Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 11 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteAida Antonieta Leon de Obadia
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B.. JUEZ UNIPERSONAL N°02.-

PARTES SOLICITANTES: V.A.D.B. y E.V.M.

ABOGADO ASISTENTE: M.E.C.M..

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N°: 02/2890

En fecha 09 de DICIEMBRE del año 2002, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos V.A.D.B. y E.V.M., ambos mayores de edad y titulares de las C.I. Nros. 9.376.678 y 12.491.047, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho M.E.C.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 85086, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “en fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y uno, contrajimos matrimonio Civil por ante la Autoridad Civil, respectivamente, de la parroquia LA VEGA, Departamento Libertador del Distrito Capital (...) de esta unión matrimonial procreamos una (01) hija que lleva por nombre A.A., menor de edad (...) durante los primeros años de nuestra incipiente unión conyugal decidimos desde el día 15 de julio de 1993, separarnos de hecho, no teniendo vida común bajo ninguna circunstancia hasta la presente fecha (...)”.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre del año 2002, fue admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en el artículo l85-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos V.A.D.B. y E.V.M., reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B., cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos V.A.D.B. y E.V.M. titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.376.678 y 12.491.047 respectivamente y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre ellos.

Por lo que respecta a la hija habida durante la vigencia del matrimonio, esta Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la P.P. de la niña A.A., será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.

Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de la niña A.A., en su solicitud en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.

Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes en la solicitud en la cantidad OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, que el ciudadano V.A.D.B. deberá entregar a su menor hija, cantidad esta que será aumentada de acuerdo a las necesidades de la niña, y cada vez que el padre perciba un aumento de sueldo y salarios en los trabajos que desempeñe, igualmente cada mes de septiembre y diciembre de cada año, el padre pondrá a disposición de la menor hija, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 180.000,00) por concepto de gastos de escolaridad y navidad respectivamente.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los once (11) días del mes de FEBRERO del año dos mil tres (2003). Años l92° de la Independencia y 143° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. AIDA LEON DE OBADIA

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

EXP. N°. 02/2890

APB*JLP*jbr**

Divorcio l85-A

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR