Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

199º y 150º

EXPEDIENTE: N° 3310-09

PARTE ACTORA: C.E.D.

C.I. N° 11.484.590

APODERADO JUDICIAL: SENDYS ABREU

Inpreabogado N° 115.612

PARTE CO-DEMANDADA: “INVERSIONES JHENNYRAN FUTURO 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el N° 24 Tomo N° 272-A, de fecha 29 de diciembre de 1.998.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS.

I

SINTESIS DEL CASO

Se recibe dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 17-07-09, se admite la presente demanda en fecha 21-07-09, en fecha 27-07-09 es notificada la demandada, en fecha 31-07-09 la Secretaria deja constancia que se celebrará la audiencia preliminar para el (10°) día hábil siguiente, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 14-08-09 a las 11:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON OO/100 (Bs. 25.390,00) reclamados por la demandante por concepto de: antigüedad BS. 4.713,08, intereses vencidos y no pagados 594,55, vacaciones fraccionadas 34,21, bono vacacional fraccionado Bs. 17,07, utilidades fraccionadas bs. 51,22, indemnización por antigüedad Bs. 983,25, indemnización sustitutiva de preaviso: bs. 655,50, salarios caídos desde el 10-03-2008 al 30-04-2008 Bs. 1.024,50 y desde el 01-05-2008 al 16-03-2009 Bs. 8.391,60, pago de cesta ticket Bs. 4.400,00, horas extras bs. 4.525,92 e intereses sobre prestaciones sociales, prestaciones que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral fue desde el 11-01-2005 hasta el día 10-03-2008, quien ocupaba el cargo de CHOFER, cumpliendo un horario de 8:00 AM A 7:30 p.m., señala el ex trabajador que fue despedido injustificada mente y que sus salarios fueron los siguientes: período desde el 11-01-2005 al 30-04-2005 Bs.321,23, período desde el 01-05-2005 al 31-01-2006 Bs. 405,00, periodo desde el 01-02-2006 hasta el 31-08-2006 Bs. 465,75, periodo desde el 01-09-2006 al 30-04-2007 Bs. 512,23, período desde el 01-05-2007 al 31-03-2008 Bs. 614,79.-

En fecha 14 de agosto de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada por el alguacil a las puertas del Tribunal a las 11:30 a.m., se encontraba presente la Procuradora de Trabajadores SENDYS ABREU, en su carácter de apoderada judicial de el ex trabajador C.E.D., ambas partes suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada “INVERSIONES JHENNYRAN FUTURO 2000, C.A.” compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta Juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por el ex trabajador en el presente libelo, como son: comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 11-01-2005 hasta el día 10-03-2008, quien ocupaba el cargo de CHOFER, cumpliendo un horario de 8:00 AM A 7:30 p.m., señala el ex trabajador que fue despedido injustificada mente y que sus salarios fueron los siguientes: : período desde el 11-01-2005 al 30-04-2005 Bs.321,23, período desde el 01-05-2005 al 31-01-2006 Bs. 405,00, periodo desde el 01-02-2006 hasta el 31-08-2006 Bs. 465,75, periodo desde el 01-09-2006 al 30-04-2007 Bs. 512,23, período desde el 01-05-2007 al 31-03-2008 Bs. 614,79, fechas estas que serán tomadas en cuenta para realizar los cálculos respectivos en función del pago de : antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones por despido, horas extras e intereses sobre antigüedad, intereses moratorios, indexación que por derecho le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

A estos salarios se le debe sumar las horas extras devengadas para establecer el salario normal y una vez obtenido el salario normal, se debe calcular el salario integral o instrumental, para lo cual se le debe de sumar la incidencia del bono vacacional y de las utilidades.

En lo referente a los SALARIOS CAIDOS, y de la revisión de las probanzas promovidas por la parte actora cursante los folios del 45 al 50 del respectivo expediente P.A. N° 442-2008, Exp N° 030-2008-01-00217 de fecha 09 de diciembre de 2008 donde declara: …

CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano C.D., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.484.590 en contra de la empresa INVERSIONES JHENNYRAN FUTURO 2000, C.A……….en consecuencia deberá reenganchar al ciudadano C.D. titular de la cédula de Identidad N° V.- 11.484.590 a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta el día de su efectiva reincorporación….” En consecuencia se acuerda los salarios caídos desde el 10-03-2008 fecha desde el despido irrito al 30-04-2008 – 50 días x Bs. 20,49 Bs. 1.024,50 y desde el 01-05-2008 hasta el 16-03-2009 fecha esta que corresponde informe de supervisión en donde se evidencia el desacato por parte de la accionada de la p.a., folio 54 dando un total de 315 días x Bs. 26,64 Bs. 8.391,60 dando un gran total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 9.416,10). ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los CESTA TICKET solicitados por el ex trabajador correspondiente al período 10-03-2008 al 01-03-2009 y por cuanto se trata de una admisión de los hechos, esta Juzgadora acuerda TRESCIENTOS VEINTE (320) por un valor cada uno de la última unidad tributaria de (Bs. 13,75), dando un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00), de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426, de fecha 28 de abril de 2.006. ASI SE ESTABLESE

En lo referente a las MIL SETECIENTAS NOVENTA Y UNA (1.791) HORAS EXTRAS, solicitadas por el ex trabajador, siendo que el presente caso es una admisión de los hechos quedando expresamente admitidos los hechos que configuran la relación laboral, tal y como es la relación de trabajo propiamente dicha, el cargo que desempeñado, la duración de la relación laboral y tomando en cuenta la naturaleza de la labor que prestaba la accionante, y como quiera que la misma desempeñaba el cargo de CHOFER, aunado al hecho de que dichas horas no fueron probadas es por lo esta Juzgadora acuerda cien (100) horas extraordinarias por año, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los distintos salarios devengados por el ex trabajador durante la prestación de servicios, indicados anteriormente, según criterio sostenido en la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso J.R.C. de la P.E., e igualmente criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Exp N° 1084. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los intereses moratorios sobre el pago de la prestación de antigüedad artículo 108 de la LOT, se hará conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de fecha 11-11-2008, de la Sala de Casación Social, Magistrado LUIS FRANCHESCHI GUTIERREZ N°.- 002328, (Caso J.S. y MALDIFASSI & CIA C.A)., los mismos deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la publicación del respectivo fallo. Igualmente debe asumirse el mismo criterio con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad que se le adeuda al ex trabajador debe calcularse desde el cuarto mes hasta la terminación de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a los Cesta Ticket y salarios Caídos no genera indexación, por cuanto no posee carácter patrimonial, ni sancionatorio. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, será desde la fecha de la notificación de la demandada, 27-07-09, hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASÍ SE ESTABLECE.-

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la referida Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Los conceptos laborales condenados, los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación, serán cuantificados, por un solo experto que nombrará el Tribunal a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a la diferencia de las prestaciones sociales que no le fueron pagadas al extrabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada “INVERSIONES JHENNYRAN FUTURO 2000, C.A” debe cancelar al ex trabajador, los conceptos anteriormente condenados de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108,112,125,129,133,145,146,174, 175 179, 223, 225 y 270 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada parcialmente con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano C.E.D. contra la demandada INVERSIONES JHENNYRAN FUTURO 2000, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, a los fines del calculo de la prestaciones sociales para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, siendo los siguientes conceptos: antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido, 100 horas extras por año, intereses sobre prestaciones, intereses moratorios, indexación que deben pagarse al ex trabajador, por concepto de CESTA TICKET, CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00), por concepto de SALARIOS CAIDOS, NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 9.416,10). SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA

CARIDAD GALINDO

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

CARIDAD GALINDO

EXP. No. 3310-09

CVCT/CG

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