Decisión nº Nº431 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL

ESTADO CARABOBO

(205° y 156°)

Maracay, dieciséis (16) de febrero del Año 2016

EXPEDIENTE Nº 2015-0411

DEMANDANTE: D.R.G.D.P., R.A.P., Y.J.C., M.I.B.D. Y J.J.G.P., venezolanos, mayores de dad, titulares de la cedula de identidad números V-4.103.315, V-737.390, V-10.994.742, V-5.582.106 y V-11.362.534 respectivamente.

DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA: Abogada M.M.G.M., Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Agraria adscrita a la Defensa Publica del estado Carabobo.

ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se reciben las presentes actuaciones en el marco de la declinatoria de competencia presentada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha veinticinco (25) de noviembre del 2015, se le dio entrada al presente expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo. (Folio 33 de la primera pieza)

En fecha veinticinco (25) de julio del 2015, el Juzgado ut supra mencionado se declaró incompetente por Materia Jurisdiccional Administrativa para conocer de la presente causa y remitió el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo. (Folios 34 al 37 de la primera pieza)

En fecha dieciocho (18) de enero del 2016, se le dio entrada al presente expediente. (Folio 38 de la primera pieza)

-II-

CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER

Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario con vista a la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado supra mencionado, pasa a pronunciarse en relación a la situación presentada. Para ello es necesario traer a colación lo explanado en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en la cual expuso lo siguiente:

… “(Omissis)…

  1. NARRATIVA

    El 24/11/2015, se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de Medida Cautelar Autónoma de Protección a los Suelos y Cultivos, presentado por los ciudadanos, D.R.G.d.P., R.A.P., Y.J.C., M.I.B.D. y J.J.G.P., debidamente representados por la abogada M.M.G.M., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en materia agraria del estado Carabobo, plenamente identificados ut-supra. De seguidas, en fecha 25/11/2015 se le da entrada y curso de ley correspondiente. Folios (01 al 33).

  2. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

    Alega la Defensora Auxiliar agraria en su escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente:

    "(...) Ahora bien, ciudadano juez, los ciudadanos (...) son pisatarios en un lote de terreno en la Urbanización Garcillera III de Paraparal, Avenida Las América, Prolongación H.F., Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, (...) cuyas superficies y linderos tiene aproximadamente SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 M2), por vivienda para un total de area ocupada de Dos (02) Ha con Cinco mil setecientos sesenta metros cuadrados (5760 M2) aproximadamente (...) Es de informar a este tribunal que mis representados en estos momentos tenían algunos aun tienen productiva las superficies que ocupan, hasta que un grupo ele personas que son presuntamente del GRUPO VIVIENDA SOLIDA, entraron con máquinas y les tumbaron la cerca destruyendo los cultivos y la capa vegetal causando destrozos irreparables a el cultivo que tienen y tenían en ese momento. (...) " (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

  3. PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES

    1. - Documento en copia fotostática simple de Compra-Venta pura y simple (Privado) celebrado entre los ciudadanos Arteaga E.E., Arteaga F.J., Arteaga Carlos y Arteaga L.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.683.989, V.- 3.571.287, V.- 3.571.276 y V.-2.836.786, y los solicitantes de actas, ciudadanos D.R.G.d.P. y R.A.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.103.315 y V.-737.390, respectivamente, junto a Copia fotostáticas simples de los últimos mencionados, y C.d.R. a favor de la ciudadana D.R.G.d.P., marcados con la letra “A”. Folios (08 al 10).

    2. - Documento en copia fotostática simple de Compra-Venta pura y simple (autenticado) por ante la Notaria Pública Primera de Valencia (se observa sello húmedo) celebrado entre la ciudadana B.d.V.A.C., titular de la cédula de identidad N°. V.- 10.730.495, y la solicitante de actas, ciudadana Y.J.C., titular de la cédula de identidad N° V.-10.994.742, junto a Copia fotostática simple de la última mencionada, marcados con la letra “B”. Folios (11 al 12).

    3. - Documento en copia fotostática simple de Cesión de Derechos celebrado entre el ciudadano O.E., titular de la cédula de identidad N°. V.- 7.164.602, y un ciudadano de nombre L.O.L.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.182.775, junto a Copia fotostática simple de la ciudadana M.I.B.D., marcados con la letra “C”. Folios (13 al 14).

    4. - Documento en copia fotostática simple de Cesión de Derechos (autenticado) por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia (se observa sello húmedo) celebrado entre el solicitante de actas, ciudadano J.J.G.P., titular de la cédula de identidad N°. V.- 11.362.534, y la ciudadana R.A.P.d.O., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.595.309, y su cónyuge G.R.O.O., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.358.051, junto a Copia fotostática simple los ciudadanos mencionados, junto a CONTRATO DE VENTA A PLAZO, del 03/05/94 por el extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a favor de la ciudadana R.A.P.d.O., marcados con la letra “D”. Folios (15 al 22).

    5. - Original de Informe Técnico, elaborado por el Ingeniero Agrónomo R.C., funcionario adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del Estado Carabobo, marcado con la letra “E”. Folios (23 al 32).

  4. DE LA COMPETENCIA

    Primordialmente le corresponde a este Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y tramitar la presente solicitud de Medida Cautelar Autónoma Agraria, intentada por los identificados ut-supra solicitantes, asistidos por la Defensora Auxiliar Agraria, abogada M.M.G.M.. En tal sentido, se considera necesario resaltar lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    Artículo 151:

    (...) La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Le y

    . (...). (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

    Artículo 197 en su ordinal 15°:

    “(...) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (...) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria._ (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

    Del contenido normativo de las disposiciones legales anteriormente transcritas, se infiere que, los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, conocerán de todas las acciones y controversias que se susciten con ocasión de la materia agraria, cuando los sujetos de la relación procesal sean particulares; delimitándose así su competencia, por cuanto en el caso que el demandado sea algún órgano u ente del estado, se estarían discutiendo intereses del mismo, es decir, del estado venezolano de forma directa o indirecta, debiendo en estos casos conocer de tales asuntos, los Juzgados Superiores Agrarios.

    Interpretado lo anterior, surge la particularidad que en el presente asunto, se encuentran evidentemente presente intereses del Estado Venezolano, pues, se desprende de las instrumentales presentadas como pruebas por los propios solicitantes, que todas y cada una de ella, en su contenido expresan que los lotes de terreno subiudice, son propiedad de la República, que al darle lectura exhaustiva de los contratos de compra-venta, se evidencia que tales parcelas son propiedad del extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, lo que denota que como quiera que se encuentran comprometidos bienes inmuebles de la nación venezolana, conforme a transacciones ejecutadas por los solicitantes en donde todo momento y en cada una de las instrumentales, explanan la condición pública de cada lote de terreno. Así se establece.

    Al respecto resulta necesario traer a colación la sentencia del 23/03/2012, proferida por el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, (caso: Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E), mediante la cual dejo sentado lo siguiente:

    (...) La competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones y solicitudes viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. (...). Sin embargo en la presente solicitud surge una problemática. Va que el procedimiento Contencioso Agrario previsto en la L.d.T. y Desarrollo Agrario solo prevé ¡a posibilidad de las acciones contra los entes de la administración Agraria y no de esos entes contra un particular, es decir, no fungen como sujeto activo de la acción. De allí que, vale traer a colación el artículo 9 de la L.O. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder. 2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley. 3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público. 4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público. 5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos. 6. La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo. 7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea ais una de esas mismas entidades. 8. Las demandas que se ejerzan contra I.R., los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos o empresas, en las cuates la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tensan participación decisiva. (...). 11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores. En este sentido, en el caso que nos atañe, se evidencia que el solicitante es un Instituto Autónomo del Estado el cual sesún la Lev de la Administración Pública se define como: (i...personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por lev nacional, estada! u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Lev, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.

    Ahora bien, el mencionado Instituto en la actualidad se desarrolla como el órgano ejecutor y regulador del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, así como del estudio, construcción, ampliación, operación, mantenimiento y explotación integral, de dicho sistema, procurando cumplir con los estándares internacionales de eficiencia, calidad y seguridad. Desde el año 2002, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2.191, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600 de fecha 30 de diciembre de ese año, acordó la construcción del Ferrocarril, el cual abarcará gran parte del territorio venezolano y en consecuencia es una obra de interés nacional; hecho esté que indudablemente involucra al Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (...), es evidente el fuero atrayente que existe en el caso de marras respecto a la materia contencioso administrativa Agraria, hecho por la cual este órgano jurisdiccional actúa como el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente solicitud de Servidumbre de Paso. Así se establece. (...) (Negrilla, Cursivas y subrayado de este Juzgado Agrario).

    Del extracto del anterior criterio, establecido por el Juzgado Superior Agrario de los estados Aragua y Carabobo el cual es compartido por esta instancia agraria, se infiere que, aun cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no le atribuye a los Juzgados Superiores Agrarios el conocimiento de las acciones que intenten los entes agrarios contra un sujeto particular, es decir el ente agrario en calidad de demandante o solicitante, no es menos cierto que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le atribuye competencia a los órganos de la referida jurisdicción, en el caso en que ejerzan demandas, la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos o empresas, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, y si es de contenido administrativo. Así pues, resulta notorio que en la presente solicitud Medida de Protección Agraria, no es el estado en sí quien propone la acción cautelar, sin embargo y a criterio de este Tribunal, le resulta apropiado declinar su conocimiento por ante el Tribunal de Alza.A., ello en el entendido que la competencia jurisdiccional administrativa le es extraña materialmente a esta Primera Instancia, máxime con la existencia de probanzas en las cuales los solicitantes de actas, manifiestan que los lotes de terrenos pertenecían al extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Así se decide.

  5. DISPOSITIVA DEL FALLO.

    En virtud de los razonamientos anteriormente puntualizados, de las cuales se desprende que, el asunto aquí discutido lo conoció este Juzgado Agrario de primer orden; y que la pretensión de los solicitantes de actas, ciudadanos D.R.G.D.P., R.A.P., Y.J.C., M.I.B.D. y J.J.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 4.103.315, V.- 737.390, V.- 10.994.742, V.- 5.582.106 y V.-11.362.534, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada M.M.G.M., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera en materia agraria del estado Carabobo; a los fines de que se le dicte una Medida de Protección a los Suelos y Cultivos sobre el identificado lote de terreno; y que en presencia de elementos probatorios en los cuales resulta notorio intereses del estado venezolano; que en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el criterio del Juzgado Agrario Superior de los estado Aragua y Carabobo, el cual es compartido por esta Juzgado, resulta competente para conocer y tramitar la presente causa, un Juzgado Superior Agrario. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio, al Tribunal de Alza.A. con competencia jurisdiccional en los estados Aragua y Carabobo. Líbrese oficio… Omissis…”

    En este orden de ideas, es preciso hacer un breve análisis de la situación que se plantea en el actual expediente, donde ciertamente la parte actora en su escrito libelar presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2015, explanó que los daños causados fueron generados por el Grupo Vivienda Sólida C.A., debido a la incorporación de maquinaria pesada que se dedicó a labores de remoción de la capa vegetal y del suelo, destruyendo los cultivos que presuntamente se encontraban en los terrenos ubicados en la urbanización Garcillera III de Paraparal, avenida las Américas, prolongación H.F., parroquia los Guayos, Municipios los Guayos del estado Carabobo, aparentemente propiedad de los ciudadanos D.R.G.d.P., R.A.P., Y.J.C., M.I.B.D. y J.J.G.P.. Ahora bien, los ciudadanos ut supra mencionados, con representación judicial de la abogada M.M.G.M., Defensora Publica Auxiliar en materia Agraria del estado Carabobo, solicitaron por ante el Juzgado antes mencionado una Medida Cautelar a los fines de que se garantizara la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en contra las actuaciones realizadas por el Grupo Vivienda Sólida.

    De allí que, antes de profundizar el caso de marras es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales de fecha 08 de octubre de 2013, en el Expediente 13-0581, en la cual estableció de forma tacita lo siguiente:

    (Omissis)…Precisado lo anterior, resulta oportuno indicar que un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto, permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas acorde al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.

    Así, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva del análisis legislativo, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna. Subrayado y negritas de este Juzgado Superior Agrario

    Por ello, resulta claro que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas. Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario instaurado en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales de las partes intervinientes.

    En tal sentido, es necesario recalcar que a partir de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en dicha ley, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello en virtud de que desde su entrada en vigencia contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias las mismas serían dirimidas por la nueva jurisdicción especial agraria.

    Así pues, resulta clara la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo goza de unas características de inmediación y oralidad del cual carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia, que llevan a ratificar mas su carácter garantista…Omissis…

    De lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar que los Juzgados de Primera Instancia Agraria son los competentes para resolver los conflictos que se susciten entre particulares con ocasión a la actividad agraria mas aun si estamos en el marco de una Medida conforme a lo establecido en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde todo Juez Agrario debe actuar incluso de oficio; de allí que, en el caso de marras, se observa que el Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de Carabobo planteó su incompetencia, esgrimiendo que puede estar inmerso un ente del Estado por ser el lote de terreno presuntamente propiedad de la administración pública –específicamente del Instituto Nacional de Viviendas- estableciendo así, que el competente para conocer la presente Medida Cautelar de Protección era este órgano jurisdiccional en Materia Contenciosa Administrativa. En ese orden de ideas, este sentenciador considera necesario exponer lo siguiente: primero: que en la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agraria, no se está dilucidando la propiedad del lote de terreno en cuestión; sino por el contrario, se hace mención a un conflicto debido a presuntas actividades irregulares realizada por una de las partes involucradas en la ut supra solicitud, segundo: que indistintamente, que exista una persona jurídica- Sociedad Mercantil- actuando en terrenos que presuntamente pudiesen ser del Estado, de las actas no se evidencia que dicha sociedad mercantil se encuentre adscrita a ningún ministerio o se encuentre constitutita por capital del Estado, lo que denota para este sentenciador que en presente caso que la sociedad Mercantil Vivienda Sólida C.A., es un particular mas; de allí que, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, dentro de las atribuciones establecidas el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debió atender la solicitud de Medida Cautelar de Protección presentada por la parte solicitante, ya que resulta evidente que lo que se está dirimiendo en el caso de marras es un conflicto entres particulares donde no se encuentran inmersos los intereses del Estado.

    No obstante, resulta prudente resaltar que aunque pudiesen verse afectados terrenos propiedad del Estado, lo adecuado es que el Juez de Primera Instancia Agraria haga uso de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la Republica en su articulo 111, el cual establece que: “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra la Republica…”, no siendo esa facultad exclusiva de los Juzgados Superiores Agrarios puesto que dicho articulo no discrimina y muy por el contrario señala de manera general a todos los funcionarios judiciales.

    De allí que, este Tribunal Superior Agrario considera que lo procedente de acuerdo con las estipulaciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo proceda a brindar satisfacción de manera oportuna, conforme a los postulados constitucionales establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

    En virtud de lo anterior, se plantea en el presente caso un conflicto negativo de conocer y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que regule la competencia, esto conforme a lo establecido en el articulo 24 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara y decide.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agraria, interpuesta por los ciudadanos D.R.G.D.P., R.A.P., Y.J.C., M.I.B.D. Y J.J.G.P., venezolanos, mayores de dad, titulares de la cedula de identidad números V-4.103.315, V-737.390, V-10.994.742, V-5.582.106 y V-11.362.534 respectivamente, representados en este acto por la Defensora Pública Agraria Abogada M.M.G.M., Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Agraria adscrita a la Defensa Publica del estado Carabobo y en consecuencia, se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER ya que, el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo que SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que emita pronunciamiento respecto a la misma, por no existir un superior común entre ambos Juzgados, esto conforme a lo establecido en el articulo 24 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Juzgado que declinó la competencia a este tribunal a los fines de hacer de su conocimiento lo aquí decidido. Désele salida al Expediente en los libros correspondientes y remítase con Oficio.

    PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

    Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, actuando como Tribunal de Alzada, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los dieciséis (16) días del febrero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    EL JUEZ

    ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

    EL SECRETARIO

    ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la anterior decisión siendo las una de la tarde (01:00 p.m.).

    EL SECRETARIO

    ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

    Exp. Nº 2016-0411

    HBC/dss/jb

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