Sentencia nº 657 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado A.V.C.

En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales derivadas de la convención colectiva de trabajo (jubilación especial) y salarios retenidos sigue el ciudadano W.A.D.B., representado judicialmente por los abogados F.O.C.M. y L.J.I.U., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados L.E.B.L., R.D.C., Y.R., M.J.Z. y L.L.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 11 de febrero del año 2003, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, con lugar la demanda intentada, condenando a la demandada a pagar al demandante la cantada allí señalada, revocando así la sentencia apelada, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda.

Contra este fallo de la alzada, anunció recurso de casación y propuso recurso de nulidad, la abogada M.J.Z., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, siendo admitido el recurso de casación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 26 de marzo del año 2003, y en esa misma oportunidad se asignó la ponencia al Magistrado A.V.C.. En ese mismo acto, los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Fue formalizado el recurso de casación anunciado por la parte demandada. Hubo impugnación y réplica.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 29 de mayo del año 2003 de la siguiente manera: Magistrado Dr. A.V.C. y la tercera suplente Dra. M.J.R.F., Presidente y Vicepresidente respectivamente y el tercer conjuez Dr. R.G.D.L.. Se designó Secretaria a la Dra. B.I.T. de Romero. El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reservó la Ponencia del presente asunto.

En fecha 29 de mayo del año 2003, el Juzgado de sustanciación declaró concluida la sustanciación del presente recurso.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a decidirlo bajo la Ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

DEFECTOS DE ACTIVIDAD ÚNICO

Por razones metodológicas, procede esta Sala a alterar el orden en que fueron expuestas las denuncias en el escrito de formalización, y pasa a conocer la segunda delación, en los siguientes términos:

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia “la infracción al orden público procesal, puesto que el Juez de Alzada negó el valor pleno de la cosa juzgada formal”. En tal sentido, expone lo siguiente:

Independientemente de que la Providencia N° 57 librada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira haya o no sido notificada al actor, no puede negarse que produce cosa juzgada administrativa.

Esa resolución de acuerdo al Reglamento de la Ley de Trabajo vigente para ese entonces, carece de recurso jerárquico o de apelación, circunstancia que la hace firme en sede administrativa con efecto de cosa juzgada formal.

La existencia y la validez de la cosa juzgada, así como su eficacia, cuando se refiere al ámbito administrativo, sólo puede ser analizada en procesos contenciosos administrativos, como un vicio del acto recurrido.

En el presente caso, antes bien, el actor cuestiona la Providencia N° 57; no alegó que no le fue notificada, sino que afirma, a secas que, no se le puede despedir hasta tanto no recaiga sentencia definitiva en sede penal; siendo que, la Providencia N° 57, carece de recurso jerárquico o de apelación, adquiere ipso iure, la fuerza de la cosa juzgada y su valor únicamente puede ser destruido siempre que el acto administrativo, y la Providencia N° 57, lo es, no sea anulado a través de la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad; y no hay evidencia que el actor lo haya accionado.

(omissis)

En fin, la violación a la cosa juzgada contraría el orden público, Por tanto se justifica se le alegue por vez primera en Casación.

Luego, cuando el Juez de la Alzada declaró que CANTV no podía despedir al actor hasta tanto no se le notificara de la Publicación de la Providencia N° 57, vulneró la cosa juzgada formal, puesto que la notificación resulta esencial para la interposición posterior del recurso de nulidad que el actor debió dirigir contra esa Providencia en sede contencioso administrativa, conforme a la doctrina del alto Tribunal, más no paralizar sus efectos.

Siendo inapelable la Providencia N° 57, entonces ella cobra realidad de inmediato, mientras no sea revocada o modificada, pero como a la fecha de la sentencia recurrida no había constancia de que eso hubiere sucedido ni que, el actor accionara en tiempo su recurso contencioso administrativo de nulidad contra la referida providencia; significa que se violó el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

Y violó el artículo 453 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente, que es la norma procesal que indica que esa Providencia no tiene apelación y agota la sede administrativa, causando estado; con lo que el perjudicado por el resuelto le nace el derecho de impugnar. Pero eso no significa que la providencia no se cumpla pues al ser inapelable la autorización impuesta por el Inspector del Trabajo habrá de acatarse y, el Juez de Alzada carece de poderes de jurisdicción para contradecirla, pues al momento de la demanda regía con toda su intensidad de ser un acto inmutable.

Violó, pues, la recurrida, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues, el derecho a la defensa de CANTV fue menoscabado; visto que no se le respetó su derecho a ejecutar su fallo, con valor de cosa juzgada, y por tanto se le violó el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución.

Y se viola también el artículo 12 eiusdem, puesto que el Juez no se atuvo a las normas de derecho.

Para decidir la Sala observa:

Denuncia el formalizante, que la recurrida vulneró la cosa juzgada formal -contenida en la Providencia N° 57, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira que declaró con lugar la calificación de despido solicitada al declarar que CANTV no podía despedir al trabajador hasta tanto no se le notificara de la publicación de dicha providencia, la cual no fue revocada ni modificada, ni tampoco el actor ejerció en tiempo oportuno el recurso contencioso de nulidad en su contra, violentando de esa forma, lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 272 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 453 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República.

En tal virtud, pasa la Sala a constatar lo establecido por la recurrida, que a continuación se transcribe:

Ahora bien: No obstante que la demandada incurrió en confesión ficta al no dar su contestación a la demanda en el termino señalado en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ni haber promovido prueba alguna como era su deber por imperativo del Artículo 69, eiusdem, este Tribunal de reenvío, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia del 09 de noviembre de 2000; y conforme al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a efectuar un análisis de las documentales incorporadas al expediente, así:

1) P.A.:

La parte actora invocó en su libelo de demanda que fue despedido el día 01 de agosto de 1996 como consecuencia de una P.A. librada en la misma fecha del despido (01-08-96), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, que calificó su despido (fs. 7 al 16). Tal hecho (el despido y la fecha en la que se llevó a cabo) resulta admitido por la demandada en su extemporáneo escrito de contestación a la demanda (fs. 23 – 30), teniéndose como cierto el reconocimiento que del mismo hacen ambas partes. El accionante, en su escrito libelar, cuestiona el despido por cuanto, a su decir, se fundó en un hecho no demostrado, por cuanto, según afirmó, tal hecho se encontraba para la fecha del despido en fase de averiguación penal por ante el Juzgado Cuarto en lo Penal del Estado Táchira, fundado en supuesta violación por el demandante a la privacidad de las comunicaciones, sin que hubiese recaído sentencia definitivamente firme, en razón de lo cual, afirma,‘no puede despedirse a un trabajador, pues existe la pretensión (sic) de inocencia y las vías procesales para demostrar la inocencia de un individuo, tomando en consideración el principio constitucional de que nadie es culpable hasta tanto recaiga una sentencia firme definitivamente’.

A su vez, la demandada en su intempestiva contestación alega que el ente administrativo autorizó el despido, y que dicha providencia es inapelable por no haberse interpuesto con ella el recurso de anulación, alegatos éstos no hechos valer en la oportunidad probatoria correspondiente.

Para decidir este punto, observa la sentenciadora:

1) El acto administrativo por el cual la Inspectoría del Trabajo referida acordó el despido del accionante es de fecha 01 de Agosto de 1996. El texto final de la Providencia administrativo (sic) ordena: ‘Comuníquese a las partes... y líbrense los Oficios de notificación correspondientes’(f. 16). No consta de las actas procesales el que se hubiese dado cumplimiento a lo ordenado en cuanto haberse practicado la notificación del trabajador en ese mismo día, ni en los días subsiguientes inmediatos, por lo que al procederse a su despido, como en efecto ocurrió, el mismo día en que fue dictada dicha providencia, sin habérsele notificado y sin dejar transcurrir el lapso establecido en la Ley para el ejercicio por el afectado de los recursos pertinentes, indudablemente que con tal conducta se le cercenó su derecho a la defensa y el de ser juzgado por sus jueces naturales, consagrado en los Artículos 68 y 69 de la Constitución Nacional vigente para entonces, equivalente al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal virtud, los alegatos expuestos por la demandada en su contestación extemporánea, relativos a la firmeza del cuestionado acto administrativo calificatorio del despido, para merecer consideración, debieron ser opuestos en la oportunidad procesal señalada en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y al no haberlo hecho, aún disponía de la posibilidad, dentro del lapso probatorio (Artículo 69, eiusdem), de promover la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, lo cual tampoco hizo, consumándose de tal manera la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente, admitidos los hechos libelados, y así se decide.

Ahora bien, de lo antes transcrito observa la Sala que aún cuando la recurrida determinó la existencia de la figura procesal conocida como la Confesión Ficta, por verificarse los supuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como así lo constató esta Sala de las actas que conforman el expediente, de igual forma, se evidencia que violentó la cosa juzgada formal contenida en la P.A. N° 57 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, cuando declaró que el patrono, en este caso, CANTV, al haber despedido al trabajador el mismo día en que fue dictada la referida providencia, sin que se le hubiere previamente notificado al trabajador ni se hubiere dejado transcurrir el lapso de Ley para el ejercicio de los recursos pertinentes, le cercenó su derecho a la defensa y a ser juzgado por los jueces naturales, lo que conllevó a establecer por parte del sentenciador de alzada, lo injustificado del despido, a pesar de que la referida Providencia N° 57 declaró con lugar la solicitud del patrono, es decir, con lugar el despido, por haber incurrido en las faltas “a” e “i” contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con tal proceder, es evidente, como antes se señaló que la recurrida infringió la cosa juzgada, al aseverar lo arriba transcrito para concluir que el despido fue injustificado y proceder en consecuencia, el pago de la diferencia solicitado, infringiendo de esa forma, lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 272 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 453 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Así se resuelve.

En consecuencia de lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la procedencia de la denuncia analizada y así se resuelve.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala al encontrar procedente una infracción de las descritas en el numeral 1° del artículo 313 ejusdem, se abstiene de seguir conociendo de las restantes delaciones.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero del año 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, y en consecuencia, se declara nulo el fallo recurrido. Por consiguiente, se repone la causa al estado de que el juzgado superior que resulte competente dicte nueva decisión subsanando el vicio referido.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala – Ponente,

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A.V.C.

La Vicepresidenta,

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M.J.R.F.

El Conjuez,

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R.G.D.L. SÁNCHEZ

La Secretaria,

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B.I.T. DE ROMERO.

R.C.N° AA60-S- 2003-000237

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