Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoAccidente Laboral, Daño Moral Y Lucro Cesante

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE

202° y 153°

DEMANDANTE: VARGAS DELGADO J.A., titular de la cédula de identidad número 3.966.027.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDERY R.F.S. y G.G. inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 163.458 y 70.727, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOLAVADO DON A.T., C.A.

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.180

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.

EXPEDIENTE N°: 872-13

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano VARGAS DELGADO J.A., titular de la cédula de identidad número 3.966.027, en contra de la sociedad mercantil AUTOLAVADO DON A.T., C.A. por motivo de: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 26/07/2013; en fecha 05/08/2013 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 21/10/2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 21/10/2013, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano J.A.V.D., titular de la cédula de identidad No. 3.966.027 debidamente representado por su apoderado judicial, abogado, G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado C.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.180, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AUTOLAVADO DON A.T., C.A. Se procedió a la celebración de la audiencia de juicio, explanando cada una de las partes sus alegatos y defensas, así como la evacuación y control de las pruebas; dictando la ciudadana Jueza el dispositivo del fallo declarándose CON LUGAR la demanda.

Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano VARGAS DELGADO J.A., anteriormente identificado, demanda a la sociedad mercantil AUTOLAVADO DON A.T., C.A., por los siguientes conceptos: (i) Indemnización por Daño Moral; (ii) Indemnización establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); y (iii) Lucro Cesante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AUTOLAVADO DON A.T., C.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

PUNTO PREVIO: En cuanto al punto previo alegado por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, se evidencia que la representación judicial indica lo siguiente:

…Ratifico el Punto Previo alegado en el escrito de prueba donde alego que por ante la Insepctoria del Trabajo, (Sala de Reclamos) en los actuales momentos, existe una reclamación por concepto de Accidente Laboral, según expediente No. 017-2012-0300650 y esta para la Decisión y a la fecha no ha sido decidido…

(Folio 02 del cuaderno de recaudos I).

Ahora bien, visto que la parte demandada alega como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial, a tal efecto, este juzgado procederá a emitir pronunciamiento al respecto, en la parte motiva de la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS HECHOS AFIRMADOS O ADMITIDOS:

1- Admite la fecha de inicio y la fecha de culminación de la relación de la relación laboral.

2- Admite el horario alegado por el trabajador demandante.

3- Admite que el accidente alegado por el trabajador demandante, no obstante a ello, indica que el trabajador se encuentra recuperado.

4- Admite que el trabajador accionante fue cambiado de su lugar de trabajo, por orden del INPSASEL, proporcionándole otra actividad en mejores condiciones.

DE LOS HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS:

1- Niega el cargo alegado por la parte demandante, indicando lo siguiente: “…Rechazo que la parte actora haya tenido cargo de montador de silenciadores ya que su cargo era de obrero…” (vuelto folio 112 de la pieza I).

2- Niega que el trabajador accionante haya devengado un salario de Bs. 600, 00, semanales y de 2.400,00, mensuales, alegando: “…cuando la realidad de los hechos es que el salario que ganaba era el decretado por el ejecutivo nacional.” (vuelto folio 112 de la pieza I).

3- Niega que su representada haya pagado indemnización alguna al trabajador accionante, justificándose en lo siguiente: “…oficialmente no se le notificó del peritaje, por lo tanto no puede pagar porque desconoce monto alguno.” (vuelto folio 112 de la pieza I).

4- Niega y rechaza la cuantificación establecida por la parte demandante, respecto al concepto de DAÑO MORAL.

5- Niega y rechaza el reclamo en cuanto a la indemnización establecida por la parte demandante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT), alegando lo siguiente: “…Por cuanto si bien es cierto que si el Inpsasel le notificó a mi representada de la Certificación del Accidente de Trabajo y de l (sic) Discapacidad Parcial y Permanente del Ex trabajador, jamás y nunca le ha manifestado de peritaje alguno.” (Folio 113 de la pieza I).

6- Niega y rechaza la cuantificación establecida por la parte demandante, de acuerdo al reclamo de LUCRO CESANTE.

7- Niega y rechaza que la empresa accionada le adeude a la parte actora por las indemnizaciones demandadas.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

1- Cargo del Trabajador.

2- Salario.

3- Relación de causalidad.

4- Hecho ilícito.

5- Daño Moral.

6- Lucro Cesante.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En relación al Cargo del Trabajador, le corresponde a la parte demandada la carga de probar cual era el verdadero cargo que desempeñaba el trabajador demandante durante la relación laboral.

En cuanto al Salario, le corresponde a la parte accionada demostrar cual era el verdadero salario devengado por el trabajador demandante.

Con respecto a la Relación de causalidad, le corresponde al actor la carga de probar la relación que existe entre el daño ocasionado y el hecho dañoso.

Con relación al Hecho ilícito, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba a los fines de demostrar la responsabilidad del patrono.

En cuanto al Daño Moral, le corresponde la carga de probar al actor, por cuanto es quien alega el hecho generador del daño.

Respecto al Lucro Cesante, le corresponde la carga de probar al actor, por cuanto es quien alega sufrir tal detrimento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

ÚNICO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:

I- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS ADJUNTAS AL ESCRITO LIBELAR:

1) Marcado con la letra “A” y “B”, cursante al folio 09 al 10, y 11 al 13, respectivamente, de la pieza I del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a (i) CERTIFICACIÓN signada con el Nº 0390-10, de fecha 08/06/2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, suscrita por la Doctora H.R., en su carácter de Medico Ocupacional de dicho Instituto, y (ii) OFICIO Nº 0733-11, de fecha 04 de agosto de 2011, dirigido al ciudadano J.A.V., referente al Cálculo de Indemnización expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, se evidencia sello húmedo de la empresa AUTOLAVADO DON A.T., C.A.

En lo que respecta a las referidas documentales, se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte accionada procedió a reconocer la documental marcada con la letra “A”; y así mismo procedió a impugnar la documental marcada con la letra “B”, indicando en lo que respecta a ésta última (marcada “B”) que su representada no fue notificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la cuantificación de la indemnización por la Discapacidad Parcial y Permanente del ciudadano J.A.V. como consecuencia del accidente laboral que padeció dicho ciudadano y en dicho alegato fundamentó la impugnación realizada.

Ahora bien, revisado como fue el presente expediente, se evidencia que cursa a los folios 63 al 103, copia certificada del expediente No. MIR-28-IA09-1071 llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, referido a la investigación del accidente padecido por el ciudadano J.A.V., evidenciándose en dicho expediente copia certificada del cálculo realizado por el referido organismo de la indemnización por enfermedad parcial y permanente del ciudadano hoy accionante; así mismo se observa que la documental impugnada por la representación judicial de la parte accionada (marcada con la letra “B”) se encuentra debidamente firmada y con sello húmedo de la sociedad mercantil Auto Lavado Don A.T., C.A., y la representación judicial de la parte accionada consignó como prueba copia simple de la misma documental que impugnó, es decir, la parte accionada si tenía conocimiento del referido cálculo, pese a que, según lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, fue el ciudadano J.A.V. quien llevó a la empresa el Oficio No. 0733-11 (documental marcada “B”), que si bien estaba dirigido a su persona, la accionada se puso en conocimiento del quantum emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que se cumplió el fin de la notificación, el cual no es otro que (en el caso que nos ocupa) hacer del conocimiento de las partes la cuantificación de la indemnización del accidente de trabajos sufrido por el hoy accionante.

En atención a lo antes indicado, y visto que la documental impugnada, se encuentra igualmente en copia certificada en el presente expediente, que la misma está debidamente firmada y sellada por la sociedad mercantil Auto Lavado Don Alejandro, y que el fundamento de la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada fue el “desconocimiento” de su representada del peritaje realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, aun cuando fue consignada por dicha representación copia simple de la misma documental, este Juzgado en consecuencia declaró NO HA LUGAR la impugnación de la documental marcada con la letra “B”. Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

Así las cosas, de las documentales en referencia se evidencia que en fecha 08 de junio de 2010 la Dra. H.R., Médico Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó que el trabajador (José A.V.D.) cursa con cicatriz retráctil en espacio interdigital de dedos III y IV, con limitación funcional para la flexión de dedos III y IV de mano izquierda como secuela de Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades manuales que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, prehensión, puño efectivo, movimientos repetitivos y continuos con mano izquierda. Indicándose así mismo que el accidente ocurrió cuando el trabajador cumpliendo ordenes de su superior inmediato se encontraba armando un remolque para caballos para uno de los socios de la empresa cuando al tomar el esmeril para cortar una lamina de hierro calibre 14, la piedra de corte del esmeril se parte, ocasionándole herida cortante en dorso de mano izquierda complicada con tenosección del extensor del índice y medio, y a su vez, el referido Instituto cuantificó el monto por concepto de la discapacidad parcial y permanente sufrida por el trabajador hoy reclamante, en la cantidad de BS. 28.437,84. En tal sentido a las documentales in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Y ASÍ SE ESTABLECE.

II- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS MEDIANTE EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

2) Marcado como anexo “A”, “B”, y “C”cursante al folio 18, 19 y 20, respectivamente, del cuaderno de recaudos I del presente expediente, CONSTANCIAS DE TRABAJO, de fechas 16/12/2005, 19/11/2008, y 28/08/2012, a favor del ciudadano VARGAS DELGADO J.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.966.027, emanadas de la empresa AUTOLAVADO DON A.T., C.A.

En lo que concierne a las documentales en referencia, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionada procedió a impugnar las documentales marcadas con la letra “A” y “B”, reconociendo la marcada con la letra “C”.

En tal sentido, en lo que respecta a las referidas impugnaciones, este Juzgado se pronunció al respecto indicando que, efectivamente la documental marcada con la letra “A”, cursa en copia simple, sin que la parte haya presentado la original de la misma, por lo que declaró HA LUGAR la impugnación de la documental marcada con la letra “A”, por lo cual la referida documental no se le otorga valor probatorio y en consecuencia se desecha del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la marcada con la letra “B”, dicha documental cursa en original con firma y sello húmedo de la sociedad mercantil Auto Lavado Don A.T., C.A., por lo cual, al ser original, y visto que el sustento de la impugnación fue que la misma estaba en copia simple (hecho éste incorrecto), este Juzgado declaró NO HA LUGAR la impugnación de la documental marcada con la letra “B”. Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

Así las cosas, de las documentales marcadas con las letras “B” y “C”, se evidencia que el ciudadano J.A.V.D., se desempeñó como trabajador de la sociedad mercantil Auto Lavado Don Alejandro, ejerciendo el cargo de “Montador de Silenciadores y Tubos de Escape”, percibiendo una remuneración equivalente al 15% de comisiones. En tal sentido a las documentales en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3) Marcado como anexo “D” y “E”, cursante desde el folio 21 al 31 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a (i) INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, realizado en fecha 11/09/2009, por el ciudadano W.S.M., en su condición de INSPECTOR DE SEGURIDAD DEL TRABAJO de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en relación al ciudadano VARGAS DELGADO J.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.966.027 y la empresa accionada, y (ii) CERTIFICACIÓN signada con el Nº 0390-10, de fecha 08/06/2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, suscrita por la Doctora H.R., en su carácter de Medico Ocupacional de dicho Instituto.

De las documentales in commento, se evidencia que en el informe de investigación de accidente laboral, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se constató: (i) Que la empresa no notificó del accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; (ii) Que el esmeril utilizado para realizar el trabajo de armado del remolque de caballo no pertenece a la empresa Autolavado Don A.T.. Este –el esmeril- fue prestado por el trabajador Olino Contreras quien trabaja para el Taller del auto lavado Don Alejandro por comisión; (iii) Que no existe en la empresa el Comité de Seguridad y S.L.; (iv) Que no se realizan los exámenes preempleo, prevacacional y postvacacional; (v) Que la empresa no notificó a sus trabajadores de los riesgos a que están expuestos en el ambiente de trabajo; (vi) que se constató la ausencia de resguardo o dispositivos de control del esmeril; (vii) Se constató falta de guantes protectores para el trabajo de herrería; y (viii) Se constató que los materiales para trabajo se encontraban desgastados. Así mismo, se evidenció que el accidente ocurrió cundo el trabajador hoy reclamante, se encontraba armando un remolque para caballos para uno de los socios de la empresa, cuando tomo un esmeril para cortar una lamina de hierro calibre 14, de forma violenta la piedra de corte se partió y por la fuerza centrífuga que tomó la piedra, ocasionó que salieran proyectados varios pedazos de la piedra a gran velocidad, los cuales impactaron en la mano izquierda del accionante, y al no tener guantes de protección los pedazos de la piedra, le provocaron cortaduras de los dedos índice y medio de la referida mano. Todo lo cual llevó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a certificar como accidente de trabajo el suceso ocurrido, determinando que el trabajador padece de una Discapacidad Parcial y Permanente. En tal sentido a las referidas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4) Marcado como anexo “F”, cursante al folio 32 del cuaderno de recaudos I, del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a REFERENCIA PARA CONSULTA EXTERNA Nº 4814, de fecha 23/08/2010, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en relación al ciudadano VARGAS DELGADO J.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.966.027.

5) Marcado como anexo “G”, cursante al folio 33 del cuaderno de recaudos I, del presente expediente, documental presentada en original, referente a planilla de solicitud de evaluación de discapacidad, de fecha 22/09/2010, referente al ciudadano VARGAS DELGADO J.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.966.027 y la empresa AUTOLAVADO DON A.T., C.A.

En lo que concierne a las documentales en referencia, se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial d el aparte accionada procedió a reconocerlas. Así las cosas, en lo que respecta a las documentales supra descritas, se evidencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgó como periodo de incapacidad del trabajador reclamante desde el 23/08/2010 al 25/08/2010; así mismo se observa de las documentales en referencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgó al ciudadano J.A.D. un porcentaje de discapacidad del 33% . En tal sentido a las documentales in commento se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6) Marcado con las letras “H01”al ”H10”, desde el folio 34 al 40 y desde el 41 al 50 del cuaderno de recaudos I, del presente expediente, documentales correspondientes a facturas médicas emanadas del Centro Médico Quirúrgico Dra. I.M., C.A.; de la Unidad de Neurología y Electrodiagnóstico de la clínica L.R.; del Dr. Sarkis Postaltan; del Centro Diagnostico Ipocrates, C.A.; de la Dra. M.V.R.; de la Dra. G.A.F.J.M., emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS); y Constancias Medicas, emanadas de la clínica S.R.D.L.; del Centro Diagnostico Ipocrates, C.A.; y de la POLICLÍNICA S.D.L..

En lo que concierne a las documentales identificadas ut supra, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionada, fundamentando su impugnación sobre la base de que dichas documentales emanaban de terceros ajenos al proceso quienes no comparecieron a ratificar su contenido.

Así las cosas, verificado por este Tribunal que las documentales in commento emanan de terceros ajenos al proceso, que no comparecieron al mismo a objeto de ratificarlas, procedió a:

(i) En lo que respecta a las documentales cursante de los folios 34 al 45, declaró HA LUGAR la impugnación realizada por la parte accionada, por ser las referidas documentales documentos emanados de terceros que no comparecieron al juicio a objeto de ratificar su contenido, por lo cual a dichas documentales no se les otorga valor probatorio alguno y en consecuencia se desechan del legajo probatorio. Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

(ii) En lo que concierne a las documentales cursante a los folios 46 al 50, las mismas si bien emanan de terceros ajenos al proceso, se encuentran debidamente firmadas y selladas por la sociedad mercantil accionada, por lo cual, se declaró NO HA LUGAR la impugnación realizada, exceptuando la documental que riela al folio 49, sobre la cual se declaró HA LUGAR la impugnación realizada, toda vez que versa sobre la ciudadana Y.M., quien es un tercero ajeno al presente proceso, por lo que, en lo que respecta a dicha documental (f.49) la misma se desechó del legajo probatorio . Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

En tal sentido, en lo que respecta a las documentales cursante a los folios 46 al 50, de las mismas se evidencia que el ciudadano J.A.V.D. asistió a diversas consultas médicas a razón del padecimiento sufrido por el accidente laboral que le ocasionó la discapacidad parcial y permanente; no obstante, por cuanto la asistencia a consultas médicas no forma parte de lo controvertido en el presente procedimiento, y en tal sentido, las documentales in commento nada aportan a la resolución de la presente controversia, se desechan del legajo probatorio por impertinentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7) Marcado como anexo “I”, cursante al folio 51 y 52 del cuaderno de recaudos I, del presente expediente, documental correspondiente a copia simple de ACTA de fecha 27/06/2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, correspondiente al procedimiento administrativo signado con el Nº 017-2011-01-00700, correspondiente a la solicitud del procedimiento por desmejora laboral incoado por el ciudadano VARGAS DELGADO J.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.966.027, en contra de la empresa AUTOLAVADO DON A.T., C.A.

8) Marcado como anexo “J”, cursante al folio 53 del cuaderno de recaudos I, del presente expediente, documental correspondiente a copia simple de CONSTANCIA de fecha 27/07/2011, a favor del ciudadano VARGAS DELGADO J.A., en relación a asesoría referente al calculo de indemnización, expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

9) Marcado como anexo “K”, cursante al folio 54 y 55 del cuaderno de recaudos I, del presente expediente, documental correspondiente a original de ESCRITO DE RECLAMO, suscrito por el ciudadano VARGAS DELGADO J.A., dirigido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

En lo que respecta ala documental in commento, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionada, procedió a impugnar la documental marcada con la letra “I”, por encontrarse en autos en copia simple. En tal sentido, este Tribunal procedió a verificar la documental en referencia, constatando que efectivamente la misma se encontraba en copia simple, no obstante, por cuanto el Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, versa sobre un procedimiento de desmejora intentado por el ciudadano J.A.D. en contra de la Sociedad Mercantil Auto Lavado Don A.T., C.A., y visto que entre las documentales consignada por la parte accionada, se encuentra un escrito transaccional suscrito tanto por la parte actora como por la representación de la sociedad mercantil Autolavado Don A.T., C.A., en el que se indica que el trabajador “señala que se compromete a desistir del procedimiento intentado por desmejora por ante la Inspectoría del Trabajo”; todo lo cual genera en esta Juzgadora el convencimiento de que efectivamente se intentó un procedimiento de desmejora por ante el referido órgano administrativo, por lo cual, quien preside este Tribunal declaró NO HA LUGAR la impugnación realizada por la representación judicial de la parte accionada. Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

En tal sentido, de las documental en referencia, se evidencia que el ciudadano J.A.V.D., intentó por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda procedimiento por desmejora laboral, sin embargo, no se evidencia que la Inspectoría del Trabajo haya decidido el referido procedimiento; e igualmente se observa que por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda el hoy accionante intentó un reclamo en contra de la sociedad mercantil Autolavado Don A.T., C.A., a objeto de que la empresa procediera al pago del monto cuantificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con ocasión a la certificación del accidente laboral. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

10) Marcado desde la letra “L01” al “L09”, cursante desde el folio 56 al 75 del cuaderno de recaudos I, del presente expediente, documental descrita por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, como:

Originales de recibos de pago desde la fecha 19-05-2008 a la fecha 18-10-2008 donde consta el salario del 15%, sobre todas las reparaciones e instalaciones anexos marcados “L”, desde el L1 al L19.” (Vuelto folio 16 del cuaderno de recaudos I).

En lo que respecta a las referidas documentales, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionada, fundamentando su impugnación en el hecho de que las mismas no prueban nada, son documentos que contienen tachaduras, enmendaduras, correcciones y que nada prueban en el presente juicio. Ahora bien, este Juzgado verificado como fue cada una de las documentales en referencia, y constatado que el contenido y los datos de las mismas resultan dispersos, ilegibles, incompletos y confusos, se declaró HA LUGAR la impugnación ejercida por la parte accionada, en tal sentido a las documentales en referencia no se les otorga valor probatorio alguno y en consecuencia se desechan del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

11) Marcado como anexo “M01” al “M15” y del “M17” al “M47”, cursante al folio 76 al 90 y del 92 al 122 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documentales presentados en copias al carbón, correspondientes a recibos de pago emitidas por la empresa AUTOLAVADO DON A.T., C.A., a favor del ciudadano VARGAS DELGADO J.A..

En lo que respecta a los referidos recibos de pagos, los mismos fueron reconocidos por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido, en lo que respecta a las documentales in commento se evidencia el salario devengado por el trabajador accionante con posterioridad a la ocurrencia del accidente laboral, evidenciándose como una constante de remuneración semanal la cantidad de Bs. 361,27. Así las cosas a las documentales supra señaladas se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte demandada promueve mediante su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente:

1) Marcado con la letra “A”, cursante al folio 04 y 05 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, original de escrito de reclamo suscrito por el trabajador J.A.V.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.966.027, dirigido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

2) Marcado con la letra “A2”, cursante al folio 06 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, original de Acta de fecha 09/11/2012, suscrita por el ciudadano J.V., el representante legal de la entidad de trabajo demandada y el INSPECTOR JEFE DE LA SALA LABORAL de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, correspondiente al expediente administrativo Nº 017-2012-03-00650, llevado por dicha Inspectoría del Trabajo.

En lo que concierne a las referidas documentales se evidencia que el trabajador accionante intentó por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda procedimiento de reclamo en contra de la sociedad mercantil Auto Lavado Don A.T., C.A., exigiendo el pago de la indemnización por accidente de trabajo cuantificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En tal sentido a las referidas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3) Marcado con la letra “B” al “B2”, cursante al folio 07 al 09 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, copia simple de Oficio Nº 0733-11, de fecha 04 de agosto de 2011, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), dirigido al ciudadano J.V., en relación al cálculo de indemnización.

En lo que concierne a la referida documental, se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales cuantificó la indemnización por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.A.V.D., en la cantidad de Bs. 28.437,84; así mismo se evidencia que la sociedad mercantil Auto Lavado Don A.T., C.A., se encontraba en conocimiento de la referida notificación, toda vez que la misma se encuentra firmada y con sello húmedo de la empresa, luego entonces, la empresa tuvo conocimiento del cálculo de indemnización realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que el elemento probatorio logró su fin. Así las cosas, a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4) Marcado con la letra “C”, cursante al folio 10 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, copia simple de REGISTRO DE ASEGURADO, de la Dirección General de los Seguros Sociales del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en relación al ciudadano J.A.V.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.966.027 y la sociedad mercantil demandada AUTOLAVADO DON A.T., C.A.

De la referida documental se evidencia que la sociedad mercantil Auto Lavado Don A.T., C.A., cumplió con la obligación legal de inscribir al ciudadano J.A.V.D. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; sin embargo, se evidencia que dicha inscripción fue realizada en el mes de julio del año 2007, es decir, con posterioridad a la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el trabajador hoy reclamante. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5) Marcado con la letra “D”, cursante al folio 11 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, copia simple de CARTA DE RENUNCIA, suscrita por el ciudadano J.A.V.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.966.027, dirigida a la sociedad mercantil AUTOLAVADO DON A.T., C.A.

6) Marcado con la letra “E”, cursante al folio 12 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, copia simple de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, a favor del ciudadano J.A.V.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.966.027, emanada de la empresa AUTOLAVADO DON A.T., C.A.

7) Marcado con la letra “F”, cursante al folio 13 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, copia simple de ACUERDO DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrito entre el ciudadano J.A.V.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.966.027, y la empresa AUTOLAVADO DON A.T., C.A.

8) Marcado con la letra “G”, cursante al folio 14 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, copia simple de CHEQUE Nº 69000631, de fecha 28/08/2012, a favor del ciudadano J.A.V., por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 20.000, 00), girado contra la entidad bancaria, CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL.

9) Marcado con la letra “G1”, cursante al folio 15 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, original de constancia emanada del ciudadano J.A.V., referente a convenimiento de pago, mediante CHEQUE Nº 08000713, de fecha 05/10/2012, a favor del ciudadano J.A.V., por la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 13 CÉNTIMOS (Bs. 22.870, 13), girado contra la entidad bancaria, CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, se evidencia firma y huellas dactilares del ciudadano en referencia.

De las documentales identificadas en los particulares 5 al 9 ut supra descritos, se evidencia que la relación laboral que vinculó al ciudadano J.A.V.D. con la sociedad mercantil Auto Lavado Don A.T., C.A., finalizó el 24/08/2012, con ocasión a la renuncia presentada por el trabajador; así mismo se evidencia que la sociedad mercantil procedió al pago de las prestaciones sociales del trabajador reclamante, pagando la cantidad de Bs. 46.875,27. En tal sentido a las documentales en referencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

Evacuadas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, quien preside este Tribunal en la búsqueda de la verdad, hizo uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la declaración de parte, en tal sentido, se solicitó a la demandante que informara al Tribunal sobre los siguientes particulares:

¿Indique cuando inicio la relación de trabajo? Respondió: 01/12/2003; ¿Cuándo finalizó la relación de trabajo? Respondió: el viernes 24/08/2012, ¿Indique qué cargo desempeñó? Respondió: montador de tubos de escape y silenciadores, mecánica ligera, realizaba soldaduras múltiples; ¿Cual era su salario?, Respondió: el 15% de comisión de soldaduras de tubo de escape y 40% de comisión de soldadoras múltiples, se anotaba el trabajo realizado en un cuaderno, yo tenía mi cuaderno y la empresa tenía su cuaderno, pero el 40% fue un acuerdo al que llegue con mi patrono pero de palabra; ¿Usted firmaba otro control?, Respondió: no me entregaban un recibo de caja;

En ese estado, se colocó a la vista del actor los recibos de pago inserto en el folio 76, quien reconoció el documento y manifestó que: este tipo de recibo me lo entregaron al final de la relación de trabajo, -indicó además- yo acompañaba a mi esposa a sus citas médicas y por eso están algunas constancias a nombre de su esposa, le exigía al médico una constancia y se las presentaba al patrono, pero éste igual me descontaba el día.

¿Cuándo ocurrió el accidente? Respondió: 28/03/2007; ¿Cómo ocurrió el accidente?, Respondió: yo estaba haciendo un carrito para meter caballos propiedad de mi patrono, cuando estaba picando la lamina aproximadamente a las 2:00pm con un esmeril me corté la mano, me quedaron los dedos guindando, un compañero me llevó al hospitalito de Charallave, como no tenían implementos me trasladaron al hospital de coche, me operaron al día siguiente del accidente, después de la operación fui a la empresa, no recibí ninguna ayuda de la empresa,

En ese estado, quien preside este Tribunal, le solicitó al trabajador reclamante que enseñase la lesión, y así mismo se le preguntó

¿Cuál fue la consecuencia de la lesión? Respondió: no tengo presión con la mano, tengo una discapacidad; ¿Es usted zurdo? Respondió: si; ¿Cuánto tiempo duro de reposo? Respondió: 17 días; ¿Qué labor realizaba después de la lesión?: Respondió: la misma labor de soldador; ¿Cómo soldaba?: Respondió: con la otra mano realizaba la labor con mucha dificultad, la necesidad me obligó a hacer la misma actividad; ¿Qué salario recibía usted después del accidente? Respondió: después del accidente mermo el salario, después de la notificación del INPSASEL, me empezaron a pagar el salario mínimo; ¿Estaba usted asegurado?, Respondió: yo estaba asegurado de otras empresas con las que trabajé con anterioridad, pero cuando ocurrió el accidente la empresa no estaba cotizando el seguro después del accidente fue que empezaron a cotizar;

Se le colocó a la vista del actor la planilla del seguro social cursante al folio 10 del cuaderno de recaudos, y se le preguntó si esa es su firma, a lo que respondió: si

¿Cuándo lo aseguro la empresa al seguro social?, Respondió: en el año 2007, fue 4 meses después de ocurrido el accidente como en julio; ¿la empresa le pago los gastos médicos?, Respondió: no; ¿Cuándo usted inició la relación de trabajo le notificaron de los riesgos de trabajo? Respondió no.

De la declaración de parte rendida por el trabajador accionante se evidenció que inició a prestar servicios para la empresa accionada en fecha 01/12/2003; hasta el día 24/08/2012, desempeñándose como: montador de tubos de escape y silenciadores, realizaba labores de mecánica ligera, y soldaduras múltiples; devengando como salario el 15% de comisión por las soldaduras de tubo de escape; que el accidente ocurrió el 28/03/2007 mientras el trabajador estaba haciendo un carrito para meter caballos, y al momento de picar la lámina con un esmeril, se cortó la mano, no recibiendo auxilio en forma alguna por parte e la empresa, sino por un compañero de trabajo. A raíz del accidente perdió la presión en la mano, lo que ha imposibilitado su trabajo toda vez que es zurdo, y la mano izquierda fue la que se cortó. Así mismo, se evidenció que luego de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales notificará al patrono de la certificación de accidente laboral, la empresa procedió a pagar salario mínimo al accionante, lo cual mermó sustancialmente sus ingresos económicos. Igualmente, se evidenció que al momento de la ocurrencia del accidente, la empresa no había inscrito al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procediendo a asegurarlo en el mes de julio del año 2007, es decir, con posterioridad a la ocurrencia del accidente. En tal sentido a la declaración de parte de la trabajadora accionante se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO OPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA.

La representación judicial de la parte accionada, procedió a alegar como punto previo que “por ante la Inspectoría del Trabajo (Sala de Reclamos) en los actuales momentos, existe una reclamación por concepto de Accidente Laboral, según expediente No. 017-201-0300650 y está para la decisión y a la fecha no ha sido decidido”

Al respecto, es menester para quien preside este Tribunal indicar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 dispone:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;

Así las cosas, de la normativa adjetiva en referencia se evidencia que los Tribunales Laborales tienen competencia para decidir los asuntos contenciosos suscitados con ocasión de las relaciones de carácter laboral, por lo que, no hay razón jurídica alguna para que este Juzgado no pueda conocer de la presente causa, toda vez que si bien, el trabajador intentó un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, dicho procedimiento tiene una naturaleza conciliatoria, y es del arbitrio del trabajador, intentar el procedimiento conciliatorio ante la Inspectoría del Trabajo, o acudir a la vía jurisdiccional a hacer uso de su derecho de acción, sin que el ejercicio de la vía administrativa coarte el derecho del trabajador de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer exigible sus derechos, por lo cual quien preside este Juzgado declara IMPROCEDENTE el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que la presente causa se circunscribe en determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora generados con ocasión de un accidente que alega ser producto de las condiciones de trabajo, en tal sentido es menester para esta Juzgadora proceder a analizar la existencia o no de la relación de causalidad entre el accidente alegado por el trabajador y el trabajo realizado; y asimismo a a.s.e.o.n.e. hecho ilícito por parte de la accionada, lo cual se realizará de conformidad con los siguientes particulares:

DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL ACCIDENTE Y EL TRABAJO REALIZADO

Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, se observa que la representación judicial de la parte accionante alega que el trabajador, ciudadano J.A.V.D. se desempeñaba como “Montador de Silenciadores y Tubos de Escape” para la empresa AUTOLAVADO DON A.T., C.A., actividad que consistía, entre otras cosas, en revisar y reparar las fallas en los tubos de escape de los vehículos; cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., y los días sábados desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. Así mismo, aduce la parte accionante, que el accidente ocurrió el día 28 de marzo de 2007, cuando el accionante por ordenes de su patrono, se dedicara a la construcción de un remolque para transportar caballos propiedad de su patrono; mientras manipulaba la herramienta denominada “esmeril de mano”, el cual es un aparato que hacer girar un disco a altas revoluciones a objeto de cortar y pulir metales, sin que el trabajador usara algún implemento de seguridad, el disco se fragmentó, lo que ocasionó que fragmentos del mismos se disparan, incrustándose uno de ellos en su mano izquierda, hecho éste que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente.

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada, adujo que aceptaba que “el trabajador tuvo un accidente dentro de la empresa, pero ya se encuentra recuperado” (Vto. F. 112)

Ahora bien, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y el accidente laboral, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados; en el caso bajo estudio, se verificó del acervo probatorio que consta en autos, específicamente en la certificación No. 0390-10 de fecha 08 de Junio de 2010, que el trabajador VARGAS DELGADO J.A. cursa con cicatriz retráctil en espacio interdigital de dedos III y IV, con limitación funcional para la flexión de dedos III y IV de mano izquierda como secuela de Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades manuales que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, aprehensión, puño efectivo, movimientos repetitivos y continuos con mano izquierda.

Ahora bien, para que exista relación de causalidad entre el accidente y el trabajo realizado debe existir culpa, es decir, imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada, por lo que es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de la cual es victima su empleado, haciéndose necesario indicar que la relación de causalidad, es una condición más de orden físico que jurídico, es decir, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho sucedido, y para su estudio se hace necesario realizar un análisis de las actividades realizadas por la victima.

En el caso sub-examine, se evidencia que la presente causa trata de un trabajador que se desempeñaba como Montador de Silenciadores y Tubos de Escapes, desde el 01 de diciembre de 2003, hasta el 28 de agosto de 2012, indicando la representación judicial de la parte actora que el trabajador se dedicó a realizar labores relativas a revisar la falla de escapes de los vehículos que llegaban a la sede de la demandada, una vez determinada la falla procedía a cortar la pieza dañada utilizando segueta, soplete, corta tubo o tronzadora según fuera el caso, tomar la medida indicada para el reemplazo, luego procedía a montarla la nueva pieza aplicando soldadura con equipo de acetileno, y en los casos donde no existía en el inventario la pieza de reemplazo las fabricaba de forma artesanal; sin embargo el accidente ocurrió –a decir de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- cuando el trabajador cumpliendo ordenes de su superior inmediato, se encontraba armando un remolque para caballos de uno de los socios de la empresa, al tomar el esmeril para cortar una lamina de hierro calibre 14, la piedra de corte del esmeril se parte ocasionándole herida cortante en dorso de mano izquierda, complicada con tenosección del extensor del índice y medio que ameritó tenorrafia, mas reparación de cápsulas metacarpofalangicas el día 29/03/2007; actualmente cursa con cicatriz retráctil en espacio interdigital de dedos III y IV, con limitación funcional para la flexión de dedos III y IV de mano izquierda como secuela de ACCIDENTE DE TRABAJO, lo que le condicionó al accionante una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades manuales que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, aprehensión, puño efectivo, movimientos repetitivos y continuos con mano izquierda.

Así mismo se evidencia del Informe de Investigación del accidente laboral, que el ciudadano W.S.M., titular de a cédula de identidad No. 10.076.173 en su condición de Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo II, adscrito a la Diresa Miranda, describió la ocurrencia del infortunio señalando que el trabajador se encontraba armando un remolque para caballo para uno de los socios de la empresa, cuando tomó un esmeril para cortar una lamina de hierro calibre 14, cuando de forma violenta la piedra de corte se partió y por la fuerza centrífuga que tomó la piedra, ocasionó que salieran proyectados varios pedazos de la piedra a gran velocidad, los cuales le impactaron en la mano izquierda, y al no tener guantes de protección los pedazos de la piedra le provocaron cortadura de los dedos índice y medio de la mano izquierda.

Concluyéndose en el referido informe que “el accidente ocurrido al ciudadano J.V. el día 28/03/2007 sí cumple con la definición de accidente de trabajo, tal como lo establece el artículo 69 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”

Por lo que, visto que la parte actora tenía la carga de la prueba, en cuanto a demostrar el nexo causal entre el trabajo prestado y el accidente producido, y visto que la misma consignó a los autos elementos probatorios que llevan a la convicción de esta Juzgadora la existencia del referido nexo causal, tales como se indicó anteriormente, la certificación del accidente laboral así como el Informe complementario de la referida certificación, verificándose de tal manera la existencia de un nexo causal entre el trabajo prestado y el accidente sufrido, por cuanto el infortunio ocurrió mientras el trabajador prestaba servicios en la sede de la accionada, realizando una labor encomendada por su patrono. En consecuencia quien aquí decide establece que hay relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el trabajo realizado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, visto que para determinar la Responsabilidad Subjetiva, necesariamente hay que establecer el Hecho Ilícito por parte del patrono, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, procede a determinarlo de la siguiente manera:

DEL HECHO ILÍCITO

Para hablar del hecho ilícito se debe hacer referencia al artículo 1185 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1185 del Código Civil:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto, a la luz de la Jurisprudencia patria, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta de agente, debido a que la norma transcrita consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva, por lo que en el presente caso corresponde al actor demostrar que efectivamente la parte demandada causó el daño mediante una conducta negligente, imprudente o por inobservancia de leyes y reglamentos.

Ahora bien, de los recaudos probatorios que cursan en el expediente se evidencia Informe de Investigación de origen de enfermedad del ciudadano VARGAS DELGADO J.A. en el que se dejó constancia de:

Que “La empresa no notificó del accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”

Que el esmeril utilizado para realizar el trabajo de armado del remolque de caballo no pertenece a la empresa Autolavado Don A.T.. Este –el esmeril- fue prestado por el trabajador Olino Contreras quien trabaja para el Taller del auto lavado Don Alejandro por comisión.

Que “se constató que no existe el Comité de Seguridad y S.L. tal cual lo establece el artículo 456 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”

Que “se constató que no se realizan los exámenes preempleo, prevacacional y postvacacional”

Que “se constató que la empresa no notificó a sus trabajadores de los riesgos a que están expuestos en el ambiente de trabajo”

Así mismo se evidenció que en el referido Informe se dejó constancia que las Causas Inmediatas el accidente fueron (i) la ausencia de resguardo o dispositivo de control del esmeril; (ii) Falta de guantes protectores para el trabajo de herrería; y (iii) Materiales para trabajo desgastados.

Explanado lo anterior, quien aquí decide, debe indicar lo establecido en Sentencia de fecha 1° de Diciembre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso M.A. Díaz contra Tiendas Ruler, C.A.) la cual dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)

Si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono

…Pues bien, determinada la calificación de la acción corresponde ahora establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en este proceso, es así y como se dijo anteriormente, cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, éste es quien debe probar Lope extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. De tal manera que en aquellos casos en los cuales de demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.

De lo anterior se desprende, que ciertamente la recurrida incurrió en un error al señalar, que le correspondía a la demandada asumir la carga de la prueba de todos los hechos que alegó como defensa, en virtud de haber dado contestación de la demanda de la forma como lo hizo, siguiendo las previsiones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

No obstante lo anterior, se ha dicho en innumerables fallos de esta Sala, que el fundamento de la responsabilidad civil por hecho ilícito, es la noción de culpa, que requiere a los fines de su verificación, el análisis de la conducta del causante del daño. Pues bien, dicho análisis sin duda alguna fue realizado por el sentenciador conforme a los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas tanto por el demandado como por la demandante, específicamente las pruebas de testigos promovidas por el actor, así como las posiciones juradas absueltas por la demandada. Esto conlleva a concluir que en el caso que se repusiera la causa al estado de dictar nueva sentencia en segunda instancia por efectos de la casación, la sentencia que se dicte en reenvío no alteraría de modo alguno la determinación culposa que se le dio a la conducta del patrono, al ser negligente e imprudente por efectos de no haber cumplido con las normas y exigencias mínimas de seguridad industrial…

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1022 de fecha 01/07/2008, ha dispuesto:

…es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo…

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el hecho ilícito consagrado en la normativa del derecho común, está fundamentado en la obligación que existe de reparar el daño causado a otro, ya sea con intención, por negligencia o por imprudencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil. Es así que, por aplicación de este derecho común basado en la mencionada obligación; aplicable al caso subiudice, y visto que de conformidad con el acervo probatorio se evidencia que la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO DON A.T., C.A., incumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, este Juzgado establece que en el presente caso, existe la ocurrencia del Hecho Ilícito, y en consecuencia el causante del daño está obligado a repararlo. Y ASI SE ESTABLECE.

CONCEPTOS RECLAMADOS:

  1. En cuanto a la Indemnización del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

    Como ya se determinó, en fecha 08 de junio de 2010, la ciudadana H.R., en su condición de Medico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL-, CERTIFICÓ que el trabajador cursa con cicatriz retráctil en espacio interdigital de dedos III y IV, con limitación funcional para la flexión de dedos III y IV de mano izquierda como secuela de Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para le ejecución de aquellas actividades manuales que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, aprehensión, puño efectivo, movimientos repetitivos y continuos con mano izquierda.

    En razón de los daños sufridos por el accidente laboral, reclama el actor la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Ahora bien, es menester para quien aquí decide, citar lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica en relación a la responsabilidad subjetiva, el cual dispone:

    En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a…

    :

    1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora…

    De la interpretación de la referida norma, así como del contenido jurisprudencial al que se ha hecho referencia al momento de determinar el hecho ilícito del patrono (Sentencia de fecha 1/12/2003 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso M.A. Díaz contra Tiendas Ruler, C.A.), se colige que la teoría de la responsabilidad subjetiva se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya obligación es de reparar el daño causado, ya fuere con intención, negligencia o por imprudencia; es decir que, existe culpa en la producción del daño invocado, por la ausencia de dotación por parte de la empresa demandada a sus trabajadores de equipos y programas suficientes para casos donde los mismos tengan que enfrentar situaciones violentas, donde se ponga en riesgo su vida. Ello así, se declara la PROCEDENCIA del concepto de indemnización prevista en el numeral 1, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, se procede a realizar el cálculo de la referida indemnización, de conformidad con el cálculo realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores; así las cosas, este Juzgado realizará el cálculo de la referida indemnización de conformidad con el cálculo realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, a razón de un salario integral de DIECIOCHO BOLIVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 18,66), procediendo a las siguientes operaciones aritméticas:

    1. Determinación del monto total de la indemnización: la representación judicial de la parte actora reclama por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, una indemnización equivalente al salario integral de 1524 días, tal como fue calculado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    2. Se procede a multiplicar los 1524 días de salario por la cantidad de Bs. 18,66, que corresponde al salario integral diario del trabajador, lo cual arroja la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 84/100 CÉNTIMOS (28.437,84)

    Por lo cual se condena a la sociedad mercantil Sociedad Mercantil AUTOLAVADO DON A.T., C.A. a pagar al actor la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 84/100 CÉNTIMOS (28.437,84) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. En cuanto al Daño Moral: Por la ocurrencia del accidente, la parte actora reclama una indemnización por daño moral, a razón de la discapacidad parcial y permanente generada con ocasión del accidente de trabajo.

    Ahora bien, en lo que concierne al Daño Moral, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de accidentes de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1166 de fecha 9/08/2005, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., caso conocido como B. G. Silva y Otros contra Compañía Venezolana de Terminales S. A, donde expone lo siguiente

    Omissis (…)

    En materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral

    .

    En el caso de autos, se observa que en fecha 08 de Junio de 2010, la ciudadana H.R., en su condición de Medico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL-, certificó que el trabajador cursa con cicatriz retráctil en espacio interdigital de dedos III y IV, con limitación funcional para la flexión de dedos III y IV de mano izquierda como secuela de Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una discapacidad Parcial y Permanente.

    Por otra parte, en el Informe de Investigación de Accidente realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se constató: (i) Que la empresa no notificó del accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; (ii) Que el esmeril utilizado para realizar el trabajo de armado del remolque de caballo no pertenece a la empresa Autolavado Don A.T.. Este –el esmeril- fue prestado por el trabajador Olino Contreras quien trabaja para el Taller del auto lavado Don Alejandro por comisión; (iii) Que no existe en la empresa el Comité de Seguridad y S.L.; (iv) Que no se realizan los exámenes preempleo, prevacacional y postvacacional; (v) Que la empresa no notificó a sus trabajadores de los riesgos a que están expuestos en el ambiente de trabajo; (vi) que se constató la ausencia de resguardo o dispositivos de control del esmeril; (vii) Se constató falta de guantes protectores para el trabajo de herrería; y (viii) Se constató que los materiales para trabajo se encontraban desgastados.

    En tal sentido, del contenido de dicha certificación, así como de su informe complementario se evidencia que la ocurrencia del accidente sufrido por el ciudadano J.A.V.D. cumple con la definición de accidente de trabajo, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debido a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo, tal como lo determinó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la certificación No. 0390-10 de fecha 08 de junio de 2010.

    Con fundamento a lo que antecede y en total acatamiento de la reiterada doctrina jurisprudencial proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la sentencia líder en materia de determinación de daño Moral proferida por dicha Sala en fecha 07/03/2002 –Caso J.F. Tesorero contra Hilados Flexilón, así como una de data mas reciente publicada por la misma Sala en fecha 02/11/2.010, Caso C.R.G.A., contra CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA), le corresponde a esta Juzgadora cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente forma:

    1) La entidad del daño: es un hecho demostrado en el juicio que el accidente de trabajo que padeció el ciudadano J.V.D., le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente; quedando el referido ciudadano limitado para la ejecución de aquellas actividades manuales que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, aprehensión, puño efectivo, movimientos repetitivos y continuos con mano izquierda, siendo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estimó un 33% de pérdida de discapacidad del trabajador hoy accionante; que la lesión fue sufrida en la mano izquierda y que el ciudadano J.A.V.D. era zurdo, lo cual fue manifestado por éste al momento de rendir la declaración de parte en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y así mismo dicho hecho fue manifestado por el Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales al momento de realizar el Informe de Investigación del Accidente Laboral; Por otra parte es menester señalar que el accionante se dedicaba a montar tubos de escape y silenciadores lo cual es una actividad en la que predomina el esfuerzo físico sobre el intelectual, quedando en la actualidad reducida su capacidad de manipulación de objetos con su mano izquierda.

    2) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: en cuanto a este parámetro, debe observarse que en el informe de investigación de accidente laboral, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se constató: (i) Que la empresa no notificó del accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; (ii) Que el esmeril utilizado para realizar el trabajo de armado del remolque de caballo no pertenece a la empresa Autolavado Don A.T.; (iii) Que no existe en la empresa el Comité de Seguridad y S.L.; (iv) Que no se realizan los exámenes preempleo, prevacacional y postvacacional; (v) Que la empresa no notificó a sus trabajadores de los riesgos a que están expuestos en el ambiente de trabajo; (vi) que se constató la ausencia de resguardo o dispositivos de control del esmeril; (vii) Se constató falta de guantes protectores para el trabajo de herrería; y (viii) Se constató que los materiales para trabajo se encontraban desgastados.

    3) La conducta de la víctima: no se constata ninguna influencia del actor en la ocurrencia del accidente, ni que haya actuado de forma poco cautelosa.

    4) Grado de educación y cultura: Se observa que el accionante se dedicaba al trabajo manual, como montador de silenciadores y practicaba mecánica ligera, por lo que por máxima de experiencia de esta Juzgadora, se infiere que el accionante tiene un grado de cultura inferior al medio.

    5) Posición social y económica: se observa que el accionante tenía una condición económica inferior a la media, en razón de la actividad laboral a la cual se dedicaba.

    6) Capacidad económica de la parte demandada: Del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil AUTOLAVADO DON A.T., C.A., cursante en autos, se constató que la referida empresa fue constituida en el año 2005 con un capital social de bolívares cuatro millones (Bs. 4.000.000,00) lo que equivale en la actualidad a cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), y que su objeto social es la explotación del ramo de autolavado de vehículos, montura de tubos de escape, lavado y engrase, electroauto, montura de cauchos, compra y venta al mayor y al detal de repuestos y accesorios para vehículos, y en general, realizar cualquier otra actividad relacionada con su objeto social de libre y lícito comercio conexa o no con el ramo, de lo cual se infiere que dicha actividad está en una actividad comercial en forma dinámica, lo que podría generar unos dividendos de manera constante.

    7) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa que la sociedad mercantil AUTOLAVADO DON A.T., C.A., tenga atenuantes a su favor, por el contrario, se evidenció que para el momento de la ocurrencia del accidente (28/03/2007) el ciudadano J.A.V.D., no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez que fue inscrito con posterioridad a la ocurrencia del accidente, es decir, el 30/07/2007; que la empresa no brindó los primeros auxilios, sino que fue un trabajador de la empresa quien en su vehículo trasladó al accionante al respectivo centro de salud para que le brindaran los primeros auxilios; e igualmente la empresa no corrió con ningún gasto por el tratamiento médico del ciudadano J.A.V.D.. De todo lo antes explanado, se desprende que no existe ningún tipo de atenuantes en beneficio de la demandada, siendo que todas las circunstancias en torno al accidente sufrido por el hoy accionante se materializan en hechos agravantes a la ocurrencia del mismo.

    Ahora bien, esta Sentenciadora considera procedente, como retribución satisfactoria para el ciudadano demandante con miras a todos los aspectos analizados, y en atención al principio de equidad acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVALES (Bs. 60.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.

  3. En cuanto al Lucro Cesante.

    En cuanto al lucro cesante demandado, la parte actora aduce que el trabajador con anterioridad a la ocurrencia del accidente, se desempeñaba como montador de silenciadores, devengando un salario equivalente al 15% del ingreso bruto por la instalación de tubos de escape para vehículos y otras reparaciones, lo cual –a su decir- alcanzaba un promedio mensual de Bs. 2.400,00. Aduce, que una vez ocurrido el accidente, y con posterioridad a la certificación de la discapacidad del accionante, la sociedad mercantil Autolavado Don A.T., C.A., colocó al ciudadano J.A.V.D. en otro cargo (lavar alfombras) lo cual – según indica- ocasionó una merma en sus ingresos, pues, dejó de devengar la cantidad promedio de 2.400,00 bolívares mensuales, para comenzar a devengar la cantidad de 600,00 bolívares mensuales, lo que ocasionó una reducción de sus ingresos de 1.800,00 bolívares, y a tal efecto, reclama dicha cantidad por los meses que laboró luego de ocurrido el accidente hasta la finalización de la relación laboral, por lo que peticiona la cantidad de 65 meses, calculando de tal manera el lucro cesante de la siguiente forma: 65 meses (tiempo en el que se vio reducido su salario) multiplicado por 1.800,00 Bs. (cantidad ésta que dejó de percibir por la reducción de su salario) totaliza la cantidad de 117.000,00 bolívares, monto éste que solicita que se condene a pagar a la accionada.

    Por otra parte, la representación judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda procedió a negar la procedencia del referido concepto, y a su vez negó el salario alegado por el accionante, manifestando que no es cierto que el mismo devengaré el 15% de los ingresos brutos por la instalación de tubos de escape para vehículos y otras reparaciones, cuya cantidad asciende a un aproximado de Bs. 2.400,00; sino que el ciudadano J.A.V.D., devengó durante la relación laboral un salario mínimo.

    Así las cosas, a objeto de dilucidar el punto controvertido en relación al salario, primeramente es menester señalar que para la procedencia en derecho del concepto reclamado –Lucro Cesante-, es fundamental demostrar el daño sufrido por el trabajador, la relación de causalidad y el hecho ilícito del patrono.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, los extremos que debe probar el actor para que se declare procedente el lucro cesante, es así como en sentencia No. 388 de fecha 04 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., estableció:

    …En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado

    A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.

    En este orden de ideas, no puede el Juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar la indemnización por lucro cesante...

    Así mismo la referida Sala en sentencia No. 0628 de fecha 20 de junio de 2012, en el caso

    J.D.J.H., contra la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., estableció:

    “…Delimitado entonces el tema judicial que nos ocupa y conforme al análisis de las pruebas aportadas por las partes, es menester señalar, que la parte actora reclama las secuelas ocasionadas por una enfermedad ocupacional, así como el lucro cesante. En consecuencia, le corresponde a ella demostrar tanto la efectiva existencia de las secuelas demandadas, como el hecho ilícito del patrono que a su vez generaría el lucro cesante. En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo que la Sala de Casación Social de este M.T. ha establecido, con relación a la distribución de la carga de la prueba, cuando se reclaman indemnizaciones provenientes de enfermedades ocupacionales: ‘….Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…’ Sentencia N° 9, de fecha 21 de enero de 2011, Magistrado Ponente Dr. L.F.G., Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita y que esta Sala Accidental acoge a plenitud, es obligación del actor demostrar las secuelas que alega padecer, el hecho ilícito (conducta negligente) del patrono y el nexo causal entre ellas y aquel.

    Transcritas las anteriores decisiones, del contenido de las mismas se desprende que el trabajador que pretenda la reclamación del concepto de Lucro Cesante tendrá la carga de demostrar el daño sufrido, la relación de causalidad y el hecho ilícito del patrono. Todo lo cual, en el caso que nos ocupa, se verificó de la siguiente manera: (i) En cuanto al daño, es un hecho demostrado en autos, con la certificación del accidente laboral que el trabajador sufrió una lesión en su mano izquierda que le condicionó una discapacidad parcial y permanente, lo que le ocasionó una perdida de la capacidad del 33% tal como fue indicado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así mismo se evidencia del informe de investigación de accidente así como de la declaración de parte que el trabajador era zurdo, que ejecutaba una labor manual con predominio del esfuerzo físico; (ii) la relación de causalidad, quedó evidenciada toda vez que el accidente ocurrió mientras el trabajador se encontraba en su jornada de trabajo, dentro de la sede de la empresa, elaborando por orden de su patrono un remolque para transportar caballos propiedad de uno de los socios de la accionada, y al momento de cortar una lamina de acero con un esmeril, la piedra de corte de dicha herramienta se fracturó, proyectándose de tal manera pedazos de la misma por el área de trabajo, impactando uno de ellos en la mano izquierda del accionante, ocasionando una herida cortante que afectó los dedos III y IV quedando el trabajador limitado para la ejecución de actividades manuales que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, aprehensión, puño efectivo, movimientos repetitivos y continuo con su mano izquierda (mano predominante por ser zurdo el trabajador); y (iii) el hecho ilícito del patrono, se produce en virtud de que la actividad que ejecutaba el trabajador se realizaba sin implementos de seguridad, sin equipos de protección personal y la herramienta que utilizaba el trabajador (esmeril) no contaba con el dispositivo de seguridad correspondiente, todo lo cual fue verificado en el Informe de accidente laboral realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como la declaración de parte rendida por el accionante en la audiencia de juicio.

    Determinado lo anterior, analizado como han sido los elementos ut supra señalados, y visto que el accionante logró probar el daño, la relación de causalidad y el hecho ilícito del patrono, se considera procedente en derecho el reclamo formulado por la parte accionante en lo que respecta al cobro del Lucro Cesante en los términos demandados, es decir, el pago de la diferencia entre el salario devengado por el accionante antes de la ocurrencia del accidente, y el salario devengado luego de la ocurrencia del mismo; no obstante, como quiera que la representación judicial de la parte accionada procedió a negar el salario alegado por el trabajador reclamante, aduciendo que dicho ciudadano devengaba un salario mínimo, es menester para quien preside este Tribunal determinar el salario del accionante para el momento de la ocurrencia del accidente, y el salario devengado luego de la ocurrencia del mismo, lo cual se realizará en los siguientes términos:

  4. Salario devengado antes de la ocurrencia del accidente:

    Aduce la parte accionante que devengaba –antes de la ocurrencia del accidente- el equivalente al 15% de los ingresos brutos por la instalación de tubos de escapes para vehículos y otras reparaciones, lo que promediaba la cantidad de Bs. 2400.00 mensuales; al respecto, la representación judicial de la parte accionada negó dicho salario, indicando que el trabajador percibía como remuneración un salario equivalente al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    Así mismo, se observa que en el acervo probatorio cursa una constancia de trabajo (f. 19 CRI) emitida, firmada y sellada en original, por la sociedad mercantil Autolavado Don A.T., C.A., a favor del hoy accionante, en la cual se indica que el referido ciudadano desempeñaba el cargo de Montador de Silenciadores y Tubos de Escape, percibiendo un sueldo del 15% de comisiones y así mismo en el Informe de investigación de accidente laboral, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales indicó que el salario del trabajador era el 15% de comisiones.

    En tal sentido, visto que la representación judicial de la parte accionada negó el salario aducido por el trabajador, indicando a tal efecto que la realidad es que él mismo devengaba al momento de la ocurrencia del accidente, una remuneración equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, este Juzgado atribuyó a la demandada la carga de probar el salario en atención a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así las cosas, del acervo probatorio consignado por la representación judicial de la parte accionada, no hay elementos probatorios que conlleven a esta juzgadora de manera certera a la convicción de que el trabajador reclamante percibía como remuneración un salario mínimo, toda vez que fue consignado por la representación judicial de la accionante (i) Registro de Asegurado, en el cual se indica que el salario percibido por el actor es de 143,45 bolívares semanales, sin embargo se evidencia que dicha panilla de registro de asegurado (Forma 14-02) fue recibida por el departamento de afiliaciones del seguro social el 30 de julio de 2007, es decir, luego de ocurrido el accidente; y (ii) De la liquidación de prestaciones sociales, se observa el pago por concepto de utilidades del periodo 2007, a razón de un salario diario de 20,49 Bs. diarios, sin embargo dicho pago se efectuó en el año 2012, es decir con posterioridad a la ocurrencia del accidente. Así mismo, se constata que en el cálculo de indemnización del accidente laboral (04/0/2011) se dejó constancia que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Autolavado Don A.T., C.A., (que no es el representante legal de la misma) informó que el salario integral del accionante para el momento de la ocurrencia del accidente era la cantidad de Bs. 18,66 diarios, y de la constancia de trabajo del año 2008 (en original) se verificó que el actor percibía un sueldo del 15% de comisiones, hechos éstos demostrados con tales elementos probatorios, lo que genera en esta Juzgadora, una DUDA RAZONABLE en cuanto a los salarios alegados por cada una de las partes intervinientes en el presente juicio.

    En esta perspectiva, si bien la representación judicial de la parte accionada trajo dos elementos probatorios en los que se refleja el salario del accionante, dichas documentales fueron realizadas con posterioridad a la ocurrencia del accidente, aunado todo ello, al hecho de que consta en el acervo probatorio que el accionante efectivamente percibía como ingreso el 15% de las comisiones devengadas por la instalación de tubos de escape y otras reparaciones (f. 19 CR I), por lo cual, en atención a lo previsto en los artículos 89 de nuestra Carta Magna, 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los que el legislador venezolano ha desarrollado el Principio Indubio pro operario, el cual se circunscribe a la aplicación de la norma mas favorable al trabajador al momento de surgir dudas en su aplicación o interpretación, precepto constitucional éste que fue desarrollado y ampliado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que extendió los efectos del Principio de Favor a la apreciación de los hechos y de las pruebas, lo cual es de indudable utilidad, ya que con ello se garantiza la tutela efectivamente de protección al hecho social trabajo y consecuencialmente la protección de los trabajadores, en el marco de una relación laboral (Vid. Sentencia No. 1209 del 31/07/2006; No. 1899 del 25/09/2007; No. 2179 de fecha 30/10/2007; No. 0509 de fecha 12/05/2011,todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia No. 1336 de fecha 04/08/2011 emanada de la Sala Constitucional en las cuales se desarrolla el principio indubio pro operario, intangibilidad, y progresividad de los derechos de los Trabajadores en el ámbito de una relación laboral); en tal sentido, en aplicación de la normativa constitucional y legal in commento, y en atención a la reiterada Jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, quien preside este Tribunal deja establecido que el accionante devengaba un salario equivalente al 15% de los ingresos brutos por la instalación de tubos de escape y otras reparaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, visto que el accionante devengaba el 15 % de los ingresos brutos por la instalación de tubos de escape y otras reparaciones, y como quiera que no consta en autos elementos probatorios que señalen la cantidad que se tomará como base para calcular el referido porcentaje, por lo que en obsequio de la justicia, y en aplicación del principio in dubio pro operario se toma como cierto el salario alegado por el accionante, referido a que su remuneración promediaba los DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400, 00) mensuales para el momento de la ocurrencia del accidente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. Salario devengado con posterioridad a la ocurrencia del accidente

    De la declaración de parte, rendida por el trabajador accionante, se evidenció que una vez que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales procedió a certificar que el trabajador padeció un accidente de trabajo, (Certificación No. 0390-10 del 08 de junio de 2010) la empresa hoy accionada, lo trasladó al cargo de limpiador de alfombras de vehículos, lo que ocasionó una merma sustancial en sus ingresos, por cuanto a raíz de ello, comenzó a devengar una remuneración promedio de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales.

    Ahora bien, a objeto de determinar el salario devengado por el accionante, luego de ocurrido el accidente de trabajo, este Juzgado evidencia del acervo probatorio los recibos de pagos dados por la Sociedad Mercantil Autolavado Don A.T., C.A., luego de acaecido el accidente. Así tenemos que, en los referidos recibos se encuentra ilegible en la mayoría de los casos, el año de emisión de los mismos, no obstante, visto que el trabajador indicó que después del accidente fue que la empresa comenzó a dar los recibos de pago in commento, se tomaran dichos recibos como emanados con posterioridad de la ocurrencia del accidente.

    En esta perspectiva, revisados los recibos de pago supra referidos (f. 76 al 122 CR I) se evidenció que en los mismos, existe una constante y ésta es la cantidad de Bs. 361,27 semanales (F. 79, 80, 81, 82, 86, 87, 88, 107,108, 109, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, y 122) por lo cual, visto que dichos recibos de pago fueron reconocidos por la representación judicial de la parte accionada, este Juzgado tomará como último salario del actor la constante reflejada en los mismos, esto es, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 27/100 CÉNTIMOS (Bs. 361,27) semanales, lo cual equivale a un salario diario de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 61/100 CÉNTIMOS (Bs. 51,61) equivalentes a UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 3/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.548,3) mensuales, cantidad ésta que se tomará como último salario mensual del accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Determinado lo anterior, y en este mismo orden de ideas, visto que el salario del accionante con anterioridad de la ocurrencia del accidente, equivalía a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.400,00) mensuales, y con posterioridad del accidente el actor devengó un salario de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 3/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.548) mensuales, ello significó una merma en sus ingresos de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 7/100 CÉNTIMOS (Bs. 851,7). En tal sentido, se ordena pagar a la empresa dicha cantidad por los meses en los que se redujo el salario del accionante, lo cual a decir del trabajador en la declaración de parte, fue luego de notificar a la empresa de la certificación del accidente laboral certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, esto es el 09 de junio de 2011 (f. 97 P.P).

    Así las cosas, visto que la fecha de la notificación de la certificación del accidente de trabajo ocurrió el 09 de junio de 2011, y que la terminación de la relación laboral se produjo el día 28 de agosto de 2012, se evidencia que el accionante vio mermado su salario por un periodo de tiempo de Catorce (14) meses, por lo cual, a objeto de calcular el monto correspondiente por concepto de daño moral, se procederá a multiplicar la cantidad de 851,7 bolívares (cantidad ésta que dejó de percibir el trabajador) por 14 (cantidad de meses en los que se redujo el salario del trabajador), lo cual arroja un monto total de ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 8/100 CÉNTIMOS (BS. 11.923,8) que se condena a pagar a la sociedad mercantil Autolavado Don Alejandro, C.A., por concepto de Lucro Cesante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

    De acuerdo a la Ley específica que regula la materia del trabajo, debe dejarse clarificado que las normas contenidas tanto en la Ley Sustantiva como en la Ley Adjetiva laboral, tienen carácter eminentemente de normas de orden público, en razón de la protección que ha otorgado el Estado al trabajo como hecho social, a través de nuestra Carta Fundamental de 1999 como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo preámbulo se evidencia que es netamente de corte social, toda vez que en el mismo, se recoge la búsqueda del bien común, la justicia social, el derecho al aseguramiento del trabajo y la preservación de los derechos humanos, bajo el signo de una democracia participativa y protagónica, y un estado de justicia social, y para ello es menester el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones, que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad; es así que el desarrollo de la persona sólo se logra, a través del acceso a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse a sí misma y a su grupo familiar y, además, para existir plenamente (junto con su grupo familiar) en su entorno, desarrollándose cabalmente. Es decir, que el trabajador pueda contar con un futuro material, a través de un empleo seguro, es lo que permite comprender la importancia de la relación laboral adecuada y estable. Así, puede establecerse que, después de la vida, quizás el trabajo es el derecho humano más importante, porque toca el tema de la subsistencia y, evidentemente la actividad laboral debe desarrollarse en condiciones de dignidad lo que va íntimamente consustanciado con el principio de irrenunciabilidad de los de los derechos laborales, con los cuales se tratan de evitar los atentados contra los beneficios del laborante.

    En este contexto, los postulados constitucionales en materia de derecho al trabajo, están contenidos en los artículo 87 a 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el pago de intereses de mora, en el artículo 92 eiusdem, en total concordancia con el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador en razón del carácter de orden público que atañe a los derechos laborales, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, en lo que respecta al orden público, mediante sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., (Caso J. Surita Vs. Maldifassi & Cía, C.A.) cuya sentencia dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis)

    …En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación –o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indexación capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

    Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para le fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

    Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y Otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podría ser acordado de oficio por el Juez, aún sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la sima de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso que se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducir la demanda…

    . (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    De igual manera, la sentencia identificada ut supra también dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis)

    (…) “Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejo consagrado:

    Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una sumas de dinero, por cuando lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de de aquel fenómeno económico, sino que al estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La Inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

    Así mismo, el fallo supra transcrito, en lo que respecta a la indexación o corrección monetaria de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, dispuso:

    …en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…

    Trascrita lo anterior, haciendo suyo esta Juzgadora el criterio contenido en dicha decisión y en atención al análisis explanado ut supra, por quien aquí decide, y por cuanto la normativa contenida en las leyes laborales tienen el carácter de normas de orden público, es imperativo para esta Jurisdicente, la aplicación de las consecuencias jurídicas que puedan devenir de la relación laboral habida entre el trabajador y su empleador. En tal sentido, de acuerdo al status de normas de orden público, pueden ser acordados aún de oficio por la Juzgadora, los conceptos de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria; en consecuencia quien aquí juzga, establece la procedencia del pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados de seguidas, en el siguiente orden:

    INTERESES MORATORIOS:

    En lo que respecta a los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), y en la sentencia No. 0281 del 29 de marzo de 2011 (Caso: E.G.C., contra las sociedades mercantiles Inversiones Aisven, C.A. y Transporte T.I.V de Venezuela, S.A. E.M.A) se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Bs. 28.437,84 contentivos de la indemnización por discapacidad parcial y permanente, intereses estos que serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la ocurrencia del accidente hasta la oportunidad del pago efectivo de la referida indemnización. Dicho cálculo se efectuará aplicando las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Para el cálculo en cuestión, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) Para calcular los Intereses Moratorios se consideraran las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento de la ocurrencia del accidente 28 de marzo de 2007 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios de la indemnización por accidente laboral, considerando para ello el monto total condenado a cancelar a favor del actor por dicho concepto el cual será determinado en la parte in fine de la presente decisión e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Moratorios, será con cargo a la PARTE DEMANDA. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

    En este orden de ideas, es menester dejar establecido que la indexación o corrección monetaria se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, es aplicable la indexación o corrección monetaria prevista en dicha sentencia, en razón de que la misma dejó establecido que sus efectos serán hacia el futuro. Ahora bien, como quiera que la relación laboral finalizó en fecha 28 de agosto de 2012 se le aplica tal criterio, en consecuencia la indexación o corrección monetaria sobre el concepto de la indemnización proveniente de la ocurrencia del accidentes laboral y el lucro cesante, exceptuando lo que concierne al daño moral, se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, esto es el 28/02/2012 (f. 34 PP) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales. Y ASI SE ESTABLECE.

    Así mismo, es menester indicar el criterio Jurisprudencial de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 446 de fecha 12/05/2.010, con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena, que estableció que; “La indexación o corrección monetaria de la indemnización por daño moral, sólo procede en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

    En consecuencia, con fundamento a lo explanado supra, quien aquí decide, establece que para el caso en que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente deberá acogerse a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando una experticia para determinar la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas mediante la designación de un experto contable con cargo a la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, este Tribunal ordena a la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO DON ALEJANDROL, C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.A.V.D., titular de la cédula de identidad No. 3.966.027, la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 84/100 CÉNTIMOS (Bs. 28.437,84) por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000) por concepto de Daño Moral; y la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 8/100 CÉNTIMOS (BS. 11.923,8) por concepto de Lucro Cesante, lo que totaliza la suma de CIEN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.361,64).Y ASÍ SE DECIDE.-

    En lo que respecta a las COSTAS del proceso: Este Tribunal establece que las costas devienen y nacen como consecuencia de la condenatoria de la parte perdidosa en un juicio y no constituye pedimento de la demanda, ella es acordada por el Juez con vista al resultado de la misma, es decir, es una consecuencia de contenido patrimonial que afecta a la parte que resultare vencida en juicio, de acuerdo a lo preceptuado por el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVO

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden en consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VARGAS DELGADO J.A., titular de la cédula de identidad número V-3.966.027, en contra de la sociedad mercantil AUTOLAVADO DON A.T., C.A. Segundo: SE CONDENA a la sociedad mercantil AUTOLAVADO DON A.T., C.A., a pagar al actor la cantidad de CIEN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.361,64) por conceptos de (i) indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; (ii) Daño Moral y (iii) Lucro Cesante. Tercero: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular la indexación o corrección monetaria de los conceptos (i) indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y (ii) Lucro Cesante. Cuarto: En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quinto: Se condena en constas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013) AÑOS: 203° y 154°.

    Dra. T.R.S.

    LA JUEZA DE JUICIO

    Abg. C.M.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    EL SECRETARIO

    TRS/CM/Ito.

    Sentencia N° 123-13

    Exp. 872-13

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