Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoEntrega De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 2 de MARZO de 2010

Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2009-004939.-

Por cuanto mediante resolución dictada por este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 24/09/2009, se acordó decidir de conformidad con lo dispuesto en el articulo 311 del Código Organico Procesal Penal la solicitud de bienes incautados; y observando a los folios 120 130, 184 y 185 del presente asunto escritos presentados ante este Juzgado por los abogados F.P., y S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139758, y 64.353, respectivamente actuando en representación de la Empresa PETREX S.A., Sucursal de Venezuela, y quienes solicitan la entrega de la carga incautada a PETREX, S.A., constituida por cuarenta (40) cajas de veinticinco (25) unidades contentiva de bragas desechables contra quimicos.- Este Tribunal pasa a decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282 Y 311 ejusdem en los siguientes términos:

  1. BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:

    En fecha 24 de septiembre de 2009 este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con vista de la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada con fundamento en lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y constatado que el hecho punible imputado en fecha 05/06/2009 a los ciudadanos G.A.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.944.607; y S.R.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.700.069, por el delito de TRANSPORTE ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resulto inexistente, por no aparecer suficientemente probado en autos con los elementos de convicción la existencia del delito siendo que la prueba determinante Experticia Química practicada en fecha 21 de julio de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas no se detecto sobre Mil (1000) bragas elaboradas en material sintético la presencia del alcaloide Cocaína, ni Heroína; llevo a este Tribunal Noveno de Control a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo acordado con relación a los bienes incautados emitir pronunciamiento por auto separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    En ese sentido, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la entrega de cuarenta (40) cajas de veinticinco (25) unidades contentiva de bragas desechables contra quimicos, peticionado por los abogados F.P., y S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139758, y 64.353, respectivamente actuando en representación de la Empresa PETREX S.A., Sucursal de Venezuela; este Tribunal hace el siguiente análisis:

  2. ACTUACIONES QUE CURSAN EN AUTOS

    Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas que guardan relación con cuarenta (40) cajas de veinticinco (25) unidades contentiva de bragas desechables contra quimicos, se observo en las actas:

    .- Riela a los folios 4 y 5 del expediente Acta de Investigación Policial Nº 0796, de fecha 03 de junio de 2009 de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Segunda Compañía Comando de Barquisimeto en el que se deja constancia del procedimiento en el que fueran detenidos los ciudadanos GRAGORIO ANTONIO DELGADO CARIPA, Y J.R.S.R., titulares de las Cédula de Identidad Nos. V- 18.944.607, y V- 8.700.069, en el que se deja constancia que además de haber sido incautado un vehiculo marca chevroleth, modelo chasis cabina, clase camión, placas 76PTAC; se incuato cuarenta (40) cajas contentivas cada una en su interior de veinticinco (25) bragas, para un total de mil (1000) bragas impermeables de uso de seguridad industrial.-

    .- Cursa a los folios 24 y 25 del presente asunto Acta de Investigación Penal de fecha 04 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara en la que se deja constancia en la que se deja constancia de las diligencias ordenadas practicar, mencionándose cuarenta (40) cajas contentivas cada una en su interior de veinticinco (25) bragas, para un total de mil (1000) bragas impermeables de uso de seguridad industrial sobre la que se ordeno la practica de experticias.-

    .- Cursa en autos al folio 76 experticia de autenticidad Nº 9700-127-GTD-1972-09, de fecha 16 de junio de 2009, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara sobre una (1) pieza con apariencia de GUIA REMISIÒN, signadas con el Nº 01221, constante de dos folios útiles, de fecha 02/06/2009, Hora de Despacho: 03:55 PM, con el Membrete de PETREX; Av. Intercomunal sector las Morochas, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, Tel. (58-265) 6322354-632226-6322610, Fax: 6321651, RIF: J-30186224-4, de textos computarizados se puede leer entre otros: Destino ALMACEN Barinas, Transportista J.S. 0424-6522293, Vehiculo: CAMION CHEVROLET CHEYENNE, Placa: 76P-TAC, Sub JOB: 00129.-

    .- Riela al folio 121 del presente asunto Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-599-09, de fecha 11 de junio de 2009, practicado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, a cuarenta (40) cajas y mil (1000) bragas.-

  3. DEL DERECHO

    Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.

    El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

    De la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que apertura la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, por los hechos relacionados con cuarenta (40) cajas contentivas cada una en su interior de veinticinco (25) bragas, para un total de mil (1000) bragas impermeables de uso de seguridad industrial, cuyos solicitantes son los abogados F.P., y S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139758, y 64.353, respectivamente actuando en representación de la Empresa PETREX S.A., Sucursal de Venezuela, este Tribunal Noveno en Funciones de Control, CONSIDERA:

    Luego de observar las diligencia de investigación antes mencionadas que guardan relación con cuarenta (40) cajas contentivas cada una en su interior de veinticinco (25) bragas, para un total de mil (1000) bragas impermeables de uso de seguridad industrial, y de la que se pudo apreciar en existe un solo solicitante constituido por la empresa PETREX S.A., Sucursal de Venezuela, cursa en autos documentos que acreditan la propiedad sobre los bienes incautados como es la GUIA REMISIÒN, signadas con el Nº 01221, constante de dos folios útiles, la cual cursa a los folios 79 y 80 del presente asunto.-

    En ese sentido, se desprende de las experticias realizadas antes mencionadas, que están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega plena cuarenta (40) cajas contentivas cada una en su interior de veinticinco (25) bragas, para un total de mil (1000) bragas impermeables de uso de seguridad industrial, las cuales se encuentran depositados en el Estacionamiento La C.d.E.L., a la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., Sucursal de Venezuela, originalmente domiciliada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, anotada bajo el Nº 44, Tomo 12-A- Pro, y posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2003, anotado bajo el Nº 57, Tomo 2-A, debidamente inscrita en el Registro Ünico de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30186224-4, por cuanto quedo demostrado en autos la propiedad de bien, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar con lugar la solicitud. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley:

PRIMERO

ACUERDA LA ENTREGA PLENA cuarenta (40) cajas contentivas cada una en su interior de veinticinco (25) bragas, para un total de mil (1000) bragas impermeables de uso de seguridad industrial, A LA EMPRESA PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., Sucursal de Venezuela, originalmente domiciliada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, anotada bajo el Nº 44, Tomo 12-A- Pro, y posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2003, anotado bajo el Nº 57, Tomo 2-A, debidamente inscrita en el Registro Ünico de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30186224-4, ubicada en la Avenida Industrial, Edificio La Cascada, piso 1, locales 1 y 2 de Barinas, por cuanto quedo demostrado en autos la propiedad de bien, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar con lugar la solicitud.

SEGUNDO

SE ORDENA Oficiar al Estacionamiento Judicial la Concordia ordenando se haga la entrega de cuarenta (40) cajas contentivas cada una en su interior de veinticinco (25) bragas, para un total de mil (1000) bragas impermeables de uso de seguridad industrial, AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., Sucursal de Venezuela, originalmente domiciliada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, anotada bajo el Nº 44, Tomo 12-A- Pro, y posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2003, anotado bajo el Nº 57, Tomo 2-A, debidamente inscrita en el Registro Ünico de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30186224-4.-

TERCERO

SE ACUERDA la entrega de los documentos originales que cursan en la presente causa a los representantes LEGALES de la empresa EMPRESA PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., Sucursal de Venezuela.-

Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Remítase a la Fiscalía Décima Primera en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL NÚMERO 9º

ABG. W.C.A.

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