Sentencia nº 87 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Enero de 2002

Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

Mediante escrito del 20 de mayo de 1999, el abogado J.J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 12.882, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.R.D.L.V. y ENRIQUE DE LA VEGA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad nros. E-81.427.668 y E-81.192.485, respectivamente, interpuso ante la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, acción de amparo constitucional contra la sentencia del 9 de diciembre de 1998, dictada por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Mediante decisión del 28 de julio de 1999, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de amparo constitucional.

El 13 de enero de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia declinó el conocimiento de la presente acción en esta Sala Constitucional del M.T..

El 7 de febrero de 2000, se recibió el expediente, y por auto de esa misma fecha, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado doctor J.M. DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto del 25 de abril de 2000, la Sala ordenó la continuación del procedimiento y acordó la práctica de las notificaciones de Ley para celebrar la audiencia constitucional.

Realizada la lectura individual del expediente, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la acción interpuesta y, a tal efecto, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

ÚNICO

  1. Visto que, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, la acción fue ejercida contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 9 de diciembre de 1998, esta Sala se declara competente para conocer de la acción en referencia. Así se decide.

  2. Consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 20 de mayo de 1999 y consistió en la presentación del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y sus anexos, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso, a pesar de que impugnaron la revocatoria del decreto de adopción de la menor L.D.G..

    En jurisprudencia reiterada y pacífica, la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:

    …Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

    (…Omissis…)

    A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

    (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

    Dada la naturaleza del bien jurídico que pretende tutelarse a través de la interposición de la presente acción de amparo, en virtud de haberse invocado la violación a la protección del derecho fundamental de protección del menor por parte del Estado, esta Sala estima necesario verificar, en virtud del carácter de orden público involucrado en la denuncia formulada por los accionantes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la veracidad de las aludidas violaciones constitucionales con preeminencia a cualquier otra infracción alegada.

    A tales efectos, esta Sala Constitucional procedió a la revisión de las actas que conforman el presente expediente y, en tal sentido, constató que, aun cuando, efectivamente, la adopción es materia estrechamente ligada al orden público como elemento fundamental que demanda especial protección del Estado, las actuaciones judiciales practicadas para la revocatoria del decreto de adopción plena de la ciudadana L.D.G., por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, no comprometen su estabilidad y no implican el desconocimiento e irrespeto de tan fundamental institución, toda vez que se evidencia que las mismas fueron dictadas con apego y sujeción a las normas jurídicas vigentes para el momento cuando tales procesos se llevaron a cabo. Asimismo, se constató que se efectuaron los actos procesales establecidos para este tipo de procedimientos, se ordenaron las notificaciones necesarias; se evacuaron las opiniones que eran requeridas de conformidad con la ley que ordenaba el proceso, en el cual hubo la intervención del Ministerio Público que, a través del Fiscal designado, realizó las gestiones que le correspondían con la finalidad de proteger los intereses de la menor.

    Por tal razón, en el presente caso, estima la Sala que la conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de dos (2) años y (7) meses cuando realizó la última actuación, fue calificada, por esta Sala, en otro caso bajo el mismo supuesto, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José V.A.C.”) en los siguientes términos:

    ..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

    (...)

    En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

    Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aun antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

    (...)

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

    .

  3. En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:

    ... por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.

  4. La publicación que se ordenó fue insertada en la Gaceta Oficial nº 37.252 del 2 de agosto de 2001. En el caso de autos ha transcurrido, íntegramente, el lapso de treinta días a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad.

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite, correspondiente a la presente acción de amparo, por los accionantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

    De acuerdo con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo interpuesta por el abogado J.J.M.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.R.D.L.V. y ENRIQUE DE LA VEGA ROMERO, contra la sentencia del 9 de diciembre de 1998, dictada por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

    Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

    Regístrese, publíquese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de ENERO del año dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns..-

    Exp. nº 00-0394

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