Decisión nº 1319-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 03 de septiembre de 2014.-

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30497-14 Decisión: 1319-14

En el día de hoy, Martes Tres (03) de septiembre de 2014, siendo la 2:20 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. P.N.Q., y actuando como secretario el ciudadano ABOG. D.R.L., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. I.C. Y ABG. MARIONY MARTINEZ, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos A.D.P.V., P.M.N.M. Y KENDRY E.G.G.. Seguidamente, se le interroga a los ciudadanos imputados acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asistan en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestaron lo siguiente: a lo cual las ciudadanas A.D.P.V., P.M.N.M., expusieron cada uno por separado: “Ciudadana Jueza, si tengo defensor que me represente en este acto, el ABG. G.G.C., es todo”. Presente como se encuentran en ésta Sala, el defensor designado, manifestó sus datos, ABG. G.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.770.668, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.658, con domicilio procesal en la avenida 15 con calle 13, edificio la violett residencia piso1, apartamento 1D, Teléfono: 0426.962.20.85 manifestando el defensor designado. “Acepto el cargo de defensor de confianza de las ciudadanas A.D.P.V., P.M.N.M., es todo”. Acto seguido, el Juez procedió a tomarles el Juramento de Ley, de la siguiente manera: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, contesto: “Si lo juro”. Declarándolo de esta manera formalmente juramentados, de conformidad con lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano KENDRY E.G.G., expuso: “Ciudadana Jueza, si tengo defensor que me represente en este acto, el ABG. R.H., es todo”. Presente como se encuentra en ésta Sala, el defensor designado, manifestó sus datos, ABG. R.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.530.581, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.797, con domicilio procesal en calle 82 entre avenida 13 y 14 residencia doña paula torre A apartamento 8C, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424.668.80.62, manifestando el defensor designado. “Acepto el cargo de defensora de confianza del ciudadano KENDRY E.G.G., es todo”. Acto seguido, el Juez procedió a tomarles el Juramento de Ley, de la siguiente manera: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, contesto: “Si lo juro”. Declarándolo de esta manera formalmente juramentados, de conformidad con lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, Abogadas I.I.C.M. Y MARIONY DEL VALLE M.Á., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos 1- A.D.P.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 24.721.548, 2-P.M.N.M. , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.457.919 Y KENDRY E.G.G., INDOCUMENTADO, quienes fueron aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO DE ZONA N° 11, en fecha 01 de Septiembre de 2.014 siendo aproximadamente las 14:25 horas de la tarde, en momentos que se encontraban en el punto de Control Fijo, Peaje la Guajira Venezolana, ubicada en la cabecera del puente del Río Limón , Municipio M.d.E.Z., cuando visualizaron un vehiculo MARCA FORD MODELO LTD, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR ROJO, PLACAS MCA-27D, en sentido El Mojan (Municipio Mara)- Sinamaica (Municipio Guajira), por lo que le indicaron a su conductor que se estacionara al lado derecho, siendo identificado su conductor KENDRY E.G.G. , y sus acompañantes A.D.P.V. Y NÚÑEZ M.P.M., y al practicar la inspección al vehiculo se observo en la parte interior la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS (182) KILOGRAMOS DE PESCADO FRESCO (PARGO ROJO), CUARENTA (40) KILOGRAMOS DE PESCADO FRESCO (ROBALO) Y (90) KILOGRAMOS DE CAMARONES PROCESADOS (COCIDO Y EMPACADO), solicitándole la permisología que acredite la legal procedencia de los productos (guía de movilización y traslados) quienes manifestaron no poseerlas; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; por lo que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados, se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis de los tipos penales, los cuales fueron adecuados a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, acotando que estos delitos son los mas cometidos en las zonas fronterizas que incluye nuestro Estado ya que dejan ganancias considerables debido al déficit cambiario de los valores del bolívar (moneda venezolana) contra el peso (moneda colombiana) y es de muy fácil acceso, ya que el delito de Contrabando consiste en la entrada, salida y venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en los que se defrauda a las autoridades locales evadiendo el pago de tarifas arancelarias; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos ya mencionado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompañamos al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE; un vehiculo MARCA FORD MODELO LTD, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR ROJO, PLACAS MCA-27D, y el mismo sea remitido aun estacionamiento judicial, hasta que el Ministerio Público concluya la investigación; Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige a las imputadas de actas, en presencia de su defensa de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a las imputados de autos con el objeto de que las mismas indiquen todos sus datos filiatorios, quienes dijeron ser y llamarse como quedan escrito: 1.- A.D.P.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.-24.721.548, fecha de nacimiento 21-04-1976, concubina, profesión u oficio: otro, hija de D.V. y M.P., sector las trojas barrio guacuco, casa s/n a dos casas de la casa comunal, el mojan del Estado Zulia, teléfono 0426.945.60.75; quien en presencia de su Defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó: “yo soy enfermera de profesión pero estoy sin trabajo entonces me prestaron unos reales y como yo vivo en el mojan hay se maneja mucho lo que es el pescado y hay veces sale camarón entonces con ese dinero que nos prestaron con el compañero mío nos pusimos a comprar pescado y a venderlo en el mojan en el mercado bueno esa mañana íbamos a salir pero el carro de le se daño yo fui a la plaza en una moto taxi y conseguí al señor del carrito rojo y le dije que me hiciera el favor de hacerme una carrera al mercado de los filudos para yo ir a vender el pescado allá y con el ya estaba la señora pabla entonces el fue con ella y conmigo y recogimos los pescado y salimos en el rio limón nos paro la guardia para una revisión y encontraron los pescado yo les mostré la facturas pero ellos no prestaron atención a nada y no nos dejaron decir nada ni quien era pasajero ni nada ni le prestaron atención a las facturas un guardia condujo el carro y nos llevo a debajo del puente al reten que hay ahí y nos metieron en un cuarto que ellos tienen ahí y nos quitaron las cedulas y ayer nos trajeron para acá, es todo”. 2.- P.M.N.M., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.-13.457.919, fecha de nacimiento 10-12-1969, soltera, profesión u oficio: ama de casa, hija de M.M. y M.M., residenciada en el barrio guacuco, casa s/n a cuatro casas del abasto el águila, mojan del Estado Zulia, teléfono No. 0426.121.27.45 de su hija; quien en presencia de su Defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó: “yo estaba en la plaza de la H paso el carrito y yo iba a los filudos y me monte la muchacha le dice al señor del carrito que le haga un viaje el le dijo que si monto tres bultos cuando llegamos al el rió limón el se bajo y como la cola estaba muy larga nos bajamos porque había una fogata en ese momento apareció un guardia y el mismo lo manejo y lo llevo debajo del puente y ni me dejo decirle que yo solo era una pasajera nos esposo ahí abajo y nos metió en un cuarto y no dejo que nadie hablara y el día siguiente me ordeno firmar unos papeles y le pedí leerlo y no me dejo solo me dijo que firmara y ya las cosas que llevaba se me perdieron hasta el teléfono, en la mañana nos subieron en el bus y nos trajeron para acá sin saber porque si no me dejo decirle que era solo una pasajera y que a la señora de los bultos yo no la conozco ella misma le podría decir que no nos conocemos y el chofer tambien le podria decir que no la conozco, es todo”. 3.- KENDRY E.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, titular de la cédula de identidad N° V.-18.875.683, fecha de nacimiento 04-06-1987, concubino, profesión u oficio: obrero, hijo de T.G. y Erecio Gonzalez, residenciado en barrio el soberano sector el oasis casa s/n justo al fondo del auto lavado el oasis, Municipio Tamare del Estado Zulia, teléfono No posee; quien en presencia de su Defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó: “en el momento que iba a la plaza como a las 6 ya para las 7 de la mañana llegue a la plaza del mojan y conseguí a la señora pabla y ella iba para Paraguaipoa bueno y yo la agarre para llevármela y en ese momento estaba la otra señora ana entonces ella me dijo para que le hiciera un viaje para llevarle un pescado bueno yo le pregunte si tenia factura porque siempre tomo esas medidas de precaución por como esta las cosas en la frontera y ella me las mostró y me dijo que no era primera vez que ella llevaba su mercancía con factura fue lo que ella me dijo y por eso pensé que todo estaba bien y no me percate que eso era un delito ella me pidió el viaje porque el carro del marido estaba malo salimos del sitio llegamos al puente del río limón al llegar ella se baja con su factura y a mi me mandan a la derecha yo veo que ella habla con el guardia y solo veo cuando el guardia se monto en el carro y me pregunto si yo era el conductor yo le respondí que si y luego me pregunto si era fletero y también le dije que si y sin medir palabra alguna nos llevaron debajo del puente incluso el teniente me dijo que no me preocupara que el me iba a colaborar que ya yo me iba que le colaborara y ahora estoy aquí sin tener nada que ver , es todo”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ABG. G.G.C., quien expone: “la defensa observa de la declaración de la ciudadana ana prada que es una persona trabajadora dedicada por razones de supervivencia al negocio informar de la venta de pescado que adquiere en el mojan y lo traslada hacia la población de los filudos en la cual en la plaza principal vende su producto lo cual repite una o dos veces a la semana desde hace aproximadamente dos meses por cuanto es una profesional desempleada madre de una niña de apenas 8 meses de edad y como ella misma lo ha manifestado posee las facturas de compra de dicha mercancía que expende al detal en los filudos en tanto que la ciudadana plana Núñez ocupaba en vehículo en que se trasladaban como pasajeras que había tomado tal trasporte minutos antes hierra la fiscalia del ministerio publico al pretender calificar los hechos como el delito de contrabando de extracción porque en ningun caso habido la intención de extraer dichos bienes del territorio nacional pues el destino que la ciudadana ana prada ha tenido previsto su comercialización en la población de los filudos, es decir no es posible subsumir el hecho de la posición de la cantidad de pescado referida en los supuestos hechos contenidos en el articulo 59 de la ley orgánica de precios justo y si bien es cierto que el peso de dicho producto alcanza según las actas 347 kilos gramos es preciso señalar que el propio registro de cadena de custodia que forma parte de estas actas habla que las especies retenidas son pargo rojo, carite, róbalo y camarones, que nos obliga a comparar con el contenido del articulo primero numeral 5, del decreto de la resolución publicada el 22-08-2014, que se refriere al tipo de pescado que requiere autorización previa para su movilización y trancito en el país entre los cuales no aparece las especies retenidas a mi defendido sin olvidar que este comercio informar de pescado entre una y otro población es un habito de la raza indígena, de acuerdo a lo expuesto ninguna de las dos ciudadanas son autoras ni participes de delito alguno por lo cual esta defensa estima respetuosamente que lo procedente es la imposición de una de las medidas cautelares sustitutitas de las establecidas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal en vez de la solicitud de privación de libertad planteada por la vedita publica tomando en consideración que son personas trabajadoras de clase humilde con domicilio permanente y conocido de buena conducta predelictual que no tienen la intencion de evadir la persecución penal como tampoco disponen de los medios para hacerlo, solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia de presentación de imputado.

. Es todo”.-

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ABG. R.H., quien expone: “visto el escrito de presentación consignado por la fiscalia del ministerio publico, vista igualmente la declaración de las ciudadanas ana prada, p.M.N. así como la de mi defendido solicito al mismo fiscal del ministerio publico así como también a la ciudadana jueza de este tribunal que en el ejercicio del control judicial controle y resguarde los principios y garantías constitucionales como lo son el debido proceso, presunción de inocencia afirmación de libertad establecidos en la constitución nacional y el código orgánico de procedimiento penal, en consecuencia se desprende de las declaraciones dadas de mi defendido que el lo que venia prestando un servicio de transporte momentáneo para el cual fu contratado de llevar dicha mercancía desde le mojan hasta los filudos cobrando un flete por los servicios prestados queda claro que las personas contrataron con mi defendido le mostraron las facturas de dicha mercancía motivo por lo cual de buena fe traslado la misma es de advertir ciudadana juez que mi def3endido es una persona honesta seria humilde casada trabajadora la cual mantiene a arraigo en nuestro país no podría obstaculizar la presente investigación y mucho menos presentar algunas premisas de fuga por todo lo antes expuesto solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la privativa de libertad solicitada por el ministerio publico , solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia de presentación de imputado.Es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA DE INSVESTIGACION PENAL, de fecha 01-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, ACTA DE RETENCION DE EVIDENCIA, ACTA DE INSPECCION TECNICA, RESEÑAS FOTOGRAFICAS, EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR, ACTA DE DEPOSITO; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F..

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, teniendo en cuenta que el estado Zulia se encuentra situado en la región fronteriza, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: 1.- A.D.P.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.-24.721.548, fecha de nacimiento 21-04-1976, concubina, profesión u oficio: otro, hija de D.V. y M.P., sector las trojas barrio guacuco, casa s/n a dos casas de la casa comunal, el mojan del Estado Zulia, teléfono 0426.945.60.75, 2.- P.M.N.M., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.-13.457.919, fecha de nacimiento 10-12-1969, soltera, profesión u oficio: ama de casa, hija de M.M. y M.M., residenciada en el barrio guacuco, casa s/n a cuatro casas del abasto el águila, mojan del Estado Zulia, teléfono No. 0426.121.27.45 de su hija; 3.- KENDRY E.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, titular de la cédula de identidad N° V.-18.875.683, fecha de nacimiento 04-06-1987, concubino, profesión u oficio: obrero, hijo de T.G. y Erecio Gonzalez, residenciado en barrio el soberano sector el oasis casa s/n justo al fondo del auto lavado el oasis, Municipio Tamare del Estado Zulia, teléfono No posee, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: 1.- A.D.P.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.-24.721.548, fecha de nacimiento 21-04-1976, concubina, profesión u oficio: otro, hija de D.V. y M.P., sector las trojas barrio guacuco, casa s/n a dos casas de la casa comunal, el mojan del Estado Zulia, teléfono 0426.945.60.75, 2.- P.M.N.M., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.-13.457.919, fecha de nacimiento 10-12-1969, soltera, profesión u oficio: ama de casa, hija de M.M. y M.M., residenciada en el barrio guacuco, casa s/n a cuatro casas del abasto el águila, mojan del Estado Zulia, teléfono No. 0426.121.27.45 de su hija; 3.- KENDRY E.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, titular de la cédula de identidad N° V.-18.875.683, fecha de nacimiento 04-06-1987, concubino, profesión u oficio: obrero, hijo de T.G. y Erecio Gonzalez, residenciado en barrio el soberano sector el oasis casa s/n justo al fondo del auto lavado el oasis, Municipio Tamare del Estado Zulia, teléfono No posee, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.

TERCERO

Asimismo se acuerda la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHICULO MARCA FORD MODELO LTD, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR ROJO, PLACAS MCA-27D, y sea puesto el mismo a la orden de un estacionamiento Judicial hasta que el Ministerio Publico emita el respectivo acto conclusivo

CUARTO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (05:30 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

ABG. P.N.Q.

FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARIONY MARTINEZ

ABOG. I.C.

LOS IMPUTADOS

KENDRY E.G.G.P.M.N.M.

A.D.P.V.

LAS DEFENSAS PRIVADAS

ABG. R.H.A.. G.G.C.

EL SECRETARIO,

ABOG. D.R.L.

PNQ/rv*

Causa No. 7C-30497-14

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR