Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, 11 de Octubre de dos mil Siete

197º y 148º

ASUNTO: VP21-L-2007-000497

Parte Actora: ELIZMETH CHIQUINQUIRA R.A.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.332.138 domiciliado en el Sector los Barrosos, Calle la Caseta al Lado de la Unidad Educativa M.T.A.C. s/n del Municipio Baralt del Estado Zulia

Apoderados Judiciales

De la parte actora.-

A.M., YOSMARY RODRIGUEZ, JOHN MOSQUERA Y YENNILY VILLALOBOS, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.531, 109.562, 115.134 y 89.416

Parte Demandada: A.A.D., en su condición de Propietario de la Sociedad de Hecho CELULAR SITE, con domicilio en el mercado viejo de Mene Grande al Lado de la Agencia de Loterías el Súper Taladro, Municipio Baralt del Estado Zulia

Apoderados Judiciales

De la parte demandada: No se constituye apoderado judicial alguna

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 26 de Julio de 2007, de donde se desprende como parte actora a

ciudadana: ELIZMETH R.A. en contra del ciudadano: A.A.D., en su condición de propietario de la Sociedad de Hecho CELULAR SITE por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 30 de Julio de 2.007 .por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito Judicial Laboral.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 04 de Octubre de 2007, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la comparecencia de la parte actora debidamente asistido por su apoderada judicial, mas no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana: ELIZMETH CHIQUINQUIRA R.A. que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el

proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 04/10/2007 (folios Nros. 17 y 18), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la

ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para el ciudadano: A.A.D., actuando en su condición de Propietario de CELULAR SITE, en fecha 07/11/2006 hasta 12/05/2007 en el cargo de VENDEDORA con un último salario semanal de Bs. 80.000,oo laborando de lunes a Sábado en un horario de trabajo de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., que renunció voluntariamente, acumulando un tiempo de servicio de Seis (06) meses.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al salario diario devengado en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo así mismo como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario diario libelados para realizar el calculo de los conceptos reclamados , producto de la admisión tacita en la que incurrió las parte accionada; no obstante

ante la situación el juez de sustanciación tiene el deber de proceder a revisar lo solicitado por la parte actora alega ya que en su libelo de demanda ASI SE DECIDE.-

En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por la ciudadana: ELIZMETH R.A., se observa que la misma trajo a las actas elementos que encuadran una relación de trabajo. En consecuencia en virtud de lo anteriormente establecido esta Juzgadora procederá, a realizar el respetivo calculo tomando como salario diario el establecido por los Decretados de aumentos de salario emitidos por el Presidente de la República, y que el mismo fue admitido por la empresa al no comparecer a la Audiencia Preliminar se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 07/11/2006

Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 12/05/2007

Tiempo de Servicio: Seis (06) meses

Período: 07/11/2006 al 12/05/2007

Salario diario: 20.493,00

Alícuota de utilidades y Bono vacacional = 22 días (15 más 7) /12 = 1,83 X 20.493, oo = 37.570,49 / 215 = 174,74

Salario Integral: 20.667,74 (salario diario, alícuota de utilidades y bono vacacional)

  1. - ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 07/11/2006 HASTA 12/05/2007: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supr. Mencionada, quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dicha antigüedad con sus respectivo periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis en virtud de que la antigüedad se computa a partir del cuarto mes le corresponden tres meses otorgándole 5 días por cada mes, tal y como lo establece el antes mencionado artículo en el Parágrafo Primero literal a) y no como erradamente lo solicita la parte actora, en consecuencia al realizar su respectiva operación le

    corresponden 15 días por el salario integral de la época de Bs. 20.667,74 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: TRESCIENTOS DIEZ MIL DIECISEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 310.016,10) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 07/11/2006 HASTA 12/05/2007: Reclama la parte actora por este concepto 7 días y por cuanto se evidencia de actas, que la misma manifiesta haber laborado seis meses se tiene como cierto dicho concepto aunadado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar , en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar 7 mes X 24 días = 168 / 12 = 14 días por siete meses por el salario diario de Bs. 20.493,oo que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs.286..902, oo) que se declara procedente ASI SE DECIDE.

  3. UTILIDADES FRACCIONADAS DEL PERIODO 07/11/2006 AL 12/05/2006 En este sentido, quién sentencia observa que la trabajadora actora: ELIZMETH R.A. , laboró para la parte demandada Seis (06) meses y al no haber comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente el mismo en razón le corresponden 5 días por cada mes efectivo que es igual a 8,75 días los cuales se obtienen de la siguiente manera: 7 días X 15 es igual a 105 / 12 = 8,75 multiplicado por el salario diario devengado por el trabajador actor de Bs. 20.493 y que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.179.313,75) que se declara procedente ASI SE DECIDE

  4. DIFERENCIAS SALARIALES DESDE EL PERIODO DE 07/11/2006 AL 12/05/2007: Alega la parte demandante la procedencia de diferencia salarial no cancelada en virtud de que el salario que devengaba desde el inicio de la relación de trabajo no era el estipulado por el Decreto de Salarios Mínimos decretados por

    el Ejecutivo Nacional. Quién decide luego de una revisión exhaustiva realizada a dicha solicitud observa, que la parte actora procede a reclamar sus diferencias salariales desde el periodo 07/11/2006 AL 03/04/2007 que el salario diario devengado era de Bs. 11.428,57, siendo que anualmente existen aumentos de Salarios y los mismos son variables tomando en consideración el tipo de trabajadores, alegando la parte actora que para dicho período le correspondía el salario diario de Bs. 17.077.50, en virtud de ello deviene la reclamación de diferencia salariales para dicho período. En consecuencia revisado cono han sido los diversos salarios se observa que efectivamente para dicho periodo hubo aumento salarial siendo procedente para quien decide otorgar los mismos, estableciendo que salario que estaba en vigencia era de Bs. 512.325,oo mensuales y el salario diario de Bs. 17.077,50 salario este que debía ser devengado y manifestado como fue por la parte actora que solamente se le cancelaban Bs. 11.428,57 considerando quien suscribe el presente fallo que al no cancelarle al trabajador el salario correspondiente, tiene derecho a reclamar dichas diferencias salariales, generándose a su favor una diferencia de Bs.5.648, 93 por 177 días que al realizar las respectivas operaciones matemáticas asciende a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.999.860, 61) Y para el período de 01/05/2007 al 12/05/2007 , el salario que estaba vigente era de Bs.614.790,oo mensuales y un salario diario de Bs. 20.493, salario este que debía de ser devengado y cancelado por la patronal y manifestado como fue por la parte actora que solamente, se le cancelaba un salario diario de Bs.11.428,57 generándose a su favor una diferencia salarial de Bs.9.064,43 por 11 días trabajados, le corresponde la cantidad de : NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.99.708,73) que al sumar dichas cantidades las mismas ascienden a la cantidad de: UN MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.099.569,30) cantidades estas que se declara procedente por este concepto. ASI SE DECIDE.

    Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de: UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.1.875.801, 10) que

    es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte del ciudadano: A.A.D. actuando en su condición de propietario de CELULAR SITE ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, con respecto a la corrección monetaria se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006 caso A.C.V.D.S. VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K C .V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C.A mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para la cual se ordena se hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo antes señalado, sobre la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.1.875.801,10) ASI SE DECIDE

    PARTE DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana: ELIZMETH R.A. en contra del ciudadano: A.A.D., en su condición de propietario de la Sociedad de Hecho CELULAR SITE suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana: ELIZMETH R.A. en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos, por la cantidad de: UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.1.875.801,10) que al realizar la conversión monetaria asciende a la cantidad de : MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (B.F 1.875,80)

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condenada en costa a la demandada por no haber vencimiento total

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 11 de Octubre de dos mil Siete (2.007). AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA

JUEZ 1° S M E

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:49 pm se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

JCD/JRdeZ VP21-L-2007-497

Quien suscribe, JANNETH RIVAS Abogado secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2007-000497 seguido por el ciudadano (a) ELIZMETH CHIQUINQUIRA R.A. contra la empresa: ELIZMETH CHIQUINQUIRA R.A. y A.A.D. por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 112 del código de procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a los artículos 11 y 21 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Cabimas, 11 de Octubre de 2007.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, 11 de Octubre de dos mil Siete

197º y 148º

ASUNTO: VP21-L-2007-000497

Parte Actora: ELIZMETH CHIQUINQUIRA R.A.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.332.138 domiciliado en el Sector los Barrosos, Calle la Caseta al Lado de la Unidad Educativa M.T.A.C. s/n del Municipio Baralt del Estado Zulia

Apoderados Judiciales

De la parte actora.-

A.M., YOSMARY RODRIGUEZ, JOHN MOSQUERA Y YENNILY VILLALOBOS, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.531, 109.562, 115.134 y 89.416

Parte Demandada: A.A.D., en su condición de Propietario de la Sociedad de Hecho CELULAR SITE, con domicilio en el mercado viejo de Mene Grande al Lado de la Agencia de Loterías el Súper Taladro, Municipio Baralt del Estado Zulia

Apoderados Judiciales

De la parte demandada: No se constituye apoderado judicial alguna

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 26 de Julio de 2007, de donde se desprende como parte actora a

ciudadana: ELIZMETH R.A. en contra del ciudadano: A.A.D., en su condición de propietario de la Sociedad de Hecho CELULAR SITE por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 30 de Julio de 2.007 .por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito Judicial Laboral.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 04 de Octubre de 2007, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la comparecencia de la parte actora debidamente asistido por su apoderada judicial, mas no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana: ELIZMETH CHIQUINQUIRA R.A. que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el

proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 04/10/2007 (folios Nros. 17 y 18), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la

ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para el ciudadano: A.A.D., actuando en su condición de Propietario de CELULAR SITE, en fecha 07/11/2006 hasta 12/05/2007 en el cargo de VENDEDORA con un último salario semanal de Bs. 80.000,oo laborando de lunes a Sábado en un horario de trabajo de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., que renunció voluntariamente, acumulando un tiempo de servicio de Seis (06) meses.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al salario diario devengado en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo así mismo como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario diario libelados para realizar el calculo de los conceptos reclamados , producto de la admisión tacita en la que incurrió las parte accionada; no obstante

ante la situación el juez de sustanciación tiene el deber de proceder a revisar lo solicitado por la parte actora alega ya que en su libelo de demanda ASI SE DECIDE.-

En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por la ciudadana: ELIZMETH R.A., se observa que la misma trajo a las actas elementos que encuadran una relación de trabajo. En consecuencia en virtud de lo anteriormente establecido esta Juzgadora procederá, a realizar el respetivo calculo tomando como salario diario el establecido por los Decretados de aumentos de salario emitidos por el Presidente de la República, y que el mismo fue admitido por la empresa al no comparecer a la Audiencia Preliminar se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 07/11/2006

Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 12/05/2007

Tiempo de Servicio: Seis (06) meses

Período: 07/11/2006 al 12/05/2007

Salario diario: 20.493,00

Alícuota de utilidades y Bono vacacional = 22 días (15 más 7) /12 = 1,83 X 20.493, oo = 37.570,49 / 215 = 174,74

Salario Integral: 20.667,74 (salario diario, alícuota de utilidades y bono vacacional)

  1. - ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 07/11/2006 HASTA 12/05/2007: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supr. Mencionada, quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dicha antigüedad con sus respectivo periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis en virtud de que la antigüedad se computa a partir del cuarto mes le corresponden tres meses otorgándole 5 días por cada mes, tal y como lo establece el antes mencionado artículo en el Parágrafo Primero literal a) y no como erradamente lo solicita la parte actora, en consecuencia al realizar su respectiva operación le

    corresponden 15 días por el salario integral de la época de Bs. 20.667,74 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: TRESCIENTOS DIEZ MIL DIECISEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 310.016,10) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 07/11/2006 HASTA 12/05/2007: Reclama la parte actora por este concepto 7 días y por cuanto se evidencia de actas, que la misma manifiesta haber laborado seis meses se tiene como cierto dicho concepto aunadado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar , en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar 7 mes X 24 días = 168 / 12 = 14 días por siete meses por el salario diario de Bs. 20.493,oo que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs.286..902, oo) que se declara procedente ASI SE DECIDE.

  3. UTILIDADES FRACCIONADAS DEL PERIODO 07/11/2006 AL 12/05/2006 En este sentido, quién sentencia observa que la trabajadora actora: ELIZMETH R.A. , laboró para la parte demandada Seis (06) meses y al no haber comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente el mismo en razón le corresponden 5 días por cada mes efectivo que es igual a 8,75 días los cuales se obtienen de la siguiente manera: 7 días X 15 es igual a 105 / 12 = 8,75 multiplicado por el salario diario devengado por el trabajador actor de Bs. 20.493 y que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.179.313,75) que se declara procedente ASI SE DECIDE

  4. DIFERENCIAS SALARIALES DESDE EL PERIODO DE 07/11/2006 AL 12/05/2007: Alega la parte demandante la procedencia de diferencia salarial no cancelada en virtud de que el salario que devengaba desde el inicio de la relación de trabajo no era el estipulado por el Decreto de Salarios Mínimos decretados por

    el Ejecutivo Nacional. Quién decide luego de una revisión exhaustiva realizada a dicha solicitud observa, que la parte actora procede a reclamar sus diferencias salariales desde el periodo 07/11/2006 AL 03/04/2007 que el salario diario devengado era de Bs. 11.428,57, siendo que anualmente existen aumentos de Salarios y los mismos son variables tomando en consideración el tipo de trabajadores, alegando la parte actora que para dicho período le correspondía el salario diario de Bs. 17.077.50, en virtud de ello deviene la reclamación de diferencia salariales para dicho período. En consecuencia revisado cono han sido los diversos salarios se observa que efectivamente para dicho periodo hubo aumento salarial siendo procedente para quien decide otorgar los mismos, estableciendo que salario que estaba en vigencia era de Bs. 512.325,oo mensuales y el salario diario de Bs. 17.077,50 salario este que debía ser devengado y manifestado como fue por la parte actora que solamente se le cancelaban Bs. 11.428,57 considerando quien suscribe el presente fallo que al no cancelarle al trabajador el salario correspondiente, tiene derecho a reclamar dichas diferencias salariales, generándose a su favor una diferencia de Bs.5.648, 93 por 177 días que al realizar las respectivas operaciones matemáticas asciende a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.999.860, 61) Y para el período de 01/05/2007 al 12/05/2007 , el salario que estaba vigente era de Bs.614.790,oo mensuales y un salario diario de Bs. 20.493, salario este que debía de ser devengado y cancelado por la patronal y manifestado como fue por la parte actora que solamente, se le cancelaba un salario diario de Bs.11.428,57 generándose a su favor una diferencia salarial de Bs.9.064,43 por 11 días trabajados, le corresponde la cantidad de : NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.99.708,73) que al sumar dichas cantidades las mismas ascienden a la cantidad de: UN MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.099.569,30) cantidades estas que se declara procedente por este concepto. ASI SE DECIDE.

    Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de: UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.1.875.801, 10) que

    es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte del ciudadano: A.A.D. actuando en su condición de propietario de CELULAR SITE ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, con respecto a la corrección monetaria se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006 caso A.C.V.D.S. VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K C .V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C.A mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para la cual se ordena se hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo antes señalado, sobre la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.1.875.801,10) ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana: ELIZMETH R.A. en contra del ciudadano: A.A.D., en su condición de propietario de la Sociedad de Hecho CELULAR SITE suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana: ELIZMETH R.A. en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos, por la cantidad de: UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.1.875.801,10) que al realizar la conversión monetaria asciende a la cantidad de : MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (B.F 1.875,80)

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condenada en costa a la demandada por no haber vencimiento total

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 11 de Octubre de dos mil Siete (2.007). AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA

JUEZ 1° S M E

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:49 pm se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

JCD/JRdeZ VP21-L-2007-497

Quien suscribe, JANNETH RIVAS Abogado secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2007-000497 seguido por el ciudadano (a) ELIZMETH CHIQUINQUIRA R.A. contra la empresa: ELIZMETH CHIQUINQUIRA R.A. y A.A.D. por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 112 del código de procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a los artículos 11 y 21 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Cabimas, 11 de Octubre de 2007.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

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