Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

197º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 1682-07 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: P.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-618.154.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YEXXY SIMARAI P.O., I.T.R.O., R.G.M.V., M.F.D.O., SUSANA RINCON ALBORNOZ, JENNITT MORENO, GEIMY DEL VALLE B.R., J.E.R., Y.M. MOH LUGO y M.E. CONTRERAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.756.069, 5.414.476, 13.062.259, 6.557.306, 3.926.136, 6.275.434, 13.686.526, 11.932.770, 10.111.852, 8.076.362, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.722, 70.606, 112.135, 52.250, 52.393, 45.893, 92.989, 91.678, 43.610, y 28.693, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1.985, bajo el N° 44, Tomo 23-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NATALIAE A.M., L.T.P., J.R.P.S., J.G.C.P., M.A.P.C., P.A.V. y HEIDYS MARUGO y R.D.V.R.H., abogados, Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.575, 46.845, 54.179, 66.111, 81.245, 98.424, 119.000 Y 123.510, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 11 de junio de 2007, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por el ciudadano P.D.C., contra la Sociedad Mercantil “VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A.”, siendo admitida la presente causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 27 de noviembre de 2007, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, para la prolongación de fecha 14 de diciembre de 2007, se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia absoluta de la demandada Sociedad Mercantil “VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A.”, con lo que se configura la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, consumada la presunción de admisión de los hechos; pero como quiera que estando dentro del supuesto establecido en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hizo la remisión de la presente causa a juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas quien verificara el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta.-

Mediante auto de fecha 07 de enero de 2008, este Tribunal da por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2008, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de misma fecha (14-01-08), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día 14 de febrero de 2008, a las 2:00 p.m. En la referida fecha, no se llevo a cabo la celebración de la mencionada audiencia, dado a que ambas partes solicitaron al Tribunal su diferimiento, en aras de llegar a un posible acuerdo, por lo que el Tribunal mediante auto de la misma fecha (14-02-08), procedió a fijar la audiencia para el día 27 de marzo de 2008, fecha ésta en la que se celebró la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado R.G.M.V., inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el Nº 112.135, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano P.D.C., asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil “VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A.”, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Del mismo modo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme a lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido y vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, en ese sentido, este Juzgador de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 151 eiusdem, procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando LA CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA, en relación a los hechos alegados por la parte demandante, correspondiéndole a quien decide, verificar que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca, todo ello en sintonía con lo establecido en Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, criterio acogido por este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Asimismo de conformidad con lo contemplado en el artículo 159 eiusdem, el Tribunal deja establecido que el texto integro del fallo con los motivos de hecho y de derecho será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA:

Aduce el accionante en su escrito libelar, que ingresó a prestar servicios personales, ininterrumpidos y subordinados para la empresa Vigilancia Privada Sevipal C.A., como Oficial de Seguridad, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, de trabajo de 7:00 a.m., devengando un salario mensual de Bs. 465.750,00, y diario de Bs. 15.525,00, sigue alegando, siendo su fecha de ingreso 15 de marzo de 1995, hasta el 15 de agosto de 2006, fecha en la cual se retiro voluntariamente, por lo que su tiempo de servicio es de 11 años y 04 meses; sigue señalando, que la demandada se negó al pago de sus prestaciones sociales, por lo que recibió notificación para que compareciera por ante la Sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda n fecha 21-11-2006, a fin de realizar el acto conciliatorio para el referido pago, no compareciendo representante alguno. Y por ultimo indicó el actor que no le quedó otra opción que acudir a la vía judicial, procediendo a demandar a la empresa Vigilancia Privada Sevipal C.A., para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1) Por Antigüedad (Art.666 LOT), la cantidad de Bs.75.000,00; 2) Por Compensación de Transferencia la cantidad de Bs. 75.000,00; 3) Por Antigüedad (Art. 108 LOT) la suma de Bs. 5.769.065,98; 4) Por Vacaciones y vacaciones fraccionadas periodos 1997-2005, la suma de Bs. 2.416.621,50; 5) Por Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 1.381.725,00; 6) Por Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 135.843,00; 7) Por Bono de Alimentación por 48 meses sin percibirlo, la cantidad de Bs. 9.031.680,00. Cuyas sumas representan la cantidad de Bs. 18.884.935,48.

Finalmente, solicita los intereses de mora sobre los montos condenados a cancelar a la demandada, la corrección monetaria y las costas procesales.-

Ahora bien, visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, así como su incomparecencia a la audiencia oral y publica de juicio; en razón de lo cual, el Tribunal por aplicación de las consecuencias previstas en los artículo 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe declarar confesa a la demandada, y admitidos los hechos, correspondiéndole a quien decide, verificar que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca, todo ello en sintonía con lo establecido en Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, criterio acogido por este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “B” copia certificada de reclamación interpuesta por la actora ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cursante en el expediente signado con el N° 039060301099 (F-15 al 62) del expediente, por tratarse de una documental administrativa, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el actor intento reclamo por ante dicho Organismo, a los fines de celebrar el acto conciliatorio con la demandada a fin de que se le efectuara el pago de sus prestaciones sociales, no compareciendo la demandada a dicho acto.- Así se establece.-

Promovió marcados “A” copias al carbón de recibos de pagos a nombre del actor suscritos en original, correspondientes a las quincenas del 01-01-2006 hasta el 15-01-2006; 16-01-2006 hasta el 31-01-2006; del 01-05-2006 hasta el 15-01-2006 y 15-04-1995(Folios 120 al 121)del expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la accionada para las referidas fechas cancelaba al actor los siguientes conceptos: Horas de descanso diurnas, horas extras diurnas, bono de asistencia y el bono de alimentación. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “B” original de comunicación de fecha 15 de agosto de 2006, emitida por el actor y dirigida a la demandada, (F-48), a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende la decisión del actor de renunciar al cargo de oficial de seguridad, el cual desempeñaba desde el 15 de abril de 1995. Así se establece.-

Promovió marcados “C” al “C6”, recibos de pago a nombre del actor, insertos a los folios 149 al 155 del expediente, correspondientes a los meses de enero, marzo, y de agosto a diciembre del año 2002, a los cuales este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia, que la accionada canceló a la actora en los referidos meses, lo relativo al bono de alimentación. Así se establece.-

Promovió marcados “D”,“D1” y “E”, recibos de pago a nombre del actor, insertos a los folios 156 al 157 del expediente, correspondientes a los meses de enero, febrero del año 2003 y de enero de 2005, a los cuales este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, que la accionada canceló a la actora en los referidos meses, lo relativo al bono de alimentación. Así se establece.-

Promovió marcado “f” recibo de pago de prestaciones a nombre del actor que riela al folio 159 del expediente, de fecha 15 de abril de 1995, al cual este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha instrumental se evidencia que la demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 90.192,69, a los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y compensación de transferencia corte 18/06/1997.-

Promovió marcados “G” a la “J”, planilla de liquidación, comprobantes de egresos y recibos de pago de vacaciones a nombre del actor, insertos a los folios 160 al 167 del expediente, correspondientes a los periodos 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000 y 2000-2001, a las referidas instrumentales este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se evidencia que al actor en los citados periodos les fueron canceladas sus vacaciones y también disfruto de las mismas. Así se establece.-

Promovió marcados “K” a la “K7”, legajos de recibos de pago a nombre del actor, que rielan a los folios 168 al 175 del expediente, correspondientes a diciembre de 1999; junio de 2000; octubre de 2001; junio de 2002; abril de 2003; abril de 2004; junio de 2005 y julio de 2006, a los cuales este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los referidos instrumentos se desprende que al actor en los señalados periodos se le cancelaban lo relativo a horas de descanso diurnas, horas extras diurnas y el bono de asistencia. Así se establece.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que la demandada no compareció a la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, dejándose constancia de su incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que consecuencialmente, este Juzgador considera cumplidos los requisitos para la procedencia de la confesión, pues la petición del actor no es contraria a derecho. Así se decide.-

En tal sentido, declarada confesa la accionada, es por lo que este Sentenciador tiene por admitidos los siguientes hechos: 1.- La prestación personal del servicio del accionante para la demandada como Vigilante; 2.- Que la relación laboral se inició en fecha 15 de marzo de 1995; 3.- Que en fecha 15 de agosto de 2006, la relación laboral terminó por renuncia; 5.- Que el salario básico diario para el 15 de agosto de 2006, era de Bs. 15.525,00 y mensual de Bs. 465.750,00; 6.- y por último que el tiempo de servicio es de once (11) años y cinco (05) meses.- Así se decide.-

En razón de lo anterior y a los fines de determinar si están ajustados a derecho los montos y conceptos reclamados por el actor, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre los mismos estableciendo en primer término el salario real integral correspondiente a cada año de servicio prestado, su respectiva alícuota de las utilidades y la del bono vacacional. Pues bien, determinado el mismo, pasa este Juzgador a establecer la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en los términos siguientes:

1) ANTIGÜEDAD (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde al actor un total de 560 días de antigüedad, calculados en base al salario real integral mes a mes devengado por éste, lo cual da un total de Bs. 3.934.099,72 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional - (7 días + 1 adicional x cada año de servicio) alícuota de utilidades - (30 días x año) salario real integral mensual (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades) salario real integral diario dais a cancelar (Art. 108 LOT) prestación acumulada (5 días por mes) más los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

19/06/1997 - 29/06/1998 75.000,00 2.500,00 1.458,33 3.125,00 79.583,33 2.652,78 5 x 9 = 45 119.375,00

19/06/1998 - 29/06/1999 99.999,90 3.333,33 2.222,22 4.166,66 106.388,78 3.546,29 5 x 12 = 60 + 02 = 62 219.870,15

19/06/1999 - 29/06/2000 120.000,00 4.000,00 3.000,00 5.000,00 128.000,00 4.266,67 5 x 12 = 60 + 04 = 64 273.066,67

19/06/2000 - 29/06/2001 144.000,00 4.800,00 4.000,00 6.000,00 154.000,00 5.133,33 5 x 12 = 60 + 06 = 66 338.800,00

19/06/2001 - 29/06/2002 158.400,00 5.280,00 4.840,00 6.600,00 169.840,00 5.661,33 5 x 12 = 60 + 08 = 68 384.970,67

19/06/2002 - 29/06/2003 190.080,00 6.336,00 6.336,00 7.920,00 204.336,00 6.811,20 5 x 12 = 60 + 10 = 70 476.784,00

19/06/2003 - 29/06/2004 247.104,00 8.236,80 8.923,20 10.296,00 266.323,20 8.877,44 5 x 12 = 60 532.646,40

19/06/2004 - 29/06/2005 321.235,20 10.707,84 12.492,48 13.384,80 347.112,48 11.570,42 5 x 12 = 60 694.224,96

19/06/2005 - 29/06/2006 405.000,00 13.500,00 16.875,00 16.875,00 438.750,00 14.625,00 5 x 12 = 60 877.500,00

29/06/2006 -15-08-2006 465.750,00 15.525,00 20.700,00 19.406,25 505.856,25 16.861,88 5 x 01 = 05 16.861,88

Total 560 días 3.934.099,72

2) VACACIONES ANUALES NO CANCELADAS (Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): Considera este Juzgador que los días reclamados no están ajustados a derecho, y de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo le corresponder al actor 114,58 días, correspondiente a los años 2001-2002 (19 días), 2002-2003 (20 días), 2003-2004 (21 días), 2004-2005 (22 días), 2005-2006 (23 días), y vacaciones fraccionadas 2006 (9.58 días), razón del salario diario de Bs. 15.525,00 lo que genera un monto de Bs. 1.778.854,50 (114,58 x 15.525,00 = 1.778.854,50) a cancelar por concepto de Vacaciones Anuales no canceladas. Así se decide.-

3) BONO VACACIONAL NO CANELADO (Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Del mismo modo considera este Juzgador que los días reclamados no están ajustados a derecho, y de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo le corresponden al actor 71,25 días, correspondiente a los años le corresponden por bono vacacional 2001-2002 (11 días), 2002-2003 (12 días), 2003-2004 (13 días), 2004-2005 (14 días) y 2005-2006 (15 días) y bono vacacional fraccionando (6.25 días), a razón del salario diario de Bs. 15.525,00 lo que genera un monto de Bs. 1.106.156,25 (71,25 x 15.525,00 = 1.106.156,25) cantidad esta condenada a cancelar la demandada al actor por concepto de Bono Vacacional no cancelado. Así se decide.-

4) UTILIDADES FRACCIONADAS (Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Igualmente considera este Juzgador que los días reclamados no están ajustados a derecho, y de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10,62 (15 / 12 = 1.25 x 8,50 = 10,62) días, a razón del salario diario de Bs. 15.525,00 lo que genera un monto de Bs. 164.875,50 (10.62 x 15.525,00 = 164.875,50) cantidad esta condenada a cancelar la demandada al actor por concepto de Utilidades Fraccionadas no canceladas. Así se decide.-

5) BONO DE ALIMENTACION (Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores): Sobre el particular este Juzgador considera que los meses reclamados no están ajustados a derecho, y de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, de las probanzas aportadas por la demandada se evidencia que al actor se le cancelaron los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002, Enero y Febrero de 2003, y Enero de 2005, lo que representa 08 meses, por lo que han de ser 40 meses a cancelar por concepto de Cesta Ticket y no 48 como lo demanda la actora. Como quiera que el valor de cada Cesta Ticket era de Bs. 9.408,00 lo que corresponde al 25% de la unidad tributaria para ese momento, que multiplicado por los 20 días laborable mensuales lo cual genera un monto de Bs. 188.160,00 que multiplicado por los 40 meses representa un monto de Bs. 7.526.400,00 (9.408 x 20 = 188.160,00 x 40 = 7.526.400,00) cantidad esta condenada a cancelar la demandada al actor por concepto de Cesta Ticket. Así se decide.-

6) BONO DE TRANFERENCIA (Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo): Desde 15/03/1995 al 19/06/1997 (02 años, 03 meses, 04 días)

o Indemnización de Antigüedad:----------------------Bs. 150.000,00

Salario normal mensual para el 18/06/1997

02 x 30 = 60 x 2.500,00 = 150.000,00

o Compensación por transferencia--------------------Bs. 150.000,00

02 x 75.000,00 = 150.000,00

Total corte de cuenta-------------------------------Bs. 300.000,00

Correspondiéndole al accionante por concepto de Indemnización de Antigüedad y Compensación por transferencia la cantidad de Bs. 300.000,00 de conformidad con el artículo 666 de la Ley Organica del Trabajo. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.810.385,47). Pues bien, a esta cantidad se le debe descontar la suma de NOVENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 90.192,69), que recibió por Bono de Transferencia según consta de recibo marcado “F” (folio 159), lo que genera un total de CATORCE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.720.192,78), monto este que representa en bolívares fuertes la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F 14.720,19) que se condena a la accionada Sociedad Mercantil “VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A.” a cancelar al demandante ciudadano P.D.C., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CONFESA a demandada Sociedad Mercantil “VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A.”, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a los hechos planteados por la parte demandante ciudadano P.D.C..-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL interpuesta por el ciudadano P.D.C., ambas partes plenamente identificadas en este fallo.-

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil “VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A.”, a cancelar a la referida ciudadana la cantidad y los conceptos laborales debidamente especificadas en la parte motiva del presente fallo.-

CUARTO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-

SEXTO

Se ordena cancelar los intereses de mora sobre las cantidades condenadas en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.-

SEPTIMO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ

ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

JOANNA MONSALVE

NOTA: En el día de hoy, tres (03) de abril del año dos mil ocho (2008) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

JOANNA MONSALVE

EXP. Nº 1682-07

RJF/ mlf/mecs.-

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