Decisión nº 4440 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

MAIQUETIA, 27 de abril de 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE: 7638.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Apelación)

DEMANDANTE: J.E.D.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.570.597.

ABOGADO ASISTENTE: O.N.A., inscrito en el Impreabogado bajo el Nro 22.920.

DEMANDADO: S.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.724.272.

Fue recibida la presente causa en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, en fecha (17) de septiembre del año dos mil uno (2001).

El Tribunal para decidir observa:

El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Así mismo la jurisprudencia venezolana ha establecido lo siguiente:

…Nuestros procesalistas clásicos, tienen reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal- además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre…

…Así mismo se ha establecido, que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art.267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento…

Código de Procedimiento Civil, P.J. BAUDIN L. 2004.

En la presente causa ni la parte que recurrió contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa, ni la gananciosa desde el día (17) de septiembre del año 2001, impulsaron la notificación de su contraparte, ni se dieron por notificados del avocamiento de la Juez.

Siendo entonces, tal como se ha señalado que la función de la perención es evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las parte.

Es por lo que transcurrido más de cinco años y siete mese, sin que las partes hayan comparecido a darse por notificados o hayan impulsado la notificación de la contraparte, del avocamiento de la juez, a los efectos de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el juzgado de la causa, es por lo que declara EXTINGUIDA LA PRESENTE INSTANCIA. Y así se decide.

En consecuencia remítase el presente expediente al juzgado de la causa. Líbrese oficio.-

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO,

L.P.I.

ED’AA/LPI/nm

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