Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., siete (07) de junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: TS-0765-06

PARTE DEMANDANTE: DELGADO GUILLERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.663.295, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: N.P.G., venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 51.022, de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano DELGADO GUILLERMO, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha once (11) de noviembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

La Prescripción de la Acción por cobro de Prestaciones Sociales, que incoare el Ciudadano DELGADO GUILLERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.663.259 contra la Gobernación del Estado Apure...

.

Contra dicha decisión en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, el abogado en ejercicio M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha veinticinco (25) de mayo 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día primero (01) de junio de 2006, a las dos (02:00) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “Consta en el folio 115 de la presente causa contestación de la vía administrativa emanada del Ejecutivo Regional del Estado Apure, y la Juez de Instancia erró al declarar la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicar los 1954 y 1957 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la renuncia tácita a la prescripción”.

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral declarando Con lugar la apelación intentada, se revoca el fallo apelado dictado por el Tribunal a quo, en fecha once (11) de noviembre de 2005 que declaró la prescripción de la acción, Parcialmente con lugar la demanda intentada; y no hubo condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio como Obrero del Plan Masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de febrero de 2000, hasta el 15 de agosto de 2000.

• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 6 meses.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio el accionante exige:

Prestación de antigüedad……………………………………. Bs. 210.355,20

Intereses……………………………………………………….. Bs. 3.928,19

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral Bs. 157.766,40

Otras deudas:

Cesta ticket del 15/02/00 al 15/08/00……………………….. Bs. 302.400,00

Diferencia de salarios………………………………………… Bs. 84.000,00

Indemnización por despido injustificado: 30 días………….. Bs. 157.766,40

Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días……………… Bs. 157.766,40

Vacaciones fraccionadas……………………………………… Bs. 62.496,00

Aguinaldos fraccionados........................................................ Bs. 144.000,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO………….. Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 del Contrato Colectivo....................................... Bs. 2.448.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la

Actual...................................................................................... Bs. 387.110,99

Deuda Indexada...................................................................... Bs. 219.153,46

TOTAL ADEUDADO...………………………………………….. Bs. 4.334.743,00

Por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• La inexistencia de la parte demandada.

• Alegó la prescripción de la acción.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al accionante los siguientes montos y cantidades:

En su petitorio el accionante exige:

Prestación de antigüedad……………………………………. Bs. 210.355,20

Intereses……………………………………………………….. Bs. 3.928,19

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral Bs. 157.766,40

Otras deudas:

Cesta ticket del 15/02/00 al 15/08/00……………………….. Bs. 302.400,00

Diferencia de salarios………………………………………… Bs. 84.000,00

Indemnización por despido injustificado: 30 días………….. Bs. 157.766,40

Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días……………… Bs. 157.766,40

Vacaciones fraccionadas……………………………………… Bs. 62.496,00

Aguinaldos fraccionados........................................................ Bs. 144.000,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO………….. Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 del Contrato Colectivo....................................... Bs. 2.448.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la

Actual...................................................................................... Bs. 387.110,99

Deuda Indexada...................................................................... Bs. 219.153,46

TOTAL ADEUDADO...………………………………………….. Bs. 4.334.743,00

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en la normativa vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, corresponde a la demandada probar los hechos controvertidos y los hechos nuevos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar la relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral, fecha de finalización de la relación laboral, el tiempo de servicio y los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, en virtud de que todo lo anterior fue negado y rechazado por el demandando en la oportunidad de contestación de la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo los hechos alegados en la demanda; por lo cual, de no ser desvirtuados los mismos mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

PUNTOS PREVIOS

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observan la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, los cuales fueron alegados por la parte accionada como puntos previos en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio setenta y nueve (79), que “la actora no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; ni pública ni privada”. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen…

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso R.J.M.P. contra la Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

En cuanto a la prescripción de la acción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y al nueve (09) consta, que la demanda fue recibida o interpuesta en fecha 21-01-02, y la ultima notificación a las partes, se efectuó en fecha 20-05-02 ahora bien, al respecto esta alzada observa, que habiendo transcurrido entre ambas fechas, es decir desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de la ultima notificación, un lapso de un (01) año, nueve (09) meses y cinco (05) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demanda, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizánte, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio ciento quince (115) cursa escrito suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, Lic. Rafael Antonio Rondón donde acusa recibo dando repuesta a la información solicitada por el abogado M.G. apoderado de la parte demandante, donde se lee textualmente lo siguiente: “por medio de la presente me dirijo a usted a los fines de dar formal repuesta a sus escritos de fecha 11, 14, 15 y 16 del año en curso, al respecto le informo el estado en que se encuentran las Prestaciones Sociales de los ciudadanos mencionados abajo es el siguiente: N°- 34 G.D., quien era Obrero no ha consignado por ante esta secretaría los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales.”

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante al folio ciento quince (115) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de cancelar los derechos reclamados y en consecuencia, tal acto del patrono es considerado como una demostración de pagar los derechos reclamados una vez que la demandante consigne los recaudos para proceder al cálculo de lo reclamado; por consiguiente este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Escrito suscrito por el ciudadano Delgado Guillermo, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, con la finalidad de agotar la vía conciliatoria. Quien aquí Juzga a esta prueba le da valor probatorio con ella se prueba el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

    • Cursante al folio doce (12) al folio sesenta y nueve (69), consignó copia fotostática simple de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E). La misma forma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se establece.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • No promovió pruebas, por lo que no hay prueba que valorar.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No promovió pruebas.

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto esta alzada observa, que el mérito de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación de principios constitucionales que el Juez debe aplicar sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

    • Promovió marcada “A” de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de abril del año 2002. Quien sentencia observa el criterio establecido en la misma cuando tiene lugar aplicarlo al presente caso. Así se establece.

    • Marcado “B”, promovió íntegramente el valor de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado M. Delgado Ocando. Quien sentencia determina que por ser las mismas, fuentes del derecho se presumen conocidas, en tal sentido, son criterios observados por este Tribunal de Instancia cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del estudio de la presente causa se observa que la parte demandante solicita entre otros conceptos la prestación de antigüedad más los intereses, prestación de antigüedad por término de la relación laboral, cesta ticket, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, aguinaldos fraccionados más los intereses.

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen, de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Ahora se procederá a calcular los conceptos reclamados, con base en la Ley Orgánica del Trabajo.

     ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    De 15-02-00 Al 15-08-00 = 15 días x 5.258,88 = Bs.78.883, 20

     PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACION LABORAL. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, PARAGRAFO PRIMERO (LITERAL A).

    15 días x 5.258,88 = Bs.78.883, 20

     ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 1).

    10 días x 5.258,88 = 52.588,80

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal a).

    15 días x 5.258,88 =78.883,20

    TOTAL ARTICULO 125. Bs.131.472, 00

    • VACACIONES FRACCIONADAS

    13,02 días x 4.800 = 62.496,00

     AGUINALDOS FRACCIONADOS. CLAUSULA Nº 18. (SUODE)

    30 días x 4.800 = Bs.140.000, 00

     DIFERENCIA DE SALARIOS

    PERIODO SALARIO SALARIO DIFERENCIA TOTAL

    MÍNIMO DEVENGADO

    15-02-00/30-04-00 120.000 120.000 0 0

    01-05-00/15-08-00 144.000 120.000 24.000 84.000,00

    TOTAL 84.000,00

     INDEMNIZACION LABORALES. CLAUSULA Nº 34. (SUODE)

    De 15-08-00 al 15-01-02= 01 año y 05 meses

    17 meses x 144.000 = Bs. 2.448.000,00

    Total prestaciones sociales.........................................................Bs. 3.027.734,40

    DECISIÓN.

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante; SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró la prescripción de la acción. TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano DELGADO GUILLERMO, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, a la cual se condena a cancelar las siguientes cantidades: antigüedad nuevo régimen SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.78.883,20); prestación de antigüedad por término de la relación laboral, SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS ( Bs.78.883,20), Indemnización por despido injustificado más indemnización sustitutiva de preaviso CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (131.472,00) Vacaciones fraccionadas SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (62.496,00), Aguinaldo fraccionado cláusula N° 18.(suode) CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00); diferencia de salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.84.000,00) indemnización laboral, cláusula N° 34 (suode) DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.448.000,00); para un total de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.027.734,00); Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la determinación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    Se ordena pagar los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese. Déjese Copia en este Tribunal

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día seis (06) de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Francisco R. Velázquez Estévez

    La Secretaria,

    M.A.C.

    En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, y se libraron las boletas correspondientes siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

    La Secretaria,

    M.A.C.

    Exp. Nº. TS-0765-06

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