Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2010-000117

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.B.S.P. y D.Y.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 4.450.160 y 5.388.837 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ISAMIR P.G.N. e I.G.M., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.455 y 25.090 respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVA (INCE), Instituto Autónomo, de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.G.V., abogado de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.135.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 11 de enero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el apoderado judicial de las ciudadanas J.B.S.P. y D.Y.C. contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), siendo admitida mediante auto dictado en fecha 13 de enero de 2010, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes y del Procurador General de la Republica.

Gestionadas las notificaciones de las partes y del Procurador General de la Republica, el Juzgado 26° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 23 de febrero de 2010, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrándose la misma dejando constancia de la comparecencia de las partes.

En fecha 22 de junio de 2010, el Tribunal 26° de sustanciación mediación y ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 20 de julio de 2010 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 11 de octubre de 2010.

En fecha 11 de octubre de 2010, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se inició la misma, difiriéndose el dispositivo del fallo en fecha 19 de octubre de 2010, en el cual se declaró, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda:

    Que sus representadas ciudadanas J.B.S. y D.Y.C. ingresaron en el Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), en fecha 10 de mayo de 1978 y 16 de noviembre de 1988 hasta que en fechas 17 de octubre de 2008 y 30 de enero de 2009 egresaron por jubilación respectivamente, ambas desempeñándose con el cargo de obrera. Siendo así, reclama los siguientes conceptos: bono de transferencia y corte de antigüedad con ocasión a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, mas los intereses moratorios causados desde el mes de junio de 2002 hasta la fechas en que fueron jubilados las actoras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo reclama la incidencia del bono por estimulo al trabajo en la antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 51 del contrato colectivo que ampara a las accionantes; diferencia de bonificación de fin de año desde el año 1997 por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del contrato colectivo dicho concepto debía ser cancelado con el salario integral, y la demandada lo cancelaba desde el referido año 1997 con el salario normal, razón por la cual reclama su diferencia mas sus incidencia en el concepto de prestación de antigüedad; reintegro de las cantidades deducidas en las planillas de liquidación ilegalmente, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 10 del contrato colectivo, correspondiéndole adicionalmente a la peticionante ciudadana D.Y.C. el reintegro de la cantidad deducida por concepto de vacaciones presuntamente pagadas por adelantado, así mismo, ambas peticionantes reclaman, el pago de sus salarios desde la fecha en que le fue acordada sus respectivas jubilaciones hasta la fecha que le fueron canceladas de forma efectiva sus prestaciones sociales. Finalmente, solicitan la cancelación del concepto de vacaciones fraccionadas que no les fueron canceladas por la demandada.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación de la demanda:

    Punto previo:

    Alega la representación judicial de la parte demandada como punto previo la prescripción de la acción interpuesta por la peticionante J.B.S.P., ya que la relación de esta con su representada finalizó el 17 de octubre de 2008 y la presente acción fue incoada en fecha 11 de enero de 2010, por haber trascurrido en demasía el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Hechos que niega, rechaza y contradice:

    - El bono de transferencia demandado, por cuanto las peticionantes percibieron dicho concepto el cual fue cancelado por nomina.

    - Los intereses moratorios por corte de antigüedad, por cuanto tal y como se refleja en la planilla de liquidación cuya copia certificada fue consignada en la oportunidad procesal correspondiente, en donde se evidencia el pago totalmente ajustado a derecho.

    - La diferencia reclamada en el concepto de antigüedad generada por la incidencia de la bonificación estimulo al trabajo, ya que el mismo es un beneficio que no tiene incidencia salarial, el cual es cancelado una sola vez.

    - La diferencia por bonificación de fin de año de 1997 al 2008, por la incidencia del salario integral. Indicando que en la planilla de liquidación se desprende que la misma fue cancelada la diferencia reclamada por este concepto.

    - Las deducciones alegadas en el libelo como ilegales realizada en la planilla de liquidación, por cuanto no le fue deducida ilegalmente, sino que la misma era una cantidad que por error le fueron cargadas a las actoras por nomina pero no le correspondía, pretendiendo señalar el apoderado de las peticionantes que ese supuesto monto deducido era el cumplimiento de la cláusula 10 del contrato colectivo, indicando igualmente, que dicha cláusula fue eliminada de la contratación colectiva, no resultando procedente en el presente caso por cuanto las prestaciones sociales de las actoras fueron colocadas en un fideicomiso, el cual fue cargado en la cuenta de las trabajadoras.

    - Finalmente, niega las vacaciones fraccionadas reclamadas, puesto que en las planillas de liquidación se observa el pago de dicho concepto.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se establece.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio, queda circunscrita a determinar la procedencia o no del cobro de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas por las accionantes, con previa consideración de la defensa de Prescripción alegada por la demandada en relación a la ciudadana J.S., y en su defecto el pago de las prestaciones sociales reclamadas por las accionantes. Así se establece.

    Planteada como quedo la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción:

    1. Promovió documentales insertas a los folios 38 al 41 ambos inclusive del expediente, correspondiente a impresión de entrega de cheque N° 06544083, girado en contra la entidad bancaria Banco Provincial y a favor de la ciudadana D.Y.C., por la cantidad de Bs. 15.092,84 por concepto de Prestaciones sociales y demás beneficios de Ley suscrita por la referida ciudadana y sellado y firmada por la demandada INCES fecha 18 de septiembre de 2009. Así mismo, correspondiente a impresión de planillas de liquidaciones de la ciudadana D.Y. mediante las cuales le calculan los conceptos de corte al 18/06/97 (artículo 666 de la L.O.T.) prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad. Y bonificación de fin de año 2009 y días de vacaciones pendientes. Este Juzgado en vista que las referidas no resultaron impugnadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, les confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    2. Promovió documentales insertas a los folios 42 al 44 ambos inclusive del expediente, correspondientes a impresión de entrega de cheque N° 0001441, girado en contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento B.O.D y a favor de la ciudadana J.S., por la cantidad de Bs. 4.268,29 por concepto de Prestaciones sociales y demás beneficios de Ley suscrita por la referida ciudadana y sellado y firmada por la demandada INCES fecha 15 de enero de 2009. Así mismo, correspondiente a impresión de planillas de liquidaciones de la ciudadana J.S. mediante las cuales le calculan los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2008 y bonificación de fin de año 2008. Este Juzgado en vista que las referidas no resultaron impugnadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, les confiere eficacia probatoria. Así se establece

      La parte demandada en su escrito de promoción:

    3. Promovió Documentales insertas a los folios 46 al 69 del expediente, relacionados orden de pago, planillas de liquidación de prestaciones sociales, doceava parte, análisis de vacaciones, retiro de fondo fiduciario por egreso y notificación de jubilación, todas relacionadas con la ciudadana J.S., las cuales no fueron objeto de impugnación por la actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    4. Promovió Documentales insertas a los folios 46 al 69 del expediente, relacionados orden de pago, planillas de liquidación de prestaciones sociales, doceava parte, análisis de vacaciones, retiro de fondo fiduciario por egreso, intereses por capital no colocado en su debida oportunidad, recibos de pago de salarios, notificación de aplazamiento de vacaciones y notificación de jubilación, todas relacionadas con la ciudadana D.C., las cuales no fueron objeto de impugnación por la actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  4. DE LA PRESCRIPCIÓN

    Opuso la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda la prescripción de la acción con respecto a la codemandante ciudadana J.B.S., por cuanto la relación que mantuvo con su representada finalizó el 17 de octubre de 2008 y la presente acción fue incoada en fecha 11 de enero de 2010, por haber trascurrido en demasía el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Frente a tales alegatos, procede este Tribunal a señalar lo indicado por la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a la prescripción de la acción, siendo así, el artículo 61 de la referida Ley establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Así mismo, el artículo 64 Eiusdem, establece las formas de interrupción de la prescripción de la siguiente forma:

    La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguiente.

    b) Por la reclamación intentada por ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; Y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En este orden de ideas, de conformidad con las anteriores disposiciones legales, se observa que el trabajador que haya sido despedido, tiene el lapso de un año para reclamar sus derechos laborales o para interrumpir efectivamente la prescripción, de la forma que se encuentra previsto en el señalado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil.

    Ahora bien, dicho lo anterior se observa que la representación judicial de la parte actora efectivamente señaló en su escrito libelar que –folio 01 del expediente- que su poderdante ciudadana J.S.P., egreso de la demandada por jubilación en fecha 17 de octubre de 2008, razón por la cual de conformidad con las disposiciones legales aplicables en relación a la prescripción de la acción, la referida ciudadana tenía hasta el 17 de octubre de 2008 para intentar demanda judicial o para interrumpir la prescripción extintiva que corría en su contra mediante cualquier acción que ponga en mora al patrono con respecto a sus pretensiones. Siendo así, este Tribunal procedió al estudio del material probatorio consignado al proceso por las partes a los fines de verificar si de las mismas se evidencia elemento alguno que pudiese considerarse como un acto capaz de interrumpir la prescripción, y desprendió de las documentales insertas a los folios 42 y 44 todos inclusive del expediente, correspondientes a copia de cheque N° 0001441 girado en contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento y a favor de la ciudadana J.S., mediante el cual la demandada I.N.C.E.S le canceló la cantidad de Bs. 4.268,29 por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año 2008, el cual consta con nota de pago y sello de cancelado de la demandada de fecha 15 de enero de 2009, así como a planilla de liquidación suscrita por el Gerente General de Recursos Humanos, Gerente de Administración de Recursos Humanos y el Jefe de División de Recursos Humanos de la demandada, en la cual relacionan los conceptos que comprenden la cantidad de Bs. 4.268,29 a favor de la referida peticionante ciudadana J.S..

    Dicho lo anterior, este Despacho considera en vista que las referidas documentales no resultaron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio por su contraparte, les confiere pleno valor probatorio en juicio, desprendiéndose de las referidas documentales que la demandada canceló a la referida codemandante cantidad de dinero por concepto de sus pasivos laborales, la cual se constituyó en un acto interruptivo de la prescripción al patrono de forma voluntaria reconocer la deuda para con su extrabajadora, por lo que el lapso de prescripción de la acción se reanudo en dicha fecha de fecha 15 de enero de 2009, por lo que de conformidad con el ya trascrito artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral tenía la actora hasta el 15 de enero de 2010 para interrumpir nuevamente la prescripción de la acción o para intentar demanda judicial, y como quiera que la presente acción fue interpuesta en fecha 11 de enero de 2010 –folio 18 del expediente- siendo admitida el 13 de enero de 2010 –folio 21 del expediente- y notificada la demandada en fecha 29 de enero de 2010 –folios 26 y 27 ambos inclusive del expediente- es decir, la acción fue efectivamente interpuestas antes del lapso de prescripción de un año, y la demandada fue notificada antes de los dos meses a que hace referencia el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Despacho debe concluir al respecto, que la defensa previa opuesta por la representación judicial del legitimado pasivo de prescripción de la acción debe ser declarada Sin Lugar, lo cual será así señalado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Así las cosas, se observa que en vista de la forma que la demandada contestó la demandada, se observa que quedaron como hechos convenidos en juicio, la relación de trabajo, las fecha de ingreso y de egreso, y que el motivo del egreso de la peticionantes para la demandada fue la jubilación; quedando como hechos controvertidos los conceptos reclamados en el libelo de: bono de transferencia y corte de antigüedad con ocasión a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, mas los intereses moratorios causados desde el mes de junio de 2002 hasta la fechas en que fueron jubiladas las actoras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo la incidencia del bono por estimulo al trabajo en la antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 51 del contrato colectivo que ampara a las accionantes; diferencia de bonificación de fin de año desde el año 1997, y su incidencia en el concepto de prestación de antigüedad; reintegró de las cantidades deducidas en las planillas de liquidación ilegalmente, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 10 del contrato colectivo, adicionalmente a la peticionante ciudadana D.Y.C. el reintegro de la cantidad deducida por concepto de vacaciones presuntamente pagadas por adelantado. Finalmente, solicitan la cancelación del concepto de vacaciones fraccionadas que no les fueron canceladas por la demandada.

    En este orden de ideas, pasa este Tribunal a deliberar con respecto los dos primeros conceptos debatidos de bono de transferencia y corte de antigüedad con ocasión a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, mas los intereses moratorios causados desde el mes de junio de 2002 hasta la fechas en que fueron jubiladas las actoras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la hace en los siguientes términos: la representación judicial de la parte actora en el contenido de su escrito libelar –folios 01 al 13 ambos inclusive del expediente- el concepto de bono de transferencia con ocasión a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 390 días por la ciudadana co-demandante J.S. y la cantidad de 270 días por la co-demandante D.Y.C., mas los intereses moratorios por el retardo en su pago, así mismo, reclama los intereses moratorios del concepto de corte de antigüedad al 18 de junio de 1997 por cuanto a la ciudadana J.s. le fue cancelado en fecha 15 de enero de 2009, y a la ciudadana D.Y.C., le fue cancelado en fecha 18 de septiembre de 2009, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 668 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, tal retardo genera intereses moratorios a favor de las peticionantes desde el mes de junio de 2002, hasta la fecha efectiva de su pago.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda –folios 116 y 117 del expediente- negó la procedencia del bono de transferencia reclamados por las actoras, por cuanto dicho concepto le fue cancelado por nomina con sus respectivos intereses. En virtud de ello, de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo del 2004 (caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) corresponde a la demandada demostrar los hechos nuevos sobre los cuales basó sus defensas, en este caso el pago que lo libera con su obligación para con las peticionantes al haber reconocido la existencia de la relación laboral.

    Así las cosas, este Tribunal en estudió del material probatorio consignado al proceso, este Tribunal pudo desprender que de ninguna de ellas, quedó demostrado el pago liberatorio de la demandada del referido concepto de bono de transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, incumplimiento la demandada con su carga probatoria al no acreditar sus alegatos mediante algún elemento probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual el referido concepto le resulta procedente a las legitimadas activas del presente procedimiento, en la cantidad de Bs. 846,30 para el caso de la ciudadana J.S., obtenidos de multiplicar 390 días por Bs.2,17 de salario diario. Por su parte le corresponde a la ciudadana D.C. la cantidad de Bs. 459,00 obtenidos de multiplicar 270 días por Bs.1,70. De igual manera corresponde a las accionantes el pago de los respectivos intereses moratorios por encontrarse dicha deuda a plazo vencido, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo Segundo del artículo 668 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    De igual forma, se evidenció con respecto a los intereses moratorios reclamados por las accionantes del corte de cuenta de antigüedad, que la demandada no logró demostrar su efectivo pago de los elementos probatorios consignados al proceso, y como quiera que dicho pago representa una deuda de valor cuya fecha de junio de 1997 se encuentra a plazo vencido, es por lo que se ordena a la demandada cancelarle a las ciudadanas J.S. y D.C. los respectivos intereses moratorios sobre la cantidades canceladas a las referidas arribas señaladas desde el mes demandado de junio de 2002 hasta la respectivas fechas de pagos, hasta el 15 de enero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo Segundo del artículo 668 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En lo ateniente al siguiente punto objeto de debate, referente a la incidencia salarial del llamado bono por estimulo al trabajo en la antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 51 del contrato colectivo que ampara a las accionantes, se observa que la demandada en su litis contestación negó la incidencia salarial de dicho concepto por cuanto el mismo era cancelado una sola vez.

    En este orden de ideas, se observa que el contenido de la referida cláusula 51 del contrato colectivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S) establece lo siguiente:

    CLÁUSULA n° 51 BONIFICACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO

    Como reconocimiento a los años de servicio prestados al INCE todo trabajador recibirá por una sola vez y por quinquenio cumplido una bonificación de acuerdo a la siguiente tabla:

    - Cinco (5) años: ciento treinta y cinco (135) días de remuneración.

    - Diez (10) años: Ciento cuarenta y cinco (145) días de remuneración.

    - Quince (15) años: ciento sesenta y cinco (165) días de remuneración. …/…

    De conformidad con el contenido de la anterior cláusula de la referida convención colectiva, se desprende que dichos pagos ocurren una sola vez cada cinco (5) años, y se encuentran sujetos a una situación de hecho especifica, como es que el trabajador respectivo llegue a cumplir con la cantidad de años de servicios requeridos, en este sentido, se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo conceptualiza los conceptos que forman parte del salario de la siguiente forma:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que puede evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda. (…)

    Trascrito la anterior normativa legal, resulta oportuno resaltar lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las asignaciones salariales en sentencia de fecha 30 de julio de 2003 caso F.B.D.H. contra el BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

    (…) En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el salario normal de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como salario integral, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por causa de su labor y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el salario normal.

    Hay que indicar igualmente que por regular y permanente debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son salario normal aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura. (Subrayado del Tribunal)

    En consonancia con lo establecido por nuestro M.T.d.J., cuyo criterio este Tribunal acoge, se entiende que en primer lugar la asignaciones canceladas a un trabajador que tiene naturaleza salarial son todas aquellas que devengan por la prestación del servicio y no para desarrollar esta, y en segundo lugar que dichas asignaciones entren de forma regular y permanente en el patrimonio del trabajador. Por lo que es el caso, que la asignación de marras de “bonificación por años de servicio” se efectúa por el cumplimiento previo de una situación de hecho, como es que el trabajador cumpla un quinquenio de prestación de servicio para la demandada, realizándose el pago de dicho bono por vía de consecuencia cada cinco (5) años, y si el trabajador cumple con los años de servicio, en virtud de ello, este Tribunal considera que dichos pagos se realiza en periodos de tiempo muy prolongados no cumpliendo a criterio de quien decide con la característica de regularidad, motivo por el cual el referido concepto no puede ser considerado como parte integrante del salario normal de las actoras, mas si parte del salario integral devengado por estas, y como quiera que la demandada negó su incidencia salarial se declara la procedencia en derecho de su incidencia en el concepto de prestación de antigüedad en base a la cantidad de días y salarios indicados por la representación judicial de las accionantes al folio 04 del expediente, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse mediante un único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión quien deberá determinar la incidencia aquí acordada en base a los términos precedentemente expuestos. Así se decide.

    En relación al siguiente punto objeto de controversia en la presente litis de diferencia de bonificación de fin de año desde el año 1997, y su incidencia en el concepto de prestación de antigüedad, por cuanto según lo esbozado por la representación judicial de las accionantes la convención colectiva que amapara a los trabajados del Instituto demandado establece que el concepto de bonificación de antigüedad debe ser cancelado en base al salario integral, es decir incluyendo la alícuota de bonificación por vacaciones, lo cual no sucedió ya que su patrono lo canceló sin incluirle la referida incidencia de vacaciones, razón por la se generan unas diferencias a favor de las accionantes, así como una diferencia en el concepto de prestación de antigüedad. Por su parte, la demandada negó que se le adeude al actor diferencia por bonificación de fin de año de 1997 al 2008.

    En este sentido, se procede a trascribir el contenido de la cláusula 52 del contrato colectivo del Instituto demandado (I.N.C.E.S) el cual reseña:

    CLAUSULA N° 52 BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

    El INCE pagará a sus trabajadores activos, jubilados y pensionados, como bonificación de fin de año, CIENTO VEINTICINCO (125) días de remuneración en el año 2007, y CIENTO TREINTA Y CINCO (135) días de remuneración en el año 2008. Dicho pago deberá efectuarse en la primera quincena del mes de Noviembre de cada año. Para los trabajadores que no tengan el año de servicio cumplido, el pago se efectuará proporcionalmente al tiempo de servicio prestado. La Bonificación aquí acordada comprende el monto fijado al efecto por el Ejecutivo Nacional.

    De conformidad con el contenido de la referida norma convencional se observa que la referida solo hace alusión días de remuneración, y en ningún momento hace mención que dicho concepto debe cancelarse en base al salario integral. Así mismo, cabe indicar lo apuntado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia 16 de noviembre de 2006 Exp. N° 2006-567 en la cual estableció:

    (…) Tanto en la Ley de 1990 como en la reforma de 1997 –vigente-, el artículo 133 contempló el denominado salario integral, conformado por todos los beneficios y remuneraciones recibidos por el trabajador y no expresamente excluidos a sus efectos, comprendidas allí, por consiguiente, las percepciones correspondientes a las jornadas tanto ordinarias como extraordinarias; concepto ese diferente -por más amplio- al de salario normal, tal como estableció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de junio de 1998.

    Para la recurrida, que no distingue entre uno y otro, el concepto de salario aplicable a los fines de calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y la compensación por transferencia, previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, aunque lo califica de normal, es el concepto más amplio del artículo 133 citado, con base en el cual establece la procedencia de incluir como parte del salario normal a esos efectos, los conceptos a que se refiere la denuncia, esto es, el bono vacacional y la incidencia de utilidades.

    Ahora bien, todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.

    Al respecto, la doctrina patria ha señalado que la definición de salario normal por parte del legislador de 1997 deja pendientes algunos problemas. Se trata de determinar si la regularidad y permanencia propias del salario normal pueden encontrarse en percepciones que no se pagan en forma constante sino una o dos veces al año, como es el caso de la participación en los beneficios y el bono vacacional, así como algunas bonificaciones especialmente establecidas por la convención colectiva; pero no es la naturaleza salarial de tales percepciones lo que presenta dudas, sino determinar si la intención del legislador al crear el ‘salario normal’ como una concepción más restringida que la de ‘salario’ apunta a incluir dentro de aquella sólo los conceptos que el trabajador recibe regular y permanentemente - aquéllos determinados en la nómina de pago cotidianamente- o por el contrario, lo pagos que el trabajador recibe una vez al año, por todos los años.

    En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social establece, conforme a lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo citado de fecha 22 de julio 1998, que el bono vacacional no forma parte del salario normal –a los efectos del artículo 666- por no ser devengado como retribución de la labor prestada durante la jornada ordinaria, sino como una remuneración adicional o extraordinaria dirigida a incrementar las posibilidades del mejor disfrute del descanso vacacional dispuesto en la Ley. (…)

    En base al anterior criterio jurisprudencial el cual este Tribunal acoge se evidencia que las vacaciones no forman parte del salario normal por representar una remuneración extraordinaria dirigida a incrementar el disfrute del descanso vacacional, y como quiera que las bonificaciones de fin de año se cancelan en base al salario normal y mas no al integral este Tribunal debe declarar la improcedencia en derecho de dicha diferencia reclamada por los sujetos activos del presente procedimiento en el contenido de su escrito libelar, así como su incidencia en el concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

    En lo ateniente al reintegró de las cantidades deducidas en las planillas de liquidación ilegalmente, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 10 del contrato colectivo, que obliga a la demandada a cancelarle a las actoras sus salarios hasta la oportunidad en que les cancela sus prestaciones sociales, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: la convención colectiva suscrita entre los trabajadores del Instituto Nacional de Capacitación y Educación (I.N.C.E) cuyo deposito se realizó el 04 de junio de 1992 contemplaba efectivamente en su cláusula 10 una indemnización salarial al trabajador que egrese del referido Instituto, la cual percibiría hasta que le sean cancelados sus pasivos laborales. Aun así, tenemos que la convención colectiva de trabajo vigente para las fechas en que las actoras dejaron de prestar servicio para la demandada 17 de octubre de 2008 la ciudadana J.S., y el 30 de enero de 2009 la ciudadana D.C., no contemplaba en su cláusula 10 ni en ninguna otra dicha indemnización salarial, y como quiera que por razones de temporalidad el referida beneficio no les resultaba aplicable a las actora, este Tribunal debe declara su improcedencia en derecho. Así se establece.

    En relación al concepto reclamado por la co-demandante ciudadana D.Y.C. de reintegro de la cantidad deducida por concepto de vacaciones y bono vacacional, se observa que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación –folios 116 y 117 ambos inclusive del expediente- nada señaló en relación a la cantidad de Bs.956,45 y en relación a la cantidad de Bs.2.998,93, señaló que dicha cantidad le fue imputada erróneamente a la actora por nómina. Respecto de lo planteado se evidencia de lo dispuesto en la cláusula 53 de la convención colectiva de trabajo, el derecho de los trabajadores al disfrute de vacaciones colectivas anuales remuneradas con el respectivo bono vacacional para el mes de diciembre de cada año, siendo imputable dicho período a las vacaciones anuales de cada trabajador, razón por la cual debe declararse la improcedencia de los reintegros reclamados por ambos conceptos. Así se establece.

    Finalmente, en relación al ultimo punto objeto de controversia, circunscrito a la cancelación del concepto de vacaciones fraccionadas que no les fueron canceladas por la demandada a las accionantes, este Tribunal procede a dilucidar las mismas en base a las siguientes consideraciones: la representación judicial de la parte actora se encuentra reclamando en relación a sus dos poderdantes partes co-demandantes en el presente juicio, las vacaciones fraccionadas como nunca canceladas, por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda negó la procedencia de dichos conceptos por cuanto tal y como se desprende de las planillas de liquidación, los mismos fueron cancelados. Siendo así, este Tribunal pasa de seguidas al estudio del material probatorio consignado al proceso a los fines de verificar si la demandada logró cumplir con su carga probatoria, cursa al folio 43 del expediente, planilla de liquidación de la ciudadana J.S.P., promovida por su propia representación en la cual se refleja la cancelación de vacaciones fraccionadas año 2008 por la cantidad de 5 meses, cantidad esta correcta tomando en consideración la fecha de ingreso y de egreso de la referida trabajadora, y como quiera que la actora se encuentra reclamado dicho concepto como nunca pagado, evidenciándose su pago, es por lo que esta Sentenciadora debe declarar su improcedencia en derecho en relación a la señalada co-demandante. Así se decide.

    En lo que corresponde a la co-demandante ciudadana D.C. por concepto de vacaciones fraccionadas, se evidencia que la demandada negó su procedencia por cuanto a su decir las mismas se encuentran canceladas en la respectiva planilla de liquidación, por tal sentido, y en estudio del material probatorio aportadas por las partes al proceso, este Despacho evidenció que de ninguno de ellos se evidencia la cancelación de las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009, razón por la cual este Tribunal procede a continuación a establecer lo que en derecho le corresponde a la co-demandante por dicho concepto y posteriormente deducirá dicha cantidad ya ordenada a pagar, y lo hace de la siguiente manera:

    Vacaciones fraccionadas 2008-2009 (cláusula 53 C.C.)

    Ingreso = 16/11/1988. Egreso = 30/01/2009 = cuarto quinquenio

    Sueldo mensual = Bs. 1.548,51 (no controvertido)

    Sueldo diario = Bs. 51,62

    16/11/2008 al 30/01/2009 = 2 meses X 25 días / 12 meses = 4.16 días X Bs. 51,62 = Bs. 215,08

    Vacaciones fraccionadas 2008-2009 (cláusula 53 C.C.)

    16/11/2008 al 30/01/2009 = 2 meses X 55 días / 12 meses = 9.16 días X Bs. 51,62 = Bs. 473,18

    Total por vacaciones y bono vacacional cuyo pago corresponde a la actora: Bs. 688,26. Así se decide.

    Toda vez que ha quedado establecida la procedencia de diferencia de prestaciones sociales a las accionantes, es por lo que se ordena el pago de los intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así decide.

    Finalmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades a ser pagadas por la demandada, en los términos a que hace alusión la sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala:

    Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

    .

    En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

    Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos condenados a pagar, esto es: Intereses moratorios del bono de transferencia y de la indemnización de antigüedad, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; los intereses moratorios generados por la incidencia del bono estímulo al trabajo (bono quinquenio) ya acordado en la prestación de antigüedad, así como en las vacaciones y bono vacacional correspondientes a la ciudadana D.C., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha experticia será realizada con cargo a la damandada, donde se incluirá además el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de Prescripción alegada por la demandada en relación a lo peticionado por la ciudadana J.S..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas J.B.S.P. Y D.Y.C. contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVA (INCE) plenamente identificadas en autos. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos declarados procedentes en la parte motiva del presente fallo a favor de las demandantes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, en la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CLAUDIA YANEZ LA SECRETARIA

EXP. N° AP21-L-2010-000117

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