Decisión nº AZ522007000096 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCION INTERNACIONAL

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-022675

RECURSO: AP51-R-2007-001915

JUEZA PONENTE: R.I.R.R.

MOTIVO: Regulación de Competencia (Conflicto Negativo de Competencia).

DECISIÓN: Dictada en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil siete (2007), por la Juez Unipersonal N°. V de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil siete (2007), con motivo del Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº V del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el auto de fecha 15 de enero de 2007, mediante el cual el Juez de la Sala de Juicio número VI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del Juicio de Revisión de Régimen de Visitas, incoado por los abogados D.F.R., S.F.R. y G.A.I.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.096, 22.827 y 69.522, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.E.D.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.227.782, contra la ciudadana D.Y.O.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.730.289, en beneficio de su hijo, el niño (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de su conexión con la causa principal de Separación de Cuerpos y Bienes que cursa en la Sala de Juicio Nº V del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Recibido el asunto contentivo del presente recurso, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo del presente recurso se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

II

DE LAS ACTUACIONES

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud observa:

Por auto dictado en fecha veinte (20) de septiembre de año dos mil seis (2006) la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº V del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite y decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos: C.E.D.G. y D.Y.O.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.227.782 y V-6.730.289, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en el asunto signado bajo el Nº AP51-S-2006-014407.-

En fecha quince (15) de Enero del año dos mil siete (2007), el Juez Unipersonal a cargo de la Sala de Juicio N° VI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la solicitud de Revisión de Régimen de Visitas incoado por los abogados D.F.R., S.F.R. y G.A.I.Q., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.E.D.G., contra la ciudadana D.Y.O.R., en beneficio de su hijo, el niño (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todos plenamente identificados, asimismo, en esa misma fecha, declaró de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; su incompetencia para conocer del presente juicio de revisión de Régimen de Visitas, en razón de su conexión con la causa principal que cursa en la Sala de Juicio Nº V del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y procede a declinarla a la referida Sala de Juicio V.-

Ahora bien, en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil siete (2007), la Juez Unipersonal de la sala de Juicio Nº V del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncia contra el auto de fecha 15 de enero de 2007, mediante el cual la Sala de Juicio número VI de este Circuito Judicial se declaró incompetente para conocer del Juicio de Revisión del Régimen de Visitas a favor del niño (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por considerar que la Sala competente para tramitar la Solicitud en cuestión, es la Sala de Juicio VI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como ya se dijo, en razón de lo siguiente:

Que conforme a lo dispuesto por el tratadista Rengel Romberg, la jurisdicción voluntaria es “ aquella función del juez por la cual crea adicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que las originaron y no sean revocadas expresamente por el Juez” de lo cual deduce, que la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento está dentro de esa conceptualización, ya que el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes crea el condicionamiento jurídico debiéndose a la única voluntad de las partes, y en contraposición existe la jurisdicción contenciosa en donde existen conflictos entre las partes, entonces tratándose de un evidente litigio, como sería la separación de cuerpos y bienes contenciosa, del cual se desprenden diferencias entre ambos, siendo que en la Jurisdicción Contenciosa por existir litigio hay partes contrapuestas, que funcionan como legítimos contradictores, mientras que en la Jurisdicción Voluntaria los interesados son participantes y no litigantes. Así como el hecho de que la Jurisdicción Contenciosa compone o resuelve un litigio, en la voluntaria no hay un litigio sino un negocio (mutuo consentimiento); que el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes es una situación jurídica declarada o constituida formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución, en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen (reconciliación), de lo que se entiende que si se plantea la reconciliación durante el curso del proceso, el mismo deja de ser voluntario y pasa a ser un procedimiento contencioso, pues ambos procedimientos no pueden converger o coexistir por excluyentes; que en el caso, uno de los cónyuges utilizando correctamente la vía autónoma en criterio de la juez, solicitó la revisión de la Fijación de Régimen de Vistas ante la Sala de Juicio VI, en virtud de encontrarse homologada la misma mediante decreto dictado por esa Sala Nº V, siendo que aquella remitió el asunto a la última nombrada “lo cual a todas luces es improcedente por consistir el procedimiento de Revisión de Régimen de Visitas, (sic) un procedimiento contencioso autónomo en virtud de lo antes expuesto”; que la autonomía del procedimiento, no es solo en virtud de la contención y la voluntariedad, sino porque a su decir el decreto de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento es una homologación a la voluntad de las partes y en consecuencia se equipara a la homologación de los convenimientos, siendo susceptible de revisión, cumplimiento, modificación y homologación; que si es capaz de obligar al cumplimiento, es porque pasa a ser cosa juzgada formal y partiendo de este punto debe prosperar cualquier tipo de revisión o de acción de cumplimiento proveniente de dicha homologación, pero en forma autónoma, por distribución incluso, pues cualquier Sala deberá conocer de dichas acciones además debiendo tenerse presente, la reorganización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, pasando a ser Tribunales Unipersonales a uno solo y único Tribunal de Protección, conformado por un Archivo Único, lo cual precisamente permite que cualquiera de los 16 Jueces Unipersonales que integran la Sala, conozca el asunto y nunca pretender que se abra una incidencia en el cuaderno de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, como en el caso de marras; que distinta es la situación que plantea el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al contemplar las medidas que el Juez deberá tomar en cuanto a las Instituciones Familiares relativas a la p.p., régimen de visitas y alimentos, las cuales son tomadas por el Juez en caso de contención, por lo que la separación de cuerpos a que se refiere el artículo, es la contenciosa en virtud de que en la separación de mutuo acuerdo, existen acuerdos de voluntades que se homologan con el decreto de separación lo que conlleva a concluir, en que las acciones que surjan después de dicho decreto sólo serán independientes de aquélla homologada en la forma convenida por ambas partes y en sus mismos términos; que no cree que el conocimiento de la Revisión de Régimen de Visitas autónomamente por cualquier Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, genere a futuro sentencia contradictoria alguna, tomando en consideración, que en el presente caso, se trata de una “Revisión de Régimen de Visitas” y no de otra “ Fijación de Régimen de Visitas” lo que constituyen dos acciones total y absolutamente distintas, las cuales generarían dispositivos distintos que no se contradicen para nada, tomando en cuenta que una acción fija el Régimen y la otra acción, independientemente de la primera, se dirige a Revisar ese Régimen de Visitas fijado, es decir, posteriormente a dicha fijación, por lo que la pretensión consiste en otra cosa, verificar si han cambiado los supuestos bajo los cuales se decidió la fijación de régimen de Visitas, y de ser así, modificar el Régimen de Visitas Fijado, manifiesto éste indicado por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº V basándose en lo siguientes:

En el presente caso pueden darse dos hipótesis:

A).- Que la sentencia de divorcio se dicte primero que la sentencia de Revisión: Lo cual trae como consecuencia, que el juez ateniéndose a la voluntad de las partes (recordando que la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento es de Jurisdicción Voluntaria), trasladará al dispositivo del fallo, la fijación acordada por las partes y Homologada por el Tribunal, mediante el Decreto en cuestión y la segunda decisión ( La Revisión del Régimen de Visitas ), modificará el Régimen fijado en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes y su respectivo Decreto, lo cual no tiene contradicción alguna.

B).- Que la Sentencia de Revisión de Régimen de Visitas se dicte primero que la sentencia de Separación de Cuerpos: En esta hipótesis, tampoco existiría contradicción alguna, pues ambas pretensiones son excluyentes entre si, pues al tiempo que la primera fija, la segunda sólo modifica la fijada y evidentemente la sentencia a ejecutarse, deberá ser la de Revisión de Régimen de Visitas, que aún y cuando ésta haya sido dictada después de la Sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes, en nada contradice a la misma, pues es el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, quien mediante la ficción de la Homologación, le da el carácter de cosa Juzgada formal a la fijación y no la sentencia de disolución del vínculo matrimonial, en donde el juez solo se remite a trasladar al dispositivo del fallo la voluntad de las partes en cuanto a las instituciones inherentes a la P.P., por disposición expresa de la ley.

Que la fijación, revisión, cumplimiento y extinción de la obligación alimentaria, son solicitudes autónomas, que sólo basta copia certificada de la fijación de la obligación alimentaria, para que el juez de Protección, bien sea quien la dictó o distinto a éste, tramite ante su despacho las solicitudes concernientes a la obligación alimentaria tal como lo dispuso la Corte Superior, mediante fallo de fecha 27 de Junio de 2005, dispuso:

…Cabe destacar que la fijación, revisión, cumplimiento y extinción de la obligación alimentaria, son solicitudes autónomas, que sólo basta copia certificada de la fijación de la obligación alimentaria, para que el juez de Protección, bien sea quien la dictó o distinto a éste, tramite ante su despacho las solicitudes concernientes a la obligación alimentaria…

Que esta Corte en sentencia de fecha 05-03-2004, con ponencia de la Dra. ADALGILSA G.E., manifestó: “….De acuerdo a las normas legales anteriormente transcritas, al ser el debate sobre la revisión de pensión de alimentos, un proceso autónomo y distinto a la solicitud de divorcio 185-A, los mismos no deben ser susceptibles, de acumulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes.- Por lo tanto, en criterio del sentenciador, puede cualquiera de las salas de juicio que integran el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, conocer de la referida solicitud de revisión de Pensión de alimentos.”.; por lo que la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº V, se declara igualmente incompetente, en virtud de considerar que la Sala competente es la Sala VI, por distribución autónoma e independiente de la presente causa, por lo que forzosamente solicita de oficio la Regulación de la Competencia.-

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente Recurso de Regulación de Competencia, esta Corte Superior Segunda pasa a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

El argumento central utilizado por la Sala de Juicio Nº V para declararse incompetente para conocer del procedimiento de revisión de régimen de visitas incoado por el padre de los niños, estriba en la consideración, de que conociendo de un asunto de jurisdicción voluntaria y sólo en el caso de que la separación de cuerpos y de bienes pierda ese carácter y se convierta en contenciosa, es que le correspondería el conocimiento de la solicitud que se haga respecto de las modificaciones de cualesquiera de las instituciones familiares convenidas de mutuo acuerdo por los padres de los niños y adolescentes.-

Ahora bien, no comparte esta Superioridad ese criterio del a quo, por cuanto el Juez que conoce de la separación de Cuerpos y de Bienes no contenciosa, debe conservar en todo momento, su actividad, su competencia para resolver todo lo concerniente a las instituciones familiares que están integradas en el escrito contentivo de dicha separación de cuerpos y bienes a los fines de la inmediatez impretermitible que debe existir y que lo pone en relación directa sobre los cambios que puedan suscitarse respecto de aquellas pautas suscritas por los padres de los niños y adolescentes al momento de introducir sus acuerdos.-

Dicho de otra manera: Si bien la Sala Nº V conoce de un acuerdo no contencioso respecto a la disolución del vínculo conyugal y de lo acordado por los suscribientes en cuanto a las instituciones familiares, entre las cuales aparece el régimen de visitas fijado y convenido voluntariamente, siendo que por obra de la solicitud interpuesta por el padre de los niños a fin de que revise aquél acuerdo en este punto, es evidente que se plantea un desacuerdo, una contención en relación al régimen fijado convencionalmente, proponiéndose una revisión, surgida con posterioridad, cuyo fundamento debe resolverlo la misma Sala de Juicio Nº V, quien tendrá un óptimo control e inmediatez sobre las causas que incidieron en la toma de de esa decisión por uno de los firmantes. Dicha Juez Nº V conoció sobre la Fijación del Régimen de Visitas que los padres de los niños acordaron voluntariamente y siendo que la revisión de dicho régimen de visitas fijado, debe ventilarse entre las mismas partes y respecto de los niños, resulta innegable la competencia funcional que tiene la Jueza de dicha Sala para la tramitación, sustanciación y decisión del procedimiento de revisión en cuestión, pues se repite, si bien a la fecha permanece incólume la separación de cuerpos y bienes, se ha tornado en contencioso lo concerniente al régimen de visitas que se fijó en el mismo escrito, razón por la cual considera esta Alzada que el Juez competente para conocer de Juicio de Revisión de Régimen de Visitas, incoado los abogados D.F.R., S.F.R. y G.A.I.Q., en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.E.D.G., contra la ciudadana D.Y.O.R., en beneficio de su hijo, el niño (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es la Juez Unipersonal número V de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que se declarará expresamente en la dispositiva de este fallo y así se decide.

DISPOSITIVA

Con sustento en los razonamientos de hecho y de Derecho antes realizados, es por lo que esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara competente para conocer del Juicio de Revisión de Régimen de Visitas, incoado los abogados D.F.R., S.F.R. y G.A.I.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.096, 22.827 y 69.522, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.E.D.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.227.782, contra la ciudadana D.Y.O.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.730.289, en beneficio de su hijo, el niño (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) años de edad; a la Juez Unipersonal Número V del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZ,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ( )

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.R.

Recurso: AP51-R-2006-001915

Motivo: Regulación de Competencia

ORC/RIRR/TMPG/MNT/Betsy.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR