Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRECUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL 24 DE ENERO DE 2005

EXPEDIENTE Nº 8034-99

194º y 145º

I

DEMANDANTE: M.D.C.D., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Grita Municipio Jáuregui Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.344.081.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: G.J.V.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 38.697.

DOMICILIO PROCESAL DEMANDANTE: Carrera 6 entre calles 5 y 6, Edificio Atenas, Piso 1, Oficina 1-5, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LA GRITA” S.R.L., domiciliada en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, registrada en la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el Nº 26 de fecha 3 de Febrero de 1976, en la persona de su representante legal y Presidente del C.d.A.R.O.Z., identificado con la cédula de identidad Nº V- 2.813.042

APODERADOS DE LA DEMANDADA: E.A.C.C. y M.Z.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.290 y 38.743 e identificados con las cédulas de identidad Nº 6.244.988 y 9.336.234 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 4 de Marzo de 1999, por los abogados W.C.C. Y G.J.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.938 y 38.697, como apoderados judiciales de la ciudadana M.D.C.D., mediante el cual demanda a la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LA GRITA” S.R.L. por cobro de prestaciones sociales derivada de relación de trabajo.

En fecha 10 de Marzo de 1999, se admitió la demanda ordenándose la citación y librándose boletas a la parte demandada en esa misma fecha.

En fecha 14 de Abril de 1999, se practicó la citación de la Empresa demandada en la persona del ciudadano R.O.Z..

En fecha 22 de Abril de 1999 el demandado presenta escrito de contestación de demanda.

En fecha 28 de Abril de 1999, el demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de Abril de 1999, fueron admitidas las pruebas presentadas por el demandante.

Cumplido el término para la presentación de Informes en fecha 11/06/1999 la parte demandada hizo uso de tal facultad.

Solicitado como ha sido el avocamiento en la presente causa en fecha 02/09/2004, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en fecha 16/09/2004, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fuera designado JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004 y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, pasa a hacerlo en los siguientes términos y al efecto OBSERVA:

-II-

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:

Que su representada ingresó a prestar sus servicios como encargado de receptoría en fecha 01 de Agosto de 1974, para la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LA GRITA” S.R.L, devengando un salario promedio mensual de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.34.500,00), por cuanto tenía un salario fijo mensual de Bs.25.000,00 más Bs.9.500,00 promedio del 0,20% sobre ventas realizadas, hasta el día 02/05/1995 fecha en que fue despedida injustificamente. Que prestó sus servicios de forma ininterrumpida por espacio de VEINTE AÑOS y NUEVE MESES. Que desempeñándose como Gerente de la Empresa en fecha 07 de Abril de 1995, fue notificada que a partir del 01/05/1995 seguiría ejerciendo funciones como Secretaria. Que en la planilla de liquidación de fecha 27/07/1995 le reconocen el preaviso en días y su equivalente en bolívares, por lo que confiesa espontánea y expresamente que el despido fue injustificado. Que el despido fue injustificado por cuanto el patrono la trasladó a un puesto inferior. Que intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira quien dictó sentencia en fecha 19/10/1998, declarando inadmisible la misma.

Pretenden que la Empresa demandada convenga o sea condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cantidad Bs. 2.241.146,00. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 2.400.314,91. Solicita los intereses de mora y la Indexación monetaria de lo demandado hasta el momento de dictar sentencia. Invocan como fundamento de su demanda lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada por medio de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en forma general tanto en los hechos como en derecho lo que se pueda deducir del procedimiento intentado. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana M.D.C.D., hubiere desempeñado cargo de Gerente por tiempo indeterminado, que la demandante hubiese tenido un salario promedio mensual de Bs.34.500,00 que hubiese sido despedida injustificadamente, que hubiere sido transferida al cargo de Secretaria, que a la mencionada ciudadana le correspondiese el preaviso.

Afirma que no es cierto que su representada deba pagar la cantidad de Bs.2.421.146, 00 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que el salario promedio sea Bs.1.341,66 diarios, que su representada deba pagar la cantidad de Bs.1.690.491,60 por concepto de antigüedad, que deba pagar la cantidad de Bs.42.550,00 por concepto de vacaciones cumplidas, que deba pagar la cantidad de Bs.24.150,00 por concepto de bono vacacional. Que no es cierto que deba pagar la cantidad de Bs.35.293,50 por concepto de vacaciones fraccionadas, de Bs.23.000,00 por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs.464.080,41 por concepto de fideicomiso.

Convienen expresamente en el hecho que la demandante se inició como Secretaria en la Empresa, que posteriormente se le asignó el cargo de Gerente provisional para luego continuar en su cargo de secretaria, tal como fue aceptado por ella y que cuando fue necesario que ocupara su cargo de secretaria incurrió en violación del literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dejó de asistir a su faena de trabajo durante tres días hábiles y afirman que en fecha 01/08/1994 se le depositó a la demandante en la cuenta de ahorros del Banco Andino Nro. 82207090-1 la cantidad de Bs.221.920 por adelanto de prestaciones sociales, descontándose dicha cantidad, de los conceptos laborales adeudos y calculados por la empresa demandada en Bs. 612.991,31.

Oponen la prescripción de la acción intentada por la parte demandante.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas, a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consignó las siguientes pruebas:

  1. Original de Memorando de fecha 07 de Abril de 1995 dirigido a la ciudadana M.C. por la Junta Directiva de la Cooperativa “La Grita”, en el que se le manifiesta que el C.d.A. y Vigilancia decidió que a partir del 01/05/1995 seguiría ejerciendo funciones como secretaria de la cooperativa. Esta documental en virtud de no haber sido impugnada por la Empresa demandada se le concede valor probatorio en cuanto a la manifestación de voluntad de parte de la Empresa de reincorporar a la trabajadora a su cargo original.

  2. Comunicación de fecha 05 de Septiembre de 1995, dirigida al Abogado de la demandante en el que la Empresa demandada le informa el monto a liquidar a su representada calculada por el contador de la empresa y en el que le manifiestan el ánimo en llegar a una solución oportuna y satisfactoria. Esta documental en virtud de no haber sido impugnada por la parte a la que se le opuso, se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

  3. Comunicación de fecha 05 de Septiembre de 1995, dirigida a la ciudadana M.C. por la Empresa demandada en el que se le especifica en forma de resumen los montos correspondientes a la cancelación de intereses sobre prestaciones sociales.

  4. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 702.035,36.

  5. Copia simple de Sentencia de fecha 19/10/1998, dictada en Procedimiento de Estabilidad Laboral, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el que se declara inadmisible la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana M.D.C.D. en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LA GRITA S.R.L.

    En el escrito de promoción de pruebas fueron promovidos por la parte demandante los siguientes elementos probatorios:

  6. Mérito favorable de los autos.

  7. Valor probatorio de todos y cada uno de los instrumentos que acompañaron el libelo de demanda por cuanto no fueron impugnados por la contraparte al momento de dar contestación a la demanda.

  8. La Confesión en que incurrió la demandada al convenir expresamente que la demandante, fue objeto de despido indirecto al afirmar que “que se inició como Secretaria y posteriormente se le asignó el cargo de Gerente Provisional…”

  9. La Confesión en que incurrió la demandada cuando indica que los conceptos a su criterio le corresponden a la demandante son Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Años 1994, 1995 son 21,75, con lo que según afirman quienes promueven esta Confesión, están reconociendo que el despido fue injustificado pues la Ley Orgánica del Trabajo señala que éstos conceptos sólo proceden cuando la relación de trabajo termina injustificadamente.

  10. Invocan el reconocimiento de las obligaciones que tiene la Empresa para con la demandante, pues al oponer la prescripción de la acción intentada acepta tácitamente la relación laboral que la vinculó con la trabajadora.

  11. Se reservan el derecho de repreguntar los testigos promovidos por la contraparte.

  12. Confesión en que incurre la accionada por no dar contestación en la forma prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y anexan Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 06/01/1998.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Conjuntamente con el escrito de contestación de la demandada, la parte accionada promovió las siguientes documentales:

    1) Comunicación s/n de fecha 18 de Abril de 1999, en el que la Lic. Indira Rodríguez C.P.C. 19.999, informa a la “Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples La Grita S.R.L”, los conceptos a ser cancelados a la trabajadora M.C..

    2) Acta Nº 01 JD 1999-2000 de fecha 20 de Abril de 1999 correspondiente a reunión del C.d.A. de la demandada en el que se procedió a la elección y distribución de cargos.

    En el escrito de promoción de pruebas fueron promovidos por la parte demandante los siguientes elementos probatorios:

    1) Mérito favorable de los autos

    2) Actas Nº 182-17 y 189.24 de fechas 9 de Septiembre de 1994 y 20 de Abril de 1995, en las que se acuerda nombrar a la demandante como Gerente Provisional de la Asociación Cooperativa de Servicios Multiples La Grita S.R.L y al ciudadano G.V. como Presidente.

    3) Carta Memorando de fecha 7 de Abril de 1995 en la que se le comunica a la ciudadana M.D.C. que pasaría al cargo de Gerente Provisional.

    4) Participación realizada en fecha 4 de mayo de 1995 al Juzgado del Municipio Jáuregui como Juez de Estabilidad Laboral.

    5) Informe de la Lic. Indira Rodríguez, Contador de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples La Grita S.R.L.

    6) Estados de Cuenta Nº 082-2-070901 del Banco Andino Venezolano, donde se encontraba depositado las Prestaciones Sociales correspondientes a la demandante.

    7) Nóminas de pago durante el período en que la demandante ocupó el cargo de Gerente Provisional.

    8) Recibo por concepto de pago de vacaciones de 1992-1993.

    9) Informe de prestaciones sociales y recibo de pago de la ciudadana M.D.C. por concepto de pago de intereses sobre prestaciones sociales.

    10) Cuatro (4) recibos por concepto de pago de intereses sobre prestaciones sociales.

    Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora y por la parte demandada, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones.

    PUNTO PREVIO

    Opuesta la prescripción por la parte demandada, forzoso es para este Tribunal entrar a declarar en primer término, sobre este punto, puesto que si se determina procedente, no habría necesidad de pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en tal sentido habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar primeramente el análisis de si efectivamente hay o no prescripción de la acción antes de proceder a valorar cada una de las pruebas aportadas por las partes.

    La prescripción según lo conceptuado en el artículo 1952 del Código Civil es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, es decir, que en el segundo supuesto requiere efectivamente de la inactividad del sujeto activo acreedor del derecho u obligante en contra del sujeto pasivo deudor obligado de una obligación, aunado al transcurso del tiempo establecido por ley.

    Ahora bien los criterios antes expuestos no son de manera absolutos, por cuanto pueden surgir causas inherentes a la voluntad de las partes que interrumpan la figura jurídica bajo examen las cuales taxativamente se encuentran contempladas en la Ley; y a tales efectos el Código Civil en el artículo 1969 en concordancia con el artículo 64 literal "a" de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que por la mera introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; así mismo el legislador incluyó en el Código Civil, que también podrá interrumpirse por el registro de la demanda por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el término de prescripción mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; y por último la propia Ley del Trabajo citada ut supra, señala especialmente otras causales como son la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo y la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa siempre que en el último de los casos sea efectuada la notificación de la otra parte antes del lapso de prescripción, es decir, que no necesariamente debe ser de manera judicial sino que el legislador para flexibilizar aún más, las opciones que tiene el accionante en preservar su Acción, estableció que también pudiese hacerse de manera extrajudicial siempre que cumpla efectivamente con los requisitos exigidos en la Ley.

    En el caso que nos ocupa, procede este Juzgador a determinar la existencia de la prescripción de la Acción alegada como defensa de fondo por la demandada y en tal sentido este despacho observa: que el demandante afirma en su escrito de demanda que renunció a su trabajo en fecha 02-02-1995 y fue en fecha 04 de marzo de 1999 cuando se interpuso la presente demanda por cobro de prestaciones sociales.

    Sin embargo, observa este Juzgador que en el presente expediente corre inserto copia simple de una sentencia de fecha 10 de octubre 1998, emanada del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que se declaró inadmisible la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana M.D.C.D. en contra de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples La Grita S.R.L. En tal sentido, el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente: “En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma, comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”.

    En tal sentido si se le atribuye valor probatorio a la copia simple de la sentencia antes mencionada que corre inserta en el expediente y que fue consignada por la parte accionante, el lapso de prescripción no se podrá comenzar a computar, pues si bien es cierto la sentencia fue dictada en esa fecha, es decir, 19 de octubre de 1998, no se tiene la fecha exacta en que ésta quedó definitivamente firme, pues la parte accionante se limitó a consignar una copia simple de esa definitiva dictada en procedimiento de estabilidad y no consignó los folios siguientes del expediente que permitieran a quien decide la presente causa, determinar la fecha en que la misma quedó definitivamente firme. En todo caso, en el supuesto contrario que no se hubiesen ejercido los recursos correspondientes a dicha sentencia, debe destacarse que la dispositiva emanada del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial declaró INADMISIBLE la solicitud de calificación de despido interpuesta por la accionante, por lo que quien decide la presente controversia considera que la mencionada decisión judicial que fue consignada en copia simple no interrumpió la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En lo que respecta a la defensa opuesta por el actor en cuanto a la insuficiencia del poder presentado por el demandado, considera quien aquí decide omitir pronunciamiento alguno por resultar inoficioso.

    -III-

    Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PRESCRITA la acción intentada por la ciudadana M.D.C.D., contra ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LA GRITA S.R.L., ambas partes suficientemente identificadas en los autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana M.D.C.D. en contra de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LA GRITA” S.R.L., todos identificados en autos

No hay condenatoria en costas por cuanto la trabajadora no tenía un ingreso salarial superior a tres salarios mínimos mensuales, todo de conformidad con jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil cinco. años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

EL SECRETARIO,

E.E.V.V.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana se registró y publicó la presente decisión y se dejó copia certificada en archivo.

Exp. 8034-99

JGHB/

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