Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001122

PARTE DEMANDANTE: C.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.745.268, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.342.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS DE EMPAQUES LACTEOS, C.A. (SEMLAC), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04/07/2002, bajo el N° 40, Tomo A-10, y como sucursal por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12/08/2002, bajo el N° 27, Tomo 35-A, en la persona de su representante legal M.A.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.155.397, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.307.421, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.085.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO.

En fecha 10/08/2006, el abogado C.A.D.C., ya identificado, debidamente asistido por el abogado L.M.C., titular de la cédula de identidad N° 9.616.520 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.515, interpuso la presente solicitud de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE EMPAQUES LACTEOS, C.A. (SEMLAC) y su representante legal, ciudadano M.A.P.H., alegando que fue apoderado de dicha Empresa conforme consta de instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08/06/2005, asentado bajo el N° 58, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

En el Capítulo I de su libelo, manifestó dicho Abogado que realizó una serie de actuaciones extrajudiciales tendentes a determinar el destino de las cantidades de dinero que a favor de dicha empresa, había procedido a pagar la Corporación CASA, determinando así la apertura fraudulenta de una cuenta en el Banco Federal, por quien no tenía cualidad para abrirla y mucho menos para movilizarla.

Que luego de haber obtenido la información requerida para lograr que se le restituyera a su representada para ese momento, la cantidad de dinero que se encontraba depositada en la antes nombrada entidad financiera, la cual ascendía a la suma de Bs. 811.494.368,22, y de que sus gestiones practicadas concluyeran satisfactoriamente, ya que logró la devolución de ese dinero a satisfacción de su mandante, sin que hasta la fecha de interposición del escrito de demanda por estimación e intimación, se le haya cancelado lo que le corresponde por concepto de sus honorarios, a los cuales considera que tiene derecho, no obstante las diferentes diligencias extrajudiciales que hizo al respecto.

En el Capítulo IV de su escrito, en la parte del Petitorio, indicó que sus honorarios profesionales adeudados por la firma mercantil demandada, ascienden a la suma de Bs. 258.600.000,oo, y también pidió que ésta sea condenada a cancelar el pago de costas del presente procedimiento así como los honorarios profesionales del abogado que le asiste, los cuales estimó en un 30% del valor litigado, es decir, la cantidad de Bs. 77.558.000,oo.

Luego, a los folios 15 al 19 riela escrito de contestación a la presente solicitud de estimación e intimación de honorarios, presentada por el abogado en ejercicio J.A.R., quien actúa como apoderado judicial de la empresa demandada. En dicho escrito, en el Capítulo I, el mencionado apoderado rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la estimación de honorarios en su contra tanto en los hechos como en el derecho.

Seguidamente, en su Capítulo II, alegó que su mandante pagó al reclamante a cuenta de sus honorarios, las cantidades de dinero allí indicadas por los conceptos descritos en esa parte. En el Capítulo III, enumeró las partidas de honorarios exigidas por el actor y pidió que se declaren improcedentes cada una de ellas. Finalmente, en el Capítulo IV, alegó que los honorarios de las partidas nombradas, de la “a” a la “j”, más las costas reclamadas cuyo monto alcanza la suma de Bs.336.158.000,00, son exagerados y excesivos, razón por la cual de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, pidió que se acuerde la retasa de los honorarios estimados e intimados y se reduzcan significativamente a una cantidad razonable que guarde relación con el trabajo extra judicial en los 16 días del mes de junio del 2005, y en el caso negado que por Ley le corresponda más de lo que se le ha pagado por su trabajo, se le descuente lo recibido, por cuanto de lo contrario se estaría cayendo en un ilícito de enriquecimiento sin causa previsto y sancionado en el artículo 1.184 del Código Civil.

DE LA APELACION.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en vista de la apelación formulada por la parte actora en la presente causa, ABG. C.A.D.C., conforme diligencia presentada por ante la URDD CIVIL en fecha 15/10/2007, en contra del auto de fecha 08/10/2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., el cual es del tenor siguiente:

…Revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente, se observa que la presente demanda la cual riela en el Expediente KP02-V-2006-003435, versa sobre la Estimación e Intimación de Honorarios procedimiento breve. Ahora bien la misma al momento de su Admisión, se realizo como Estimación e Intimación de Honorarios procedimiento ordinario, siendo ello un procedimiento evidentemente distinto al peticionado. Por ello, con el objeto de asegurar la estabilidad de los actos procesales, y la idoneidad de los mismos, este Juzgado procede a revocar por contrario Imperio, el auto de admisión de fecha 26 de Octubre de 2006, de conformidad a los artículos 206, 310 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando la admisión de esta manera:

Visto el escrito de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado por el abogado C.A.D.C., Inpreabogado Nro. 83.515, se admite cuanto ha lugar en derecho por ser legalmente procedente, en consecuencia se acuerda la Intimación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE EMPAQUES LACTEOS, C.A. (SEMLAC), en la persona de su representante legal M.A.P.H., venezolano, con C.I. Nro. 6.155.397, de este domicilio, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (02) día de Despacho siguiente una vez conste en autos la intimación de la demandada, a fin de que pague al abogado C.A.D.C., antes identificado, la suma intimada, se oponga o a su defecto ejerza el derecho de retaza o cualquier otro derecho que le conceda la Ley. Líbrese boleta de notificación…

Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el a quo, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el expediente con oficio a la URDD CIVIL. Recibido de dicho organismo de recepción y distribución de documentos, el presente asunto, el día 09/07/2008, por este Superior Segundo, se le dio entrada y se fijó para decidir al décimo (10°) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

MOTIVA

Para decidir se observa que el recurso de apelación es ejercido contra el auto de fecha 15/10/2007, supra transcrito y en el cual se evidencia que el a quo revocó el primer auto de admisión de la demanda dictado por él, el 26/10/2007 y dicta uno nuevo ratificando la admisión de la demanda pero ordenando se tramitara por el juicio breve, intimando al demandado para el segundo día de despacho siguiente una vez constara en autos su intimación a fin de que pagara la suma intimada o procediera a oponerse a la misma, o en su defecto ejerciera el derecho a la retasa o cualquier otro derecho que le conceda la Ley.

Ahora bien, el caso de autos se trata de un juicio de intimación de honorarios profesionales del ejercicio de la profesión de abogados por actuaciones extrajudiciales, las cuales de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados, se debe tramitar por la vía del juicio breve, contemplado en los artículos 881 al 894 del Código Adjetivo Civil; y en base a ello surge la interrogante, ¿si en estos procedimientos rige la apelación o no de lo dispuesto en el artículo 341 ibídem, el cual preceptúa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Al respecto tenemos que, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil a través de reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

Sentencia N° 290 de fecha 12/06/2003.

…omisis… respecto a los recursos que se pueden intentar contra los autos de admisión e inadmisión dictado por esta Sala, se expresó lo siguiente: … La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación

(Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial N° 6. Caracas – Venezuela, 2003).

Respecto a la admisibilidad del recurso de apelación en los juicios especiales previstos en el Libro IV del Código de Procedimiento Civil como son: 1) La vía ejecutiva, (art. 630 C.P.C.); 2) El procedimiento por intimación (art. 640 C.P.C.); 3) La ejecución de créditos fiscales (art. 653 C.P.C.); 4) La ejecución de hipotecas (art. 660 C.P.C.); 5) La ejecución de prenda (art. 666 C.P.C.) y 6) El juicio de cuentas (art. 660 C.P.C.), concluyó la Sala de Casación Civil, que sólo en el juicio de ejecución de hipoteca es admisible el recurso de apelación contra la admisión de la demanda y por lo tanto no es para el resto de los procedimientos especiales. (Sentencia N° RC-00557, Sala de Casación Civil, de fecha 9 de Agosto del 2005, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Año 2005, Tomo 8).

De manera que, al haber admitido la demanda hace inadmisible al tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Jurisprudencia supra transcrita, el recurso de apelación ejercido por la parte intimante contra el auto de admisión de la demanda de fecha 8 de Octubre del 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el intimante, ABG. C.A.D.C., identificado en autos, en contra del auto dictado en fecha 08 de Octubre del año 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR

Abg. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 10:15 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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