Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

SOLICITANTES: “RAFAEL DELGADO PÉREZ y M.J. GARCÍA CONTRERAS”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-10.798.474 y V-11.197.964, en su orden.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LOS SOLICITANTES: “DEILYS NOVOA FUENTES”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.962.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2012-005003.

-I-

El día 23 de mayo de 2012, los ciudadanos R.D.P. y M.J.G.C., antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Deilys Novoa Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.962, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:

” (…) celebramos nuestro matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Independencia Municipio S.T.d.T., el día veinticuatro (23) (sic) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) (…) Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal la ciudad de Caracas, en la siguiente dirección: Caricuao, Urb. G.C., calle J.G. casa Nro. 19, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero, año 1991 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. (…) Pedimos, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarado nuestro divorcio con todos los Pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente. (…).”.

Por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2012, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

El día 15 de junio de 2012, los ciudadanos R.D.P. y M.J.G.C., ut supra identificados, debidamente asistidos por la abogada Deilys Novoa Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.962, consignaron los fotostátos necesario a fin de librar la boleta de notificación ordenada. En la misma fecha, los solicitantes otorgaron poder apud-acta a la abogada asistente.

En fecha 18 de junio de 2012, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia estampada el día 2 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil Keybel Rosales, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.

El día 12 de julio de 2012, el ciudadano R.L., actuando en su condición de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia manifestando que el acta de matrimonio de los ciudadanos R.D.P. y M.J.G.C., adolece de un error material en lo que se refiere al número de cédula de identidad de la cónyuge, y que una vez sea rectificado el mencionado error, se consigne al presente expediente las respectivas resultas y se le notifique nuevamente, con el objeto de emitir la opinión correspondiente.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”. Negrilla nuestra.

Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencian que en el caso de marras se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos R.D.P. y M.J.G.C., ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, a pesar que la representación fiscal formuló objeción a la presente solicitud, argumentando que se evidencia un error material con respecto al número de cédula de identidad de la ciudadana M.J.G.C.; se puede apreciar con claridad meridiana, que el acta de matrimonio de los cónyuges no adolece del error mencionado por dicha representación fiscal. Claro está; que allí, se identificó a la cónyuge como M.J., a pesar que en la copia fotostática de la cédula de identidad que corre inserta en autos, aparece identificada como M.J., error material que a los efectos de esta pretensión judicial, resulta irrelevante ni atenta el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Razón por la cual, estima este operador de justicia que debe inexorablemente declararse con lugar la presente solicitud; así se decide.-

-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos R.D.P. y M.J.G.C., plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 23 de noviembre de 1989, ante la Prefectura del Distrito Independencia Municipio S.T.d.T., estado Miranda, tal como consta en el acta inserta bajo el N° 198, folio 198, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1989.

Ofíciese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Independencia del estado Miranda, al Registrador Principal del estado Miranda y el C.N.E. (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-

El Juez,

Abg. R.R.B..

La Secretaria,

Abg. D.I.G..

En esta misma fecha, siendo la 1:14 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. D.I.G..

ASUNTO: AP31-S-2012-005003

RRB/DIG

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