Decisión nº 24 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º Y 147º

EXPEDIENTE Nº 1381/2006

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana J.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.990.568 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano J.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.857.369 y con domicilio en el Municipio L.d.E.T..

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DEL NIÑO ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, aparece escrito de solicitud de Obligación Alimentaria, presentado por la ciudadana J.M.D., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V_15.990.568, domiciliada en el Municipio Independencia, con el carácter de madre del niño …; contra el ciudadano J.C.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V_15.857.369, con domicilio en el Municipio Libertad. Solicita la prenombrada ciudadana que el padre de su hijo sufrague los gastos alimentarios, médicos, escolares y decembrinos; estimando la cuota mensual en Bs. 320.000,00, una cuota especial para inicio escolar en Bs. 200.000,00 y otra para la temporada decembrina en Bs. 300.000,00. Anexa al escrito, la partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad.

Al folio 4, corre agregado auto de fecha 15 de noviembre de 2006, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaria presentada a favor del niño …, se ordena la citación del padre en el domicilio laboral, para lo cual se libra exhorto al Juzgado (Distribuidor) de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.

Al folio 8, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público.

Del folio 10 al 15, corren agregadas actuaciones relacionadas con la citación del demandado.

Al folio 16, corre inserta Acta de fecha 02 de febrero de 2007, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderados, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentista fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre del acreedor alimentario; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:

Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro m.T. en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:

… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.

2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación alimentaria en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...

. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 3, riela la partida de nacimiento No. 2263, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos J.M.D. Y J.C.C.M., son los padres del niño ….

Habiéndose demostrado la filiación que une al niño …, con el ciudadano J.C.C.M., corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia; y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

.

En el presente caso, observa esta operadora de justicia, que de las actas procésales no se verifica la capacidad económica del obligado, ya que la parte actora no fue diligente en aportar medios probatorios al respecto, solo se limitó a mencionar en su escrito de solicitud que el padre de su hijo trabajaba en la línea de taxis del terminal; sin embargo, resulta aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el cual se puntualizó:

“... En el caso en cuestión, el obligado no trabaja con relación de dependencia, por lo tanto, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo...

... al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a revisar la obligación alimentaria tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño o del adolescente.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Julio de 2005, página 490)

En tal sentido, analizados como han sido los supuestos de hecho y derecho en el presente juicio y establecida como ha quedado la obligación alimentaria del demandado con respecto a su hijo, concluye esta administradora de justicia que la madre no demostró la capacidad económica del demandado, por lo cual no se puede determinar sí el monto solicitado está acorde con la realidad económica del alimentista, siendo forzoso concluir que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y que el monto alimentario y el de las cuotas especiales, será fijado prudencialmente por quien juzga. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en v.d.I.S.D.N. …, DECLARA:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano J.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.857.369 y con domicilio en el Municipio L.d.E.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana J.M.D., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V_15.990.568 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano J.C.C.M., ya identificado.

TERCERO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin.

CUARTO

CUOTAS EXTRAORDINARIAS: en cuanto a los gastos de inicio escolar, la parte actora no demostró que el n.C.A., quien tiene dos años y cuatro meses, se encuentre inscrito en alguna institución educativa, en consecuencia no se fija cuota especial por tal concepto. En cuanto a la cuota especial de diciembre se fija en la cantidad CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 180.000,00) adicional a la cuota ordinaria mensual de ese mes.

QUINTO

GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS: en cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, estos serán compartidos por ambos padres, es decir el cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil siete. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MOREBIA CÁCERES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

M.C. / Secretaria Accidental

Exp. Nº 1381/2006

BYVM/lcm.

Va sin enmienda.

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