Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURÉ

San F. deA., veintiuno (21) de abril de 2006

195° y 147°

EXPEDIENTE: 2787-TS-0263-05

DEMANDANTE: DELGADO G.D.A., venezolana, mayor

de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.617.892 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA,

venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239 y de este

domicilio.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.

LAURENZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N°

84.585, y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el juicio que sigue la ciudadana DELGADO G.D.A.,

por Prestaciones Sociales contra la Gobernación del Estado Apure, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en focha cinco (05) de octubre de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró: Parcialmente con lugar la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales.

Contra dicha decisión en fecha dieciocho (18) de octubre de 2004, el abogado M.A.L., en su condición de apoderado especial de la parte demandada ejerce recurso de apelación, el cual se oye en ambos efectos.

En fecha once (11) de agosto de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa, librando las correspondientes boletas de notificación.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora para fundamentar su pretensión lo siguiente:

• Que empezó a laborar para la Gobernación del Estado Apure, en fecha 01 de octubre del año 1991, habiendo prestado servicios personales como obrera.

• Que en fecha 31 -10-99, fue despedida de su cargo.

• Que ganaba un salario de Cincuenta Mil (Bs. 50.000,00) Bolívares mensuales.

• Que la relación de trabajo duró ocho (08) años y treinta (30) días de manera ininterrumpida.

• Que por tal motivo es acreedora de los siguientes conceptos laborales:

Del 01-10-91 al 31-10-99, lapso 08 años, y 30 días.

Indemnización antigüedad art.666 LOT.................................. Bs. 360.000,00.

Intereses sobre prestación......................................................... Bs. 178.704,87.

Bono de transferencia................................................................ Bs. 81.666,67.

Interese de la deuda desde la fecha de corte

Hasta la fecha de egreso........................................................... Bs. 657.887,03.

Antigüedad art. 108 LOT.......................................................... Bs. 1.413.120,00.

lntereses......................................................................................Bs. 476.095,33

Prestación de antigüedad por termino de la relación laboral.......Bs. 269.866,67

Cesta ticket 01-01-99 al 30-04-99................................................Bs. 159.600,00

Cesta ticket 01-05-99 al 31-10-99................................................Bs. 302.400,00

Bono único para los Empleados públicos.................................... Bs. 800.000,00

Diferencia de salarios...................................................................Bs. 2.184.650,00

Indemnización por despido injustificado 150 días........................Bs. 736.000,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días.............................Bs. 294.400,00

Vacaciones art. 219 LOT............................................................Bs. 2.806.613,33

Cláusula 34 Contrato Colectivo desde 31-10-99 al 31-12-01.......BS. 3.120.000,00

Intereses de la deuda art.92 C.N..................................................Bs. 5.249.905,64

Deuda indexada desde Nov-99 a Dic-01......................................Bs. 3.162.895,77

TOTAL ADEUDADO 22.253.805,30

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda no acudió a dar contestación, por lo tanto se entiende como contradichos todos los alegatos expuestos por la accionante.

Del análisis del libelo y de las actas procesales, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia; la cual va dirigida a demostrar la relación de trabajo y los montos demandados.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Ahora se procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Parte Actora.

  1. Promovidas con el libelo de la Demanda.

    • Original de Constancia de trabajo de la ciudadana DELGADO G.D.A., de fecha 25 de enero de 2002, suscrita por el Director de Personal del Ejecutivo Regional. A esta prueba, este Juzgador le da valor probatorio, con ella se prueba que la accionante de autos trabajo para el Ejecutivo Regional en la condición de Obrera asignada a la Escuela M.A.N.. Así se decide.

    • Cursante al folio dieciséis (16) escrito suscrito por la ciudadana DELGADO G.D.A., dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, con sello y fecha de recibido el 08-01-02. Este Juzgador valora esta prueba en lo atinente al agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

    • Cursante al folio dieciocho (18) Memorando de fecha 01-10-91 suscrito por la Directora de personal del Ejecutivo Regional. A esta prueba quien aquí Juzga le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Cursantes al folio diecinueve (19) al veintiséis original y copias de recibos de pago a favor de la ciudadana Delgado G.D.A.. Quien aquí Juzga a estas pruebas le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ellas se prueban los diferentes salarios que devengó la trabajadora durante el tiempo que laboró para la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.

    • Cursantes del folio veintisiete (27) al folio ochenta y tres (83) Copia del Contrato Colectivo de SUODE correspondiente al período 1999 al 2000. Quien sentencia observa, que la misma forma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se establece.

  2. En el lapso probatorio.

    No promovió pruebas, por lo que no hay prueba que valorar.

    Pruebas de la parte demandada. A. Con el escrito de contestación.

    No promovió pruebas, por lo tanto no hay prueba que valorar.

  3. Con el escrito de Promoción de Pruebas,

    • Invocó el mérito favorable que arrojan las actas del proceso a favor de su representada. Al no contener la promoción ningún medio susceptible de valoración sino la aplicación de principios constitucionales, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de la alegación de parte, este Juzgador no tiene sobre que pronunciarse. Así se decide.

    • Promovió copia fotostática de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, a objeto de que se tenga como contradicha la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la mencionada ley. La misma forma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se establece.

    • Promovió el contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. La misma forma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se establece.

    • Marcado con la letra "A" copia certificada de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales en la cual se puede determinar el total de las prestaciones sociales que realmente le corresponden. Quien aquí Juzga a esta prueba no le da valor, ya que la misma fue impugnada y la parte promovente no insistió en hacerla valer. Así se decide.

    • Promovió marcado con la letra "B" el estado actual de los intereses que le hubiesen correspondido a la accionante, de haber intentado la acción dentro del año siguiente a al terminación de la relación laboral. Dicha prueba este Tribunal no la valora, la misma fue impugnada en su debida oportunidad. Así se decide.

    • Marcado con la letra "C" copia del Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, con la cual pretende probar que no le corresponde el pago de Cesta Ticket por el período demandado. El mismo forma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA se presume conocido por el Juez. Así se establece.

    • Promovió el valor probatorio de la Jurisprudencia marcada con la letra "D" emanada de la Sala Constitucional de fecha 21-02-2001 con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OVANDO, en el cual deja sentado el criterio de que el lapso de prescripción es de un (01) año. Quien sentencia determina que por ser la misma fuente del derecho, se presume conocida; en tal sentido son criterios observados por este Tribunal de alzada cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Del estudio de la presente causa se observa que la parte demandante solicita entre otros conceptos la prestación de antigüedad más los intereses, vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, bono de transporte y alimentación, cesta ticket, diferencia de pago de siete días por los meses que traen treinta y uno.

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen, de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo hecho de contradecir los alegatos de la parte actora, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo contradicho; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Ahora se procederá a calcular los conceptos reclamados, con base en la Ley Orgánica del Trabajo y al Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure.

    EXPEDIENTE: TS-0263-05

    DEMANDANTE: DELGADO G.D.A.. De 01-10-91 Al 31-10-99 = 08 años y 30 días

    • CORTE DE CUENTA. ARTICULO 666 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    ANTIGÜEDAD VIEJO RÉGIMEN. (LITERAL A), EN CONCORDANCIA CON LA

    CLÁUSULA N° 09, CONTRATO COLECTIVO DE (SUODE).

    De 01-10-91 Al 19-06-97 = 05 años, 08 meses y 18 días

    30 días x 06 años = 180 días x 2= 360 x 666,66 =239.999,99

    Bono de Transferencia. (Literal b)

    De 01 -10-91 Al 31 -12-96 = 05 años, 02 meses y 30 días

    30 días x 05 años = 150 días x 500 =75.000,00

    TOTAL ANTIGUO RÉGIMEN 314.999,99

    • ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. EN CONCORDANCIA CON LA CLÁUSULA N° 09, CONTRATO COLECTIVO DE (SUODE).

    De 19-06-97 Al 30-04-98= 50 días x 2= 100 días

    100 días x 3.011,11 =301.111,00

    De 01 -05-98 Al 30-04-99= 60 días x 2= 120 días +2=122 días

    1 22 días x 4.074,07 = 496.548,54

    De 01 -05-99 Al 31 -10-99= 30 días x 2= 60 días +4=64 días

    64 días x 4.906,67 = 314.026,88

    TOTAL ANTIGÜEDAD 1.111.686,42

    • PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, PARÁGRAFO PRIMERO (LITERALC).

    De 01 -01 -99 al 31 -10-99 = 10 meses = 50 días abonados

    60 días - 50 días abonados = 10 días

    10 días x 4.906,67 = 49.066,70

    TOTAL 49.066,70

    • DIFERENCIA DE SALARIOS.

    De 01-10-91 Al 31-12-93 = 27 meses

    Salario mínimo = 9.000,00

    Salario devengado = 6.000,00

    Diferencia 3.000,00

    27 meses x 3.000,00 Bs. = 81.000,00

    De 01 -01 -94 Al 15-04-94 = 03 meses y 14 días

    Salario mínimo = 9.000,00

    Salario devengado = 9.000,00

    Diferencia O

    De 16-04-94 Al 31 -12-95 = 01 año, 08 meses y 15 días

    Salario mínimo =15.000,00

    Salario devengado = 9.000.00

    Diferencia 6.000,00

    20,5 meses x 6.000,00 Bs. = 123.000,00

    De 01 -01 -96 Al 31 -12-96 = 12 meses

    Salario mínimo = 15.000,00

    Salario devengado = 12.000,00

    Diferencia 3.000,00

    12 meses x 3.000,00 Bs. = 36.000,00

    De 01 -01 -97 Al 18-06-97 = 05 meses y 17 días

    Salario mínimo =15.000,00

    Salario devengado = 20.000,00

    Diferencia O

    De 19-06-97 Al 30-04-98 = 10 meses y 11 días

    Salario mínimo = 75.000,00

    Salario devengado = 20.000,00

    Diferencia 55.000,00

    10 meses x 55.000,00 Bs. = 550.000,00

    11 días x 1.833,33 Bs.= 20.166.63

    570.166,63

    De 01 -05-98 Al 30-04-98 = 12 meses

    Salario mínimo = 100.000,00

    Salario devengado = 20.000,00

    Diferencia 80.000,00

    12 meses x 80.000,00 Bs. = 960.000,00

    De 01 -05-99 Al 31 -10-99 = 06 meses

    Salario mínimo = 120.000,00

    Salario devengado = 50.000.00

    Diferencia 70.000,00

    06meses x 70.000,00 Bs. = 420.000,00

    TOTAL 2.190.166,63

    • ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).

    150 días x 4.906,67 = 736.000,50 Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d).

    60 días x 4.906,67 = 294.400,20

    TOTAL ARTICULO 125. 1.030.400,70

    • VACACIONES Y BONO VACACIONAL. ARTÍCULOS 219,223 y 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. CLAUSULA N° 17 CONTRATO COLECTIVO, (SUODE). Año Art. 219 Bono Vac. Sab. y Dom.

    91-92 15 25 04 = 44 días

    92-93 17 30 04 = 51 días

    93-94 19 35 06 = 60 días

    94-95 21 40 06 = 67 días

    95-96 23 45 08 = 76 días

    96-97 25 50 08 = 83 días

    97-98 27 55 08 = 90 días

    98-99 29 60 08 = 97 días

    568 días

    568 días x 4.000,00 = 2.272.000,00

    TOTAL 2.272.000,00

    INDEMNIZACIÓN LABORALES, CLÁUSULA N° 34 SUODF

    De 31 -10-99 al 31 -12-01 = 2 años y 02 meses

    26 meses x Bs. 120.000,00 = 3.120.000,00

    TOTAL 3.120.000,00

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 10.088.320,44

    Cesta Ticket:

    En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Ornar Mora Díaz, expediente N° AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. No existiendo la previsión presupuestaria por parte del ejecutivo regional del Estado Apure para cancelar dicho beneficio, el Tribunal A-quo erró al ordenar cancelar dicho beneficio, en consecuencia, se modifica el fallo apelado sobre este particular. Así se decide.

    DECISIÓN

    En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el Abogado M.A.L., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha cinco (05) de octubre del 2004; SEGUNDO: Se confirma la sentencia con las modificaciones contenidas en el presente fallo; TERCERA: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana DELGADO G.D.A. contra la Gobernación del Estado Apure, a la cual se condena a cancelar las siguientes cantidades: Antigüedad viejo régimen TRESCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 314.999,99); Antigüedad

    nuevo régimen UN MILLÓN CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.111.686,42); Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral CUARENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.066,70); Diferencia de salario DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.190.166,63); Indemnización Despido Injustificado SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 736.000,50); Indemnización Sustitutiva de Preaviso DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 294.400,20); Vacaciones y Bono Vacacional DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.272.000,00); Cláusula N° 34 SUODE TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.120.000,00) Para un Total de DIEZ MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.088.320,44). Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la determinación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Excluyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    Se ordena pagar los intereses moratorios sobre el monto condenatorio a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de vía experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, Regístrese. Déjese Copia en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintiuno (21) de abril de 2006, Año: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres (3:00) de la tarde.

    El Juez,

    Francisco Velázquez Estévez

    La Secretaria

    M.A.C.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se libraron las correspondientes boletas siendo las tres (3:00) de la tarde.

    La Secretaria

    M.A.C.

    EXP: 2787- TS-0263-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR