Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

AGRAVIADO: DELGADO LEON M.R., titular de la cédula de identidad número V-4.292.148

APODERADOS JUDICIALES DEL AGRAVIADO:

Procuradores de Trabajadores Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARÍN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, RICHERT GONZÁLEZ; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 97.459, 93.638, 96.192, 43.324, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa en autos.

AGRAVIANTE:

Sociedad Mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 22/10/1951, anotado bajo el No. 79-A, Tomo 3-C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE:

E.E.T.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.905

MOTIVO:

A.C.:

EXPEDIENTE N°: 616-12

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento de a.c., presentado en fecha Diecinueve (19) de enero de 2012 por la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy, Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte agraviada, ciudadano DELGADO LEON M.R., titular de la cédula de identidad número V-4.292.148, en contra de la sociedad mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A.

En fecha 23/01/2012, se dicta auto de admisión ordenando la notificación a: (i) la parte presuntamente agraviante sociedad mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A., en la persona del ciudadano L.D.L.C., titular de la cédula de identidad No. 5.535.686, en su carácter de GERENTE GENERAL de la empresa MEDICA INDUSTRIAL, C.A.; y (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 07/02/2012, se fijó nota de secretaría, donde se establece la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia de A.C. quedando fijada para el día 10/02/2012, a la Doce del Mediodía (12:00 m).

En fecha 10/02/2012, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente (i) la parte presuntamente agraviada ciudadano DELGADO LEON M.R., titular de la cédula de identidad No. 4.292.148, debidamente representado por la abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638; (ii) el abogado E.E.T.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.905, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante; y (ii) la representación del Ministerio Público, por medio de la Abogada PAREDES RIVERA M.D.C., Fiscal 31° a nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

Se dictó el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano DELGADO LEON M.R., titular de la cédula de identidad No. 4.292.148, en su condición de agraviado, en contra de la Sociedad Mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A., en su condición de agraviante, por motivo de A.C.. SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante Sociedad Mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A., a cumplir de manera inmediata con el contenido de la P.A. signada con el número 00185 de fecha 27/07/2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo en Los Valles del Tuy, solo en lo que respecta al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

Narra la Apoderada Judicial de la parte agraviada los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando que su representado ingresó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación para la sociedad mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A., desde el 13/03/2008, desempeñando el cargo de SOLDADOR, devengando un salario de MIL CUATROSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMO (Bs. 1.410,00) mensuales, equivalente a CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS diarios (Bs. 47,00), ello así hasta que en fecha 27/05/2011, fue despedido de su cargo, por ordenes de su jefe inmediato, incurriendo con ello en una violación a la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, es por ello que acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos; sustanciado como fue el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal cual como se desprende del contenido de la P.A.N.. 00185 de fecha 27 de Julio de 2011, que corre inserta al expediente administrativo signado con el No. 017-2011-01-00669; asimismo aduce la parte agraviada que al efectuarse la ejecución, tanto voluntaria como forzosa, el patrono manifestó no reenganchar al actor, por lo que se inició el procedimiento de multa y es por ello que solicita sea declarada con lugar la solicitud de a.c..

La recurrente acompaña su solicitud de a.c. con los siguientes elementos probatorios:

  1. - Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 17 al 70, expediente contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano DELGADO LEON M.R., titular de la cédula de identidad No. 4.292.148, contra la empresa MEDICA INDUSTRIAL, C.A.,

  2. - Marcado con la letra “C”, expediente contentivo del procedimiento de multa iniciado contra la parte agraviante, sociedad mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A., la cual cursa a los folios 71 al 127 del presente expediente.

    Aduce la presunta agraviante en su libelo, que con todo lo antes expuesto configura a su juicio la violación de lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Arguye que la Acción de Amparo se fundamenta en el hecho de que no existe un medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida al presunto agraviante, en tal sentido solicita que se ordene a la Sociedad mercantil MEDICAL INDUSTRIAL, C.A., a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, y por consiguiente el reenganche del ciudadano DELGADO LEON DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad No. 4.292.148, a su lugar habitual de trabajo, y en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, tal como lo ordena la P.N.. 00185 de fecha 27 de Julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente administrativo signado con el No. 017-2011-01-00669

    AUDIENCIA DE A.C.

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra a la apoderada judicial del presunto agraviado, quien expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que: En fecha 13/03/2008, el trabajador empezó a prestar servicios para la empresa presuntamente agraviante, con el cargo de soldador, en fecha 27/05/2011, fue despedido por parte del patrono, por lo que acude el trabajador a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, teniendo una P.A. que ordena el reenganche del trabajador, signada con el número 00185 de fecha 27/07/2011, no logrando el efectivo reenganche del trabajador, visto esto se inicia el procedimiento sancionatorio, teniendo una p.a. de multa, indica además que la presente acción de amparo es restitutoria, por lo que solicita la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, manifestó además que el presunto agraviado, ha recibido desde el momento del despido su salario, por lo que no se le adeudan salarios caídos, por lo que solicita se declare con lugar la presente acción de a.c. y sea restituido la situación jurídica infringida.

    ALEGATOS DEL AGRAVIANTE

    En la celebración de la Audiencia de A.C. de fecha 10/02/2012, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que: Manifiesta que efectivamente tiene una obligación de dar por cuanto la obligación de hacer ha sido cumplida en virtud que le ha sido pagado en todo momento desde su puesto de trabajo, señaló además que solicita la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, a partir del día lunes 13/02/2012.

    OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Tal como se puede evidenciar de la grabación audiovisual de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 01/02/2012, la representación del Ministerio Público, en síntesis, expuso: “Indica la representación del Ministerio Público que ciertamente son procedente las Acciones de amparo, a los fines de lograr las ejecuciones de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, de manera excepcional a través de las acciones de a.c. siguiendo el criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 2308 del 14/12/2006, caso Guardianes Vigiman, adicional y siendo consecuente con la Jurisprudencia favorables a las ejecuciones de la P.A. a través de la Acción de amparo deben darse los siguientes requisitos: 1.- La no suspensión de efectos del acto administrativo. 2.- La contumacia del patrono en el cumplimiento o ejecución del acto administrativo. 3.- La violación de los derechos constitucionales del trabajador. 4.- Que se haya agotado el procedimiento de multa a que se refiere el titulo XI, de la Ley Orgánica del Trabajo

    Manifiesta la representación del ministerio público que existe un incumpliminto parcial del contenido de la p.a., por cuanto a manifestado la rewpresentación de la parte agraviada que ha cumplido con el pago de los salarios caídos mas no con el reenganche del trabajador y no puede el ministerio público dejar por pasar por alto que hasta tanto no se materialice el reenganche del trabajador se debe tener como contumaz a la parte presuntamente agraviante, en consecuencia solicita se declare parcialmente con lugar la presente acción de a.c., es todo.”

    ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES

    En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:

    Agraviado:

  3. - De las pruebas documentales consignadas con el escrito de solicitud de amparo:

    • Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 17 al 70, expediente contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano DELGADO LEON M.R., titular de la cédula de identidad No. 14.292.148, contra la empresa MEDICA INDUSTRIAL, C.A.; en consecuencia, con vista a dicha Providencia, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de esta prueba se desprende que hubo un pronunciamiento favorable al presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la empresa presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al trabajador presuntamente agraviado. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado con la letra “C”, expediente contentivo del procedimiento de multa iniciado contra la parte agraviante, sociedad mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A, la cual cursa a los folios 71 al 127 del presente expediente; en consecuencia a la Providencia in commento se le otorga valor probatorio, por cuanto con ella se puede demostrar la conducta contumaz de la sociedad mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A, siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia. ASI SE ESTABLECE.

    Agraviante:

    No constan pruebas de la parte agraviante en el expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.

    Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano DELGADO LEON M.R. se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A, a cumplir con la p.a. mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de la negativa de la referida empresa a cumplirla tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

    En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.

    Ahora bien, la naturaleza del a.c., tal como es la p.J. de esta Sala, la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al a.c. el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.

    En esta perspectiva, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de a.c., a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

    En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo, a los fines de la ejecución de la P.A. Nº 00185 de fecha 27 de Julio de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano DELGADO LEON M.R., que corre inserto al expediente Administrativo No. 017-2011-01-00669

    En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.

    En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz del patrono de acatar la referida P.A. Nº 00185 tal como se desprende del acta de ejecución levantada en fecha 02/09/2011 en la que se dejó constancia de la negativa de la empresa de dar cumplimiento a dicho acto administrativo (folio 68 del expediente) así como del Procedimiento de Multa en el cual se publicó P.A. N° 272/2011 de fecha 04/11/2011 imponiendo una multa a la supra mencionada empresa, por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 017-2011-06-00260 (folios 120 al 124 del expediente), de la cual fue notificada la empresa el 11/11/2011 (folio 126 del expediente).

    Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada a dar cumplimiento a la referida P.A. N° 00185, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviante, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    No obstante a ello, sin pretender este Juzgado menoscabar la naturaleza restitutoria de la acción de a.c., atribuyéndole una naturaleza pecuniaria, se observa de los alegatos esgrimidos por las partes en la celebración de la Audiencia Constitucional de fecha 10/02/2012, que la parte agraviante sociedad mercantil, MEDICA INDUSTRIAL, C.A., no dejó de pagar el salario correspondiente al agraviado, ciudadano DELGADO LEON M.R., por lo que dicha empresa, cumplió, pero solo de manera parcial el contenido de la p.a.N.. 00185 de fecha 27/07/2011, quedando pendiente únicamente el cumplimiento del reenganche del ciudadano DELGADO LEON M.R. a su puesto de trabajo.

    CONCLUSIONES

    Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que se inició con auto de fecha 14-06-2011, y concluyó con P.A. número 00185 de fecha 27-07-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche del agraviado, ciudadano DELGADO LEON M.R., con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante, sociedad mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A., no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en el acta de providencia, asimismo no aportó la accionada medio de defensa alguno contra dicho acto, tal y como se dejó explanado en la motivación de la presente decisión, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que la representación judicial de la parte agraviante manifestó que ha cumplido el pago de los salarios caídos, mas no con el reenganche del trabajador, no puede pasar por alto este Juzgado que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse parcialmente con lugar el a.c. interpuesto, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy agraviado, en tal sentido, se ordena a la sociedad mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A., dar inmediato cumplimiento a la P.A. Nº 00185, dictada en fecha 27-07-2011 por la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que corre inserto al expediente Administrativo No. 017-2011-01-00669, solamente en lo que respecta al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano DELGADO LEON M.R., titular de la cédula de identidad No. 4.292.148, en su condición de agraviado, en contra de la Sociedad Mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A., en su condición de agraviante, por motivo de A.C.. SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante Sociedad Mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A., a cumplir de manera inmediata con el contenido de la P.A. signada con el número 00185 de fecha 27/07/2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo en Los Valles del Tuy, solo en lo que respecta al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012) AÑOS: 201° y 152°

    Dra. T.R.S.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. MERCEDESJOSÉ P.L.

    LA SECRETARIA

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA

    TRS/MPL/It.

    Sentencia N° 08-12

    Exp. 616-12

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