Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoNegativa Sustitución De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 19 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000406

ASUNTO : IP11-P-2006-000406

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA SUSTITUCIÓN

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE L.P.

UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA

Observa este Tribunal que en fecha 08 de noviembre del presente año, la Defensora Abg. S.B., en su carácter de Defensora del acusado J.d.J.G., presento escrito, a través del cual solicitó a este Tribunal el Examen y la Revisión de la Medida de Privación de Libertad que sufre su defendido y en su defecto le imponga una medida cautelar menos gravosa, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando que el acusado de autos no posee conducta predelictual, y esta arraigado en la localidad, toda vez que su grupo familiar reside en esta ciudad, así mismo que es un deportista de alto rendimiento y que ha participado en diversos eventos deportivos, igualmente señala la Defensora Pública que los supuestos que motivaron al Tribunal de Control a decretar en su oportunidad la Medida Privativa de la libertad han variado, ya que la victima, el ciudadano R.Y.L., refirió a la misma, que no estaba seguro de la participación del hoy acusado en el delito por el que se le estaba acusando. Escrito este que fue ratificado en fecha 7 de diciembre del presente año.

Igualmente en fecha 15 de diciembre del presente mes y año fue recibido por ante este Tribunal escrito presentado por la ciudadana C.R.G.B., en su carácter de progenitora del ciudadano acusado J.d.J.D.G., a través del cual y en virtud de haber trascurrido ya 8 meses desde que su hijo fuera detenido sin existir fundados indicios y elementos que lo inculpen, aunado al hecho de que en fecha 2 de diciembre fue lesionado dentro de las instalaciones del Internado Judicial de Coro, razones por las que solicitó se le conceda a su hijo una Medida Cautelar Sustitutiva o en su defecto el cambio de sitio de reclusión, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, este Tribunal antes de resolver procede a efectuar las siguientes consideraciones:

• El hoy acusado fue puesto a la orden de los Tribunal de Control en fecha 12/04/2006, correspondiéndole conocer al Tribunal Tercero de Control, celebrándose la Audiencia Oral de Presentación en esa mismo fecha, en la cual decreto la Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, donde el ciudadano Juez, al verificar la procedencia de los pedimentos formulados en sala plasmo en la resolución que publico al efecto, lo siguiente:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Cursa al folio dos (02) de la presente causa, acta de denuncia signada con el Nro. 053, de fecha 10 de Abril de 2006, formulada por el ciudadano R.Y.L., venezolano, de 74 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 1.411.177, nacido en fecha 14-05-1931, casado, alfabeto, vigilante, natural de Jadacaquiva Municipio Falcón y residenciado en Punto Fijo Urb. M.A., avenida 04, casa s/n, quien expuso que al momento que se estaba cambiando de ropa llegaron dos sujetos con una escopeta y lo apuntaron y le dicen que es un atraco, que les entregue todo lo que tiene, despojándolo de un teléfono móvil celular, comunicando lo sucedido a unos funcionarios que pasaban por el sector, quienes emprendieron la búsqueda de los sospechosos, estableciéndose efectivamente la perpetración de un hecho punible, el cual sobre la base de la fecha de su comisión, es decir, 10 de Abril del presente año y tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, no ha prescrito la acción penal para perseguirlo, toda vez que no ha transcurrido el lapso legal respectivo.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio uno (01) de la presente causa, Acta Policial de fecha 10 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios Agente R.W.H. y E.B., quienes dejaron constancia de que ese mismo día siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, una persona no identificada manifestó que había visualizado a dos sujetos que intentaban introducirse a un terreno por la pared, ubicado en la calle Don Bosco con California, señalando además que uno de ellos portaba una escopeta recortada, por lo que se trasladó y constituyó en el sitio una comisión policial integrada por los referidos funcionarios, logrando observar en el precitado terreno a tres ciudadanos y uno de ellos que gritaba que lo estaban robando, emprendiendo veloz huida los sospechosos, logrando aprehender a uno de ellos, a quien le incautaron dos cartuchos de escopeta ambas del calibre 12 y el teléfono móvil celular propiedad de la víctima, quedando identificado como J.D.J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.700.040, residenciado en Creolandia, casa s/n, siendo traslado hasta el Comando Policial.

De lo anterior se evidencia, que el imputado J.d.J.D.L. fue aprehendido en flagrancia por funcionarios policiales, cuando despojaban al ciudadano R.Y.L.d. un teléfono móvil celular, teléfono que se le incautó al precitado ciudadano, por lo cual no queda duda alguna de su participación en el hecho que se le atribuye.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la norma bajo análisis tomando en cuenta a su vez que el delito que se le atribuye al imputado prevé una pena de presidio que supera el límite señalado por el artículo 458 del Código Penal venezolano.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

• Posteriormente en fecha 11 de mayo del presente año el Ministerio Público presento acto conclusivo en el presente asunto, a través del cual acuso formalmente al hoy acusado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, fijo audiencia preliminar.

• En fecha 19 de septiembre del año en curso se realizo la audiencia preliminar, posterior a varios diferimientos, en la cual luego de escuchar a las partes el Tribunal se admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.D.J.D.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, así como las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio, y en el escrito de descargos, se mantuvo la Medida Privativa de la libertad que le fuera decretara y se ordeno la apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano.

• En fecha 25 de octubre del presente año se le dio entrada al presente asunto luego de que el Tribunal Tercero de Control ordenara su distribución entre los Tribunal de Juicio de esta sede. Por lo que en virtud de la pena que comporta el delito por el cual le fue aperturádo Juicio, se ordeno la constitución del Tribunal Mixto.

Por otro lado el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la defensora, establece en efecto;

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa

Y si bien es cierto el legislador le ha dado la potestad al imputado de solicitar cada vez que lo estime conveniente la revisión de los fundamentos que motivaron el decreto de la medida de privación Judicial de Libertad. No es monos cierto que se deben sopesar todos los argumentos que dieron origen a la Medida Privativa, y en atención a ello, y tomando en cuenta que el tipo penal imputado, es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, cuya penalidad establece una sanción que oscila de 10 a 17 años de prisión, lo que constituye una penalidad que gran cuantia, lo que hace estimar que efectivamente existe la circunstancia del peligro de Fuga que prevé el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo expuesto se aprecia que no han cambiado los argumentos sobre los cuales se baso el Tribunal Tercero de Control, en su oportunidad legal, para decretar la medida de privación de Libertad, elementos estos que dieron origen a que la representante del Ministerio Público presentara un acto conclusivo, referido específicamente a la acusación formal contra el acusado de autos mas aun, cuando ya se efectuó la audiencia preliminar en la que se mantuvo la Medida privativa de la libertad y se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público, etapa en la que se encuentra actualmente el presente asunto, en espera de la constitución del Tribunal mixto que conocerá del presente asunto.

En este mismo orden de ideas y aun cuando, tanto la defensa publica, como la madre del imputado han manifestado que el ciudadano R.Y.L., victima en el presente asunto, les ha referido que no esta seguro de la participación del hoy acusado en el delito por el cual fue acusado y en el que él es victima, no es menos cierto que tal circunstancia se ventilará en el debate de juicio Oral y Público y no antes de la misma, pues entrar a valorar el testimonio de la victima en éste momento, sería entrar a conocer el fondo del asunto. Y en cuanto a que no existen fundados indicios y elementos que inculpen al acusado de autos, J.d.J.D.G., el Tribunal de Control al momento de decretar la privativa, efectuó un análisis de las actuaciones y considero que existían fundados elementos de convicción para decretarla, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar las solicitudes planteadas en primer termino por la Defensora Pública Primera, en cuanto al Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad que sufre el ciudadano acusado J.d.J.D.G., y en su defecto se le imponga una medida cautelar menos gravosa, y la solicitud planteada por la Ciudadana C.R.G., en cuanto a que se le conceda al acusado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva o en su defecto el cambio de sitio de reclusión, y en consecuencia NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que fuera decretada en fecha 12 de Abril de 2006, por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por una medida menos gravosa. Por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.D.J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.700.040, natural de Punto Fijo Estado Falcón, soltero, domiciliado en el Barrio Creolandia, calle Candelaria, casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano R.Y.L.. Líbrese la correspondiente Boletas de Notificación a las Partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).-

La Juez Primero de Juicio,

Abg. R.C.

El Secretario,

Abg. L.R.

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