Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de mayo de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 12.320

El 28 de abril de 2009, la ciudadana D.E.G.F., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.288.933, asistida por la abogada MIRVIC K.L.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.299, presentó escrito de A.C. en contra de la sentencia definitiva dictada el 14 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por la recurrente en amparo en contra del ciudadano E.G..

Por auto de fecha 30 de abril del presente año, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito de amparo la parte recurrente sostiene que el 30 de marzo de 2001, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano E.G. mediante documento privado, sobre el inmueble de su propiedad constituido por la parcela Nº 23, manzana B-7, urbanización La Esmeralda, sector 1, municipio San D.d.e.C.; en el cual se especificaron las condiciones y término de la relación contractual y, en base a ello, por incumplimiento del inquilino, se ejerció una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, específicamente, el no haber obtenido la autorización del inquilino para construir un tanque subterráneo en el inmueble, fundamentándose además la demanda en el deterioro que sufre el mismo.

Que el demandado contestó la demanda y, de manera inesperada, trajo a los autos un documento privado suscrito por ambos de fecha 07 de agosto de 2006, en el cual el demandado se compromete a entregar el inmueble el 30 de marzo de 2007, donde se especifica igualmente, que el inquilino realizó bienhechurías en el mismo y, para finiquitar su ocupación, le ofreció la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) como indemnización única después de la entrega del inmueble y, además se otorgan reciprocas concesiones, por lo que alegó que ello es una transacción extrajudicial, que no la tenía en su poder, ni tenía copia, ni recordaba exactamente que existiera, pero como lo trajo el demandado, esa transacción es plena prueba del fin de la relación inquilinaria y, en consecuencia, no existían más puntos que debatir, sino el cumplimiento de la misma, ya que existía mora en la entrega por parte del inquilino cuando se ejerció la demanda y la indemnización estaba disponible a su persona una vez cumpliera con la desocupación del inmueble.

Que no obstante, el inquilino opuso una serie de defensas, en su decir, un tanto impertinentes, al señalar que el arrendamiento se había convertido en un comodato por la transacción celebrada, pero de ninguna manera negó la relación arrendaticia, y menos aún, desconoció o impugno el instrumento acompañado al libelo, sino que se limitó a solicitar indemnizaciones descabelladas (sic) distintas a las pactadas por las partes en la transacción antes citada.

Que la sentencia recurrida declara inadmisible la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, y se fundamenta en el entender de la juzgadora que por la existencia de la transacción de fecha 7 de agosto de 2006, el contrato de arrendamiento es inexistente y declara de oficio una supuesta falta de cualidad de su parte para demandar por cuanto falta objeto y causa según los términos expuestos en la decisión, donde además establece que solo faltaba la entrega del inmueble, tal como se plasmó en la transacción, y que el cumplimiento de la misma no fue objeto de demanda, dejando clara la sentencia lesiva que esa transacción no es un contrato de comodato como alega el inquilino, sino que es una verdadera transacción extrajudicial.

Que para declarar la inexistencia de una relación locativa es necesario que un Juez competente declare la nulidad, la cual se verifica principalmente por incapacidad de las partes o por vicios del consentimiento, con lo cual se evidencia la errónea interpretación que realiza la juzgadora para declarar la inexistencia de un contrato al señalar la falta de objeto y causa que evidentemente no analiza, y que son inexistentes, ello lo decreta con fundamento en que las partes celebraron una transacción para precaver un litigio, es decir, al contrario de lo expuesto en la decisión, las partes con la transacción del 7 de agosto de 2006, fijaron los términos y condiciones para finalizar la relación arrendaticia y solo falta el cumplimiento de ambas en las obligaciones asumidas, pero de ninguna manera puede inferir la juzgadora que la transacción produce la inexistencia del contrato, sino que es el modo por el cual las partes finalizan el arrendamiento, es decir, justo por la ocupación del inquilino en el inmueble es que se celebra la transacción, tiene como fin terminar su ocupación, nunca plantear una relación contractual amparada en la transacción, como lo establece la juzgadora, quien de manera inusual declara la inexistencia de un arrendamiento que no se ha cumplido, porque el cumplimiento se materializa con la entrega del inmueble al arrendador, y en ese caso la juzgadora declara la inexistencia de un contrato que no adolece de ningún vicio y pasa por alto que si las partes no cumplen con sus obligaciones en los negocios jurídicos que celebren, es el juez quien debe decidir la resolución o el cumplimiento del contrato, tal y como lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil, nunca la inexistencia del negocio si el mismo cumple con los requisitos de ley para mantenerse en el mundo jurídico.

Que la juez cometió una fracción muy parecida a la dictamina por la Sala Civil que señala la violación del derecho a la defensa, cuando declara inexistente el contrato de arrendamiento, sin dictaminar la resolución que era objeto de la pretensión, con ello dejó fuera del mundo jurídico de la relación contractual, que no se ha resuelto y por ende el inquilino demandado permanece en el inmueble sin saber hasta los momentos bajo la figura, ya que la inexistencia de una obligación, como se indica en la presente acción de amparo, solo es viable por las causas decretadas en la ley civil, y no por la firma de una transacción que justamente es el modo en que las partes concluyen el contrato de arrendamiento, quedando en consecuencia, solo la entrega del inmueble y el pago de la indemnización.

Explica que si la juez declaraba inexistente la relación arrendaticia, cuestión que a todas luces no es procedente, debía forzosamente conducir a las partes a la misma situación jurídica previa a la celebración del contrato, por cuanto la inexistencia del arrendamiento, trae como consecuencia que todo quede atrás y se retrotraiga la situación de las partes contratantes, es decir, si el inquilino ocupa el inmueble no tiene carácter de inquilino según la juez, y solamente ocupó el inmueble en virtud del arrendamiento celebrado, debe forzosamente la decisión ordenar la entrega del inmueble, como si el convenio jamás se hubiere celebrado, equiparando ello a una resolución de contrato, lo que en su decir, evidencia los errores de la decisión que han vulnerado de manera flagrante su defensa y el derecho a obtener debida respuesta por parte del tribunal a sus pedimentos.

Denuncia como conculcados el derecho a la defensa y el debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que la juez cuando declara inadmisible la demanda y la misma no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley que limite su derecho de acción, como lo es una acción caduca o evidentemente prescrita o que demuestre que se está instaurando el proceso con fines desleales, es decir que no se decidió conforme a lo alegado y probado en autos, viola el derecho de defensa y el debido proceso, por cuanto la decisión lesiva está plagada de formalismo, es decir, no decide conforme a la transacción que consta en autos, y con ello existe una dilación indebida y lo más grave no se obtuvo con prontitud la decisión correspondiente, y con ello se configura en el fondo además vicios constitucionales, como la violación a la cosa juzgada el vicio de incongruencia, que si bien es un efecto de forma de la sentencia atacable en casación, es igualmente susceptible de ser conocido por vía de amparo cuando afecta directamente un derecho constitucional.

Expresa que en la primera oportunidad que su representada se hizo presente en la causa después de consignada la transacción extrajudicial por el inquilino donde pretendía se declarara un supuesto contrato de comodato, se alegó claramente el desconocimiento de la existencia de ese instrumento, que no se recordaba la suscripción de esa transacción, por ello nada se indicó en el libelo.

Que no tenían siquiera copia de ese instrumento para solicitar su exhibición, tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y servirse del mismo, pero la sorpresa fue que el mismo inquilino acompañó plena prueba que demuestra como se debía finiquitar la relación arrendaticia y en base a ello el presunto agraviante debió dictaminar la culminación del arrendamiento y ordenar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en la transacción y el colmo de la decisión, es declarar que debió demandarse el contrato de transacción, lo cual era imposible porque no se encontraba este instrumento en sus manos.

Alude que se viola la institución de la cosa juzgada y con ello el derecho a la defensa y el debido proceso, al no respetarse la transacción extrajudicial traída a los autos y que no obstante fue reconocida por las partes en el juicio, y que la misma juez manifiesta en su dictamen la existencia de una transacción, inexplicablemente ordena que se realice un nuevo juicio para debatir la misma, es decir, los obliga a litigar nuevamente lo que ya tuvo bajo su conocimiento, siendo ello una pérdida de tiempo y dinero, ya que la juez al no respetar la cosa juzgada no decidió, es decir, no aplicó el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y ello de ninguna manera puede limitarse a un simple error de juzgamiento, es en realidad una violación constitucional el no respetar la cosa juzgada que se dieron las partes para precaver un litigio futuro, la cual tuvo en su manos y solo estaba obligada a declarar su homologación.

En virtud de lo antes expuesto, solicita al tribunal constitucional decrete mandamiento de amparo y anule la sentencia dictada el 14 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa signada con el Nº 55.194, intentada por su persona contra el ciudadano E.G., por resolución de contrato de arrendamiento por las violaciones constitucionales antes descritas, es decir declarar inadmisible una demanda que no es contraria a derecho, ni al orden público ni a disposición expresa de la ley, con lo cual se tiene una decisión plagada de formalismo y una dilación indebida al obligarlos a litigar lo que ya se tuvo bajo conocimiento del tribunal, pero además la sentencia adolece del vicio de incongruencia que constituye violación a la tutela judicial efectiva por el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se planteó la contienda, con una evidente violación a la cosa juzgada que emana de la transacción extrajudicial que riela a los autos, la cual no fue valorada para impartir la debida homologación, o en caso contrario como medio de prueba documental que terminaba el litigio.

Igualmente solicita se decrete medida cautelar innominada de las previstas en el artículo 585 y 585 del Código de Procedimiento Civil, paralizando el proceso hasta tanto se decida la presente acción de amparo.

Finalmente solicita se admita la presente acción de amparo, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

La acción de amparo se ejerce contra una sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en un juicio por resolución de contrato, y como quiera que este Tribunal es la Instancia Superior y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncia es afín con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de a.c.; y así se declara.

III

DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Se verifica que la accionante pretende se anule la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que intentara la hoy accionante en amparo en contra del ciudadano E.G..

Una vez analizado el escrito de amparo, se observa que el mismo no incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo, cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 ejusdem, razones por las cuales este Juzgado admite la acción de a.c. y así se declara.

IV

De la medida cautelar solicitada

La parte accionante en amparo solicita además le sea acordada medida cautelar innominada consistente en la paralización del proceso hasta tanto se decida la presente acción de amparo, en virtud que en su decir se le está obligando a litigar nuevamente lo debatido, acarreando ello una pérdida de tiempo y dinero y consecuencias jurídicas, teniendo en consideración que los requisitos de olor a buen derecho, periculum in mora y peliculum in damni para el decreto de una cautelar no son necesarios de análisis en materia de amparo, este tribunal para decidir observa:

En cuanto a la cautelar solicitada por la accionante en amparo, constata este juzgador, luego de una revisión de los alegatos de la recurrente y de las actas procesales que acompaña al libelo, que no existe riesgo de ejecución de la sentencia cuestionada en amparo, toda vez que en la misma se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.T., en su carácter de apoderado del ciudadano E.G., contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 30 de septiembre de 2008, declarando Inadmisible la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana D.E.G.F. contra el ciudadano E.G., razón por la cual se niega la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ADMITE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana D.E.G.F., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial el 14 de abril de 2009, en el juicio de resolución de contrato seguido por la ciudadana D.E.G.F. en contra del ciudadano E.G.. En consecuencia SE ORDENA:

1) La notificación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Juez Titular de ese despacho, abogada R.M.V., o en su defecto, del Juez que se encuentre encargado del tribunal, para que concurra al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones acordadas;

2) La notificación del Ministerio Público acerca de la admisión de la presente acción de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que concurra a este Tribunal a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones acordadas;

3) La notificación del ciudadano E.G., en su condición de tercero interesado, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones acordadas;

  1. - A los fines de las notificaciones ordenadas, SE ACUERDA remitir copias certificadas de la solicitud de amparo y de la presente decisión de admisión;

  2. - SE ADMITE las pruebas promovidas por el solicitante cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.

  3. - SE NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la accionante en amparo.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:25 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.320.

JAM/DE/mrp.

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