Decisión nº PJ0042014000022 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000336

PARTE ACTORA: ciudadana B.E.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.461.844.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano E.E.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.306.

PARTE DEMANDADA: ciudadano AGOSTINHO H.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.019.512.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.M. y F.S.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 27.412 y 26.773, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

-I-

Se da inicio a la causa por libelo de demanda presentado por la ciudadana B.E.D.D., debidamente asistida de abogado, parte actora, en juicio que por Acción Reivindicatoria incoara contra el ciudadano AGOSTINHO H.R., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

Alegó la parte accionante, que es heredera legítima, única y universal, en su carácter de causahabiente, según consta de documento debidamente instituido como testamento abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 852, 853 y 855, todos del Código Civil, suscrito y firmado por su causante, en su carácter de Testador, ciudadano D.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.672.366, quien falleciera en Caracas en fecha 28 de febrero de 2007, según consta de acta de defunción No. 344 debidamente expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, en fecha 10 de mayo de 2007.

Que el citado documento, por cuanto no fue otorgado por ante el Registro Subalterno y/o Notaría Pública correspondiente, el mismo fue introducido y solicitado para su distribución y debido reconocimiento como instrumento público por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Que luego de su admisión y sustanciación, fue declarado y reconocido como Testamento Abierto, mediante sentencia firme No. 08-0181, dictada en fecha 10 de marzo de 2008, e igualmente firme mediante su respectiva aclaratoria, por auto dictado por el Tribunal de causa en fecha 2 de abril de 2008, la cual fue instituida como beneficiaria única y heredera legítima del causante ciudadano D.R.C., antes identificado, de todos sus bienes muebles y inmuebles, según consta de instrumento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de abril de 2008, anotado bajo el No. 06, Tomo 01, Protocolo Cuarto.

Que asÍ mismo quedó designada a su vez, como beneficiaria, única y legítima propietaria, sobre un (1) inmueble y algunas edificaciones, señalado con el No. 25, ubicado entre las esquinas S.R. a Centro, Parroquia La Pastora, desde que suscribió contrato de arrendamiento con la administradora Tovar y Tovar en fecha 8 de octubre de 1968, que es el lote de terreno y demás especificaciones que se demandan como acción reivindicatoria.

Que luego del que citado Juzgado Décimo de Primera Instancia la instituyera mediante el reconocimiento del Testamento Abierto como beneficiaria, única y heredera legítima del causante ciudadano D.R., interpuso la correspondiente declaración sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 11 de agosto de 2008.

Que una vez acaecida la muerte del causante ciudadano D.R., a partir del 28 de febrero de 2007, aproximadamente, sin mediar palabra alguna y haciendo uso de la fuerza física sobre su persona, por sus propios medios y valiéndose a su vez de sus derechos constitucionales como el derecho a la propiedad y posesión pacífica y continua sobre el inmueble de autos, como beneficiaria y única heredera del causante, el ciudadano AGOSTINHO HELARIO RAMOS, antes identificado, hizo acto de presencia y comenzó en forma ilegítima y sin título justo alguno, echó posesión sobre el inmueble supra mencionado (sic…), a partir de la citada fecha, el cual esta siendo utilizado como estacionamiento para vehículos automotores.

Que el citado ciudadano habría obtenido desde la citada fecha, beneficios de su patrimonio y acervo hereditario, como enriquecimiento ilícito, previsto y sancionado en el Código Civil y Penal, respectivamente, al igual que desmejorando su patrimonio en un estado ruinoso, que es el único bien patrimonial del cual obtenía bienes gananciales registrados por su causante.

Que por todas las consideraciones tanto de hecho como de derecho, es que a la fecha de interposición de la presente demanda, el ciudadano AGOSTINHO HELARIO RAMOS, antes identificado, no había honrado para con su persona, la entrega real y efectiva del inmueble, pese a las múltiples gestiones para con el referido ciudadano, poseedor a título precario haciendo caso omiso, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos en su carácter de legítima propietaria del fondo de comercio sobre el mencionado inmueble, acudió ante este Tribunal para demandar al referido ciudadano para que conviniera o en su defecto condenado por Reivindicación prevista y consagrada en la Constitución Nacional en su artículo 515 y en el Código Civil en su artículo 548, con las especificaciones señaladas por la parte actora en su escrito libelar.

Solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto fundamental de la presente causa; y a los efectos de la citación de la parte demandada señaló la siguiente dirección: Entre las esquinas de S.R. a Centro, No. 25, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Caracas; y como domicilio procesal en: Edificio Venezuela, Piso 8, oficina 82, de la Avenida Venezuela, sector El Rosal, Chacao, Caracas.

Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), equivalentes a tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

Admitida la demanda por auto de fecha 30 de abril de 2011, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano AGOSTINHO HELARIO RAMOS, antes identificado, a comparecer por ante la sede de este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que dieran contestación a la demanda.

En fecha 3 de mayo de 2012, compareció la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa.

Por auto de fecha 7 de mayo de 2012, se libró la respectiva compulsa a los fines de citar a la parte demandada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de mayo de 2012, por el ciudadano M.P., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, consignó copia de la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano AGOSTINHO HELARIO RAMOS, dejando constancia de haber cumplido con la citación encomendada.

En fecha 4 de julio de 2012, compareció el ciudadano AGOSTINHO H.R., parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado F.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.773, y consignó escrito de Cuestiones Previas.

En fecha 10 de julio de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas.

En fecha 8 de noviembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de informes.

En fecha 14 de marzo de 2007, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2013, el abogado R.R.B., en su carácter de Juez Temporal asignado a este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando el trámite de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2013, el abogado C.A.R., en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

-II-

Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente incidencia, quien aquí decide, procede a dictar el fallo correspondiente, lo cual hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

DE LA CUESTION PREVIA

Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en concordancia con lo establecido en el artículo ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, es decir, “…el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales…”, alegando, entre otras cosas, que el escrito libelar incumple varios de los parámetros establecidos en dicha norma, ya que la demanda adolece de lo exigido en el ordinal 4°, ya que no determina con precisión, tratándose de un bien inmueble, su situación y linderos e igualmente el escrito de la demanda trasgrede el ordinal 6° del artículo 340 de la norma adjetiva, que exige la producción con el escrito libelar de los instrumentos fundamentales de la acción ya que la parte actora no acompañó junto a la demanda, el título que origina su propiedad, produciendo solamente un supuesto título que acredita su sucesión, pero quien alega haber recibido dicho título, debe no solo demostrar el alegado vínculo hereditario, sino que su causante fue efectivamente propietario de la cosa objeto de la acción.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en fecha 10 de julio de 2012, presentó escrito de subsanación a las Cuestiones Previas planteadas en los siguientes términos:

Que la presente acción, solo se refiere a que su mandante es tenedor a título universal como causahabiente directo del ciudadano D.R.C., según consta de sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de marzo de 2008, y posteriormente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de caracas de fecha 17 de abril de 2008.

Que su representada es solo beneficiaria del citado Testamento Abierto, y nunca propietaria del citado inmueble, pues es tenedora legítima con plena posesión del mismo por cuanto se desprende de autos según el contrato de arrendamiento.

Que no es obligatorio para su representada, establecer en el libelo de la demanda los citados linderos por cuanto es jurisprudencia reiterada, pacífica y continua del Tribunal Supremo de Justicia, por el carácter de arrendataria.

Que en nombre de su representada, subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el levantamiento topográfico correspondiente al lote de terreno señalado con el No. 25, ubicado entre las esquinas S.R. a Centro, situado en la Parroquia La P.d.M.L.d.D.C., Caracas, consignando el plano que lo identifica, teniendo como linderos legales en: Superficie de Setecientos Cincuenta y Seis metros cuadrados (756,00 mts.2), siendo sus linderos: Norte: con frente al mercado Municipal de La Pastora, con una superficie de 36 metros; Sur: con terrenos que son o fueron del señor Beltrán, con una superficie de 36 metros; Este: con terrenos que son o fueron del señor A.P., con una superficie de 21 metros y Oeste: con esquina de S.R. a Centro, con una superficie de 21 metros

En relación a la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 340 del referido Código, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01112, de fecha 10 de febrero de 2009, estableció que:

“…(omissis)... “…Ahora bien, en concreto, se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 6° del artículo 340, antes transcrito. Como revela su lectura, tal requisito se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante sino para, que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos”.

La doctrina y la jurisprudencia han venido manteniendo en forma pacífica y diuturna el criterio conforme al cual, para la tramitación de la Acción Reivindicatoria, es necesario que el reivindicante demuestre, en primer lugar, que es el propietario de la cosa; en segundo término, que ésta es poseída por tercera persona sin derecho a ello; y, en tercer lugar, que la cosa cuya reivindicación se pretende es la misma que posee aquél contra quien se dirige la acción.

También se ha sostenido por la doctrina que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados, la soporta el reivindicante, llegándose, incluso a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.

Del mismo modo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que cuando la propiedad que se esgrime como título para el ejercicio de la acción reivindicatoria, deviene por herencia o sucesión, debe el reivindicante demostrar la adquisición de la cosa por parte de su causante y la cualidad de continuador de éste.

En ese sentido se pronuncia el profesor François Laurent en su obra Principios de Derecho Civil, De La Acción Reivindicatoria, reproducida en la compilación denominada “El Título Perfecto y La Acción Reivindicatoria”, Ediciones Fabreton 1992, en donde se lee: “…El actor reivindica la propiedad; luego debe probar que es propietario. ¿Cómo se rinde esta prueba? Ordinariamente se contesta que se produce con títulos o por la prescripción…” (ibidem, pág. 437).

En la misma recopilación se reproduce sentencia de fecha 12 de Enero de 1949, citada por el doctor R.d.S., conforme a la cual, “…Quien pretende reivindicar una cosa que dice haber adquirido a título de sucesión, debe no sólo demostrar el alegado vínculo hereditario, sino también que su causante fue efectivamente propietario de la cosa de la acción…” (ibidem, pág. 571).

Así las cosas, aprecia este Tribunal, que toca al reivindicante demostrar la existencia de su derecho de propiedad sobre el inmueble cuya restitución pretende le sea efectuada por el demandado o a ello sea éste condenado.

En este orden de ideas, según las exigencias de la doctrina y la jurisprudencia, la prueba que el demandante en reivindicación debe aportar al proceso para demostrar su derecho de propiedad sobre la cosa, es generalmente un documento, que se ha dado en denominar “título perfecto” que es aquel título ajustado a la ley, capaz de transferir el dominio y que emana del legítimo y verdadero propietario, según lo define el profesor E.C., en ensayo reproducido en la citada obra, Tomo 1, página 7.

Adecuando la definición de título perfecto que se ha transcrito en el párrafo que antecede, al caso de autos y, en tratándose de la reivindicación de un bien inmueble adquirido por vía de testamento abierto, tal título debe consistir necesariamente en un documento público que cumpla las exigencias ad solemnitatem y ad aprobationem contempladas por los artículos 857, 860, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en el cual, además, se debe expresar el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, habida cuenta de que nadie puede transmitir aquello cuya propiedad no demuestra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Bajo tales argumentos en relación a la Cuestión Previa opuesta, es menester señalar lo contemplado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor:

…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refiere los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso su suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…

(Subrayado de este Tribunal)

-III-

DISPOSITIVA

En consideración de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada, por medio de representación judicial, en su escrito de fecha 4 de julio de 2012, en relación a la consignación del instrumento en que se fundamenta la pretensión. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que la demandante subsane dicho defecto u omisión como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, una vez conste en autos las resultas de su notificación, con la observación que si la demandante no subsana debidamente el defecto u omisión en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

TERCERO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de enero de 2014. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 10:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AP11-V-2012-000336

CARR/LERR/cj

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