Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-005228

PARTE ACTORA: N.C.D., Venezolana mayor de edad identificada con la cedula V- 6.521.036.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.D., M.P., M.C., XIOMARY CASTILLO, F.A.S., J.N., D.G., L.M., M.B., W.G., A.G.J.G., P.Z., A.L., N.G., M.J., RONADLAROCHA BOSCAN, TAHIDE ÍÑANGO, M.R., M.P., J.H., C.C.-GAVIDIA, ADA BENITEZ y G.P. abogados Procuradores Especiales de Trabajadores inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 76.626, 92.909,89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 92.920, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 75.970, 129.998, 92.732 y 45.723.-

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA por órgano del INSTITUT VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.R., ,I.E.Y.N., O.A.H.Q., F.J.G.M., M.J.R.R., J.M.D.M., A.R.V., G.E.S., M.A., ERIS COROMOTO, NECXY OSPEDALES, JULIMAR MORENO, L.N.S.V. y otros abogados, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 6.067, 26.841, 80.782, 50.379, 81.073, 36.292, 64.591, 45.894, 71.040, 67.046 y 68.081.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA)

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana, N.C.D., Venezolana mayor de edad identificada con la cedula V- 6.521.036, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA por órgano del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la representación de la ciudadana actora presentó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veinte (20) de octubre de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En la prolongación de la audiencia preliminar de pautada para el día 11 de junio de 2012, por el Juzgado 35 de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pese a la mediación de J. no fue posible el avenimiento por lo que el Tribunal declaró concluida la fase preliminar y ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha trece (13) de diciembre de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La actora reclama la suma de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 32.380,80), por concepto de indemnización por antigüedad y por compensación por transferencia, prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones bono vacacional fraccionado.-

Sostiene que su último salario mensual fue por la suma de Bs. 1.114,31 que su horario era de lunes a domingo de 7 a.m., a 7 p.m., en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROAS SOCIALES, hasta el día 2 de diciembre de 2008 fecha en la cual es dictada la resolución que le acordó la Jubilación de conformidad con lo previsto en la Cláusula N° 72 parágrafo primero de la Convención Colectiva de los trabajadores del IVSS y Fetrasalud.-

Sobre la base de una prestación de servicios de 23 años y 1 mes, la pretensión de la actora se dirige según sus dichos a reclamar los siguientes montos y conceptos, Bs. 1.725,00 por motivo de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, Bs. 22.637,86, por prestación de antigüedad, la suma de Bs. 3.064,05, por utilidades fraccionadas, Bs. 142,25 y 3.194,04 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados.-

Expresa la accionante que por cuanto la demandada se ha negado a cancelar los conceptos demandados, acudió a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar al IVSS, por los conceptos antes señalados más los intereses de mora e indexación generados por las prestaciones sociales.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la actora la demandada niega que adeude la suma reclamada y los derechos en ella comprendidos alegando como excepción el pago, sostiene que la actora ingresó en fecha 17 de mayo de 1987 y egreso por motivo de jubilación por incapacidad en fecha 31/07/2007, con un 97 % del salario según las previsiones de la Cláusula N° 72 parágrafo primero de la Convención Colectiva de los trabajadores del IVSS y Fetrasalud, que según varias evaluaciones medicas se le otorgó el beneficio de jubilación en vista que fue evaluado con un porcentaje de discapacidad del 67 % para el trabajo habitual.

Que finalmente mediante resolución de fecha 02/12/2008, efectiva a partir del día 31/07/2007, fecha de la incapacidad se le otorgó el beneficio de jubilación, que debido a los tramites administrativos para la inclusión en lal nomina de jubilados se le continuó pagando el 100 % de sus salario siendo que le correspondía percibir el 97 % del mismo adicionalmente, se le continuó cancelado beneficios que le corresponden a los activos como bono vacacional y aguinaldos que fueron cancelados indebidamente.-

De modo tal que sostiene que ante el pago indebido del salario y otros beneficios sostiene que nada adeuda a la actora.-

Por ultimo solicita al Tribunal que declare sin lugar la demanda.-

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este J. a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso: ante la pretensión deducida y la excepción opuesta por la demandada en vista que indica que a trabajadora cobro sueldos y salarios indebidos y por ello compensó de manera total la prestaciones sociales y por ello nada adeuda se constituye el controvertido bien complejo en relación al derecho respecto de la compensación y con respecto a los montos que fueron cancelados debe la demandada demostrar que canceló los conceptos.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: M. favorable de autos y documentales.-

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y PRINCIPIOS A FAVOR DEL TRABAJADOR

En relación al Mérito Favorable de Autos, Principio de Comunidad de la Prueba y Principios a Favor del Trabajador promovidos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Marcada con la letra “B”, cursante a los folios 48 al 76, cursa copia certificada del expediente administrativo que evidencia la reclamación previa y la posición de la parte demandada en cuanto a que a la actora se le cancelaron la suma de Bs. 40.630,29 por sueldos indebidos y que la liquidación de prestaciones sociales arrojó el mismo monto, se observa que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales se cancelaron los mismos beneficios que son reclamados.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a:

Documentales.

 DOCUMENTALES

La demandada consigna marcado “A”, planilla de liquidación de prestaciones sociales donde reobserva que la demandada según sus cálculos cancela la suma a la actora la suma de Bs. 40.630,30 que según descontó por completo en vista que a la trabajadora se el cancelaron sueldos indebidos, es de observar que en la planilla se cancelan los mimos derechos y conceptos que son reclamados por la trabajadora.-

Marcado “B”, resolución de fecha 02/12/2008, al folio 41, mediante la cual se le informa a la trabajadora las condiciones de la jubilación y su efectividad a partir del 31/07/2007, se observa recibida por la actora en fecha 05/12/2008.-

Dos comprobantes que reflejan el salario pagado a la actora en noviembre de 2008 y en noviembre 2011, cursan a los olios 43 y 44 de autos.-

Marcado con la letra “F”, cursa comunicación interna del IVSS mediante la cual se indica que la trabajadora N.C.D., presenta un saldo crédito a favor del Instituto por un monto de Bs. B. 40.630,30, generados por sueldos cobrados indebidamente como fijo desde 31/07/2007 hasta el 31/00/2008, ordenándose ser ajustados a su pensión de jubilación, no obstante que debe ser desechado conforme al principio de alteridad la prueba se toma en consideración por su coincidencia con la planilla de liquidación y los dichos de las partes.-

En cuanto a los documentos consignados junto a la contestación a la demanda se desechan debido que no fueron incorporados en su oportunidad procesal.-

No hay más pruebas que evaluar.-

-VI-

CONCLUSIONES.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este J. se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: el asunto de autos resulta más complicado explicarlo que decidirlo, ello en virtud de cómo las partes dieron sus respectivos alegatos y conforme a que el J. está en el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Se dice lo anterior es porque la parte actora solicita el cobro de sus prestaciones sociales sin indicar explicación alguna sobre las condiciones que rodearon su caso en particular respecto del beneficio de Jubilación la resolución de carácter retroactiva que valga indicar no impugna y por ello nos vemos impedidos de decidir respecto de su legalidad, por ello la decisión queda tan simple como establecer la legalidad del descuento realizado por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales, ¿porque razón? Debido a que la actora no impugna la resolución en cuanto a su vigencia acepta en consecuencia que la demandada ñe canceló sueldos y salarios de carácter indebido por un monto superior a la pensión que efectivamente le debía corresponder, por otra parte observamos que los conceptos reflejados en la liquidación son los mismos a los demandados y el monto reflejado en la liquidación de prestaciones sociales si bien fue compensado en un 100 % es superior al monto demandado, es por esto que la decisión termina facilitándose en determinar la legalidad de la compensación realizada por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Los préstamos o créditos y compensación de deudas que el patrono haga a sus y trabajadores se hallan regulados en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual indica:

Artículo 165.- Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta el cincuenta por ciento (50%).

De lo expresado por el parágrafo único de la norma in comento pudiera interpretarse que la denominada compensación opera hasta por el cincuenta por ciento (50%) de la suma dineraria disponible por Prestaciones Sociales, lo cual resulta erróneo en opinión de este Sentenciador, ya que si bien la compensación puede aplicarse hasta por el cincuenta por ciento (50%), ese porcentaje debe imputarse es al saldo pendiente o adeudado por el trabajador. A juicio de quien suscribe el presente fallo, pensar que puede afectarse hasta el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales de los trabajadores por motivo de préstamos o créditos obtenidos por los laborantes en el decurso de un contrato de trabajo, resulta menos beneficioso para el débil económico, contraviniendo además las normas establecidas en nuestra Carta Magna protectorias del salario y de las Prestaciones Sociales de los prestadores de servicios, a los cuales debe tutelársele el derecho al salario y a unas Prestaciones Sociales que recompensen la labor y la antigüedad dentro de la unidad de producción, resultando además contrario al espíritu de nuestra disciplina jurídica.

En ese sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 470, de fecha diez (10) de marzo de 2006, con ponencia de la M.D.L.E.M.L. en el caso J.J.I.C. en Amparo, señaló lo siguiente:

Ello así, resulta oportuno hacer referencia al artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

(…)

De manera tal que, dicha norma trata de proteger al trabajador frente al poder económico del patrono (dada la subordinación de aquél), quien puede cometer hechos abusivos, lesionando el derecho del trabajador a recibir un beneficio que ha ganado por la antigüedad en la prestación de sus servicios y que alega necesita para vivir y desenvolverse a plenitud.

(…)

Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En este mismo sentido, conviene destacar el contenido del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

… omissis …

2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)

.

Partiendo de la concepción del Estado venezolano como democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que lo preceptúa como garante de las prestaciones esenciales para lograr la procura existencial y el bienestar social general de todos los ciudadanos, esta S. estima que la empresa Electricidad de Caracas, C.A. no debió retener el 100% del monto correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano J.J.I.C., pues con ello vulneró no sólo su derecho a las prestaciones sociales, sino también a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, provocando la disminución de su calidad de vida; en todo caso, la referida empresa debió compensar la deuda por el crédito hipotecario, en el porcentaje establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Abonando a lo explicado ut supra, el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial en sentencia dictada en fecha ocho (08) de agosto de 2007, en el asunto signado con el N° AP21-R-2007-000772, señaló lo siguiente:

“(…) La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, solicita la deducción de la deuda del trabajador, invocando para ello los artículos 163, 164 y 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo con las actas procesales, entre el trabajador y la parte empleadora existía un préstamo que iba aumentando a favor del patrono, a pesar de los descuentos que se le hacía al trabajador. En los recibos aportados por la demandada insertos a los autos aparecen firmados una serie de recibos en los cuales aparecen los préstamos que se hacían al trabajador, así como los abonos para su pago. En todos estos recibos suscritos por el accionante –excepción de los insertos a los folios 131, 245 y 269 de la pieza 1, que no están firmados por el actor- aparecen los préstamos y sus abonos, con el monto final, en la segunda quincena del mes de marzo de 2005, como saldo del préstamo, la cantidad de Bs. 6.620.000,00 –folio 363 de la pieza 1.

El Parágrafo Único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

De esta manera, la cantidad a descontar del pago de prestaciones, por concepto de préstamo en el 50% de la suma total adeudada, es decir, la cantidad de Bs. 3.310.000,00. Así se decide.”

De modo que los préstamos personales que otorgue el patrono a sus dependientes pueden ser compensados hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) del capital del préstamo. Pensar lo contrario contraviene los principios de irrenunciabilidad, el principio de suficiencia Constitucional respecto de las Prestaciones Sociales y el derecho a la remuneración digna y suficiente, lo que significa respecto al caso sub iudice que como quiera que la demandada retuvo la totalidad del préstamo, lo correcto era retener o compensar hasta un cincuenta por ciento (50%), pues como bien sabemos, el salario es de carácter inembargable, irrenunciable y se encuentra protegido por el principio de súper privilegio al salario el cual se patentiza conforme a la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues la compensación del 100% del monto pagado indebidamente resulta ilegal es decir mal pudo la demandada retener la suma de Bs. 40.630,30, siendo lo correcto el 50 % de esta suma es decir la cantidad de Bs. 20.315,14, monto el cual se ordena a la demandada a su cancelación. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de preparación de la liquidación 18/01/2010, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) del concepto condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. de R., en el caso F.S.P. contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“(…) Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima S. se ordena el cálculo de la indexación judicial para los días compensatorios ordenados desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo por la potestad emanada de los ciudadanos y ciudadanas el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada la ciudadana N.C.D., en contra de la Entidad de Trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales., en consecuencia se ordena a la demandada al pago de la suma de Bs. 20.315,14, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas en la sentencia escrita.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

C., publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

HERBERT CASTILLO URBANEJA

EL JUEZ

ORLANDO R.Y.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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