Decisión nº 831 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales, Accidente De Trabajo Y Enfe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, (18) de mayo de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2008-002101

PARTE DEMANDANTE: J.M.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.722.771 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.J.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 52004.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil FULLER MANTENIMIENTO, CA. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1958, bajo el N° 32, Tomo 23A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano V.M.G.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 34.560.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL. Y PRESTACIONES SOCIALES

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Fundamentó la parte actora su pretensión en los siguientes alegatos.

- Que en fecha 04 de abril de 2005 comenzó a laborar a tiempo indeterminado como Encargado de Jefe de Grupo para la demandada con un horario de jornada diurna de 06:00 a.m. a 3;00 p.m. de lunes a viernes y de 8:00 a.m. a 12:00 m. los días sábados con un salario mínimo, mas un bono de (Bs. 138.000,00), alegando que en fecha 31 de agosto de 2006 fue desmejorado, ya que; aunque siguió con su cargo comenzaron a cancelarle (Bs. 45.000,00) mensuales de bono hasta el 31 de agosto del año 2007, que fue desmejorado totalmente, ya que; de encargado de grupo, lo bajaron a obrero y fue trasladado para trabajar en la Agencia del Banco B.O.D. de los Haticos, por lo que dejo de percibir un bono con un horario diurno de 7:30 a.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes, lo cual hacia un total de 10 horas trabajadas, es decir; 50 horas semanales igualmente.

- Que en fecha 04 de noviembre de 2007 cuando se encontraba laborando en una de las salas sanitarias de dama del referido banco, aproximadamente a las 10 a.m. al momento que fue a utilizar un producto químico llamado Porcena, le cayeron unas gotas en su ojo derecho, un accidente debido a que la empresa no lo proveía de lentes, ni mascarilla, lo que notifico al supervisor ciudadano L.V. quien le informó, que iba a hablar con A.U., quien fungía como Gerente de Operaciones de la Empresa Fuller Mantenimiento, quien no le permitió dejar de laborar, a pesar de la fuerte irritación del ojo, la cual pudo atender al momento de terminar la jornada laboral a las 5:30 p.m., cuando se dirigió al Seguro Social donde le diagnosticaron una alergia, le agregaron unas gotas y no mejoró.

- Que después de un mes de habérselo comunicado, fue que procedió a realizar un préstamo de sus prestaciones sociales lo que le sirvió para cubrir los gastos oftalmológicos, habiendo asistió con el especialista Dr. C.V.B., en el Centro San Francisco, quien le diagnostico Queratitis Puntiforme en Ojo Derecho, y al no tener mejoría, asistió nuevamente y le diagnosticaron Astigmatismo Miópico Bilateral, lo cual amerita uso de lentes permanente.

- Que ante tal situación, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo, en fecha 08 de marzo de 2008, para formular el procedimiento por desmejora, Horas Extras y otros conceptos laborales, Expediente N° 042-2008-03-01054, ante lo cual la demandada, negó adeudarle algo y en fecha 26 de junio de 2008, como consecuencia de dicho reclamo, fue enviado a prestar sus servicios en las oficinas administrativas ubicadas en el Mojan, por el sector Canchancha, sentado en el área de recepción, si laborar y sin sueldo alguno, por lo que se vio en la necesidad de realizar una inspección Ocular con el Juzgado Primero de Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, en fecha 11 de julio de 2008 y donde se dejo constancia en su particular tercero de la situación.

- Que una vez concluida la inspección en horas del medio día, se retiró tanto él como el Tribunal para almorzar y cuando regreso a la 1:00 p.m., la Analista de Recursos Humanos, Señora A.C., le participo que estaba despedido, y siendo, que hasta la fecha no le han querido cancelar lo correspondiente al accidente, así como sus prestaciones, acciona ante este órgano Jurisdiccional, para reclama los siguientes conceptos:

- 1.- ANTIGÜEDAD: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama el actor la cantidad de (Bs. 3.559,28).correspondiente desde el 04/12/2005 al 15/04/2008.

  1. - ANTIGÜEDAD: Desde el 04/04/2005 al 11/07 /2008 reclama el actor la cantidad de (Bs. 1.099,92).

    1.2- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR CADA AÑO: Reclama el actor la cantidad de (Bs.112,76).

  2. - INDEMNIZACION POR CAUSA DE DESPIDO INJUSTIFICADO: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 2.543,40).

    2.1.-. INDEMNIZACION POR CAUSA DE DESPIDO INJUSTIFICADO: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 1.695,60)

  3. -OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO AÑO 2007- 2009 CLAUSULA 21: Reclama el actor la cantidad la aplicación de la misma así como 2 meses de salario que le adeudan.

  4. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Reclama el actor en relación a este concepto una diferencia por no habérsele cancelado la aplicación de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Fuller Mantenimiento, C.A. Por lo que reclama cantidad de (Bs. 939,07).

  5. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONALO FRACCIONADO: Reaclama el actor la cantidad de (Bs. 369,63).

  6. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 719,28).

  7. - HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: Reclama el actor de acuerdo a la cláusula 29 de la referida Contratación Colectiva, la cantidad de (Bs. 1.407.85) correspondiente a los años 2007- 2009.

    ENFERMEDAD OCUPACIONAL:

    RESPONSABILIDAD LEGAL: Según lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente, en sus articulos 80 y 130, reclama el actor la cantidad de (Bs. 36.887,40).

    DAÑO MORAL: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 20.000,00).

    INDEMNIZACION: Según lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el actor la cantidad de (Bs. 7.377,48).

    PARO FORZOSO: En virtud de que la patronal no le hizo entrega de la forma14-03, reclama la cantidad de (Bs. 2.397,60).

    En total, por todos y cada uno de los conceptos discriminados en el libelo de demanda, reclama la cantidad de (Bs. 79.109,37), mas los intereses de mora y la indexación monetaria.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO- DEMANDADA FULLER MANTENIMIENTO , CA.

    Fundamenta la demandada su defensa en los siguientes alegatos:

    Admite que el actor antes identificado ingreso a la empresa el día 04 de abril del 2005, que luego de transcurrir el periodo de prueba de 90 días fue designado como Encargado o Jefe de Grupo en la Torre BOD de 05 de julio, así como que el actor recibiera los pedidos y productos de primera necesidad lo que debía guardar en stock, ejercía el cargo de representante de la Empresa frente a otros así como vigilaba que se mantuvieran limpias las áreas de mantenimiento del banco, que igualmente es cierto que en fecha 31 de agosto de 2007 el actor fue trasladado a la agencia BOD de los Haticos pero bajo el mismo cargo y salario siendo la rotación un hecho común en su personal, lo que no fue del agrado del actor por que a partir de allí comenzaron las desmejoras en el desempeño de sus funciones.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.M.L., en fecha 31 de agosto de 2006, fuera desmejorado cuando el mismo admite que continuaba con el cargo, sin referir el actor cuando fue la supuesta desmejora.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano demandante cumpliera con un horario de 06:00 a.m. a 03:00 p.m. de lunes a viernes pues la empresa tiene un horario y consta en la Inspectoría del Trabajo de 7:30 a.m. hasta la 3:30 p.m. con una hora rotativa de descanso para el personal de mantenimiento, ya que; un primer grupo iba de 11:30 a.m. a 12:30 p.m. y un segundo grupo de 12:30 m. a 1:30 p.m. siendo el encargado del jefe de grupo quien va antes y después, así como niega que laborar los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m ya que es conocido que los bancos no laboran los sábados por lo que no se realizan labores de limpieza.

    Niega, rechaza y contradice, que el ENCARGADO O JEFE DE GRUPO, tenga dentro de la descripción de su cargo, el limpiar el Lobby del banco y menos en el horario que alego de 6:30 a.m. a 730 a.m., por cuanto las mismas están cerradas.

    Niega, rechaza y contradice, haya laborado en la Agencia Bancaria BOD los Haticos en el horario alegado y que laboraba diez horas diarias, es decir; 50 horas semanales. Así mismo, niega que se le haya eliminado los bonos por cargo por cuanto de haber sido así el actor hubiera acudido a las instancias competentes.

    Niega, rechaza y contradice que el actor tratara de canalizar un hecho que no ocurrió como es la supuesta desmejora.

    Niega, rechaza y contradice que en fecha 04 de septiembre de 2007, el actor haya sufrido un accidente profesional por haber utilizado un producto químico llamado Porcena, y que unas gotas le cayeran en el ojo derecho, entre otras cosas porque el personal de mantenimiento se les instruye el manejo de los químicos y la obligatoriedad de utilizar los instrumentos de seguridad que se les suministra por lo cual, no tiene asidero con la realidad ya que la empresa tiene una filial que se llama FULLER INTERAMERICANA, CA., que es la que suministra esos instrumentos de seguridad desde los lentes, guantes etc. Pero además el trabajador era ENCARGADO DE GRUPO y dentro de la descripción de su cargo no estaba realizar labores de limpieza sino el de supervisor, peor porque era el actor, quien debía de supervisar que el personal utilizara el equipo de seguridad.

    Alega que existe en el actor una confusión entre accidente y enfermedad ocupacional, ya que; habla de accidente y tiene enfermedad que se llama Astigmatismo Miopico Bilateral, la cual amerita el uso de lentes, ya que, esta es una enfermedad congénita. No tiene que ver esta enfermedad con el supuesto accidente al igual que alega en ambos ojos si solo el accidente fue en el derecho.

    Niega, rechaza y contradice, que el actor le notificara al supervisor ciudadano L.V., pues tal hecho nunca sucedió, ni que iba a hablar con A.U. quien fungía como Gerente de Operaciones de la Empresa Fuller Mantenimiento por cuanto no podía notificar un hecho que desconocía.

    Niega, rechaza y contradice, que en fecha 26 de junio de 2008 el actor antes identificado haya sido enviado a las oficinas administrativas, y menos aun sin realizar ningún tipo de actividad, que lo obligaran a permanecer sentado en el área de recepción de la empresa, pues el actor desconoce que era empleado de dirección por lo que no había la necesidad de desmejorarlo para que renunciara.

    Niega rechaza y contradice, por ser falso que la ciudadana A.C. en esa fecha lo haya despedido, es decir; el 28 de junio de 2008, ya que debido a su persistente inasistencia llevo al personal administrativo para determinar que era lo que sucedía, en un periodo de 5 meses tenia mas de 10 permisos, pues bien; los resultados de esa investigación se descubrió que los referidos permisos eran falsos es decir, no fueron emitidos por el medico firmante y eso lo expresó el médico del Hospital Noriega Trigo, Doctor E.G.A., director del centro, así como el encargado del mismo Dr. P.E., por lo que se procedió a llamar al actor en fecha 15 de mayo de 2008, para informarlo que había incurrido en lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y para evitar un futuro litigio que la empresa estaba dispuesta a llegar un arreglo.

    Igual mente, acepta el hecho de la Inspección Ocular realizada en fecha 11 de julio de 2008, ya que; el trabajador había acudido a recibir el pago de sus prestaciones sociales por lo que luego se marcho de la compañía creando historias inexistentes.

    Niega, rechaza y contradice que el actor hubiera asistido al Seguro Social a chequearse el ojo afectado, siendo que el mismo nunca le participo a la empresa.

    Niega, rechaza y Contradice, que el ciudadano A.U. le manifestara que tenia una Queratitis Puntiforme en Ojo Derecho, y que fuera producto del accidente de trabajo que nunca ocurrió y que jamás le notifico a la empresa, ni al INPSASEL, o al Seguro Social, al igual que niega que la enfermedad Astigmatismo Miopico Bilateral en ambos ojos.

    Niega, rechaza y contradice, que el demandante devengara la cantidad de (Bs. 799,23), puesto que lo realmente devengado por el actor fue la cantidad mensual de 8Bs. 840,21), equivalente a (Bs. 28.00) diarios, así mismo, niega todos y cada uno de los salarios alegados por el demandante en su escrito libelar.

    Niega, rechaza y contradice, por estar erradas las bases y salarios de cálculos utilizadas por el actor, que se le adeude, por concepto de ANTIGÜEDAD, Según el articulo 108 de la Ley Orgánica a del Trabajo, la cantidad de (Bs. 3.559,28).correspondiente desde el 04/12/2005 al 15/04/2008, la cantidad de (Bs. 1.099,92), desde el 04/04/2005 al 11/07 /2008 y POR CADA AÑO, la cantidad de (Bs. 112,76).

    Niega, rechaza y contradice, que al demandante se le adeuden las cantidades reclamadas en relación a las INDEMNIZACIONES POR CAUSA DE DESPIDO INJUSTIFICADO, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que el demandante se encuentra subsumido en la figura definida en el artículo 42 ejusdem, y por tal motivo dichos conceptos no le son procedentes.

    Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano demandante este incluido dentro del beneficio contemplado en la cláusula 23, en tanto la cláusula 1° del mencionado cuerpo normativo, establece quienes son beneficiarios, por lo que él como encargado no era asimilable al aplicación del mismo.

    Niega, rechaza y contradice, que al demandante se le adeuden VACACIONES Y BONO VACACIONAL, alegando que los mismos fueron cancelados oportunamente conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor, no es beneficio de la contratación Colectiva

    Niega, rechaza y contradice, que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 3.69,63), por cuanto, la relación de trabajo culminó en fecha 15/05/2008.

    Niega, rechaza y contradice, que por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 719,28), por cuanto la relación laboral se extendió hasta mayo de 2008, y el actor no tiene derecho a la aplicación de la cláusula 16 de la referida Convención Colectiva.

    Niega, rechaza y contradice, que por concepto de HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 1.407, 85) correspondiente a los años 2007- 2009, alegando que las mismas nunca fueron causadas, ya que; el trabajador en ese periodo del 2008, se encontraba supuestamente suspendido por el Seguro Socia, ya que adicional a los anterior los permisos eran falsos.

    Niega, rechaza y contradice, que la empresa tenga Responsabilidad Legal: según lo establecido en los artículos 80 y articulo 130, la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo y que le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 36.887,40), alegando que no puede ser responsable la empresa por un invento de supuesto accidente por parte del actor.

    Niega, rechaza y contradice, que se la adeude al demandante un DAÑO MORAL por La cantidad de (Bs. 20.000,00), siendo que la ocurrencia de supuesto accidente es falsa, ya que; el actor se encuentra apto para trabajar, y el hecho demandado no ocurrió.

    Niega, rechaza y contradice, que según lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude al demandante una INDEMNIZACIÓN de (Bs. 7.377,48).

    Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de (Bs. 2.397,60, con concepto de PARO FORZOSO, en virtud de que la patronal no le entrego la forma 14-03, alegando que tal hecho es incierto por cuanto el actor nunca regreso a la compañía a dar explicación alguna de su intespectiva salida, y la empresa no ha dejado de pagar este concepto por Seguro Social.

    Niega, rechaza y contradice, que la Empresa tenga que pagar al ciudadano actor J.M.D.L., por los conceptos que pretende, la cantidad de (Bs. 79.109,37).

    DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

  8. - Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  9. - Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, el régimen aplicable y demás pretensiones relativas a las Prestaciones Sociales, siendo que no se ha negado la existencia de la relación laboral. Quede así entendido

    Por otra parte, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Así las cosas, tenemos que el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón, causante de una enfermedad profesional, en ese sentido; quien sentencia para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:

    “…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

    Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

    “…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

    Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

    De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo el trabajador quien debe probar que la demandada a adoptado dicha conducta. Así se establece.-

    Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales versan sobre la reclamación de indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional y Prestaciones sociales por parte del actor a la Empresa demandada. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente y evacuada en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de Exhaustividad de la sentencia. Así se establece.-

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    DEL MERITO FAVORABLE:

    Invocó el MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, al efecto esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio Venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

    DOCUMENTALES:

    Carné de Trabajo del ciudadano actor J.M.L. en cuyo contenido se observa el cargo de Operario Encargado el cual fue emitido por Fuller Mantenimiento, CA. Al efecto, la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera esta jurisdicente que la misma nada aporta a la resolución de lo controvertido, razón por la cual, la desecha por inconducente. Así se decide.-

    Consignó marcadas con la letra “A” Convención Colectiva del Trabajo 2007- 2009 bajo la cual se debe regir Fuller Mantenimiento, CA. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia el régimen aplicable a la relación laboral bajo estudio, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Promovió Inspección Ocular, signada con el N° N45-2008, de fecha 11 de julio de 2008, marcada “I”, evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco. Al efecto, siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se extrae que el demandante presentó ante la empresa cálculo de Prestaciones Sociales elaborado por las autoridades Administrativas del Trabajo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Promovió en copia Simple, marcada con la letra “J” c.m. de fecha 15 de abril emitida por el Especialista C.V.B., cirujano Oftalmológico, donde le diagnosticaron a su representado “Queratitis Puntiforme en ojo derecho”. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó por estar presentada en copia simple y no emanar de la empresa demandada. En consecuencia, considera esta sentenciadora que no le puede ser oponible a la demandada y queda desechada del proceso. Así se decide.-

    Promovió original, marcada “K” C.M., emitida por el Seguro Social de fecha 13-05-2008 emitida por la especialista Doctora Irasim Contreras donde se diagnostica “Astigmatismo Miopico Bilateral” lo cual amerita uso de lentes. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó por cuanto la misma no emana de la empresa. Sin embargo, considera quien sentencia, que la dicha documental se constituye como un documento público administrativo, el cual, dada la presunción de validez y legalidad que lo reviste, no requiere ser ratificado en autos, extrayéndose de la misma una presunción sobre la patología que dice padecer el actor. en consecuencia; goza de valor probatorio. Así se decide.-

    Promovió marcada “J”, informe Medico emitido por el Seguro Social de fecha 15-07-2008 por la especialista Irasim Contreras donde se diagnostica “Astigmatismo Miopico Bilateral” lo cual amerita uso de lentes. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó por cuanto la misma no emana de la empresa. Sin embargo, considera quien sentencia, que la dicha documental se constituye como un documento público administrativo, el cual, dada la presunción de validez y legalidad que lo reviste, no requiere ser ratificado en autos, extrayéndose de la misma una presunción sobre la patología que dice padecer el actor, en consecuencia; goza de valor probatorio. Así se decide.-

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    Tal y como se ha manifestado ut supra, este no es un medio de prueba, dado que su aplicación rige el sistema probatorio Venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

    DOCUMENTALES:

    De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió marcada con la letra “A”, Carta dirigida por el Director del Hospital Dr. M.N.T., Doctor E.G.A.. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó por cuanto la misma no emana de la empresa. Sin embargo, considera quien sentencia, que dicha documental se constituye como un documento público administrativo, el cual, dada la presunción de validez y legalidad que lo reviste, no requiere ser ratificado en autos, extrayéndose de la misma una presunción sobre la validez de los informes médicos presentados por el actor. en consecuencia; goza de valor probatorio. Así se decide.-

    De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió, marcada con la letra “B”, Carta dirigida por el Jefe de Servicio Encargado del Hospital Dr. M.N.T., Doctor P.M.E.. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó por cuanto la misma no emana de la empresa. Sin embargo, considera quien sentencia, que dicha documental se constituye como un documento público administrativo, el cual, dada la presunción de validez y legalidad que lo reviste, no requiere ser ratificado en autos, extrayéndose de la misma una presunción sobre la validez de los informes médicos presentados por el actor. En consecuencia; goza de valor probatorio. Así se decide.-

    Marcado con las letras “C” y “D”, Certificados de incapacidad y Permisos entregados por el actor en al empresa, identificadas con los números de registro a los que se hace mención en las documentales marcadas con las letras “A2 y “B2. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó por cuanto la misma no emana de la empresa. Sin embargo, considera quien sentencia, que la dicha documental se constituye como un documento público administrativo, el cual, dada la presunción de validez y legalidad que lo reviste, no requiere ser ratificado en autos, extrayéndose de la misma una presunción sobre la validez de los informes médicos presentados por el actor. En consecuencia; goza de valor probatorio. Así se decide.-

    Marcado con la letra “E”, certificado de incapacidad de fecha 21 de mayo de 2008, emitido por el servicio de Cirugía del hospital Dr. M.N.T.. Siendo que la parte contra quien se opuso, las reconoció y que dichas documentales se constituyen como documentos públicos administrativos, los cual, dada la presunción de validez y legalidad que lo reviste, no requiere ser ratificado en autos, extrayéndose de la misma una presunción sobre la patología que dice padecer el actor, en consecuencia; goza de valor probatorio. Así se decide.-

    Marcados con la letra “F”, certificados de incapacidad emanados de la Clínica Popular Sur Veritas. Al efecto, las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, sin embargo, a criterio de quien sentencia, las misma nada aportan a la resolución de lo controvertido en autos, pues de las mismas se evidencia que emanan del servicio de neumonología. En consecuencia, quien sentencia las desecha del proceso. Asi se decide.-

    PRUEBA DE EXPERTICIA:

    De acuerdo con el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se procediera al nombramiento de expertos en el área Oftalmológica para que realizara una experticia en el ojo derecho al ciudadano J.M.L. identificado en actas a los efectos de dejar constancia “Si el ojo esta lesionado y el tipo de lesión que ha sufrido y En caso de tener una lesión en el ojo derecho, si esta es producto del accidente laboral que refiere el trabajador”. Al efecto en fecha 14 de abril de 2010, fue juramentada la ciudadana Médico Oftalmólogo, G.G., quien luego de practicar la experticia, consignó informe en fecha 10 de mayo de 2010, cursante al folio (145), en el cual deja constancia , que el demandante no padece ningún tipo de lesión en el ojo y que su condición se diagnostica como AMETROPÍA, lo cual se traduce en uso de lentes, siendo debidamente ratificado su informe mediante su exposición en la audiencia de juicio.

    PRUEBA DE TESTIGO:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.M., J.N.S., L.V., D.V., A.U. Y A.C.. Todos plenamente identificados en actas, sin embargo, siendo la oportunidad correspondiente para su evacuación, la parte promovente no cumplió con su carga de presentar a los mismos, razón por la cual, quien sentencia no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Pues bien, como oportunamente hizo referencia esta sentenciadora, lo controvertido en el caso de marras, estriba, en primer orden, en determinar si efectivamente el demandante es susceptible de aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo de Fuller Mantenimiento, C.A.,y por ende, establecer el régimen aplicable para determinar las eventuales acreencias el actor, por concepto de Prestaciones Sociales, .

    Así las cosas, adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar (por la forma en la cual quedo trabada la litis); concluye esta Juzgadora que efectivamente logró dicha parte desvirtuar tales alegatos, pues dentro del compendio de pruebas presentadas las cuales fueron analizadas en conjunto bajo el principio de comunidad de la prueba y del mismo decir del actor se evidencia que el mismo se desempeñó como Encargado o Jefe de Grupo.

    En ese sentido, el demandante fundamenta su reclamo bajo la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera. Al efecto, vale destacar lo contemplado en la Cláusula 2° del mencionado cuerpo normativo, que a tenor establece:

    “CLAUSULA 2 – CONDUICIONES EXISTENTES:

    La empresa conviene que las reivindicaciones legales y contractuales y las remuneraciones que ya sean de uso y costumbre establecidas en contratos anteriores, que no hayan sido modificadas en el presente convenio, continuaran en vigencia y, por lo tanto, se consideran como derechos adquiridos de los trabajadores al servicio de la empresa.

    Del mismo modo la cláusula N° 1 establece que para los efectos de una fácil y correcta ejecución e interpretación de dicho convenio colectivo de Trabajo, se define como TRABAJADORES: a aquellos en general beneficiados por el Convenio y al servicio de la empresa, diferenciándolos de los ENCARGADOS, entendidos estos como aquellos trabajadores que ejercen funciones de supervisión.

    Así mismo, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 42, 45, 47 y 50 establece:

    Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

    Partiendo pues, de lo contenido en las trascripciones que anteceden, en contraposición a los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, encuentra esta operadora de justicia que el ciudadano actor, efectivamente se circunscribe dentro del contenido de los artículos 47 y 50 ut supra.

    Tal aseveración nace, del análisis efectuado al material probatorio rielante en actas, toda vez que de los detalles de pago, y de los mismos alegatos del actor, se desprende que el ciudadano actor efectivamente desempeñaba el cargo de ENCARGADO o JEFE DE GRUPO, de lo cual se infiere, que el mismo era responsable y giraba las instrucciones de acuerdo a las funciones a desarrollar al grupo que el era asignado.

    En consecuencia, concluye esta jurisdicente que efectivamente el demandante se encontraba excluido de la aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Fuller Mantenimiento, C.A., por lo que el régimen aplicable a los efectos del cálculo de las Prestaciones Sociales y demás conceptos que resulten procedentes, es la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    En ese mismo orden de ideas, y como complemento a las excepciones de rango legal explanas ut supra, es necesario; en atención a los criterios jurisprudenciales pacíficamente reiterados por nuestro m.T.d.j., determina en primer término lo correspondiente a las HORAS EXTRAS, reclamadas por el actor, pues cierto es, que la procedencia de las mismas tendrán una incidencia directa sobre las bases de cálculo para los conceptos reclamados. Así pues; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Estableció:

    …ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

    Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

    Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..

    “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

    Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso G.J.G.V.. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.

    En consecuencia, partiendo de las disposiciones legales y del criterio jurisprudencia parcialmente trascrito ut supra, ultima esta sentenciadora, que de manera alguna logró demostrar el actor que laboró la cantidad de horas extras, así como el haber laborado durante la vigencia de la relación labora, todos los domingos, pues del escaso material probatorio aportado a las actas, no se evidencia medio de prueba alguno, orientado a sustentar tales alegatos; en consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de aquellas reclamaciones entabladas por el actor relativas al pago de HORAS EXTRAS. Así se decide.-

    No obstante, la parte demandada, titular de la carga probatoria en relación las reclamaciones planteadas por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos de naturaleza laboral que reclama el actor, no logró traer al proceso elementos de convicción tendente a demostrar que efectivamente honro su obligación frente al demandante, por lo que debe esta operadora de justicia, avocarse al análisis de los conceptos reclamados y así determinar la procedencia o no de los mismos.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos que, el actor al inicio de la relación laboral y hasta el 30 de abril de 2004, devengó la cantidad de (Bs. 321,23), así mismo, desde el 01/ de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006, la cantidad de (Bs. 405.00), desde el 01 de febrero de 2006, hasta el 31 de agosto de 2006, devengó la cantidad de (Bs. 465.75), desde el 01 de septiembre de 2006, hasta el 30 de abril de 2007, devengó la cantidad de (Bs. 512,30), del 01 de mayo de 2007, hasta el 30 de abril de 2008, devengó un salario de (Bs. 614,80) y del 01 de mayo de 2008, hasta el 11 de julio de 2008, devengó un salario de (Bs. 799,23).

    En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

    PERIODO DÍAS SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO ALIC. BONO VAC. ALIC. UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ACUMULADO TOTAL

    04/04/2005 al 31/01/2006 35 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,26 Bs 2,25 Bs 16,01 Bs 560,44 Bs 560,44

    01/02/2006 al 31/08/2006 40 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 0,30 Bs 2,59 Bs 18,41 Bs 736,58 Bs 1.297,01

    01/09/2006 al 30/04/2007 47 Bs 512,30 Bs 17,08 Bs 0,38 Bs 2,85 Bs 20,30 Bs 954,21 Bs 2.251,22

    01/05/2007 al 30/04/2008 69 Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,51 Bs 3,42 Bs 24,42 Bs 1.685,06 Bs 3.936,28

    01/05/2008 al 11/07/2008 10 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,67 Bs 4,44 Bs 31,75 Bs 317,47 Bs 4.253,75

    TOTAL Bs 4.253,75

    Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.253,75). Así se decide.-

    Por otra parte, en lo que respecta al pago de las INDEMNIZACIONES POR DESPIDO y la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, encuentra esta operadora de justicia, que el actor, manifiesta que la terminación de la relación de trabajo se produjo con ocasión de un despido injustificado del cual fue objeto una vez que decidió accionar por ante la inspectoría del Trabajo ante las desmejoras padecidas. Tal situación, pretende el actor hacerlas valer mediante inspección ocular efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2008, cursante al folio (79), la cual fue plenamente valorada por este Tribunal, sin embargo, extrae igualmente esta sentenciadora de dicha inspección, que la ciudadana notificada, dejó constancia que el ciudadano demandante se encontraba allí presentando cálculo de prestaciones sociales elaborado por las Autoridades Administrativas del Trabajo, de lo cual infiere quien sentencia, que el demandante estaba exigiendo el pago de sus Prestaciones Sociales y con ello manifestando su voluntad unilateral de poner fin a la relación de trabajo.

    No obstante, ha quedado reconocido por las partes, incluso el mismo actor lo expone en su libelo de demanda, que el mismo se desempeñó como ENCARGADO o JEFE DE GRUPO, ante o cual se ve cuestionada esta operadora de justicia, tomando en consideración para resolver lo siguiente:

    Al respecto, se hace imprescindible para esta jurisdicente analizar lo contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

    Se entiende por empleado de dirección, el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Así pues, del análisis efectuado a las documentales aportadas por la parte demandada, quedo evidenciado que el demandante desempeñaba funciones de dirección dado que, por máximas de experiencia, es bien sabido por el común de las personas, las funciones desplegadas por quienes ostentan un cargo de Jefe, implica en ocasiones la toma de decisiones, en lo relacionado al departamento para el cual trabajaba y que directamente atañe el desarrollo de la actividad de la empresa, así mismo, el mismo ha de tener personal subordinado ante el cual ostentar su condición de jefe y frente a estos debe representar al patrono, entre otras. Ahora bien, resulta claro para esta jurisdicente que el ciudadano J.M.D., si bien, por la naturaleza del cargo desempeñado era un trabajador de dirección, igualmente entraba en la categoría de empleados de confianza, lo cual se infiere del estudio de lo contemplado en el artículo 45 de la Ley Sustantiva Labora.

    Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    En ese sentido, observa esta, con fundamento en las consideraciones que anteceden, que siendo que el demandante era un trabajador de dirección y confianza, quedaba ineludiblemente excluido de la estabilidad laboral que consagra el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    En tal sentido, es clara la misma norma cuando establece, “que no sean de dirección”, por lo que partiendo de lo antes expuesto y teniendo claro que el demandante en el caso de marras el actor se sumerge, dentro de los supuestos legales previstos en los artículos 42 y 45 de la Ley Sustantiva Laboral, aunado a que claramente se extrae del acuerdo suscrito, que el vínculo laboral feneció por voluntad común de las partes, resulta improcedente en derecho las reclamaciones relativas a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 del mencionado cuerpo normativo. Así se decide.-

    En lo que respecta a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL, manifiesta el demandante que sobre las mismas le son adeudadas unas diferencias por no habérsele cancelado la aplicación de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Fuller Mantenimiento, C.A. y estima su pretensión en la cantidad de (Bs. 939,07). Al efecto, claramente ha dejado sentado quien sentencia ut supra, que el demandante de autos no es beneficiario y/o se encuentra inmerso dentro del régimen de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de Fuller Mantenimiento, C.A. En consecuencia, por las consideraciones ya expuestas, resulta a todas luces improcedente la reclamación por concepto de diferencia en el pago de Vacaciones y Bono vacacional. Así se decide.-

    En relación a las VACACIONES FRACCIONADAS y el correspondiente BONO VACACIONALO FRACCIONADO, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, el actor manifiesta y así ha quedado probado en actas, que la terminación de la relación laboral ocurrió en fecha 11 de julio de 2008. Ahora bien, si tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 04 de abril de 2008 y teniendo como fecha de finalización de la relación laboral el 11 de julio de 2008, le corresponden al trabajador demandante conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos de manera prorrateada a razón del último salario devengado. En tal sentido por concepto de Vacaciones Fraccionadas corresponde al demandante la cantidad de 4.25 días y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de 2.25, es decir, un total de 6.50 días, a razón de (Bs, 26.64), corresponde al ciudadano actor la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 173,16). Así se decide.

    Del mismo modo, bajo las consideraciones que anteceden, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, debe serle cancelado al demandante, la cantidad de 25 días a razón de (Bs. 26.64). En consecuencia, corresponde al demandante la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 666,oo). Así se decide.-

    Por último y dentro de este te marco de argumentación legal, oídos como has sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, esta sentenciadora debe entrar a analizar el fondo de la controversia, tomando como premisa que la carga probatoria al respecto estuvo a cargo del demandante, debiendo este demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa; pasando de seguidas a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento y a determinar si la parte actora logró demostrar su pretensión.

    No obstante, en lo que respecta a la enfermedad profesional alegada por el actor, tomando como premisa que la carga probatoria al respecto, estuvo a cargo del demandante, debiendo este demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa; pasando de seguidas a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento y a determinar si la parte actora logró demostrar su pretensión.

    Es decir; el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

    Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la ley y que además produzca la enfermedad, lo cual evidentemente del escaso material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado.

    En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  10. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  11. - El carácter culposo del incumplimiento;

  12. - Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  13. - Que se produzca un daño; y

  14. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún no demostrada en el caso de sub examine, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.

    “…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional que padece con ocasión de Trabajo prestado a la demandada; situación que no quedó demostrada, pues de ninguna forma se determinó que el trabajo que desempeñaba, ameritaba funciones capaces de producir tal lesión, y menos aún que el empleador no cumpliera y/o ejecutara los mecanismos de seguridad necesarios, para que se pudiese crear alguna situación capaz de desencadenar la lesión del actor, menos aún cuando del informe médico se evidencia que la condición del actor en nada se relaciona con el supuesto accidente que alega.

    Al respecto, el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Artículo 562. Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.

    .

    Igual redacción contiene el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Promulgada en la Gaceta Oficial No38.236 de fecha 26 de julio de 2005, el definir Accidentes de Trabajo.

    En conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si bien existió una enfermedad, lo que no esta demostrado es que la misma se produjo con ocasión del trabajo, dado que; principalmente el actor no presenta secuela alguna, lo cual no proporciona a esta sentenciadora certeza, de que la labor desempeñada por al actor, en fecha 04 de septiembre de 2007, fuese la detonante de la patología que padeció, siendo que la misma no es evidente en al actualidad. Así se establece.

    En el caso concreto, no se demostró culpa del Empleador por las inobservancias de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva contempladas en Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, así como las relativas a al responsabilidad objetiva que establece nuestra Ley Sustantiva Laboral, por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Al respecto, el Tribunal aprecia que el sólo alegato del actor no conduce al Tribunal a la convicción, de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos previsto en la Ley , que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito, aunado al hecho, de que quedó demostrado en autos que la patronal inscribió al demandante en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-

    En virtud de lo anterior, el Tribunal concluye que en el caso de autos no se demostró la relación de causalidad, y en consecuencia, se declara Improcedente el reclamo por enfermedad profesional, que reclama el actor con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y los artículos 1196 y 1185 del código Civil. Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

parcialmente con lugar la demanda que por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, sigue el ciudadano J.M.L.D., en contra de la Sociedad Mercantil FULLER MANTENIMIENTO, C.A..

SEGUNDO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil FULLER MANTENIMIENTO, C.A., a la cancelar al ciudadano J.M.L.D., la cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.092,91), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN.

La Secretaria

En la misma fecha siendo la doce horas meridiano (12:00 m.), se dicto y publico el presente fallo.

Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN.

La Secretaria

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