el despido fue hecho justificadamente el día 24 de agosto de 2001 por estar incursa la trabajadora en la causal prevista en el artículo 102, literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es la falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, y consigna en apoyo a su defensa amonestación escrita de fecha 01 de agosto de 2001, marcada con la letra “A” , folio 47, suscrita por la trabajadora y carta de despido de fecha 24 de agosto de 2001, marcada con la letra “B”, folio 48.

Planteada de esta manera la litis, surge como punto central a resolver si el despido del cual fue objeto la trabajadora fue justificado o injustificado.

II

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:

Invoca el merito favorable que se desprende de los autos.

Testimoniales:

Promueve las testimoniales de las ciudadanas R.E.H.N., GLADYS ARCHILA Y O.D.J..

La declaración de la ciudadana O.d.J. se desecha por cuanto al ser repreguntada, en la respuesta a la pregunta tercera señaló no tener conocimiento de los motivos del despido de la accionante, además que de su declaración se evidencia tener interés en el presente juicio.

La declaración de la ciudadana R.E.H.N. se desecha por cuanto al responder a la pregunta segunda señaló no tener conocimiento de los motivos del despido de la accionante, además que de su declaración se evidencia tener interés en el presente juicio.

Documentales:

Marcada “A”, Carta de despido de fecha 24 de agosto de 2001.

Se observa que ambas partes consignaron dicha documental, la cual no se aprecia ya que el despido y su fecha no son hechos controvertidos.

Pruebas aportadas al proceso por la parte accionada:

Invoca el merito favorable que se desprende de los autos.

Testimonial:

Promueve la testimonial del ciudadano O.B., titular de la cédula de identidad N° 8.603.307.

Documentales.

Marcada “A”, Participación de despido realizada por la empresa demandada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, folios 56 al 73. La misma fue impugnada por la accionante mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2003 y en fecha 06 de febrero de 2003 la empresa insiste en hacerlo valer, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le da pleno valor probatorio.

Al folio 47, Amonestación de fecha 01 de agosto de 2001 dirigida a la accionante por haber incurrido en falta grave en el cumplimiento de sus obligaciones del día 31 de julio de 2001, hechos que no se encuentran contenidos en el escrito de contestación, por lo

III

Para decidir esta Alzada observa:

El Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Cuando el patrono despida a uno (1) o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa…

Por su parte, el artículo 47 del Reglamento de la misma Ley establece:

Participación de Despido. El patrono al hacer la participación del despido dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a este, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, clase y monto del salario si este estuviere determinado, naturaleza de la labor desempeñada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo. Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas.

Parágrafo Único: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa.

De la lectura de los precitados artículos, se desprende la obligación que le impone la Ley a los patronos de participar el hecho de querer despedir a un trabajador debiendo cumplir con los requisitos exigidos en el precitado artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. De tal forma, que si el patrono solo se limita a participar en forma pura y simple el despido de un trabajador invocando una de las causales del artículo 102 ejusdem sin explanar o narrar los hechos que originaron el despido, esa participación debe ser considerada por el Juez como no hecha. Así se declara.

En el presente caso, la demandante en su libelo manifiesta que fue despedida en forma injustificada, hecho éste que es negado por la accionada en su contestación, correspondiéndole en consecuencia, probar tal alegato, es decir, que el despido fue hecho con justa causa. A tal efecto, consigna copia certificada de participación de despido ante el Tribunal competente, en la cual se observa que la mención de los hechos que motivaron el despido fueron omitidos, limitándose solamente en señalar, además de los datos de la trabajadora y de la empresa, la causal del despido en forma enunciativa, sin una narrativa pormenorizada de los hechos o circunstancias que lo motivaron. En consecuencia, la referida participación se tiene como no hecha. Así se declara.

Establecido lo anterior, se deben analizar las pruebas traídas al proceso por la demandada a efectos de desvirtuar la presunción iuris tantum contenida en el citado artículo 116.

En efecto, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 la Sala Constitucional ha expresado:

“El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, fuera del proceso, crea una “pena” al patrono que incumpla un deber de participar al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, el despido de uno o más trabajadores, en el lapso allí indicado, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.

Se trata de una norma proyectable hacia el proceso de estabilidad, la cual, por incumplimiento de una formalidad, hace que para el caso de un juicio, se tenga por confeso al patrono de que despidió sin justa causa al trabajador.

A diferencia de los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil, que requieren que sea en la sentencia definitiva donde se fijen los hechos alegados por una parte (actora o formulante de las posiciones juradas) por las confesiones, la Ley Orgánica del Trabajo, de una vez atribuye una presunción de confesión al incumplimiento de una formalidad extrajuicio, lo que conlleva a que sea el patrono quien tenga que desvirtuar la presunción nacida de inmediato por mandato legal, relevando de prueba al trabajador.

Ahora bien, esta presunción no es iuris et de iure, no solo porque el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da ese trato, sino porque si la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de la ley, ya que de no ser así, no solo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se transgredería el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad. De aceptarse esto, no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, sino ante un Estado de ficciones legales, que devendría en la negación de la Justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad.

Por estas razones, no puede ser iuris et de iure la presunción que hace el artículo 116 comentado, y ella debe admitir prueba plena en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación. La carga de la prueba corresponderá al patrono. Además, la presunción iuris tantum que nace del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al despido sin justa causa, pero no a ningún otro elemento de la relación laboral, el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido. “ (negrillas del tribunal).

Se observa que además de la participación de despido traída a los autos, la demandada promueve la testimonial del ciudadano O.B., la cual debe ser desechada ya que si bien el testigo hace una narrativa de los hechos que motivaron el despido, al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora, en la pregunta N° 5 señala: “ quiero dejar claro que no presumimos de que los envases estaban mezclados, sino que quedó demostrado la veracidad del hecho “ (sic). Tales hechos que – según afirma – quedaron demostrados, no fueron traídos al proceso de tal modo que fueran valorados por el Juez para determinar si efectivamente los mismos justifican el despido de la trabajadora. De de tal manera, que al no constar a los autos, no pueden ser apreciados. Así se declara.

En consecuencia, al no haber traído al proceso la accionada prueba fehaciente que demuestre la existencia de causas justificadas para el despido del cual fue objeto la accionante, la presente acción debe prosperar. Así se declara.

Con relación a las posibles variaciones que haya podido sufrir el salario desde la fecha en que ocurrió el despido hasta la fecha en que se ejecute la presente sentencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un solo experto por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, a costa del demandante para que se cuantifique lo que efectivamente le corresponde por dicho concepto. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado O.A., Inpreabogado No 18.974, en su carácter de apoderado judicial de la empresa M.P. INTERPRISE DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana D.I.G.A., titular de la cedula de identidad No 7.179.205, contra la empresa M.P. INTERPRISE DE VENEZUELA, C.A,

Este Tribunal califica como INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto la ciudadana D.I.G.A., en consecuencia, ordena su reenganche inmediato al mismo cargo que venía desempeñando para el momento del despido previo el pago de los correspondientes salarios caídos computados desde la fecha de la citación de la demandada, inclusive, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, si así lo decidiera, cuyo monto será determinado mediante la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de la presente decisión, excluyendo de dicho calculo los lapsos de tiempo que se mencionan a continuación y que fueron establecidos en la recurrida:

Del 24 de agosto de 2001 al 15 de septiembre de 2001; vacaciones del Tribunal.

Del 27 de septiembre de 2001, oportunidad en que se admitió la demanda, al 26 de abril de 2002, oportunidad en que constó a los autos las resultas de citación (ambas fechas inclusive), dada la inacción del actor durante ese período.

Del 15 de agosto de 2002 al 15 de septiembre de 2002; vacaciones del tribunal.

Del 24 de diciembre de 2002 al 06 de enero de 2003; vacaciones del tribunal.

Del 06 de febrero de 2003, exclusive, oportunidad en que venció el lapso de evacuación de prueba, al 12 de mayo de 2003 (exclusive) oportunidad en que la causa se reanudó, dada la prolongación del proceso habida cuenta que las resultas de los despachos de pruebas fueron recibidos con posterioridad al lapso de evacuación, lo que conllevó a la notificación de las partes.

Que transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario de la presente sentencia sin que la parte demandada cumpla con la misma, se entenderá que persiste en el despido; en consecuencia, deberá cancelarle a la accionante, además de los salarios caídos, las indemnizaciones a que aluden los artículos 125 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes en los domicilios procesales señalados por estos en el expediente, mediante boleta que dejará el alguacil en los citados domicilios, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren, a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la última de las notificaciones, o en su defecto de no haber sido señalado dicho domicilio procesal, la notificación se hará por boleta fijada en la sede de este Tribunal, contándose los lapsos a partir de la declaración de la Secretaria en el expediente de cumplido con tales formalidades, pasados diez (10) días contados consecutivos de aquel que la Secretaría haya hecho constar su declaración de haber cumplido con dicha fijación.

En virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo fue suprimido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio a quien corresponda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación-.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

El Secretario,

Abg. E.B.C.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.

El Secretario,

Abg. E.B.C.C.

KN/ECC

EXP: GC01-R-2003-000102

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