Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de marzo de 2011.

200° y 152°

ASUNTO No: AP21-R-2010-001578

PARTE ACTORA: J.B.S.P. y D.Y.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.450 y 5.388.837, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.G.M. e ISAMIR G.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.090 y 124.455, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), Instituto Oficial Autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, nombramiento que consta según Decreto No. 3.138 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.032 de fecha 28 de septiembre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.V. y A.M.D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.135 y 11.143, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de las aapelaciones interpuestas en fecha 29 de octubre de 2010, por los abogados I.G. y J.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 07 de enero de 2011.

En fecha 12 de enero de 2011 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 20 de enero de 2011 se dio por recibido explicando los motivos por los cuales se hacía fuera del lapso legalmente previsto y asimismo se dejó constancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 27 de enero de 2011, se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública se llevaría a cabo el día jueves 24 de febrero de 2011 a las 11:00 a.m.; en dicha oportunidad se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día martes 15 de marzo de 2011 a las 02:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegaron las accionantes en su escrito libelar que ingresaron en el Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), en fecha 10 de mayo de 1978 y 16 de noviembre de 1988, respectivamente hasta que en fechas 17 de octubre de 2008 y 30 de enero de 2009, respectivamente por haber sido beneficiarias de la jubilación y que ambas se desempeñaban en el cargo de obrera; reclaman los siguientes conceptos: bono de transferencia y corte de antigüedad con ocasión a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, además los intereses moratorios causados desde el mes de junio de 2002 hasta la oportunidad en que fueron jubiladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; adicionalmente demandan la incidencia del bono por estímulo al trabajo en la antigüedad, de conformidad con lo establecido en la cláusula 51 del contrato colectivo que ampara a las accionantes; igualmente reclaman la diferencia de bonificación de fin de año desde el año 1997, por cuanto en su criterio de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del contrato colectivo, dicho concepto debía ser cancelado con el salario integral, y la demandada lo cancelaba desde el referido año 1997 con el salario normal, razón por la cual reclaman su diferencia además de sus incidencia en el concepto de prestación de antigüedad; por otro lado peticionan el reintegro de las cantidades deducidas ilegalmente en las planillas de liquidación, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 10 del contrato colectivo, correspondiéndole adicionalmente a la demandante, ciudadana D.Y.C. el reintegro de la cantidad deducida por concepto de vacaciones presuntamente pagadas por adelantado, asimismo ambas accionantes reclaman el pago de sus salarios desde la fecha en que le fueron acordadas las respectivas jubilaciones hasta la fecha en que le fueron canceladas de forma efectiva sus prestaciones sociales; por último solicitan la cancelación del concepto de vacaciones fraccionadas que no les fueron canceladas por la demandada.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó como punto previo al fondo, la prescripción de la acción, con respecto a la demandante J.B.S.P., ya que la relación de esta con su representada finalizó en fecha 17 de octubre de 2008 y la acción interpuesta fue incoada en fecha 11 de enero de 2010, y en atención a ello sostuvo que había transcurrido en demasía el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; por otro lado y a todo evento negó, rechazó y contradijo adeudar el concepto de bono de transferencia demandado, por cuanto señaló que las accionantes percibieron oportunamente dicho concepto el cual fue cancelado por nómina y como consecuencia de ello rechazó igualmente deber los intereses moratorios por corte de antigüedad, por cuanto tal y como se reflejó en la planilla de liquidación, se evidenciaba el pago totalmente ajustado a derecho; además rechazó la accionada la diferencia reclamada en el concepto de antigüedad generada por la incidencia de la bonificación estímulo al trabajo, ya que considera que el mismo es un beneficio que no tiene incidencia salarial, el cual es cancelado una sola vez, además negó adeudar la diferencia por bonificación de fin de año desde 1997 al 2008, por la incidencia del salario integral, indicando que en la planilla de liquidación se desprendía que la referida diferencia reclamada fue cancelada por este concepto; asimismo manifestó la parte demandada que las deducciones alegadas en el libelo como ilegales realizadas en la planilla de liquidación, no eran tales, es decir que no fueron deducidas ilegalmente, sino que dichas cantidades obedecían a un error, donde les fue cargada a las actoras por nómina pero que no les correspondía, pretendiendo señalar el apoderado de las demandantes que ese supuesto monto deducido era el cumplimiento de la cláusula 10 del contrato colectivo, indicando igualmente, que dicha cláusula fue eliminada de la contratación colectiva, no resultando procedente en el presente caso por cuanto las prestaciones sociales de las actoras fueron colocadas en un fideicomiso, el cual fue cargado en la cuenta de las trabajadoras; por último negó la demandada adeudar las vacaciones fraccionadas reclamadas, puesto que en las planillas de liquidación se observaba el pago de dicho concepto.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora manifestó de viva voz que se intentó la demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, que en ambos casos reclamaba a favor de sus representadas el pago del bono de transferencia con motivo de la reforma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual no fue satisfecho su pago, así como los intereses moratorios derivados retardo en el pago oportuno del mismo; que en cuanto al corte de antigüedad del 18 de junio de 1997 era una obligación que tenía la accionada de cancelar este concepto a las trabajadoras y que de conformidad con la Ley debía cancelarse a más tardar en el año 2002 y se hizo fue en el año 2009 y en tal virtud ese pago fue realizado de manera extemporánea por lo tanto se reclaman los intereses moratorios; asimismo con respecto a la prescripción de la acción alegada con respecto a la accionante S.P., era el caso que a ella le cancelaron sus prestaciones sociales el 15 de enero de 2009, la demanda fue interpuesta el 11 de enero de 2010 y fue notificada la accionada antes de la expiración de los 2 meses correspondientes por lo cual no había tal prescripción; que en cuanto a otro concepto reclamado, las trabajadoras eran acreedoras a lo contemplado en la cláusula 27 del contrato colectivo que establecía un pago en efectivo por el cumplimiento de cada 5 años de prestación de servicio efectivo, ese bono quinquenal tenía su origen en el trabajo ininterrumpido cada 5 años y por lo tanto como ese bono derivaba de la prestación efectiva del servicio es así como a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es salario, debía entonces tomarse en cuenta su incidencia para el pago de la antigüedad, cuestión que no tomó en consideración la accionada por lo que se reclama la incidencia de ese bono; además ambas trabajadoras eran obreras y se desempeñaban en Carabobo, que eran acreedoras de lo contemplado en la cláusula 10 del contrato colectivo el cual establece que una vez finalizada la relación laboral el INCES estaba obligado a pagarles el salario hasta la oportunidad en que efectivamente le pagara sus prestaciones sociales y la demandada no cumplió con esta obligación de carácter contractual por lo que solicitaban el cumplimiento de la misma que es ley entre las partes, que en su defensa la accionada alega que tal cláusula ha sido o fue eliminada, se está excepcionando con la eliminación de esa cláusula y el apoderado actor manifiesta que esa cláusula no ha sido eliminada y que la demandada no ha fundamentado esa excepción con la presentación de otro contrato colectivo que la mejore, por lo tanto reiteró que era procedente la reclamación realizada al respecto; asimismo al egreso de las trabajadoras señala que tenía derecho al pago de las vacaciones fraccionadas, derecho que no les fue satisfecho por lo cual demandan su pago; con respecto al concepto de bonificación de fin de año de carácter contractual a que tenía derecho la codemandante J.S.P., ella era beneficiaria conforme la cláusula 28 del contrato colectivo y el INCES por una parte se la pagó y por otra parte se la dedujo, cuestión que no tiene fundamento alguno y le causa un perjuicio económico; que igualmente en el caso de la codemandante D.C. pasó con el particular de bonificación de vacaciones que se lo deducen en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, lo cual a todas luces era ilegal; que en cuanto al concepto de vacaciones canceladas presuntamente, estas trabajadoras que laboraban en el Estado Carabobo, que a la ciudadana D.C. en la planilla de liquidación sin motivo alguno, sin prueba alguna que dé lugar a la deducción por vacaciones canceladas presuntamente por adelantado, y esto no sucedió con la accionante J.S.P. y no entiende cuál era el sustento para determinar el pago por adelantado y por ende la justificación de esa deducción por lo que dicha deducción era ilegal; que ambas accionantes eran acreedoras contractualmente del concepto de bonificación de fin de año el cual debía ser cancelado tomando en cuenta la alícuota bonificación de vacaciones que percibía anualmente pero no fue satisfecho de esa manera desde el año 1997 al 2007 y en consecuencia se demandan las diferencias por tal concepto y su incidencia en la antigüedad.

En la oportunidad de exponer en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada señaló que en cuanto al bono de transferencia éste sí fue pagado por el INCES y que fue un pago que se efectuó por nómina y el apoderado judicial actor lo reconoció ante el Juez Cuarto Superior, por lo cual invoca el hecho notorio judicial ocurrido en otro juicio: V.M. y Otros contra el INCES, que la prueba no pudo ser traída a los autos porque los archivos están en INCE Carabobo y la gerencia no tenía esos archivos a la mano pero que era indudable que se pagó, que el INCES no va a pagar a unos y a otros no, que cuando se dio la orden “páguese el bono de transferencia” se le pagó a todos los trabajadores por lo que invoca eso porque el Estado no puede ser condenado por conceptos que pagó adecuadamente y oportunamente porque es el mismo apoderado el que lo reclama y no pudo negar ante la interpelación efectuada por el Juez que sí se pagaba; que en cuanto al corte de antigüedad el INCES en la oportunidad en que se hizo la modificación de la Ley colocó el dinero de los trabajadores en fideicomiso, de manera que no puede generarse una condena de intereses, puesto que es falsa la aseveración hecha por el apoderado actor de que se hacía al momento del egreso porque ese dinero se encontraba en el banco en fideicomiso y se le acreditaba a las trabajadoras a su egreso al salir jubiladas, que lo que se pagaba con posterioridad era el ajuste de los 5 días por mes, cualquier diferencia que se le adeude pero esto viene con relación a la petición de la cláusula 10 la cual fue eliminada, invocó la apoderada de la demandada el principio iuri novit curia y la nueva contratación colectiva donde se observa que esa cláusula fue eliminada y en todas las decisiones que han decidido los Juzgados Superiores han sido contestes en establecer que esa cláusula operaba en el supuesto en que no hubiesen recibido ningunas prestaciones a manera indemnizatoria pero en este caso las trabajadoras salieron jubiladas y no estuvieron esperando sus prestaciones y en segundo lugar lo que reclama el apoderado actor es una supuesta diferencia que a su entender se le adeudan pero que no es tal, por lo tanto ese concepto y monto reclamados no le corresponden ni contractualmente ni porque en la práctica se le adeuden; en cuanto a la reclamación de la bonificación de estímulo al trabajo, éste es un pago o bono que se paga cada 5 años, en un quinquenio, la persona trabaje o no trabaje, es decir que no es cierto que la persona tenga que estar laborando sino que es un pago que se hace una sola vez cada 5 años, por lo tanto no puede tener incidencia salarial y en relación a la bonificación de fin de año reclamada y que el bono vacacional debía integrarse al salario eso no es cierto porque el artículo 133 ha sido claro en establecer que es con salario normal, que con respecto a las vacaciones todos los conceptos fueron pagados oportunamente y en la planilla de liquidación se observa y con relación a la deducción efectuada de las vacaciones, efectivamente es un hecho notorio judicial el que INCES se va de vacaciones colectivas en el mes de diciembre, que estas señoras ingresan y les tuvieron que pagar sin haberles nacido su derecho porque no tenían el año, y los años subsiguientes recibían sus bonos y sus vacaciones y en algún momento el patrono tenía que rescatar por así decirlo ese dinero que adelantó y la oportunidad en que lo hizo fue cuando las trabajadoras finalizaron su relación laboral, por lo que no es cierto que se le haya descontado; en razón de todos los argumentos expuestos solicitó se declarara sin lugar la demanda incoada.

Vista la causa el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio en fecha 26 de octubre de 2010 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por las accionantes; de la referida decisión recurrieron ambas partes.

En la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante este Tribunal Superior, la parte demandante señaló de viva voz que los motivos por los cuales interpuso el recurso de apelación se circunscribían al reintegro del concepto de bonificación de vacaciones deducido ilegalmente a las trabajadoras porque es un beneficio que refiere el contrato y se le otorga a los trabajadores al final del año y en el presente caso, si bien es cierto se les pagó ese concepto porque fue causado y eran acreedoras del mismo, sin embargo, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales le deducen tal concepto y considera que tal deducción es ilegal y debe ser reintegrado porque constituye un enriquecimiento sin causa de la demandada y va en detrimento de las trabajadoras; con respecto a la terminación de la relación laboral y al pago de los derechos y beneficios que les correspondían, la cláusula 10 del convenio colectivo que establece una vez terminada la relación laboral el patrono continuará pagando el salario a los trabajadores desde la oportunidad en que culminó la relación laboral hasta la oportunidad en que le satisfaga el pago de sus prestaciones sociales y que en el presente caso el INCES no cumplió con tal obligación de carácter contractual y la recurrida declaró improcedente tal petición por cuanto a su decir la cláusula 10 contenida en el contrato de 1992 y en la de 1998 fue eliminada en la contratación colectiva posterior, acogiéndose a la defensa de la parte accionada que en la contestación de la demandada en la cual señala que tal cláusula 10 fue derogada o eliminada con la contratación colectiva 2007-2009 y que si para los años 1992 y 1998 esas cláusulas amparaban a las trabajadoras y por principio jurídico toda norma que favorece al trabajador se mantiene en el tiempo hasta tanto no sea expresamente derogada por otra norma contractual por cuanto los beneficios de los trabajadores son de carácter irrenunciable y al no constar en autos que tal cláusula haya sido eliminada o derogada como lo sostiene la parte accionada que tendría que probar que efectivamente fue derogada, el apoderado judicial actor se permitió señalar al Tribunal que efectivamente de las normas contractuales de 1992 y 1998 sí fueron eliminadas algunas cláusulas, específicamente la No. 14 del contrato de 1998 que establecía una prima anti inflacionaria y esa eliminación de tal cláusula se consuma es en el año 2009 y antes de este año se mantuvo vigente y se puede verificar que también se habla de la eliminación de una cláusula 10 eliminada pero esa cláusula se refiere al contrato del INCE pero no al contrato de 1992 y de 1998 que amparaba a estas trabajadoras y en tal suerte esa cláusula contractual no fue eliminada por cuanto el nuevo contrato no contempló esa eliminación, por lo que considerando que estando vigente esa cláusula contractual era procedente su aplicación al caso de autos y por lo tanto debía ser acordado el pago de los salarios desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, motivos por los cuales solicitaba se declarara con lugar la apelación interpuesta.

Ante la exposición realizada por la parte actora, se le dio el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien señaló que no había ningún enriquecimiento sino que en el caso de autos las trabajadoras comenzaron a prestar servicios en el mes de noviembre y el INCE otorga vacaciones colectivas en el mes de diciembre y no podían quedarse trabajando, entonces tomaron sus vacaciones y después cuando salen esa cantidad se le deduce porque ese beneficio lo recibieron y de eso está consciente el apoderado actor porque no es el primer caso en el cual se efectúa la deducción; que con respecto a la cláusula 10 el actor pretendía sorprender la buena fe porque antiguamente existían las asociaciones civiles las cuales fueron modificadas cuando ocurrió el cambio de INCE (Instituto Nacional de Cooperación Educativa) al INCES (Instituto Nacional de Cooperación y Educación Socialista) y se cambió el reglamento y las personas que trabajaron en las asociaciones pasaron a un régimen de funcionarios públicos, que estas señoras son obreras y el contrato amparaba a todos por igual y se eliminó la cláusula 10; que por otra parte al margen de que fue eliminada al mostrársele a la Juez que sentenció que esta cláusula ya no estaba contemplado y ella lo pudo observar, esa cláusula tenía su razón de ser en caso que por ejemplo la persona por ejemplo renunciara pero en el caso que acontece al ser jubiladas el dinero estaba colocado en fideicomiso y se les acredita y lo que se les paga después son los pequeños ajustes pero todos los jueces superiores han sido contestes en decisiones anteriores que no se causa perjuicio alguno porque sólo están a la espera de ese ajuste porque no solo salió jubilado sino que en el día en que se le otorgó el beneficio de jubilación ese día se llama al banco para que acredite en su cuenta lo que tiene a su favor en el fideicomiso y lo que reciben con posterioridad son los pequeños ajustes que le puedan corresponder por ejemplo la prestación de antigüedad adicional, por lo que no tenía lugar la apelación interpuesta.

De seguidas pasó la apoderada judicial de la parte accionante a exponer de viva voz los fundamentos por los cuales ejerció el recurso de apelación contra la sentencia proferida en Primera Instancia, manifestando que se condenó a pagar el corte de antigüedad porque no hay constancia en autos de su cancelación y ello obedece al manejo que se ha hecho de la planilla de liquidación que cursa en el expediente que establece el rubro “corte de antigüedad al 97” y ese dinero fue colocado en fideicomiso y cuando se observa toda la liquidación se va viendo la deducción que se hace del monto y la Juez no analizó el monto sino que se orientó por lo que dijo el apoderado actor: “la planilla dice eso, pero no quiere decir que lo haya recibido” y claro que sí porque el Instituto todo lo ha pagado por nómina y da la orden al banco respectivo a acreditar a la trabajadora y cuando se acerca a buscar sus diferencias allí es cuando firma pero es insólito que pretenda el apoderado señalar que nunca se le pagó desde el 97 hasta que salió jubilada en el 2008 y ese es el fundamento de la apelación, toda vez que se constituye en un daño al patrimonio público porque se trata de un ente del Estado y es un ente que pagó y que en la planilla de liquidación se evidencia lo que ha afirmado; por otra parte en cuanto al punto del bono estímulo al trabajo, la Juez de la recurrida consideró que debía incorporarse como una alícuota más, como un salario integral dentro de las prestaciones sociales, siendo que todos los jueces superiores han sido contestes en que este es un pago que no se hace en razón de la prestación del servicio ni en forma permanente sino que se hace cada quinquenio, que la persona tiene que estar laborando y que aún estando enferma e igualmente al transcurrir el lapso inmediatamente le corresponde el pago porque no es razón de la prestación del servicio sino por el transcurso del tiempo y no es un beneficio en forma permanente y que al decidir esto la recurrida obviamente alteraría todo lo pagado en la planilla de liquidación y que el Instituto canceló de forma correcta y ajustado a derecho; por otra parte se apela de la condena de las vacaciones fraccionadas de la ciudadana D.C. porque se evidencia de la planilla de liquidación constante al folio 49 del expediente que este concepto le fueron pagados a las trabajadoras por lo que solicita que se tenga en cuenta lo manifestado y se declare con lugar la apelación.

El apoderado judicial de la parte actora al rebatir la exposición realizada por la parte demandada señaló que como profesional que es, en ningún momento pretende confundir ni al Juez ni a la contraparte y que respeta las decisiones dictadas por cada Tribunal y que no son vinculantes y cada caso tiene su particularidad específica y deben defenderse los derechos en cada caso en concreto; que en relación al corte de antigüedad no es ningún invento ni subterfugio, la Ley dice que debe pagarse desde 1997 al 2002, que pagar es una cosa y colocar es otra, que cuando se recibe el pago es distinto a cuando se coloca en un banco donde no puede disponer de él, el trabajador necesita la anuencia de quien le deposita en el fideicomiso, pero que si la accionada demuestra que está en las actas procesales justificado el pago concreto no habría inconveniente, pareciendo que el débil es el Instituto, el Estado cuando es él el que le vulnera el derecho al trabajador, siendo justicia reclamar lo que le corresponde, por lo que es totalmente procedente la condenatoria de los intereses moratorios; que con relación a la bonificación por estímulo al trabajo, la cláusula es muy clara, si se trabaja se le paga la bonificación y se establece que es por un tiempo definido: cada 5 años por la prestación efectiva del servicio y de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es salario y como bien lo estableció la recurrida es salario integral y debe ser considerado para el pago de la antigüedad por lo que procede el cobro reclamado y en interpretación justa de la norma solicita sea ratificada la sentencia por estar ajustada a derecho.

La Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a las partes a los fines de precisar el objeto de cada una de sus apelaciones.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 26 de octubre de 2010 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada con relación a la accionante J.B.S.P. y parcialmente con lugar la demanda incoada por las demandantes por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios condenando en consecuencia el pago de los conceptos de bono de transferencia y sus respectivos intereses moratorios, incidencia salarial del bono por estímulo al trabajo en el concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas con respecto a la ciudadana D.C., así como los intereses moratorios y corrección monetaria, para lo cual se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo; habiendo apelado ambas partes, se evidencia que la parte actora recurrió en relación al punto referido a la deducción efectuada en la liquidación del concepto de bonificación de vacaciones y a la improcedencia de la aplicación de la cláusula 10 del contrato colectivo; por otro lado la apelación de la parte accionada versa en relación a la condena de los intereses moratorios por el corte de antigüedad, la incidencia salarial de la bonificación por estímulo al trabajo y la condenatoria de las vacaciones fraccionadas de la ciudadana D.c. por cuanto se alega que fueron pagadas.

Corresponde verificar a este Tribunal Superior si la sentencia recurrida se atuvo a lo alegado y probado en autos y si los puntos apelados por las partes son objeto de modificación o si por el contrario la motivación expuesta por la a quo para su condena o improcedencia debe ser ratificada.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar fueron traídos al proceso los siguientes medios probatorios anexos al escrito de promoción de pruebas que riela al folio 37 del expediente:

De los folios 38 al 41, ambos inclusive, del expediente, se promovieron instrumentales referidas a impresión de entrega de cheque N° 06544083, girado contra el Banco Provincial y a favor de la ciudadana D.Y.C., por la cantidad de Bs. 15.092,84 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, documental que se encuentra suscrita por la referida ciudadana y asimismo se observa sellado húmedo y firma del Instituto demandado y cuya fecha de emisión es el día 08 de septiembre de 2009; igualmente se consignó impresión de planillas de liquidaciones de la ciudadana D.Y.C. mediante las cuales se efectuaron los cálculos de los conceptos de corte de antigüedad al 18/06/97 (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, bonificación de fin de año 2009 y días de vacaciones pendientes; al folio 41 original de planilla de liquidación final de prestaciones sociales firmada en señal de recibido por esta accionante en fecha 18 de septiembre de 2009 de las que se indican los pagos y deducciones por concepto de anticipo artículo 668, salarios cancelados a través de nómina indebidamente del 01-02-09 al 10-03-09, vacaciones disfrutadas por adelantado, bono vacacional cancelado indebidamente y prestación de antigüedad depositada en el Banco Provincial; este Juzgado Superior les otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fueron objeto de desconocimiento ni impugnación por la parte a quien le fue opuesta.

De los folios 42 al 44, ambos inclusive del expediente, promovió la parte actora impresión de entrega de cheque N° 0001441, girado contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) y a favor de la codemandante J.S.P., por la cantidad de Bs. 4.268,29 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, reflejando como fecha de emisión el 23 de diciembre de 2008 y como fecha de cancelación el día 15 de enero de 2009; asimismo, fueron aportadas impresiones de planillas de liquidaciones de la ciudadana J.S.P. mediante las cuales le calculan los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2008 y bonificación de fin de año 2008; este Juzgado Superior les otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fueron objetote desconocimiento ni impugnación por la parte a quien les fueron opuestas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar y adjuntos al escrito de promoción de pruebas cursante al folio 45 y su vuelto, fueron promovidas las siguientes documentales:

Marcada “A”, de los folios 46 al 69, ambos inclusive, documentales correspondientes a la codemandante J.S.P. contentivas de: órdenes de pago, planillas de liquidación de prestaciones sociales, planilla denominada “doceava parte del bono vacacional y bono de fin de año” , análisis de vacaciones, retiro de fondo fiduciario por egreso y notificación de jubilación, las cuales no fueron objeto de impugnación por la actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 70 al 114, ambos inclusive, se promovieron documentales relacionadas con la prestación del servicio de la codemandante D.C., relacionadas con órdenes de pago, planillas de liquidación de prestaciones sociales, planilla denominada “doceava parte del bono vacacional y bono de fin de año”, análisis de vacaciones, retiro de fondo fiduciario por egreso, intereses por capital no colocado en su debida oportunidad, aprobación de jubilación, recibos de pago de salarios, notificación de aplazamiento de vacaciones y notificación de jubilación, las cuales no fueron objeto de impugnación por la actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada con respecto a la codemandante J.S.P. en virtud del pago efectuado en fecha 15 de enero de 2009 por concepto de prestaciones sociales por constituir un acto interruptivo de la prescripción al haber reconocido el patrono de manera voluntaria la deuda para con su extrabajadora y como quiera que la presente acción fue interpuesta en fecha 11 de enero de 2010 siendo admitida el 13 de enero de 2010 y notificada la demandada en fecha 29 de enero de 2010, la acción fue efectivamente interpuesta antes del lapso de prescripción de un año, y la demandada fue notificada antes de los dos meses a que hace referencia el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, declaró la procedencia de los conceptos reclamados de bono de transferencia y corte de antigüedad con ocasión a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses moratorios causados desde el mes de junio de 2002 hasta las fechas en que fueron jubiladas las actoras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al estudiar el material probatorio consignado al proceso, no quedó demostrado el pago liberatorio de la demandada del referido concepto de bono de transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, incumpliendo la accionada con su carga probatoria al no acreditar sus alegatos mediante algún elemento probatorio, ordenando la cancelación de Bs. 846,30 para el caso de la ciudadana J.S.P., obtenidos de multiplicar 390 días por Bs.2,17 de salario diario y en el caso de la ciudadana D.C. la cantidad de Bs. 459,00 obtenidos de multiplicar 270 días por Bs.1,70 y además correspondiéndoles el pago de los respectivos intereses moratorios por encontrarse dicha deuda a plazo vencido, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo Segundo del artículo 668 de la ley Orgánica del Trabajo. De igual forma, se condenó el pago de los intereses moratorios reclamados por las accionantes del corte de cuenta de antigüedad, porque la demandada no logró demostrar su efectivo pago y como quiera que representa una deuda de valor que se encuentra a plazo vencido, ordenando los respectivos intereses moratorios sobre la cantidades a cancelar desde el mes demandado de junio de 2002 hasta las respectivas fechas de pago, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo Segundo del artículo 668 de la ley Orgánica del Trabajo.

En lo atinente a la reclamación efectuada de incidencia salarial del llamado bono por estímulo al trabajo en la antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 51 del contrato colectivo que ampara a las accionantes, la recurrida estableció que la asignación por “bonificación por años de servicio” se efectúa por el cumplimiento previo de una situación de hecho, como es que el trabajador cumpla un quinquenio de prestación de servicio para la demandada, realizándose el pago de dicho bono por vía de consecuencia cada cinco (5) años, y si el trabajador cumple con los años de servicio, en virtud de ello, por lo que al realizarse dichos pagos en periodos de tiempo muy prolongados, no cumplía con la característica de regularidad, motivo por el cual el referido concepto no podía ser considerado como parte integrante del salario normal de las actoras, mas sí parte del salario integral devengado por estas, y como quiera que la demandada negó su incidencia salarial declaró la procedencia en derecho de su incidencia en el concepto de prestación de antigüedad en base a la cantidad de días y salarios indicados por la representación judicial de las accionantes al folio 04 del expediente, cuya cuantificación ordenó mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo.

En relación al reclamo de diferencia de bonificación de fin de año desde el año 1997 y su incidencia en el concepto de prestación de antigüedad, la sentencia apelada estableció que las vacaciones no formaban parte del salario normal por representar una remuneración extraordinaria dirigida a incrementar el disfrute del descanso vacacional, y como quiera que las bonificaciones de fin de año se cancelan en base al salario normal y más no al integral, declaraba la improcedencia en derecho de dicha diferencia reclamada, así como su incidencia en el concepto de prestación de antigüedad.

Con relación al reintegro de las cantidades deducidas en las planillas de liquidación supuestamente de manera ilegal, la sentencia recurrida sostuvo que la convención colectiva de trabajo vigente para las fechas en que las actoras dejaron de prestar servicio para la demandada, 17 de octubre de 2008 la ciudadana J.S., y el 30 de enero de 2009 la ciudadana D.C., no contemplaba en su cláusula 10 ni en ninguna otra dicha indemnización salarial, y como quiera que por razones de temporalidad el referido beneficio no les resultaba aplicable a las actora, declaró su improcedencia en derecho.

Por otro lado, con respecto al concepto reclamado por la codemandante D.Y.C. de reintegro de la cantidad deducida por concepto de vacaciones y bono vacacional, se indicó en la sentencia apelada que se evidenciaba de lo dispuesto en la cláusula 53 de la convención colectiva de trabajo, el derecho de los trabajadores al disfrute de vacaciones colectivas anuales remuneradas con el respectivo bono vacacional para el mes de diciembre de cada año, siendo imputable dicho período a las vacaciones anuales de cada trabajador, razón por la cual debía declararse la improcedencia de los reintegros reclamados por ambos conceptos.

En relación al concepto de vacaciones fraccionadas que supuestamente no les fueron canceladas a las accionantes, declaró la improcedencia con respecto a la ciudadana J.S.P., por haber demostrado la accionada su pago en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y con respecto a la ciudadana D.C. sí declaró la procedencia del concepto de vacaciones fraccionadas, por no evidenciarse la cancelación del período 2008-2009, razón por la cual determinó, una vez efectuados los correspondientes cálculos que le correspondía en total por vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 688,26.

Finalmente condenó la recurrida al pago de los intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la corrección monetaria sobre las cantidades a ser pagadas por la demandada, desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo.

Tal como lo señaló este Juzgado Superior en los límites de la controversia, habiendo apelado ambas partes, se evidencia que la parte actora recurrió en relación al punto referido a la deducción efectuada en la liquidación del concepto de bonificación de vacaciones y a la improcedencia de la aplicación de la cláusula 10 del contrato colectivo; por otro lado la apelación de la parte accionada versa en relación a la condena de los intereses moratorios por el corte de antigüedad, condena de la incidencia salarial de la bonificación por estímulo al trabajo y la condenatoria de vacaciones fraccionadas.

Para decidir en torno a lo planteado por la parte actora como fundamento de su apelación, observa este Juzgado Superior que se solicitó el reintegro por bonificación de vacaciones descontado ilegalmente, porque el concepto se pagó y luego fue deducido en la planilla de liquidación de prestaciones sociales; el otro punto es en relación a que al término de las relaciones de trabajo debió pagarse la cláusula 10 del contrato colectivo por cuanto el pago de las prestaciones sociales se hizo en fecha posterior a la fecha en que se produjeron las jubilaciones y de acuerdo a la exposición del apoderado judicial de la parte actora corresponde una penalidad para el patrono según esa cláusula por no haber pagado en ese momento y asimismo se solicitó que se incluyera la alícuota del bono vacacional en el concepto de bonificación de fin de año.

En relación al primer punto apelado por la parte actora, reintegro de vacaciones, esta alzada revisó que ambas ciudadanas iniciaron la prestación del servicio en el mes de noviembre y de acuerdo a la convención colectiva que rige las relaciones de trabajo, efectivamente contemplan las vacaciones colectivas en el mes de diciembre, ello quiere decir que las trabajadoras al momento de iniciar la relación de trabajo debieron haber disfrutado de esas vacaciones colectivas y por consiguiente se supone que se hizo el pago de sus vacaciones y a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo cuando el trabajador tenga un beneficio vacacional anterior a la fecha en que se haya producido el derecho a su disfrute, se le imputará a las vacaciones futuras, sin embargo, evidencia este Juzgado Superior que al haberse hecho un pago anticipado, por principio de justicia y equidad, corresponde que sea descontado porque es un pago indebido que se les hizo toda vez que disfrutaron de unas vacaciones que no le correspondían a la época, en virtud de lo cual resulta ajustado y comparte este Tribunal el criterio sostenido por la Juez a quo en no ordenar el reintegro y por lo tanto se declara sin lugar la apelación sobre este particular. Así se decide.

Con respecto a la aplicación de la cláusula 10 del contrato colectivo, esta alzada una vez revisada la misma en los contratos colectivos aportados en autos, observa que nada dice en relación a la alegada penalidad y en dado caso la cláusula 9 que prevé el pago de las prestaciones sociales, dispone que “dentro de los 30 días siguientes contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo deben pagarse y que en caso de retardo o incumplimiento del pago de la prestación de antigüedad, según las condiciones y términos descritos precedentemente, el INCE deberá intereses de mora al 1% mensual”; lo cual no fue demandado; sin embargo, evidencia también esta alzada que las trabajadoras fueron jubiladas y lo que se está pidiendo en el presente caso es que se hagan unos pagos de salarios por el tiempo en que a ellas no le fueron canceladas sus prestaciones sociales; así vemos que la jubilación se hizo en el año 2008 y el pago de las prestaciones de acuerdo a lo señalado por la parte actora y evidenciado de las documentales constantes a los autos se efectuó en el año 2009, pero también observa este Juzgado que desde el momento en que le fue otorgado el derecho a la jubilación a las actoras le fueron otorgadas y presuponen pagadas sus pensiones, lo que quiere decir que hay un derecho que es similar al salario y lo que hay es un cambio en la cualidad; ya no son trabajadoras porque ahora son jubiladas y no se les está causando ningún perjuicio patrimonial a las trabajadoras por cuanto simplemente una vez les fue otorgado el beneficio de jubilación comenzaron a gozar del beneficio de sus pensiones de jubilación, por lo que no se ve ninguna lesión y además se comparte inclusive el criterio de la recurrida en establecer que por la temporalidad de las contrataciones al no evidenciarse que ese beneficio lo prevé la convención colectiva vigente, y en el supuesto en que sí estuviere vigente tampoco le correspondería por lo anteriormente expresado, -esto es, por la cualidad que tienen las accionantes de jubiladas y que estaban y están gozando del beneficio de las pensiones de jubilación,- es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora en relación a este punto. Así se declara.-

Con respecto a la incidencia del bono vacacional para el cálculo de la bonificación de fin de año, por supuesto que este Juzgado Superior comparte el criterio establecido por la Juez de la recurrida porque ese beneficio debe computarse con base al salario normal que es lo que se infiere de la interpretación de los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, como concepto similar con el demandado, no evidenciándose de la cláusula 52 del Contrato Colectivo, que establezca aplicar el salario integral, pues, al referirse a que la misma será pagada con la remuneración del trabajador se entiende que se refiere a la remuneración regular y permanente que recibe el mismo por la prestación de su servicio y que es en definitiva el concepto que le otorga a dicho salario normal la Ley Orgánica del Trabajo en el parágrafo segundo del artículo 133, en consecuencia es forzoso confirmar en este sentido la sentencia apelada y declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Así se decide.-

Ahora bien, con relación a los puntos objetados por la parte demandada a la sentencia dictada en primera instancia, se apeló de la sentencia con respecto a la compensación por transferencia porque la accionada alega que fue pagado. Al respecto la juez de la recurrida en su sentencia expuso lo siguiente:

Así las cosas, este Tribunal en estudió del material probatorio consignado al proceso, este Tribunal pudo desprender que de ninguna de ellas, quedó demostrado el pago liberatorio de la demandada del referido concepto de bono de transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, incumplimiento la demandada con su carga probatoria al no acreditar sus alegatos mediante algún elemento probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual el referido concepto le resulta procedente a las legitimadas activas del presente procedimiento, en la cantidad de Bs. 846,30 para el caso de la ciudadana J.S., obtenidos de multiplicar 390 días por Bs.2,17 de salario diario. Por su parte le corresponde a la ciudadana D.C. la cantidad de Bs. 459,00 obtenidos de multiplicar 270 días por Bs.1,70. De igual manera corresponde a las accionantes el pago de los respectivos intereses moratorios por encontrarse dicha deuda a plazo vencido, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo Segundo del artículo 668 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Con respecto a lo transcrito observa este Juzgado Superior que efectivamente no se evidenció de los recaudos aportados a los autos que ese concepto de COMPENSACIÒN POR TRANSFERENCIA haya sido pagado a las actoras, compartiendo plenamente el criterio y fundamentación de la Juez de la recurrida, por lo cual la demandada deberá cancelar el referido beneficio en los términos establecidos por la sentencia de primera instancia a cada una de las actoras, esto es, deberá pagar a la ciudadana J.S. la cantidad de Bs. 846,30 que resulta de multiplicar 390 días por Bs. 2,17 y a la ciudadana D.C. la cantidad de Bs. 459,00 que resultan de multiplicar 270 días por Bs. 1,70, correspondiendo igualmente los intereses moratorios de dicho concepto de conformidad con las pautas previstas en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual en cuanto a este concepto la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Con respecto al segundo punto apelado, relativo a la aplicación de la cláusula de bono por estímulo que se paga de manera quinquenal, esta alzada es del criterio que efectivamente no tiene naturaleza salarial de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa: “ (…) PARAGRAFO SEGUNDO: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan excluidas del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad (subrayado del despacho) y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. (…)”; siendo que en este caso dicha bonificación se paga por el tiempo de antigüedad que tenga el trabajador en la empresa, sin importar los días laborados, la cantidad y calidad de la prestación del servicio, por lo cual esta alzada no comparte el criterio de la recurrida, pues, si no es de carácter salarial no puede considerarse como incidencia a los fines del calculo de la antigüedad, por lo cual procede en derecho en este punto el recurso interpuesto por la parte demandada, motivo por el cual el concepto debe ser declarado sin lugar y modificada la sentencia recurrida en los términos antes expuestos. Así se decide.

En cuanto a la condenatoria de las vacaciones fraccionadas de las accionantes, se observa que la parte demandada alegó que con respecto a la ciudadana D.Y.C. éstas se habían cancelado, pero de las actas procesales observa este Juzgado Superior que a quien le fueron pagadas sus vacaciones fraccionadas tal comos se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 49 del expediente fue a la accionante J.S.P. que fue a quien la Juez a quo consideró no ha lugar el pago de las vacaciones fraccionadas y condenó el pago con relación a la codemandante D.Y.C. porque al revisar su liquidación así como el resto de los recaudos que conforman el expediente, no se evidencia el pago por este concepto, en consecuencia se infiere que se produjo una confusión al momento de exponer la parte demandada y por ende se encuentra ajustado a derecho lo establecido por la recurrida, salvo en el calculo del bono vacacional que tiene como base 80 días según la cláusula 53 del Contrato Colectivo, lo cual será corregido por esta alzada, por lo cual la parte demandada deberá pagar a la ciudadana D.C. las vacaciones y bono vacacional fraccionados del periodo 2008-2009 por la cantidad de Bs. 903,35 y que resulta de los cálculos siguientes:

Vacaciones fraccionadas 2008-2009 (cláusula 53 C.C.)

Ingreso = 16/11/1988. Egreso = 30/01/2009 = cuarto quinquenio

Sueldo mensual = Bs. 1.548,51 (no controvertido)

Sueldo diario = Bs. 51,62

16/11/2008 al 30/01/2009 = 2 meses X 25 días / 12 meses = 4.16 días X Bs. 51,62 = Bs. 215,08

Bono vacacional fraccionados 2008-2009 (cláusula 53 C.C.)

16/11/2008 al 30/01/2009 = 2 meses X 80 días / 12 meses = 13,33 días X Bs. 51,62 = Bs. 688,27

Total por vacaciones y bono vacacional cuyo pago corresponde a la actora: Bs. 903,35. En consideración a lo antes expuesto es forzoso considerar sin lugar la apelación interpuesta en cuanto a este concepto. Así se establece.

En cuanto a los conceptos de intereses moratorios referido al concepto del corte de antigüedad previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo como no fue un punto recurrido por el presente recurso y en virtud del principio de la no reformatio in peius se confirma en todas sus partes y la demandada deberá pagar a las actoras lo determinado en la sentencia de instancia que prevé…

como quiera que dicho pago representa una deuda de valor cuya fecha de pago de junio de 1997 se encuentra a plazo vencido, es por lo que se ordena a la demandada cancelarle a las ciudadanas J.S. y D.C. los respectivos intereses moratorios sobre la cantidades canceladas a las referidas arribas señaladas desde el mes demandado de junio de 2002 hasta la respectivas fechas de pagos, hasta el 15 de enero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo Segundo del artículo 668 de la ley Orgánica del Trabajo

,

En consecuencia el experto contable deberá ceñirse a los parámetros antes trascritos. Así se declara.

Así mismo, en virtud que no fue recurrido lo referido a los intereses moratorios y la corrección monetaria de sobre las diferencias condenadas este despacho en virtud del principio de no reformatio in peius confirma en todas sus partes los criterios establecidos por la a quo en su sentencia por lo cual procede el calculo de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la cantidad que resulte de las diferencias reclamadas, así como de la corrección monetaria de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según los criterios y parámetros establecidos en la sentencia Nº 551 de fecha 30 de marzo de 2006 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento del fallo y en los términos indicados en la referida sentencia. Así se declara.

Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos condenados a pagar, esto es: Intereses moratorios del bono de transferencia y de la indemnización de antigüedad, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en lo referente al monto de las vacaciones y bono vacacional correspondientes a la ciudadana D.C., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha experticia será realizada con cargo a la demandada, donde se incluirá además el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria en los términos antes expuesto.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y Parcialmente Con Lugar la apelación de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda incoada, modificando la sentencia apelada. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2010 por el abogado I.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2010. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2010 por el abogado J.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2010. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoaran las ciudadanas J.B.S.P. y D.Y.C. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). CUARTO: Se ordena a la parte demandada cancelar a las accionantes: 1.- el concepto de compensación por transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes: deberá pagar a la ciudadana J.S. la cantidad de Bs. 846,30 que resulta de multiplicar 390 días por Bs. 2,17 y a la ciudadana D.C. la cantidad de Bs. 459,00 que resultan de multiplicar 270 días por Bs. 1,70, correspondiendo igualmente los intereses moratorios de dicho concepto de conformidad con las pautas previstas en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2.- A ambas actoras los intereses del corte de antigüedad previsto en el supra mencionado artículo según los parámetros expresados en la parte motiva de la presente decisión; 3.- la cantidad de Bs. 903,35 por las vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2008-2009 a la ciudadana D.C. en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión. 4.- Los interese moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada según los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión, todo lo cual deberá ser efectuado por experto contable único nombrado por el tribunal ejecutor de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, tal como lo ordeno el juzgado a quo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. SÉPTIMO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándosele el lapso de suspensión de 30 días continuos computados desde que conste en autos su notificación. .

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2011. AÑOS: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

J.G.

LA JUEZ

T.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 22 de marzo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

T.M.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-001578

JG/TM/ksr.

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