Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. N° 21.527

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°

DEMANDANTE: DELGADILLO DELGADO R.A..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.A.C.M..

DEMANDADO: FOCÁ CHIRINOS VECELIO KESSERLING MUSOLINI.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: I.D.V.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

PARTE NARRATIVA

I

VISTOS SIN INFORMES DE NINGUNA DE LAS PARTES EN EL PROCESO.

Con fecha 23 de Octubre de 2006, la ciudadana R.A.D.D., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-4.062.457, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.J.A.C.M. e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 109.849, dirigió escrito a este Tribunal mediante el cual expuso: Que entre el ciudadano VECELIO KESSERLING MUSOLINI FOCÁ CHIRINOS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.321.984 y hábil, y la ciudadana R.A.D.D., arriba identificada, procrearon un hijo que lleva por nombre G.E.F.D., mayor de edad, nacido el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos setenta y cuatro, tal como consta en partida de nacimiento No. 1915 de la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano de fecha ocho (08) de Julio de mil novecientos setenta y cuatro (1.974). Contrajeron Matrimonio Civil por ante el REGISTRO CIVIL del MUNICIPIO A.B.D.E.M., antigua Prefectura Civil del Municipio A.B.d.E.M., en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), quedando inserta bajo el No. 39 del libro correspondiente, que en un folio acompaña. Que su domicilio conyugal fue establecido en las Residencias El Trapiche, Edificio 1-D, Apartamento 1-D-2-4 de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías de la ciudad de Mérida. Posteriormente cambiaron de domicilio conyugal, estableciéndose en la Población de las Virtudes, calle principal, quinta Piccolina, Municipio J.B. de la ciudad de Mérida; luego volvieron a cambiar de domicilio conyugal al inmueble primeramente descrito, donde reside actualmente y que en su petitorio solicita se autorice a R.A.D.D. para que siga habitando el mencionado inmueble. Que de dicha unión procrearon tres (3) hijos más, todos mayores de edad, de nombre R.V.F.D., D.S.I.F.D. y VECELIO E.D.F.D.. Que desde hace dos (2) años aproximadamente en enero del año dos mil cinco (2.005), el ciudadano VECELIO KESSERLING MUSOLINI FOCÁ CHIRINOS, ya identificado, ha cambiado su residencia, estableciéndose en un lugar distinto del hogar conyugal, dejándome sola en el inmueble que ocupábamos como domicilio conyugal, paralelamente el establece su domicilio en Avenida Las Américas, Edificio las Américas, Apartamento A-6 de esta ciudad de Mérida donde vive actualmente con la ciudadana M.L.F.. Que el ciudadano VECELIO KESSERLING MUSOLINI FOCÁ CHIRINOS, tiene un hijo extramatrimonial con la ciudadana, J.C.F.D., que lleva por nombre A.F.F. . Que durante la unión conyugal se adquirieron bienes inmuebles, muebles objeto de liquidación. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que demando el divorcio, fundamentando el mismo en los numerales 1 y 2° del artículo 185 del Código Civil, ADULTERIO Y ABANDONO VOLUNTARIO, en concordancia con el articulo 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil

La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha veinticinco de Octubre de dos mil seis, según consta del folio 48 del expediente, emplazándose a ambos cónyuges para los actos reconciliatorios del proceso de conformidad con los artículos 756 del Código de Procedimiento Civil, previa citación del cónyuge demandado y notificación de la FISCAL DE PROTECCIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la Ley, quién devolvió debidamente firmados los recaudos de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, tal y como consta de los folios 54 y 55 del expediente, e igualmente devolvió firmados los recaudos librados al cónyuge demandado, tal y como consta en los folios 57 y 58 del expediente. Se verificaron los actos reconciliatorios del proceso, con la sola presencia de la cónyuge demandante, debidamente representada de abogado, la parte demandada no se hizo presente a dichos actos, igualmente en el primer y segundo acto estuvo presente la FISCAL DECIMO QUINTA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA. de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad legal de la CONTESTACION DE LA DEMANDA la parte actora en su oportunidad dio contestación a la demanda para insistir en la continuación del juicio como consta al folio 70 del presente expediente, y la parte demandada representada por el Abogado I.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.464.690, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 83.950, consigno escrito de contestación a la demanda como consta al folio 67 y 68 del presente expediente, tal y como consta de la nota de Secretaría de fecha diecisiete de abril del dos mil siete. Se abrió el juicio a pruebas conforme a la Ley, y la parte actora promovió pruebas, tal y como consta de su escrito que obra agregado al folio 74 del expediente y de la nota de Secretaría de fecha quince de Mayo del dos mil siete, la cual consta en el escrito promovido y agregado en el expediente.

En la oportunidad legal el Tribunal en fecha veintidós de Mayo del dos mil siete, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, tal y como consta de los folios 76 y 77 del expediente.

Vencido el lapso probatorio en su oportunidad legal, el Tribunal en fecha ocho de noviembre de dos mil siete, fijo la causa para Informes conforme a la Ley, observándose que ninguna de las partes presento los informes correspondientes. El Tribunal entró en términos para decidir conforme a la Ley, tal y como consta del folio 87 del expediente.-

M O T I V A

PRIMERO

Que la presente demanda de divorcio intentada por la ciudadana DELGADILLO DELGADO R.A., antes identificada, contra el ciudadano FOCÁ CHIRINOS VECELIO KESSERLING MUSOLINI, también identificado, aparece fundamentada en la causal primera y segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al adulterio y abandono voluntario que hace imposible la vida en común entre los cónyuges.

SEGUNDO

La parte demandada dio formal Contestación, conviniendo: Primero, que procrearon un hijo antes del Matrimonio Civil; Segundo, que de dicha unión matrimonial procrearon (tres) 3 hijos más; Tercero, la existencia de un hijo extramatrimonial; Cuarto, el supuesto de hecho establecido en el numeral 2 del Artículo 185, ABANDONO VOLUNTARIO, en cuanto al domicilio; rechaza que el domicilio conyugal estuviese en Ejido, Residencias el Trapiche, Edificio 1-D, Apartamento 1-D-2-4, cuando lo correcto es la población de las Virtudes, Calle Principal, Quinta Piccolina, Municipio J.B., del Estado Mérida; por otra parte, rechaza que comparta vida intima con la ciudadana M.L.F., y además que resida en la Avenida Las Américas, Edificio Las Américas, Apartamento A-6.

TERCERO

La parte actora ciudadana DELGADILLO DELGADO R.A., por medio de su apoderado judicial abogado en ejercicio J.J.A.C.M., promovió las pruebas documentales que considero pertinentes en la oportunidad legal, siendo admitidas por auto de Tribunal de fecha veintidós de mayo de 2007, tal y como consta del folio 77 del expediente, las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil a las pruebas documentales de: Acta de Matrimonio, Partidas de Nacimiento de los hijos procreados, y Partida de Nacimiento del Hijo Extramatrimonial como consta en folio (14) del n.A.F.F., quien hubiere nacido el 04 de Agosto del año 1.992, siendo sus padres los ciudadanos VECELIO KESSERLING MUSOLINI FOCÁ CHIRINOS Y DE J.C.F., instrumento que es apreciado con el valor de público de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; y de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimientos Civil se le otorga valor probatorio a las copias de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos durante la unión conyugal.

En tal virtud, por los razonamientos anteriormente hechos, la demanda de divorcio intentada por la ciudadana DELGADILLO DELGADO R.A., contra su cónyuge ciudadano FOCÁ CHIRINOS VECELIO KESSERLING MUSOLINI, debe ser declarada con lugar, en lo que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada y reconocida por el demandado; pero sin lugar, en cuanto a la causal primera (adulterio), del mencionado Artículo 185; ya que la parte actora, sobre quien recae la carga de la prueba de sus dichos no aporto algo que sustentara lo pretendido en la demanda. En consideración a este punto, este juzgado extrae de la Jurisprudencia Nacional, lo establecido en la Sentencia Definitiva del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA. De Fecha 02 de Junio de 2.004, la cual reza lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 1° del Código Civil, el adulterio es causal expresa de divorcio; figura que es definida por el Diccionario de la Lengua Española, citado por el autor R.S.B. (Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones, Móvil-Libro. Caracas: 1.995, pág. 214) como “el ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer. Siendo uno de los dos o ambos casados”. Consecuente con esa definición, el autor E.C.B. (Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. pág. 158) lo define como “…la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.” Afirma la Doctrina que para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos: 1) el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y 2) la intención de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge” , por lo que en el presente caso tales extremos no fueron probados. En cuanto a la declaración de filiación que aparece de documento público, de la cual deriva haber incurrido en adulterio, no es indicativo de que así sea, es decir, no necesariamente la filiación establecida en documento público, sea suficiente prueba para declarar el adulterio. La posibilidad que esa declaración de filiación, pueda constituirse en prueba a los fines de la confesión de un delito, en este caso, adulterio, ha sido negada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional, en consideración en primer término, a las implicaciones que tiene la acreditación de esa causal que exige la demostración precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge, prueba de suyo bastante difícil; y en segundo término, por cuanto el reconocimiento de un hijo supone el ejercicio y respeto de un derecho reconocido como fundamental a todo niño, atendiendo para ello el significado que tiene en nuestra legislación la obligación tanto de los padres como del Estado y demás personas que participen en el hecho del nacimiento, como las entidades públicas o privadas de salud, de declarar las circunstancias que rodearon el nacimiento de una persona natural (tiempo, sexo, filiación, etc.), donde aparecen inmiscuidos los derechos atinentes a todo niño, como el que tiene a la vida, a un nombre y a una nacionalidad, a la identificación, a ser inscrito en el Registro del estado civil, a la obtención de un documento público de identidad, a conocer a sus padres y mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, del derecho a la integridad personal, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar (ver artículos 15, 16, 17, 18, 19, 22, 24, 25, 27, 32 y 65 de la LOPNA), y así se establece”.

En consecuencia, en lo referente al ordinal primero del artículo 185 del Adulterio, este Tribunal comparte el criterio emanado de la Sentencia antes descrita, y considera que esta causal no es procedente, como será establecido en la dispositiva del presente fallo y así se decide.

Finalmente, con relación a las Medidas Preventivas solicitadas en el Petitorio del escrito libelar, de acuerdo al Art. 191 del Código Civil Venezolano vigente, ordene la apertura de sendos cuadernos separado. Este tribunal observa que no hubo suficiente impulso procesal, de parte del solicitante para conseguir el objetivo. En tal sentido, en este momento, considero inoficioso pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

D E C I S I O N

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana DELGADILLO DELGADO R.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-4.062.457, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, contra su cónyuge ciudadano FOCÁ CHIRINOS VECELIO KESSERLING MUSOLINI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 4.321.984 domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por ABANDONO VOLUNTARIO, por consiguiente se declara disuelto el vínculo matrimonial. Sin lugar, la causal primera del mismo artículo 185 por ADULTERIO. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No se dicta providencia alguna sobre los hijos, en virtud que la parte actora manifiesta que los hijos procreados son mayores de edad, tal como se comprueba mediante las partidas de nacimientos. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la demandante ha manifestado haber adquirido bienes durante la unión conyugal, procédase a su liquidación conforme a la Ley. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por la índole del presente fallo no se condena en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los 28 días del mes de Mayo del año dos mil ocho. (2.008).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva previa las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la sentencia dictada para la estadística del Tribunal. Se libraron boletas y se entregaron al Alguacil para que las hiciera efectivas, con Oficio No. 586, se comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, para la notificación de la parte actora. Conste hoy 28 de Mayo de 2008.

LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN

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