Decisión nº S2-086-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.357.758, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido judicialmente por el abogado A.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.216.135, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.268 y del mismo domicilio, contra decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 3 de marzo de 2011, en el juicio de COBRO DE DIVIDENDOS seguido por el recurrente ut supra identificado en contra de los ciudadanos JOHARWIN R.M.V. y JOHANDRI R.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.575.335 y 14.026.037, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda incoada.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 3 de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial declaró inadmisible la demanda incoada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“I

Ocurre el ciudadano J.E.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.357.758, asistido por el abogado en ejercicio A.H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.268, alegando que el 21 de Julio de 2008, junto con los ciudadanos JOHARWIN R.M.V. y JOHANDRI R.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la (sic) cedula (sic) de identidad Nos. 13.575.335 y 14.026.037, constituyeron una Sociedad Mercantil denominada CORPORACION INVERCAR´S, C.A., domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Julio de 2008, anotada bajo el No. 15, Tomo 69-A, que la antes mencionada Sociedad Mercantil inicio sus operaciones en la fecha de su constitución, y que hasta la presente fecha ha tenido tres años de ejercicio económico, y que el año económico comienza de acuerdo a lo establecido en al articulo 14 de los estatutos de la misma, que dentro de esos periodos económicos como accionista y no lo han notificado de la reunión de Asamblea general, que no le han cancelado los dividendos de dichos ejercicios económicos que le han generado a la compañía; que hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones amigables para que me (sic) sean cancelados los dividendos, que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES, con sus respectivos intereses.-

II

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, este Juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 270 del Código de Comercio, reza lo siguiente:

La gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta, en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento, revocación y atribuciones reglaran los estatutos

.

De la norma procedimental y sustantiva anteriormente transcrita se evidencia que, naturalmente el ciudadano J.E.M.D., antes identificado, para reclamar la presente acción la misma debe intentarla contra los administradores de la misma, por lo que este juzgador que con tal carácter suscribe que, del análisis exhaustivo y minucioso de la presente demanda de COBRO DE DIVIDENDOS, formulada por el ciudadano J.E.M.D., antes identificado, se constató que la misma verso (sic) sobre los socios de la misma.-

Así pues, considera quien hoy decide que tales medios probatorios resultan insuficientes para probar lo alegado, ya que el ciudadano J.E.M.D., debió haber consignado otros medios probatorios, en consecuencia y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Juzgador procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda formulada, ya que la misma no fue intentada en contra los administradores quines son los encargados de administrar lo fondos de la antes mencionada Sociedad mercantil.- Así se decide.”

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que el ciudadano J.E.M.D. interpuso demanda de cobro de dividendos en contra de los ciudadanos JOHARWIN R.M.V. y JOHANDRI R.M.V., mediante la cual señaló que constituyó junto con los demandados, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2008, una sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN INVERCAR´S COMPAÑÍA ANÓNIMA, que quedó anotada bajo el N° 15, tomo 69-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con un capital social de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), divididos en MIL (1.000) acciones con un valor nominal de DIEZ BOLÍVARES (Bs.10,00) cada una, cuya proporción accionaria es la siguiente:

• El ciudadano JOHARWIN R.M.V. suscribió y pago CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) acciones, con un valor nominal de DIEZ BOLÍVARES (Bs.10,00) cada una, por una suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00).

• El ciudadano JOHANDRI R.M.V. suscribió y pago CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) acciones, con un valor nominal de DIEZ BOLÍVARES (Bs.10,00) cada una, por una suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00).

• Suscribiendo y pagando consecuencialmente el actor -según su aseveración- la cantidad de CIEN (100) acciones, con un valor nominal de DIEZ BOLÍVARES (Bs.10,00) cada una, por un monto de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00).

Afirma, que la sociedad mercantil inició sus operaciones en la fecha de su constitución, por lo cual ha tenido tres años de ejercicios económicos, asimismo, arguye que debe efectuarse el balance correspondiente a cada período, conforme a los estatutos sociales de la compañía, los 31 de diciembre de cada año, para que, una vez verificado éste, las utilidades líquidas se repartieran de la siguiente manera: 10% para formar el fondo de reserva hasta alcanzar el 15% del capital social, 5% debía ser destinado para la amortización de maquinarias, mobiliario, útiles y enseres, 5% para formar un fondo de garantía en relación con las cuentas dudosas e incobrables a juicio del presidente y del vicepresidente y el dinero restante debía ser distribuido entre los accionistas en forma de dividendos.

Sin embargo, a pesar de haber transcurrido tres períodos económicos, hasta la presente fecha, como accionista que es, no se le ha notificado de la reunión a la asamblea general, a los fines explicitados precedentemente, no se han celebrado las respectivas asambleas, ni mucho menos se han pagado los dividendos que dichos ejercicios económicos han generado, en este sentido, asevera que las cuentas que aproximadamente se produjeron durante los años 2009 y 2010, en bolívares fuertes, son de: UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.120.500,00) y UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.1.676.560,oo), respectivamente.

Consecuencialmente, habiendo sido infructuosas las gestiones efectuadas a fin de obtener el pago de los dividendos que le adeudan, demanda a los ciudadanos JOHARWIN R.M.V. y JOHANDRI R.M.V., para que convengan o sean condenados a lo siguiente:

• Exhibición de los libros contables de la compañía, el libro de acta de asamblea y el libro de accionista, los cuales están en posesión de los demandados, y en caso de negarse a ello, solicita se efectúe una inspección judicial sobre los mismos, previo nombramiento de un perito a los fines de dejar constancia del contenidos de éstos y de los ingresos de la empresa.

• Pago del monto de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.279.706,00), por concepto de los dividendos no pagados durante los años 2008, 2009 y 2010.

• Pago de los intereses generados desde el 1° de enero de 2009 hasta el día definitivo de la cancelación, a la rata legal del uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.279.706,00).

Aunadamente, requiere los costos y costas procesales, así como también, la indexación de los montos supra señalizados. Estima la demanda incoada en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.279.706,00), equivalente a CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES CON DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (4.303,16 UT).

En fecha 3 de marzo de 2011, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 24 de marzo de 2011, por el actor, ciudadano J.E.M.D., asistido judicialmente por el abogado A.H.L., ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que las partes que intervienen en el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 3 de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda incoada; del mismo modo, verifica este Sentenciador Superior que la apelación interpuesta por el demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador de la causa, por cuanto estima que éste erró en aplicar el artículo 310 del Código de Comercio al no ser la acción propuesta, la rendición de cuentas, sino una demanda de cobro de dividendos, producto de ello, considera que mal pudo interponerse la misma en contra de los administradores de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERCAR´S COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento de este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de dictar la correspondiente decisión.

De un detenido análisis de las actas que conforman el expediente bajo estudio, se obtiene que la presente causa se contrae a juicio de cobro de dividendos incoado por el ciudadano J.E.M.D. en contra de los ciudadanos JOHARWIN R.M.V. y JOHANDRI R.M.V., con el objeto de que éstos exhiban los libros contables de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERCAR´S COMPAÑÍA ANÓNIMA, vale decir, el libro de acta de asamblea y el libro de accionista, y en caso de negarse a ello, se efectúe una inspección judicial sobre los mismos, previo nombramiento de un perito a los fines de dejar constancia de su contenido y de los ingresos de la empresa, así como también, obtener el pago del monto de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.279.706,00), por concepto de los dividendos no cancelados durante los años 2008, 2009 y 2010, el pago de los intereses generados desde el 1° de enero de 2009, calculados a la rata legal del uno por ciento (1%) sobre la aludida cantidad y las costas y costos procesales, todo ello con la correspondiente indexación.

Ahora bien, verifica este Juzgador Superior que el Sentenciador de Primera Instancia declaró inadmisible la demanda incoada, en virtud de considerar que la misma debió ser incoada en contra de los administradores de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INVECAR´S, C.A., y no en contra de sus socios; producto de lo cual, procede este suscrito jurisdiccional a citar las previsiones normativas aplicables al caso bajo estudio:

Dispone el Código de Comercio lo siguiente:

Artículo 260.- Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:

  1. El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.

  2. El libro de actas de la asamblea.

  3. El libro de actas de la Junta de administradores.

    Cuando los administradores son varios se requiere, para la validez de sus deliberaciones, la presencia de la mitad de ellos, por lo menos, si los estatutos no disponen otra cosa, los presentes deciden por mayoría de número.

    Artículo 261.- Los administradores permitirán a los accionistas inspeccionar los libros, indicados en los números 1 y 2 del artículo anterior.

    Artículo 262.- Anualmente se separará de los beneficios líquidos una cuota de 5 por 100, por lo menos, para formar un fondo de reserva, hasta que este fondo alcance a lo prescrito en los estatutos, y no podrá ser menos del diez por ciento del capital social.

    Este fondo de reserva, mientras no ocurra la necesidad de utilizarlo, podrá ser colocado en valores de cómoda realización; pero nunca en acciones u obligaciones de la compañía, ni en propiedades para el uso de ella.

    Artículo 264.- Cuando los administradores reconozcan que el capital social, según el inventario y balance ha disminuido un tercio, deben convocar a los socios para interrogarlos si optan por reintegrar el capital, o limitarlo a la suma que queda, o poner la sociedad en liquidación.

    Cuando la disminución alcance a los dos tercios del capital, la sociedad se pondrá necesariamente en liquidación, si los accionistas no prefieren reintegrarlo o limitar el fondo social al capital existente.

    Artículo 265.- Cada seis meses formarán los administradores un estado sumario de la situación activa y pasiva de la compañía y lo pondrán a disposición de los comisarios.

    Artículo 266.- Los administradores son solidariamente responsables para con los accionistas y para con los terceros:

  4. De la verdad de las entregas hechas en caja por los accionistas.

  5. De la existencia real de los dividendos pagados.

  6. De la ejecución de las decisiones de la asamblea.

  7. Y en general, del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los estatutos sociales.

    Artículo 270.- La gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta, en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento, revocación y atribuciones reglarán los estatutos.

    Artículo 307.- No pueden pagarse dividendos a los accionistas sino por utilidades líquidas y recaudadas.

    Ni en la escritura constitutiva, ni en los estatutos, ni en otros documentos podrán las sociedades establecer interés en favor de sus acciones.

    Los accionistas no están obligados a restituir los dividendos que hayan percibido en virtud de balances sociales hechos de bueno fe.

    La acción de repetición se prescribe en todo caso por cinco años, contados desde el día fijado para la distribución

    (Negrillas de este operador de justicia)

    En esta perspectiva, dispone el autor F.Z. en su obra “GLOSARIO MERCANTIL” Tomo I, Editorial Atenea, págs. 256 a 292, respecto de las compañías anónimas, lo siguiente:

    Son aquellas en que las obligaciones están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción. Estas compañías son administradas por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios. Los administradores de estas compañías no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía. Los administradores no pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social. En caso de trasgresión, son responsables personalmente, así como para los terceros como para la sociedad. A objeto de garantizar los actos de su gestión, los administradores deben depositar en la caja social un número de acciones determinado por los estatutos. Dichas acciones son inalienables y se marcarán con un sello especial que indique su inalienabilidad. Cuando la cuenta de los administradores sea aprobada por la asamblea, se levantará dicha prohibición.

    La compañía –según dispone el artículo 274 del Código de Comercio- puede formarse mediante escritura pública o privada, otorgada por todos los suscriptores, en que se compruebe el cumplimiento de los requisitos legales y se nombren los administradores y las personas encargadas de desempeñar las funciones de comisario hasta la primera asamblea general.

    (…Omissis…)

    Según el DRAE, se entiende como dividendos, la cuota que, al distribuir las ganancias de una compañía, corresponde a cada acción, y como cuota que, para allegar fondos se toma el capital que cada acción representa.

    (…Omissis…)

    A este efecto, establece el artículo 307 del Código de Comercio, que no pueden pagarse a los accionistas sino por utilidades líquidas y recaudadas. No está permitido entonces, distribuir dividendos sobre las ganancias emitidas por los administradores en ejercicio económico determinado, porque la ley exige que las utilidades sean en primer lugar líquidas, vale decir, que estén disponibles, y en segundo término, que hayan sido recaudadas.

    (…Omissis…)

    Los accionistas son personas naturales o jurídicas titulares de una o varias acciones, que le otorgan calidad de socio en una sociedad anónima y le aseguran cuando menos los siguientes derechos: votar en la Junta General de Accionistas, tener derecho al pago de dividendos, fiscalizar la gestión de los negocios sociales (…)

    Contempla el artículo 290 del Código de Comercio que, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que procede.

    (…Omissis…)

    El fundamento de esta acción, es lo establecido en el artículo 266 del Código de Comercio, que estipula que los administradores son solidariamente responsables para con los accionistas y para con los terceros: 1° De la verdad de las entregas hechas en caja por los accionistas. 2° De la existencia real de los dividendos pagados. 3° De la ejecución de las decisiones de la asamblea. 4° Y en general, del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los estatutos sociales, norma ésta última concordante con el artículo 243 ejusdem. (…Omissis…)

    Los administradores presentarán a los comisarios, con un mes de antelación por lo menos al día fijado para la asamblea que ha de discutirlo, el balance respectivo con los documentos justificativos, y en él se indicará claramente: 1° El capital social realmente existente. 2° Las entregas efectuadas y las demoradas. El balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas, fijando las partidas del acervo social por el valor que realmente tengan o se les presuma. A los créditos incobrables no se les dará valor. Los comisarios presentaran un informe que explique los resultados del examen del balance y de la administración, las observaciones que éste les sugiera y las proposiciones que estimen convenientes, respecto a su aprobación y demás asuntos conexos, a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 305 del Código de Comercio

    (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

    Del mismo modo, expresa el autor A.M.H. en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL LAS SOCIEDADES MERCANTILES”, tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas, 2004, pág. 1216, lo siguiente:

    La participación del accionista en los beneficio está sujeta a la existencia de utilidades líquidas y recaudadas (artículo 307 del Código de Comercio) y a la presencia de una decisión del órgano competente acordando la distribución. En base a esta realidad, se distingue entre el derecho a los beneficios (derecho potencial, Goldschmidt, expectativa, Sansó; derecho al dividendo, Brunetti) y el derecho de crédito surgido contra la sociedad, después de adoptado el acuerdo de distribuir utilidades (crédito del dividendo). Puede afirmarse, entonces, que en definitiva el derecho al dividendo deriva de la resolución del órgano que lo acuerda.

    El dividendo corresponde a quien ostente la cualidad de accionista para el momento de la adopción del acuerdo por el órgano social.

    (Negrillas de este Sentenciador Superior)

    Derivado de lo cual, puntualiza esta Superioridad que en virtud encontrarse garantizadas las obligaciones en las compañías anónimas por un capital determinado, en las cuales los socios no están comprometidos sino por el monto de su acción, y en razón de estar administradas las mismas por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios, son éstos responsables personalmente respecto de los terceros como respecto de la sociedad del desempeño de sus funciones; así pues, son los administradores solidariamente responsables para con los accionistas y para con los terceros: 1° de la verdad de las entregas hechas en caja. 2° de la existencia real de los dividendos pagados. 3° de la ejecución de las decisiones de la asamblea. 4° y en general, del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los estatutos sociales, producto de lo cual, deberán presentar los administradores a los comisarios, el balance respectivo con los documentos justificativos, y en él se indicará claramente el capital social realmente existente y las entregas efectuadas y las demoradas.

    Asimismo, puntualiza este Juzgador Superior que en virtud del artículo 307 del Código de Comercio, no pueden pagarse a los accionistas sino por utilidades líquidas y recaudadas, pues no está permitido distribuir dividendos sobre las ganancias emitidas por los administradores en un ejercicio económico determinado, porque la ley exige que las utilidades sean en primer lugar líquidas, vale decir, que estén disponibles, y en segundo término, que hayan sido recaudadas.

    Aunadamente, precisa este suscrito jurisdiccional que los dividendos constituyen la cuota que, al distribuir las ganancias de una compañía, corresponde a cada acción, por tanto, el dividendo corresponde a quien ostente la cualidad de accionista para el momento de la adopción del acuerdo por el órgano social.

    Ahora bien, en relación a la falta de cualidad estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° R.C 000258 de fecha 20 de junio de 2011, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, expediente N° 10-400, lo siguiente:

    “Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

    H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

    De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

    La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    …es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

    Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

    Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.

    (…Omissis…) (Negrillas con subrayado de este Tribunal ad-quem)

    Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, la cual, se encuentra estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, materia éstas de orden público que deben ser atendidas y subsanadas incluso de oficio por los jueces

    Por consiguiente, colige este Tribunal de Alzada que si bien es cierto que tienen los accionistas de una compañía anónima derecho al pago de los dividendos y a fiscalizar la gestión de los negocios sociales, así como también, a inspeccionar los libros de accionistas y de actas de asamblea conforme a lo previsto en el artículo 261 del Código de Comercio, no es menos cierto que los encargados de llevar dichos libros y por ende de permitir las inspecciones in comento son los administradores de las sociedades de comercio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, es menester esclarecer que en razón de ser los administradores solidariamente responsables para con los accionistas y para con los terceros de la verdad de las entregas hechas en caja por los accionistas, de la existencia real de los dividendos pagados, de la ejecución de las decisiones de la asamblea y del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los estatutos sociales, son éstos los que deben ser demandados cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, que conlleven a menoscabar los derechos de los socios. Y ASÍ SE DETERMINA.

    Consecuencialmente, precisa este Sentenciador Superior que no obstante a ser los ciudadanos JOHARWIN R.M.V. y JOHANDRI R.M.V., accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERCAR´S COMPAÑÍA ANÓNIMA, y a detentar los mismos, los cargos de presidente y vicepresidente, respectivamente, de dicha sociedad de comercio, correspondía al ciudadano J.E.M.D., demandar el cobro de los dividendos correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, a los administradores de la sociedad mercantil in comento. Y ASÍ SE PRECISA.

    Derivado de lo cual, al no haber determinado el accionante que demandaba a los ciudadanos JOHARWIN R.M.V. y JOHANDRI R.M.V., en calidad de administradores de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERCAR´S COMPAÑÍA ANÓNIMA, se configura en la presente causa la falta de legitimidad pasiva, la cual este Tribunal de Alzada declara de oficio, consecuencialmente, al ser la misma un presupuesto ineludible para poder proveer sobre la petición contenida en la pretensión, este Jurisdicente Superior amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar y apreciar los supuestos fácticos vertidos en cada caso en concreto, considera acertado en derecho declarar INADMISIBLE la demanda incoada. Y ASÍ SE DECLARA.

    Finalmente, debe aclarar este suscrito jurisdiccional que el Sentenciador a-quo no aplicó en su decisión el artículo 310 del Código de Comercio ni consideró que la demanda interpuesta era de rendición de cuentas, como aseveró el actor en su diligencia de apelación. Y ASÍ SE ESCLARECE.

    En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la parte accionante, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de marzo de 2011, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano J.E.M.D., en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE DIVIDENDOS seguido por el ciudadano J.E.M.D. en contra de los ciudadanos JOHARWIN R.M.V. y JOHANDRI R.M.V., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano J.E.M.D., asistido judicialmente por el abogado A.H.L., contra sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 3 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado a-quo, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ar.

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