Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2007-000055

PARTE ACTORA: Ciudadano F.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-654.602.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados N.R.D.V. y C.L.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.496 y 80.966, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: En la demanda originaria demandó al propietario indeterminado del inmueble objeto de la pretensión, sin embargo, en la reforma de la demanda se indicó como sujeto pasivo de la pretensión a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA METRO VIAL, C.A. “protocolizada” (sic.) por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 1950, bajo el N° 363, Tomo 1-A, expediente 3316.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

EXPEDIENTE: 07-9206

- I –

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de prescripción adquisitiva incoada en fecha 21 de marzo de 2007, por el ciudadano F.D.A. en contra del propietario indeterminado del inmueble objeto de la pretensión.

La demanda fue reformada en fecha 17 de diciembre de 2007, siendo que en dicha reforma se indicó como sujeto pasivo de la pretensión a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA METRO VIAL, C.A. “protocolizada” (sic.) por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 1950, bajo el N° 363, Tomo 1-A, expediente 3316.

La demanda y su posterior reforma fueron admitidas por auto de fecha 18 de febrero de 2008.

Luego de consignados los fotostatos necesarios, la compulsa fue librada en fecha 02 de abril de 2008 y en fecha 02 de junio de 2008 fueron consignadas las publicaciones del edicto a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de junio de 2008 fueron consignados los emolumentos necesarios para sufragar el traslado del alguacil, a fin de intentar la citación personal de la parte demandada.

Agotadas las gestiones del alguacil para intentar la citación de la demandada, fueron librados los carteles de citación a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados en fecha 30 de julio de 2008 y fijados en fecha 13 de octubre de 2008.

Cumplidos los trámites tendentes a la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como los tendentes a la citación por carteles de la misma, en fecha 26 de noviembre de 2008, se designó defensora judicial de la parte demandada a la abogada M.C.F.G., quien luego de ser notificada de tal designación, aceptó la misma, jurando cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona, en fecha 10 de diciembre de 2008.

La citación de la defensora judicial designada constó en autos el día 20 de marzo de 2009, siendo que la contestación de la demanda se produjo en fecha 16 de abril de 2009.

Solo la parte actora promovió pruebas en el proceso y promovió informes.

Por lo tanto, vencida como se encuentra la oportunidad para dictar sentencia definitiva de primera instancia en este proceso y vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar dicha decisión, previas las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que para el momento de interposición de la demanda tenía más de 35 años poseyendo junto a su esposa y descendientes, un inmueble constituido por un terreno privado y la casa de habitación sobre él construida, ubicada en la Urbanización maturín, Sector Norte, Filas de Mariche, Quinta Maribel, Calle el mirador, sin número, Parcela N° 179, sector Norte, Municipio Sucre del estado Miranda, siendo que en el referido terreno se encuentran las siguientes bienhechurías: una casa, 150 árboles de aguacate, 05 árboles de mango, 01 árbol de limón, un árbol de mandarina, 03 árboles de guanábana, 03 árboles de naranjas dulces, 30 árboles de lechoza pequeña y 14 árboles de frutas variadas.

  2. Que las anteriores bienhechurías pertenecen a la parte actora, tal y como consta de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de El recreo, en fecha 18 de julio de 1972, bajo los Nos. 163 y 114.

  3. Que el indicado inmueble ha sido detentado por el accionante en forma pacífica, inequívoca, sin ninguna interrupción y con ánimo de dueño.

  4. Que la referida casa y terreno se encuentran ubicados en una extensión aproximada de NUEVE MIL METROS CUADRADOS (9.000 mts.2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con Calle Mirador; SUR: Con camino de paso; ESTE: Con parcela de J.P.; y, OESTE: Parcela que es o fue de J.M.V.d.S..

  5. Que los vecinos y demás personas que integran su círculo social, así como los integrantes del C.C. del sector lo reconocen como propietario del deslindado inmueble, ubicado en la Urbanización maturín, Sector Norte, Filas de Mariche, Quinta Maribel, Calle El Mirador, sin número, Parcela N° 179, Sector Norte, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

  6. Que cumple religiosamente con el pago de los servicios públicos prestados en el inmueble.

  7. Que como consecuencia de lo anterior, demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA METRO VIAL, C.A., según consta de certificación de gravámenes del inmueble protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 7, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 12 de febrero de 1979, emanado de ese despacho registral en fecha 04 de octubre de 2007, para que convenga en que el demandante es legítimo poseedor del indicado inmueble y que lo ha adquirido por prescripción adquisitiva o en su defecto así sea declarado en sede judicial.

  8. Estimó la demanda en NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 98.000.000,00), hoy equivalentes a NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 98.000,00).

    Por su parte, la defensora judicial de la parte actora negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

  9. Constancia emanada de la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2006, donde se hace constar que el inmueble objeto de la demanda aparece en los registros y archivos de dicha dependencia municipal como propiedad privada, desconociéndose el nombre de su propietario, por cuanto no cuentan con información catastral al respecto. Por aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho instrumento goza de una presunción de legalidad y autenticidad.

  10. Fotocopia de documento otorgado ante la Notaría Pública de El Recreo, donde consta la operación de compraventa, a través de la cual la parte actora adquirió de un tercero las indicadas bienhechurías construidas en el inmueble objeto de este juicio. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1361 del Código Civil, dicho instrumento tiene el carácter de auténtico, siendo que su autenticidad en este proceso se limita a la identidad de los otorgantes y a la fecha de su otorgamiento, sin que pueda ser oponible a terceros que no aparecen como otorgantes del mismo.

  11. Facturas presuntamente emitidas por el IMAU y la Administradora Serdeco, así como “Carta Aval”, presuntamente emitida por los integrantes del C.C.d.S.M., Altos de Caiza, parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del estado Miranda. Ahora bien, observa este Tribunal que tratándose de instrumentos privados presuntamente emitidos por terceros, para hacer prueba en este juicio, debieron ser ratificados en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, siendo que no fue promovida, ni evacuada tal ratificación, dichas documentales no pueden constituir prueba alguna en este proceso.

  12. Junto a la reforma de la demanda, la parte actora consignó certificación de gravámenes, correspondiente al lapso de diez años, sobre un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno, una (1) capilla y seis (6) casas-quitas, ubicadas en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 04 de octubre de 2007. Dichas parcelas se encuentra identificadas con los números 232, 232-A, 177, 117-A, 178 y 178-A, ahora bien, siendo que el inmueble objeto de la pretensión contenida en la demanda se encuentra identificada con el N° 179, se observa que dicha certificación de gravámenes es absolutamente impertinente respecto de los hechos alegados en este proceso.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte la demandada no trajo a lo autos medio probatorio alguno que le favoreciera, limitándose genéricamente a ratificar el mérito de autos.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, es de capital importancia para la resolución de este juicio, que este Juzgador se refiere al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., la cual es del tenor siguiente:

    ... De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención...

    (Reasaltado de este Tribunal)

    Dicho criterio también ha sido establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dra. Y.J.G., señaló lo siguiente:

    ... La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.

    (Negritas y subrayado del Tribunal)

    En el caso que concretamente nos ocupa, la parte demandante no aportó al proceso copia certificada del título de propiedad registrado donde se identifique al propietario registral del inmueble objeto de su pretensión. Tampoco acompañó la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio. Como consecuencia de tales omisiones por parte del demandante, la demanda que originó este proceso debe ser declarada inadmisible, y así se declara.

    - V –

PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano F.D.A. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA METRO VIAL, C.A., ambos bien identificados en el encabezado de esta decisión.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido proferida fuera del lapso legal.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).-

EL JUEZ TITULAR,

Abog. L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

Abog. M.G.H.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las __________

LA SECRETARIA,

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