Decisión nº 260 de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteLisbeth Rondón de Martínez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002948

ASUNTO : NP01-P-2008-002948

Correspondió a este Tribunal Quinto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del acusado D.G.D.S., titular de la cédula de identidad número V-4.023.375, bajo los siguientes términos:

Efectivamente, en fecha 17-07-2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano D.G.D.S., por la presunta comisión de los delitos de DESACATO DE A.C., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la victima y al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quienes manifestaron estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir DESACATO DE A.C., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece una pena de SEIS (06) a QUINCE (15) MESES; de prisión, no superando los tres (03) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de TRES (03) MESES, contado a partir del día de hoy.

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:

  1. - PRESENTARSE CADA 30 DÍAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES.

  2. -) SE PROHÍBE AL ACUSADO ACERCARSE A LA VICTIMA C.C. ASTUDILLO, Y A SU LUGAR DE TRABAJO, DE RESIDENCIA Y DE ESTUDIO.

Asimismo se le impone al imputado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy.

Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.

La Jueza,

ABG. L.R.

La Secretaria,

Abg. M.H. LOUNGO

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