Decisión nº 027-06 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoPrincipio De Oportunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

Maracaibo, 14 de Junio de 2006

196° y 147°

Decisión No. 027-06 Causa Nº 4U-397-05

Vista la solicitud de esta misma fecha presentada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Abg. L.B., mediante la cual, conforme a lo establecido en el Ordinal Primero del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita Autorización a los efectos de prescindir totalmente del ejercicio de la Acción Penal como medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD regulado en dicho dispositivo legal y respecto de la Causa seguida en contra del acusado A.J.D., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGIA, en perjuicio de la ciudadana F.D.C.G., en virtud de que estamos dentro del supuesto de que el delito cometido, Violencia Física y Psicológica, no afecta gravemente el interés público en razón de lo establecido en el artículo 34 de la Ley Contra la Violencia hacia la mujer y la familia, al abrirle la posibilidad a las partes de conciliar, y que en el caso concreto, se realizó efectivamente la gestión conciliatoria en fecha 06-04-06, a las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde (3:45 pm) en el despacho de la Fiscalía 13º del Ministerio Público entre las partes, tanto víctima como imputado en presencia de la Fiscal Auxiliar Abogada E.M., donde ambos ciudadanos se comprometen a no agredirse ni física, ni verbalmente ni tampoco a través de interpuesta persona; solicitando al tribunal el cese de las medidas impuestas al ciudadano A.J.D., en fecha 25-08-04 y la Extinción de la Acción Penal en el presente caso.

Concedida la palabra al resto de las partes manifestaron estar conforme con lo anterior, tanto el acusado como la defensa del mismo, defensora Pública No. 18º Abogada P.M.A., y la víctima ciudadana F.D.C.G..

El Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:

En esta fase, por haberse decretado el procedimiento abreviado, se permite la institución del Principio de Oportunidad, a que se contrae el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal expuesto como fue como punto previo en la audiencia del Juicio Oral y Público convocado al efecto, donde el Ministerio Público antes que presentar acusación como acto conclusivo, solicitó autorización judicial para prescindir del ejercicio de la acción penal, por las razones ya señaladas.

Al respecto, el Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal que trata de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso en su Sección Primera, al referirse al principio de oportunidad, establece lo siguiente:

“Artículo 37. Supuestos. El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:

1) Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él; (…)

En atención al contenido de esta norma y al carácter monopólico que como titular de la acción penal pública corresponde al Ministerio Publico a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 11, 24 y el ordinal 4° del artículo 108 Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso concluir que, verificados los supuestos de procedencia de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ante la solicitud fiscal, corresponde a este órgano jurisdiccional conceder la autorización pedida declarando la extinción de la acción penal.

En efecto, verificados los supuestos de aplicación de dicha medida alternativa de prosecución del Proceso, y que la solicitud presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 37 numeral 1) al considerar que las circunstancias particulares del hecho no afectan gravemente el interés público, por cuanto ambos ciudadanos se comprometieron en la gestión conciliatoria realizada por ante el Ministerio Público como órgano receptor de la denuncia, a no agredirse ni física, ni verbalmente, ni tampoco a través de interpuesta persona, en razón de lo establecido en el artículo 34 de la Ley Contra la Violencia hacia la Mujer y la Familia, no constando que los hechos imputados hayan dejado lesiones o consecuencias evidentes, ni que el imputado sea reincidente o posea antecedentes penales o probacionarios, su buena conducta predelictual, debe presumirse conforme al principio de presunción de inocencias desarrollado por el artículo 49 de la Constitución Nacional. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, constatada como ha sido la circunstancia señalada, y escuchada como ha sido la victima, considera este Tribunal que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público a los efectos de prescindir totalmente del ejercicio de la Acción Penal como medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y con los efectos señalados por el artículo 38 ejusdem, esto es, la extinción de la acción penal y, por vía de consecuencia, el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al ciudadano A.J.D. por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Penal en fecha 25-08-2005 en relación con la causa 2C-732-04, y a quien se ordena oficiar lo conducente. Y ASI SE DECLARA.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO A LOS EFECTOS DE PRESCINDIR TOTALMENTE DE LA ACCIÓN PENAL COMO MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, DE CONFORMIDAD CON EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y con los efectos señalados por el artículo 38 ejusdem, esto es, la extinción de la acción penal y, por vía de consecuencia, el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al ciudadano A.J.D., plenamente identificado en actas, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Penal en fecha 25-08-2005 en relación con la causa 2C-732-04.

Publíquese y Regístrese.

Cúmplase

F.H.R.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO M

En la misma fecha se publicó y registro la anterior resolución bajo el N° 027-06.

EL SECRETARIO

Causa Nº 4U-397-05

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