Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoParticion De Bienes

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintidós de mayo de dos mil catorce.

204º y 155º

Por recibida la anterior demanda, presentada por los ciudadanos A.D.C.D.G., M.A., J.R., ARTURO, RICARDO, A.G.C. y A.J.G.D.G., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, cedulados con los Nros. 3.004.049, 12.355.794, 9.195.383, 9.470.296, 9.470.317, 11.220.642 y 12.355.798, respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho J.O.A. y V.M.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 58.125 y 162.203, respectivamente. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.

.Este Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente demanda, debe determinar su competencia para conocer y decidir la misma, para lo cual hace las observaciones siguientes:

I

De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

De la interpretación literal de la norma antes transcrita, se consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, y b) Las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria...”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, reitera los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, establecidos por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de julio de 2002, distinguida con el Nro. 442, expediente 02-310. Al respecto dicha sentencia estableció lo siguiente:

..Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214) Caso: J. F. Rattia contra Instituto Agrario Nacional, p. 539).

En la presente demanda, este Juzgador puede constatar que la pretensión es la partición de bienes integrantes del acervo hereditario dejados por el causante J.G.S., quien falleció ab-intestato, en fecha 19 de octubre de 2010, tal como se evidencia del acta de defunción que consta agregada al folio 14.

De la revisión detenida del libelo de demanda, específicamente de los folios 04 al 06, se puede constatar que los litisconsortes activos señalan como bienes integrantes de la comunidad hereditaria objeto de partición, los siguientes:

“…tres (3) lotes de terreno agrícola que conforman una sola unidad, los cuales se describen a continuación: PRIMERO: Mejoras agrícolas que conforman el fundo conocido con el nombre de “Las Delicias” con un área de CIENTO CINCO HECTÁREAS (105 Has) aproximadamente, sobre terrenos nacionales en los fondos y lado derecho del kilómetro 35 de la extinta vía férrea S.B. a El Vigía en el lugar denominado Onia, en jurisdicción del antes Municipio S.C.d.Z. hoy Parroquia Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, formado por cultivo de plátano, pastos artificiales, una casa para habitación principal y demás adherencias y pertenencias, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundos que son o fueron de A.L. y E.M.; SUR: Con fundo que es o fue de A.C. y R.V.; ESTE: Con fundo que es o fue de J.N. y fundo de E.R.; OESTE: Con fundo que es o fue de A.C.. Hubo la propiedad de lo antes mencionado tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro, hoy Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 1977 bajo en Nro. 21, Folio 50 al 51 del Protocolo 1, Tomo 3ero. SEGUNDO: Mejoras agrícolas, ubicadas en el sector denominado “El Milagro”, kilómetro 35 de la margen derecha de la extinta cruz, hoy Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, enclavada sobre un lote de terreno nacional, con un área de VEINTIUNA Y MEDIA HECTAREAS (21,5 Has) (sic) aproximadamente, con los siguientes linderos: NORTE: Mejoras de A.C.G.; SUR: Con hacienda San Luis o Los Prados; ESTE: Con mejoras de J.G.S.; OESTE: Con mejoras que son o fueron de P.M.R.. Dichas mejoras consisten en pastos laborables de diferentes variedades y especies, algunas plantas de plátano y otros árboles frutales. Hubo la según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha 23-05-1991, bajo el Nro. 43, Protocolo 1, Tomo 7, Trimestre 2do. TERCERO: Mejoras agrícolas consistentes de árboles frutales de varias especies y pastos artificiales, ubicadas en el sector “El Milagro” Municipio Colón del Estado Zulia, enclavada sobre terrenos nacionales, en un área de CATORCE Y MEDIA HECTÁREAS (14,5Has) (sic) aproximadamente, con los siguientes linderos: NORTE: Parcelamiento de la sucesión Contreras Guerrero, existe servidumbre de paso; SUR: Con hacienda San Luis o los Prados; ESTE: Con mejoras o fueron de F.G.; OESTE: Con mejoras que son o fueron de P.M.R.. Hubo la propiedad según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 24-09-1997, bajo el Nro. 35, Protocolo 1, Tomo 12, Trimestre 1ero. Estos tres (3) fundos agropecuarios o mejoras conforman hoy en día una sola unidad agropecuaria y económica denominada finca “Las Delicias” y se encuentra ubicada en el sector el Milagro, Parroquia el Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, enclavada sobre terrenos nacionales con un área de CIENTO UNA HECTÁREA CON TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (101Has, 331mts2) con los siguiente linderos: NORTE: Con mejoras en parte de A.d.B. y en parte de A.R.; SUR: Con carretera asfaltada vía kilómetro 15, vía el quesito, y mejoras de J.d.M.; ESTE: Con mejoras de R.G., el caño el Milagro y en parte con mejoras de J.L.V. y S.L.; OESTE: Mejoras de P.R. y en parte con mejoras de J.M.. Fue registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., San C.d.Z., en fecha 28-06-2007, bajo el Nro. 38, Protocolo 1ero, Tomo 40, Trimestre 2do…” Asimismo, en el folio 08 señala: “… un tanque de enfriamiento Marca: Fontsere, Capacidad: 850 litros, Serial: 9220956,…”; Así como, en el folio 09 indica: “…Un cincuenta por ciento (50%) sobre el valor total de los siguientes semovientes: Sesenta (60) vacas con su crías, Treinta (30) vacas escoteras, veinticuatro (24) mautes, Un (sic) Toro (sic)…”.

Como se observa, según lo relacionado por los litisconsortes accionantes en su libelo y de los recaudos producidos junto con el mismo, dentro de los bienes que forman parte del acervo hereditario cuya partición se pretende, se encuentran tres (3) lotes de terreno agrícola que conforman una sola unidad, denominada: finca “Las Delicias”, ubicada en el sector El Milagro, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, así como un tanque de enfriamiento con capacidad para OCHOCIENTOS CINCUENTA LITROS (850 LTS.), semovientes, y otros bienes muebles e inmuebles.

Con relación al Juzgado competente para el conocimiento de la pretensión de partición en cuyo acervo figuren bienes afectos a la actividad agraria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, (caso: G.J.H.P., y otros contra J.C.H. y otros. Sentencia Nro. 0297/2004), estableció lo siguiente:

En el caso sub iudice, esta Sala aprecia, que el conflicto de competencia se suscitó con motivo de que en el presente juicio se pretende la partición de un acervo hereditario, en el cual figuran fundos agrícolas y tierras en las cuales presuntamente se desarrolla actividad agrícola, lo que llevó al tribunal con competencia civil que venía conociendo de la causa, a declararse incompetente en razón de la materia. (…)

Luego de tener clara la posición que llevó a los juzgados de instancia a declararse incompetentes, y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa, como señaló acertadamente el juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil, que el presente asunto reviste un carácter agrario, pues a pesar de que el objeto del presente juicio es la partición, figura jurídica de naturaleza civil, la mayoría de los bienes que se pretenden partir contribuyen a la actividad agrícola.

Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino los bienes objeto de partición, ya que así lo previó el Legislador expresamente en aquellos casos en que se pretenda la partición de bienes afectos a la actividad agraria, en el numeral 4to del artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al expresar: (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/marzo/REG-00297-310304-04096.HTM).

En igual sentido, la misma Sala, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ (caso: A.B. Carrizalez contra P.I. Santabrogio y otro. Sentencia Nro. 24/2001), estableció lo siguiente:

No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria.

Pero, dado que en el presente caso, según se evidencia de autos, dentro de la comunidad concubinaria objeto de partición, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, de los cuales se demanda su partición separadamente de acuerdo a la naturaleza de los mismos, estaríamos en presencia de un “objeto” distinto en cada causa a pesar de pertenecer a la misma comunidad concubinaria. (…)

… atendiendo al carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que existe en el acervo partible, privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes. Así, cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quién está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables. (…)

Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, y siendo evidente que el Juez Agrario está dotado de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición, considera esta Sala que es el Juez Agrario el llamado a mantener la integridad predial, sin menoscabo al debido respeto que merecen los demás bienes. Por lo que se concluye, que el fuero atrayente en el caso sub iudice, es el Agrario y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente juicio de partición de comunidad concubinaria, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual deberá conocer igualmente de la causa que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en razón de la conexión que existe entre ambas causas. Así se decide. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXII (182), pp. 463 y 464).

Sentadas las premisas jurisprudenciales, las cuales acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que en la pretensión de partición de bienes hereditarios incoada por ante este Tribunal, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, el fuero atrayente es el agrario.

A juicio de este Juzgador, la presente causa debe ser conocida, sustanciada y decidida por un juez con competencia especial agraria, toda vez que, en el planteamiento de la misma se cumple con los requisitos que determinan la competencia genérica de los juzgados agrarios, establecida por el artículo 197 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda entre particulares y es una acción sucesoral sobre bienes afectos a la actividad agraria.

En consecuencia, por las razones expuestas resulta evidente que este Tribunal civil ordinario, carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa, toda vez que, tratándose de la partición de predios rústicos o rurales susceptible de explotación agropecuaria, el mismo forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no puede resolverse por un juzgado ordinario y a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria. ASÍ SE DECIDE.-

II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se ORDENA remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil catorce. Años 204º y 155º.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se le dio entrada y se formó expediente distinguido con el Nro. 10556, y se publicó la anterior decisión siendo la 3:00 de la tarde.-

La Sria,

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