Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoConversión En Divorcio

En fecha 02-02-06 los ciudadanos: L.E.D.J.D.E. y G.B.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.195.983 y 11.540.500, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio EILING C.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.851, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 23 de Diciembre de 1.995 , según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 08 que anexan marcada “A”, estableciendo el domicilio conyugal en calle 23 entre avenidas 30 y 31, Edificio Uracoa, apartamento 2-A, Acarigua Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon Dos (2) hijos que son gemelos, que llevan por nombres ........, actualmente de cinco (5) años de edad, tal como se desprende de las Actas de nacimiento que anexan marcadas “B”; y “C”; que en virtud de las desavenencias surgidas en el seno del hogar, y de múltiples diferencias entre la pareja, han decidido en forma amistosa, solicitar la Separación de Cuerpos prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que especifican: se suspende la vida en común de los cónyuges; ambos cónyuges tendrán la P.P. de los niños; la madre tendrá la GUARDA Y CUSTODIA de los mismos; en relación a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre aportará la cantidad de SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo) mensuales, que entregará directamente a la madre de sus hijos, los gastos extraordinarios, tal como médicos, odontológicos, hospitalización, tratamiento médicos prolongados, serán cubiertos por ambos padres, en los meses de Septiembre y Diciembre en el inicio del año escolar, y gastos de navidad, serán cubiertos por ambos padres; que en relación al RÉGIMEN DE VISITAS el padre podrá visitar a sus hijos todos los días, en horario conveniente a su salud mental y física, fines de semana compartidos entre ambos padres, vacaciones escolares un mes con cada uno de los padres, las fiestas navideñas con la madre; que durante la unión matrimonial adquirieron bienes que se encuentran especificados en los nueve (9) numerales que aparecen suscritos en la solicitud, para la cónyuge los bienes especificados en los numerales 2, 3, y 6; para el cónyuge los bienes especificados en los numerales 1, 4, 5, 6, 7, 8, y 9.

Se ADMITE la solicitud en fecha 08-02-06, declarándose la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones establecidos por las partes. Se decreta conforme Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Obligación Alimentaria en SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo) mensuales, que entregará directamente a la madre de sus hijos, gastos extraordinarios como odontológicos, hospitalización, tratamiento médico prolongado, inicio del año escolar, navideños, serán cubiertos por ambos padres; GUARDA Y CUSTODIA la ejercerá la madre; P.P. compartida; y RÉGIMEN DE VISITAS el convenido por las partes en su escrito. Se ordenó practicar INFORME SOCIAL a las partes y librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de éste Estado.

En fecha 16-02-07 comparecen los ciudadanos L.E.D.J.D.E. y G.B.V., identificados en autos, asistidos por la Abogado EILING C.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.851, y solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto se ha cumplido el lapso de Ley.

Del folio 29 al 32corre agregado INFORME SOCIAL, practicado a las partes por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.

D I S P O S I T I V A

En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. Advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos, sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos. En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre se compromete a contribuir en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo) mensuales, que entregará directamente a la madre de los niños, en los meses de Septiembre, y Diciembre ambos padres cubrirán los gastos de ésa época, de igual manera los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por ambos padres; la GUARDA Y CUSTODIA de los niños la tendrá la madre. La P.P. será ejercida por ambos cónyuges; el RÉGIMEN DE VISITAS, el acordado por las partes, el padre podrá visitar a sus hijos todos los días, en horario que no interfiera horas de descanso o estudio, fines de semana compartidos, previo acuerdo con la madre, vacaciones escolares y fiestas navideñas serán compartidos de igual manera entre ambos padres. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: L.E.D.J.D.E. y G.B.V., titulares de las Cédulas de Identidad números 4.195.983 y 11.540.500, y Disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Primera autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 23 de Diciembre de 1.995, Acta Nº 08. En virtud de haberse declarado CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓNEN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos. Notifíquese a las partes.

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