Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTIUNO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

196° Y 147°

De los autos se evidencia que el ciudadano R.D.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad número V- 1.729.662, representado por su apoderado, abogado M.E.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.114 y de este domicilio, demandó a los ciudadanos Y.S.D.N., venezolana, casada, con cédula número V- 14.975.851, G.V., F.T., A.L.P.D.G., WILMAR VARGAS, YUSMEY TRIANA, YUDIMAR GUERRERO, L.U., A.P., E.R., YEFERSON GELVIS, . J.G.A., P.G., J.E., V.S., Y.R., L.R.D., M.G. , C.A., L.R., D.C., O.O., J.O.H.H.L.R.,. A.L.R., YASID GUERRERO, B.A., MEISY KERCHI ANGULO, YOLIMAR CUERVO, H.M., R.G., L.V., I.V., M.P., N.M., D.C., C.C., L.A.G., L.D., YURLEY DIOMARA AMAYA, IRAIMA DURAN, D.T., F.J.T. y A.S.G., domiciliados en el terreno ubicado en la Calle 4 con carrera 4 y 5 Quinta M.A. N° 4-15 de Aguas Calientes, Municipios P.M.U.D.E.T., por acción reivindicatoria. Admitida como fue la demanda por auto de fecha 20 de octubre de 2004, se acordó la citación de los demandados en las formas ordinarias a fin de que dieran contestación a la demanda de autos.

El Tribunal comisionado al efecto para la práctica de la citación de los demandados, acordó por auto de fecha 14 de diciembre de 2004, la citación por carteles de los ciudadanos: J.E., L.G., D.T., YASID GUERRERO, A.L.R., YEFERSON GELVIS, H.L.R., E.R., J.O.H., B.A., D.C., R.G., M.G., L.R., YUDIMAR GUERRERO, YUSMEY TRIANA, A.L.P.D.G., L.V., IRARIDE VARELA, M.P., C.C., YURLEY DIOMARA AMAYA, YOLIMAR CUERVO, J.G.A., F.T., N.M., MEISY KERCHI ANGULO, IRAIMA DURAN, O.O., D.C., W.U. (no fue demandado) y G.R..

Observa el Tribunal que después de haberse acordado la citación por carteles de 32 codemandados, entre los que se encontraban los ciudadanos E.R., J.O.H., B.A., D.C., R.G., M.G., YUSMEY TRIANA, I.V.H., C.C., YURLEY DIOMARA AMAYA, éstos, junto a los ciudadanos JOUSELIANA E.U.S., A.Z.R.D.P., A.L.P.D.G., W.J.V., J.G.A., J.W. GELVIZ, YUDIMAR GUERRERO, C.N.A., M.L.R., F.A.T.A., V.S., Y.S.D.N., M.D.M.D.V., J.L.R.C., E.G.M., W.A.S. y H.J.M. para un total de veintisiete (27), otorgaron poder al abogado F.N.R. el día 24 de enero de 2005, ante la Notaría del Municipio P.M.U., Estado Táchira, bajo el número 92, Tomo I. (folio 42 al 47).

Los codemandados A.P., L.R.D., L.D. y A.S.G., fueron notificados en fecha 15 de diciembre de 2004, por el secretario del Juzgado comisionado, tal como se evidencia a los folios 75 al 91.

El 11 de enero de 2005, fueron consignados los periódicos CATOLICO y LOS ANDES de fechas 17 y 21 de diciembre de 2004, como consta a los folios 418 y 419 y se cerró la pieza de citaciones.

Observa este Juzgador que no fue impulsada la citación de los codemandados P.G. y F.J., y aun así, el abogado F.M.R., apoderado de 27 codemandados, en diligencia de fecha 28 DE ENERO DE 2005, opuso la cuestión previa del Ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no se expresó el nombre, apellido, domicilio del demandante y demandados y el carácter que tienen, así como la duda sobre la solicitud de la medida; y el 11 de febrero de 2005, ratificó su escrito de cuestiones previas alegando que el demandante no colocó los números de las cédulas de los demandados, su nacionalidad y verdadero domicilio, pidiendo al Tribunal decidiera las mismas.

El 07 de junio de 2005, el apoderado actor consignó AUTORIZACION dada por el demandante R.D.D., para desistir de la acción en forma individual contra cualquier demandado, y en la misma fecha DESISTIÓ de la presente demanda en contra los ciudadanos L.U., P.G., Y.R. y F.J..

El día 14 de julio de 2005, el apoderado actor REFORMO LA DEMANDA sólo en cuanto al nombre del demandante, exclusión de los ciudadanos L.U., P.G., Y.R. y F.J. e identificación de algunos codemandados, aclarando que el nombre del demandante es R.D.D., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 1.729.662, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, e identificando con número de cédula, estado civil, profesión y domicilio, a los ciudadanos Y.S.D.N., JOUSELIANA E.U.S., A.Z.R.D.P., A.L.P.D.G., W.J.V.C., J.G.A.C., J.W.G., YUDIMAR G.C., C.N.A., M.L.R., F.A.T.A., E.R. CASTELLANOS, YUSMEY N.T.A., B.Y.A.C., I.V.H., M.A.G., V.S.G., M.D.M.D.V., J.L.R.C., C.B.C.G., D.R.C.G., R.G., J.O.H., E.G.M., W.A.S., H.J.M. y YURLEY DIOMARA A.A., debidamente identificados en el poder que en copia corre inserto a los folios 43 al 47.

Por auto de fecha 27 de julio de 2005, el Tribunal ADMITIÓ LA REFORMA de la demanda, señalando que citados como estaban los 27 codemandados antes nombrados, citados asimismo los ciudadanos A.P., L.R.D., L.D. y A.S.G., notificados por el secretario del Juzgado comisionado el 15 de diciembre de 2004, y en virtud de que no comparecieron en el lapso señalado los citados por carteles, ciudadanos J.E., L.G., D.T., YASID GUERRERO, A.L.R., YEFERSON GELVIS, H.L.R., L.V., M.P., YOLIMAR CUERVO, N.M., MEISY KERCHI ANGULO, IRAIMA DURAN, O.O., D.C. y G.R., el Tribunal, a solicitud de la parte actora les designó como defensor ad liten a la abogada A.Y.G..

La Defensor ad liten de los 16 últimos nombrados, abogada A.Y., fue debidamente CITADA el 17 de enero de 2006, dejando constancia el Alguacil de tal citación el día 18 de enero de 2006 (Folio 80), comenzando a partir del día de despacho siguiente a la última fecha señalada, el lapso de 20 días, más 01 concedido como termino de distancia, para la contestación de la demanda, transcurriendo dicho lapso así:

Término de la distancia: Jueves 19 de enero de 2006,

Los 20 días restantes: Viernes 20 de enero de 2006 hasta el día 21 de febrero de 2006, ambas fechas inclusive.

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

El 20 de febrero de 2006, el abogado C.A.M., apoderado de los codemandados C.B.C.G., R.G., W.Y.C.C., M.A.G., C.N.A., L.R.D., M.A.P.H., J.O.H., JOUSELIANA E.U.S., J.W.G. e I.V.H., según poder otorgado el 16 de febrero de 2006, ante la Notaría del Municipio P.M.U., bajo el N° 43, Tomo 6, opuso como cuestión previa el defecto de forma contemplado en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, al no indicar los linderos NORTE, SUR, ESTE Y OESTE del inmueble, ni haberse realizado una relación de los fundamentos de hecho y derecho en que se basa la pretensión, manifestando que el abogado no sabe si lo que pretende a través de la reivindicación es quitar la posesión a los demandados o un desalojo judicial. (Folios 81 al 83)

El 21 de febrero de 2006, la abogada A.Y., Defensor Ad Liten de los codemandados J.E., L.G., D.T., YASID GUERRERO, A.L.R., YEFERSON GELVIS, H.L.R., L.V., M.P., (dio poder a C.A.M.) YOLIMAR CUERVO, N.M., MEISY KERCHI ANGULO, IRAIMA DURAN, O.O., D.C. y G.R., opuso a la parte demandante, la cuestión previa del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, determinar el objeto de la pretensión e indicar con precisión la situación y linderos del inmueble. (Folios 87 y 88).

SUBSANACION DE CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En fecha 24 de febrero de 2006, estando dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió entre los días miércoles 22 de febrero y dos de marzo de 2006, ambas fechas inclusive, la parte actora a través de su apoderado judicial M.E.H.C., subsanó la cuestión previa opuesta de defecto de forma del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados C.A.M. por una parte y A.Y. por la otra, referida al Ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, señalando los linderos y medidas del inmueble así: NORTE: Con la Calle 5. SUR: Con la Calle 4. ESTE: Con la carrera 5 y OESTE: Con la Carrera 4; con una extensión de ochenta metros (80mts) de frente por ochenta metros (80mts) de fondo, dando por subsanado, los defectos u omisiones invocados por los defensores de los demandados, y respecto al defecto de forma del mencionado artículo, referida al ordinal 5 del 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado C.A.M. señaló que la acción ejercida es la Reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil, por ocupación ilegal, ilegítima e injusta violatoria de los artículos 115 de nuestra Constitución Nacional y artículos 545 y 547 del Código Civil.

Los cinco (05) días para que la parte demandada contestara la demanda o se opusiera a la subsanación efectuada por la parte actora, transcurrieron los días 03, 04, 05, 06 y 07 de marzo de 2006.

El siete de marzo de 2006, la Defensor Ad litem A.Y., dio contestación a la demanda y opuso la falta de interés de sus representados para sostener el juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que sus poderdantes ya no ocupan el inmueble; rechazó y contradijo el argumento de que la totalidad del inmueble a reivindicar haya sido habitado por su propietario y rechazó el justificativo de testigos consignado con la demanda porque sus poderdantes no estuvieron presentes para contradecir los dichos de los testigos. (Folios 91 al 94)

OPOSICION A LA SUBSANACION DE CUESTION PREVIA

Dentro del lapso establecido para contestar la demanda u oponerse a la subsanación de la cuestión previa opuesta, observa el Tribunal que en fecha siete de marzo de 2006, sólo el abogado C.A.M., apoderado de 11 codemandados, SE OPUSO A LA SUBSANACION que hizo el apoderado actor respecto al defecto de forma por no cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no determinar la situación y linderos del inmueble y no indicar las medidas de cada uno de los linderos, pidiendo al tribunal se pronunciara sobre la subsanación hecha por la parte actora previa la articulación probatoria del 352 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 09 de marzo de 2006, el abogado C.A.M., apoderado de 11 codemandados, presentó como pruebas por no estar de acuerdo con la subsanación realizada, el mérito favorable de los autos y extractos de jurisprudencia sobre el procedimiento a seguir cuando la parte demandada objeta la subsanación efectuada por la parte actora; por su parte el apoderado actor, mediante diligencia fechada el 13 de marzo de 2006, rechazó la objeción formulada por el abogado C.A.M., manifestando que la situación exacta del inmueble está contenida en el libelo de demanda al folio 2 y los linderos fueron escritos en forma precisa, que los 4 costados tienen la misma medida.

MOTIVACION DE LA DECISION

El Tribunal para decidir la cuestión previa de defecto de forma del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los Ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem, observa:

Respecto a la cuestión previa opuesta por el abogado C.A.M., coapoderado de los codemandados C.B.C.G., R.G., W.Y.C.C., M.A.G., C.N.A., L.R.D., M.A.P.H., J.O.H., JOUSELIANA E.U.S., J.W.G. e I.V.H., de defecto de forma de la demanda por no expresar de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, su pretensión principal con claridad, DETERMINA este Tribunal, en observancia a la subsanación efectuada por el apoderado actor en escrito de fecha 24 de febrero de 2006, cuando señala:

La acción intentada es la Reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece… (omissis) …’ ‘Este es el fundamento del derecho para la acción judicial que aquí se intenta, los elementos de hecho consisten en la ocupación ilegal, ilegítima e injusta, que causa daño irreparable al propietario de un inmueble de su propiedad…’ ‘La actividad de los ocupantes es ilegal e inconstitucional, puesto que viola el artículo 115 de la Constitución de la República, los artículos 545 y 547 del Código Civil; que fueron debidamente a.y.d., concatenándolos con los hechos y que cursa en los folios 3 y 4 de este expediente que doy por reproducidos.

que la misma cumple con los requisitos señalados en la norma citada, al señalar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, subsanación que al no haber sido objetada por el mencionado abogado, debe declararse debidamente subsanada y así formalmente se decide.

En cuanto a la cuestión previa opuesta del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, observa este sentenciador que la misma sólo fue objetada por el abogado C.A.M., correspondiéndole a este Despacho pronunciarse sobre la debida subsanación o no de la misma, para lo cual observa que el mencionado abogado basa su pretensión alegando que el apoderado actor no determinó la situación, linderos y medidas de cada uno de los linderos del inmueble objeto del presente litigio, pidiendo al tribunal se pronunciara sobre la subsanación hecha por la parte actora previa la articulación probatoria del 352 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la parte actora subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales abogado C.A.M. y la Defensor Ad litem A.Y., y la norma a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil señala que:

Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes

(Subrayado del Tribunal)

este Tribunal considera innecesaria la articulación probatoria requerida por el abogado C.A.M. y en consecuencia, se abstiene de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por éste en escrito de fecha 09 de marzo de 2006, ateniéndose sólo a lo señalado por el apoderado actor en el escrito de subsanación de cuestiones previas de fecha 24 de febrero de 2006 y así formalmente se decide.

Observa el Tribunal que al folio 2 del libelo de demanda, la parte actora señala la ubicación del inmueble objeto del litigio al señalar en su petitorio:

Para que convengan, o a ello sean condenados por el Tribunal a devolver a mi mandante R.D.D., ya identificado el terreno ubicado en la Calle 4 con carrera 4 y 5 Quinta M.A. N° 4-15 de Aguas Calientes, Municipios P.M.U.D.E.T., con una superficie de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (4321,43 Mts2….)

(Subrayado del Tribunal)

Observa asimismo este Juzgador que la parte actora al subsanar la cuestión previa opuesta de defecto de forma señala:

A la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, referido al artículo 340 ordinal 4 del mismo código, relacionada con el objeto de la pretensión de la demanda, la subsano en los siguientes términos: Los linderos del inmueble ilegalmente ocupado por los demandados y suficientemente ubicado y descrito en el libelo de la demanda, posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la Calle 5. SUR: Con la Calle 4. ESTE: Con la carrera 5. OESTE. Con la Carrera 4. Con una extensión de OCHENTA METROS (80MTS) DE FRENTE POR OCHENTA METROS (80MTS) DE FONDO.

DETERMINA quien aquí juzga, que con tal descripción de los linderos y la extensión señalada en metros del inmueble cuya reivindicación se solicita, la parte actora a través de su apoderado M.E.H.C., ateniéndose al sentido literal requerido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;…

dio cabal cumplimiento a la norma en comento, pues la misma no requiere medida de los linderos, tal como pretende hacerlo ver el apoderado C.A.M.V., identificado en autos, máxime cuando la presente acción no se circunscribe a un juicio de deslinde o partición de bienes que en tal caso, si debería señalarse con exactitud las medidas exactas por cada uno de los linderos del inmueble objeto de la acción, siéndole forzoso a este sentenciador declarar debidamente subsanada la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida ordinal 4° del artículo 340 Ibidem, y así formalmente se decide.

En consecuencia y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto para la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por medio de boleta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandados C.B.C.G., R.G., W.Y.C.C., M.A.G., C.N.A., L.R.D., M.A.P.H., J.O.H., JOUSELIANA E.U.S., J.W.G. e I.V.H., a través de su apoderado, abogado C.A.M..

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil seis.

El Juez,

J.M.C.Z..-

La Secretaria,

Jocelynn Granados Serrano.-

En la misma fecha se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil.

Yuderky.-

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