Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 27 de agosto de 2010

200° y 151°

CAUSA N° 2010-2961

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.D.A., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia publicada el 11 de mayo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano P.D..

Encontrándose dentro de la oportunidad legal, en fecha 01 de julio del año en curso, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Se admitió el escrito de contestación presentado por la Abogada M.D.V.M., Defensora Pública Sexagésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano P.A.D.. Se fijó la audiencia oral a la que se contrae los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de julio de 2010, se llevó a cabo la respectiva audiencia oral, en cuya acta levantada para tal fin, se dejó constancia de la presencia de los Jueces integrantes de esta Sala, Dra. BELKYS A.G.J.P. (Ponente), Dra. E.J.G.M. y el Dr. O.R.C.. Se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Sexagésima Novena Penal, Dra. M.D.V.M., su asistido, el acusado P.A.D.. No obstante, conforme al principio de inmediación que prevé el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó nuevamente dicha audiencia oral, la cual se llevó a cabo el 09 de agosto del año en curso, con presencia de los Jueces integrantes de esta Sala, Dra. BELKYS A.G.J.P. (Ponente), Dra. A.H.R. y Dra. E.J.G.M., así como también del Abogado J.D.A., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas y del acusado de autos.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:

P.D.A., de nacionalidad: venezolana, natural de: Trujillo, nacido el día: 20-05-53, de: 57 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Operador Técnico, residenciado en: Barrio A.R., casa N° 83, callejón El Almabique, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-3.906.730.

DEFENSA:

Abogada: M.D.V.M., Defensora Pública Penal Sexagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas.

FISCALÍA:

Abogado: J.D.A., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas.

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado J.D.A., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, argumentó en su escrito recursivo, que cursa a los folios 331 al 341 de la tercera pieza del expediente, lo siguiente:

(…)

CAPITULO CUARTO

DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA JUDICIAL IMPUGNADA

PRIMERO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

Con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos una segunda denuncia por ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo recurrido, por violación del Art. 22 Ejusdem.

Quedo demostrado la violación de Ley, por errónea interpretación de los artículos 22, 173 y 364 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la apreciación de la prueba y a la motivación de la sentencia, así como los artículos 26 y 49 de la Constitución.

Ahora bien, Comencemos por decir que el testigo es siempre una persona física ajena al proceso que proporciona al órgano jurisdiccional datos sobre acontecimientos relevantes para la investigación sobre los hechos controvertidos en el proceso penal, obtenido mediante su percepción en su momento y para formar una convicción definitiva en el acto del juicio oral; debemos analizar dos cosas fundamentales: Primero: Al testigo como prueba, y debemos comenzar por señalar que es la peor imagen segura de todas las pruebas; en todas las personas la capacidad de apreciación y de recordar están limitadas, así como, la capacidad de relatar obviamente lo observado; por ello debe valorarse la sinceridad, la presumible veracidad de quien depone y la llamada objetividad de la deposición del testigo; las referencias no ofrecen, al fin y al cabo todas aquellas garantías que hacen idóneo el testigo judicial; Segundo: Que se entiende por testigo presencial o que se entiende por testigo referencial, testigo presencial es aquel que se halla presente en un acontecimiento obtenido mediante una percepción directa en el sitio del hecho (testigo directo u ocular) o la información ha sido obtenida de otra fuente distinta de su propia percepción del hecho (testigo indirecto o referencial) es decir, la figura del testigo de referencial, es aquella persona que no proporciona datos obtenidos por la percepción directa de los acontecimientos, sino la versión de lo sucedido obtenida a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas. fijado este criterio analicemos si J.D.J.U.M. ... es un testigo presencial o es un testigo referencial; en su relato dice haber estado en lo que se puede llamar el sitio del suceso ... no vio cuando hirieron a BENJAMIN ... pero observo cuando el ciudadano Pedro veía con un arma de fuego, el se escondió por miedo a su integridad física, escucha el disparo sale y observo al ciudadano Pedro con el arma de fuego en la mano y el hoy occiso cerca del mismo ... ; testimonio este que lo hace testigo presencial del referido relato de lo anterior expuesto observamos que el análisis del testigo en la valoración se ha apartado de la valoración adecuada y objetiva por no estar regulada por lógica, máxima de experiencia … razón por la cual se violó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal … así como el 49, numeral 2° de la Constitución... En cuanto a los testigos J.D.C.D. que manifestó tener conocimiento que estaba en el sitio del suceso fue quien discutió con el acusado y posteriormente lo llevaron a su casa donde le informaron que le había dado muerte al ciudadano B.M. el ciudadano P.D. Y G.J.B.C., que manifestó tener conocimiento del hecho por ser la persona que lo llevo al Hospital, posteriormente le informo la esposa fue el señor Pedro que le ocasiono la muerte al ciudadano Benjamin, testigo referenciales; en cuanto a los testigos M.C.M. y A.V. tiene la imposibilidad de confirmar su declaración por estar Fallecidos y los expertos y testigos, O.M., C.F., G.N., G.N.G., NICOLAR GONZALEZ (MEDICOS FORENCE), J.V.C. y LLILIANA DEL C.B., no fueron traídas a juicio. Al verificar las pruebas testimoniales de personas que estuvieron presentes en el momentos de cometerse el hecho fatídico se puede determinar que la persona que cometió el hecho punible fue el ciudadano P.D., es decir la persona que le causo la muerte violenta al ciudadano que en vida respondía al nombre de B.M., haciendo uso indiscriminado de un arma de fuego. La declaración de los testigos y los testigos que no comparecieron Pudieron haber sido determinante para valoración y para establecer la responsabilidad penal del acusado. Todo lo cual demuestra falta de valoración y de motivación que nos lleva a concluir que se violó la el debido proceso ... artículo 49 numeral 1 de la Constitución ... el artículo 184 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, también fueron violados por falta de motivación los artículo 173, 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución ... " (síc).

Por tanto, los testigos de referencia constituyen en principio actos de prueba válidos pues la Ley no excluye su eficacia. Por cuanto en el momento de su declaración testifical el testigo se vale de su memoria o del recuerdo del hecho para así deponer lo que el capto de los hechos; teniendo el testigo tiene el deber de concurrir al llamamiento judicial, el deber de declarar y el deber de decir la verdad.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el Art. 452 Ord 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y público, en donde el operador de justicia aprecie conforme a las reglas de la Sana Critica.

SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

Con fundamento en el artículo 452.4 el Código Orgánico Procesal Penal, presentamos una primera denuncia por violación de la ley por inobservancia de los artículos 341 y 342 ejusdem, inherentes al deber que tiene el Juez de Juicio de practicarlas citaciones de los órganos de prueba promovido por los partes.

El recurrido, en la sentencia dictada observa lo relacionado a los TESTIGOS QUE NO COMPARECIERON, en la cual expresa lo siguiente: "... en atención a este hecho no compareció ningún otro órgano de prueba a deponer durante el desarrollo del juicio oral y publico, lo que trae consigo una minima actividad probatoria por parte de la representación del estado en este caso del Ministerio Publico por último se tiene que dejar constancia de aquellas testimoniales que fueron admitidas y no evacuadas en el Juicio Oral... en cuanto a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que no hicieron acto de presencia, el recurrentes hacemos del conocimiento de ese Tribunal de alzada que la comunicación, en ningún momento justifica la ausencia de los expertos que no fueron llamadas a la sala de juicio oral y público, toda vez que si bien es cierto señalan que algunos de ellos fallecieron, otros aún son funcionarios activos de dicho organismo policial, en el interior del país, quienes pudieron ser fácilmente citados por distintas vías, tales como; boleta de citación, verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier medio de comunicación interpersonal, acciones estas que no fueron realizadas por el Tribunal unipersonal; los expertos testigos y oportunamente estos citados no haya comparecido el juez presidente ordenara que sea conducido por la fuerza publica.

En este sentido, se trae a colación la sentencia número 407 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/08/2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, que en uno de sus extractos señala lo siguiente "...la sala considera que el Tribunal de Juicio no hizo todo lo necesario pasa hacer comparecer al debate a estas personas, cuya presencia era determinante para la recta aplicación de justicia e indicó que la ubicación y comparecencia de estos es responsabilidad exclusiva del Ministerio Público como órgano que promovió los mismos, cuando es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, expertos y peritos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad, sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo…

.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia número 730 de fecha 25/04/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló: "... el Juez de Juicio como director del proceso está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectué una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa... "

Es evidente, que el recurrido inobservó lo estipulado en la norma procesal que le obliga realizar todas las diligencias necesarias como buen padre de familia a fin de lograr la comparecencia de los distintos órganos de pruebas que fueron promovidos por el Ministerio Público, los cuales no se logro citar oportunamente por algún medio idóneo para su ubicación. El Tribunal, menciona que resulto infructuosa la localización de los testigos en virtud del lapso transcurrido, situación esta que se desvirtúa del contenido de las actas que componen el presente expediente, donde consta que algunos órganos de prueba evacuados en el debate oral fueron ubicados a pesar del tiempo transcurrido. Vale decir, que al Tribunal, le resultó factible renunciar a los demás órganos de prueba sin haber agotado los medios necesarios a su ubicación, y por el contrario optó por dictar una Sentencia Absolutoria sobre un hecho tan grave de violación a la defensa, donde perdió la vida un ciudadano venezolano.

Como puede expresar el recurrido que no se pudo demostrar la autoría del hoy acusado, si este en plena violación de la n.P. de los órganos de prueba que fueron evacuados por el Ministerio Público, sin agotar las vías necesarias para su ubicación, pues no consta en autos la oportuna notificación realizada a los expertos y testigos que no comparecieron.

El recurrente al observar las actuaciones recordó que el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal establece "…Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarías, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes. De ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado". El juzgador de juicio inobservó lo dispuesto en la transcrita disposición, porque ante la falta de comparecencia del único testigo del procedimiento que pudo ser localizado a los fines de su notificación, debió decretar su conducción por la fuerza pública y así lograr que el mismo rindiera su declaración. "Asimismo, estima la Sala que el juzgador debió extremar las diligencias necesarias para localizar los otros testigos cuya dirección no pudo ser encontrada.

Del examen del texto del artículo anterior, se presentan dos (02) situaciones, la primera está referida a aquellos casos, en los cuales los expertos, testigos son oportunamente citados y los mismos no comparezcan, el juez debe hacer uso de la fuerza pública a fin de que sea conducido a rendir declaración y al mismo tiempo el juez solicitará la colaboración de la parte que lo propuso, a fin de que realice la diligencia, a fin de que lo haga comparecer, y la segunda, está referida a la suspensión del juicio por una sola, en el caso de que el testigo no concurra al segundo llamado o no pueda ser localizado para su conducción por la fuerza pública, se autoriza al juez que continúe el juicio sin esa prueba, es decir, en materia penal, el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de los artículos 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la indebida aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega el recurrente, que en la sentencia impugnada, el Juzgador aplicó indebidamente el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar verificado los supuestos de procedencia de incomparecencia de los testigos ofrecidos para el debate oral y público. El recurrente señala que el sentenciador infringió el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se verificó el requisito sine quo non señalado en el referido artículo, para que se pudiera suspender el debate, como lo es la citación oportuna de los testigos ofrecidos, señalados en el escrito de apelación interpuesto, como son los ciudadanos O.M., C.F., G.N., G.N.G., NICOLAR GONZALEZ (MEDICOS FORENCE), J.V.C. y LLILIANA DEL C.B., los cuales no fueron oportunamente citados por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el Art. 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y público, en donde el operador de justicia aprecie conforme a las reglas de la Sana Critica.

CAPÍTULO QUINTO

PETITORIO

Por todos los argumentos… solicitamos… declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, y declare como consecuencia la nulidad de la Sentencia dictada y publicada en fecha 11 de Mayo de 2010….”. (SIC)

ARGUMENTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La Abogada M.D.V.M., Defensora Pública Sexagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano P.A.D., argumentó en su escrito de contestación, que cursa a los folios 342 al 349 de la tercera pieza del expediente, lo siguiente:

(…)

CAPITULO SEGUNDO

Ahora bien, si los Jueces que conforman la correspondiente Sala de Apelaciones, examinaran la Sentencia, dictada por el Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra ajustada a derecho, en base a las siguientes consideraciones:

El Fiscal del Ministerio Público, no conforme con no fundamentar su Recurso de Apelación, olvida el resto de las circunstancias que rodearon el Juicio Oral y Público, el cual en ningún momento menciono que durante el debate ninguno de los testigos, manifestó haber presenciado el hecho objeto del debate, que nunca le llegaron a ver cuando ocurrió el disparo, ni en que circunstancias.

Compartimos en todo momento las argumentaciones realizadas por el Tribunal Unipersonal, en cuanto a que no se pudo establecer responsabilidad alguna con los órganos de prueba que fueron evacuados, y vale señalar que este juicio tuvo su inicio en fecha 21 de abril de 2101 y concluye en fecha 11 de mayo de 2010, periodo en el cual el Tribunal agotó todos y cada unos de los medios legales para hacer comparecer al Debate Oral Y Público a todos los órganos de prueba, empero no entendemos porque el Ministerio Público alega que ello no se realizó y no pudo obtener su pretensión.

No entiende la Defensa, el fundamento de este recurso y más aún cuando durante todo el juicio nunca pudo demostrar la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano P.A.D., en el delito imputado por la Representante Fiscal, es decir no pudo nunca durante el debate desvirtuar el "PRINCIPIO DE INOCENCIA", que ampara al referido acusado, lo cual dio lugar a una sentencia Absolutoria y el Juez del Tribunal Unipersonal, basó correctamente su veredicto en el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, el cual indudablemente favoreció a mi patrocinado.

La Decisión atacada y la cual fue dictada por una Juez en ejercicio de sus funciones, se ciño a los elementos objetivos que fueron llevados a la controversia por las partes y debatidos en Juicio, los cuales fueron tomados en consideración, aplicando el "PRINCIPIO IN C.N.F.I.", es decir la C.I. de la Norma y de los fundamentos que llevaron a tomar la decisión sobre la Inocencia del ciudadano P.D..

Cabe destacar igualmente, que la recurrente, al no motivar lo peticionado, deja en total indefensión a la Defensa Pública, pues al desconocerse los fundamentos reales o los motivos de lo solicitado, priva o limita a las partes, el libre ejercicio de los medios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

Para finalizar consideramos que la motivación de una Sentencia constituye el momento de mayor compromiso para el Magisterio Penal, por cuanto ella está destinada no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el Juez al adoptar la decisión, sino también a demostrarle a la sociedad el fundamento de la decisión y es por ello que sostenemos que el pronunciamiento dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, cumplió cabalidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO TERCERO

PETITORIO

…En el supuesto, de que no compartan el criterio de la Defensa y entraran a revisaran el fallo impugnado, se sirva declara SIN LUGAR, RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Representante del Ministerio Público, en contra del pronunciamiento dictado por el Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, POR CUANTO EL MISMO SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO.

. (SIC)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMER MOTIVO

El ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, Abogado J.D.A., basa su apelación, con base a lo dispuesto en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el fallo impugnado adolece de ilogicidad manifiesta en la motivación.

En el mismo orden de ideas, el recurrente denuncia la violación por parte del Juzgado a quo de los artículos 22, 173 y 364 numeral 4° del Texto Adjetivo Penal, relativo a la apreciación de la prueba y a la motivación de la sentencia, así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el fallo recurrido se observa en el capítulo relativo a “HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de pruebas ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertenencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondiendo a este Juzgado en funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico procesal Penal, debe entonces este Tribunal proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, la lógica, los conocimientos científicos y aplicando las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198 y 199 ejúsdem.

En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye:

TESTIMONIALES:

1) Funcionario ofrecido por el Ministerio Público FIGUEROA PEÑA A.D.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.770.972, nacido en fecha 03-05-1970, de 39 años de edad, de Profesión u Oficio Licenciado en Ciencias Policiales, con la Jerarquía de Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, laborando en dicho organismos desde hace 19 años, , quien una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal; quien expuso:

"He sido citado en varias oportunidades por este Tribunal para un juicio que se iba a realizar y el cual se ha diferido en varias oportunidades, mi trabajo consistió en la inspección a un sitio del suceso, eso ocurrió en el año 1992, lo que le puedo decir es eso lo que hay en el expediente. Es todo." A continuación, la ciudadana Juez le pregunta a las partes si desean realizar alguna pregunta al funcionario, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas: "(SE DEJA CONSTANCIA QUE EL REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PÚBLICA SOLICITO AL TRIBUNAL LE FUESE EXHIBIDO EL ACTA DE INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO AL FUNCIONARIO A LOS FINES DE VERIFICAR SU FIRMA Y LA APELACIÓN DE LA INSPECCIÓN, A LA CUAL HIZO OBJECIÓN AL DEFENSORA PÚBLICA Y EN CONSECUENCIA FUE DECLARADA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXHIBICIÓN DEL ACTA DE INSPECCIÓN REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO). ¿Diga usted cuantos años de servicio tiene dentro de la institución? Contesto: 19 años de servicio. ¿Diga usted cuanto tiempo tenia de servicio en la institución para el momento en que ocurrieron los hechos? Contesto: Tenía 1 año y ostentaba la jerarquía de Detective adscrito a la comisaría del oeste pero hacia el área de sala técnica. ¿Diga usted si recuerda lo relacionado a la inspección? Contesto: No me recuerdo por lo viejo del caso, es mas los investigadores del caso que e.J.M. y V.P.. J.M. lamentablemente fallecido y V.P. renunció a la Institución. Es todo" En este estado, la ciudadana Juez le pregunta a la Representante de la Defensoría Pública Nº 69 Penal si desea realizar alguna pregunta al funcionario, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le cede el derecho de palabra al mismo, quien realizó las siguientes preguntas: "¿Diga usted si recuerda cual fue su actuación en la inspección ocular? Contesto: No la recuerdo absolutamente nada porque es un caso muy viejo, se que era sobre un homicidio y que se estaba trabajando en aquel momento. Es todo" Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizó preguntas al funcionario.

2) Funcionario ofrecido por el Ministerio Público P.A.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.934.065, nacido en fecha 27-09-1966, de 43 años de edad, de Profesión u Oficio Abogado, Ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, laboré en dicho organismos durante 5 años, quien una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

En honor a la verdad y se que no soy parte en proceso y que solo estoy promovido como testigo en el presente proceso, en realidad es casi cuesta arriba fueron muchísimos procedimientos los que realice en el año 1992. Me acuerdo que aquel tiempo uno montaba guardia cada 4 días, había un día libre y dos de disponibilidad, prácticamente uno se la pasaba en la comisaría haciendo procedimiento, no me acuerdo para nada del señor que dicen fue el occiso. De verdad le pido disculpas por no acordarme de dicho procedimiento. Es todo." A continuación, la ciudadana Juez le pregunta a las partes si desean realizar alguna pregunta al funcionario, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas: "¿Diga usted para la fecha en que departamento o división trabajaba? Contesto: Me recuerdo que en el año 1992, exactamente trabajaba en lo que anteriormente se llamaba la comisaría el oeste, actualmente sub-delegación oeste. Era detective para esa época, por lo general mi función era hacer inspecciones oculares en la calle. Pero el hecho concreto en este caso es imposible que me acuerde. ¿Diga usted cual era el procedimiento que realizaban para aquel momento para la inspección de un cadáver? Contesto: Nos apersonábamos al sitio del suceso, por lo general siempre te encontrabas a un familiar, si te encontrabas el cadáver dependiendo de la hora, por los general los cadáveres que se encontraban en horas nocturnas siempre quedaban en el sitio de suceso no se retiraban de manera inmediata, siempre habían familiares allí y en lo que correspondía a mi función para aquel momento era tomarle las características físicas del occiso, identificar a los familiares si se encontraba alguno presente en el sitio de suceso, identificar a la persona y trataba a través del familiar identificar al occiso si este no tenia ningún tipo de identificación para el momento, en cuanto a la parte técnica nosotros hacíamos una pequeña inspección visual del cadáver y por lo general teníamos que esperar que llegara el medico forense. ¿Diga usted que tiempo estuvo laborando allí? Contesto: Aproximadamente cinco años. Es todo." En este estado, la ciudadana Juez le pregunta a la Representante de la Defensoría Pública Nº 69 Penal si desea realizar alguna pregunta al funcionario, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le cede el derecho de palabra al mismo, quien realizó las siguientes preguntas: "¿Diga usted si lo que acaba de responder a preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público es lo que realizaba a manera en general como funcionario de investigaciones? Contesto: Eso es correcto. ¿Diga usted si en el caso en concreto se acuerda de alguna actuación? Contesto: Honestamente no me recuerdo de nada. Es todo." Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizó preguntas al ex -funcionario.

3) Ciudadano Ofrecido por el Ministerio Público J.D.C.D., nacido en fecha 20-02-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.181.658, quien una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

"Lo que paso fue que venia subiendo un primo mío con unas vigas, yo estaba amanecido, yo le digo primo ven para yo ayudarte y lo que paso fue que cuando yo pase por el frente de él, entonces me dijo tu eres un jala bola, claro como yo estoy prendido pase y me quedé con la broma, entonces cuando voy bajando otra vez le digo al primo coño porque me dices que soy un jala bola, entonces el me dice no vale es que tu eres un jala bola y me empujó, cuando me empujó yo caí encima de una silla, agarré una botella y le partí la botella en la cabeza, entonces el me dijo ya vengo y subió para su casa y de allí no me acuerdo mas nada, se que me bajo para mi casa. Es todo." A continuación, la ciudadana Juez le pregunta a las partes si desean realizar alguna pregunta al testigo, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas: "¿Diga usted cual fue el motivo de la pelea? Contesto: Bueno que el me dijo a mi jala bola y me sentí ofendido. ¿ Diga usted si al momento en que el lo ofendió, inmediatamente se realizó la pelea? Contesto: No, yo subí y volví a bajar y me lo encontré entonces fue cuando yo le reclame que porque me decía jala bola y fue cuando el me empujó y pasó lo del botellazo. ¿Diga usted donde exactamente ocurrió la pelea? Contesto: Fue frente a una casa. ¿Diga usted si recuerda cuantas personas se encontraban frente a esa casa? Contesto: No me acuerdo. ¿Diga usted si recuerda el nombre de alguna persona que haya presenciado los hechos? Contesto: En el momento de la pelea no me di cuenta quienes estaban cerca o no. ¿Diga usted que estado de ánimo tenía el acusado al momento de la pelea, es decir, estaba muy ofuscado, muy violento, pacifico? Contesto: Ello que decía al momento de verse bañando de sangre era ya vengo, ya vengo. ¿Diga usted si después de la pelea se quedo en el sitio de la pelea o se fue a su casa? Contesto: En ese momento llegaron varias personas y me bajaron para mi casa y después fue que me enteré de lo que sucedió. ¿Diga usted si recuerda que persona murió ese día en que sucedió la pelea? Contesto: Si claro porque me llegó la información a la casa que se había muerto el señor benjamín. ¿Diga usted que persona le informó sobre la muerte del señor benjamín? Contesto: Yo estaba allí cuando dijeron mira mataron a un señor después que tuviste la pelea, pero mas nada. ¿Diga usted quien le informó sobre tal situación? Contesto: A mi me lo dijo mi mamá, pero a mi mamá se lo dijeron. ¿Diga usted si tiene conocimiento que el señor P.A.D. volvió al sitio donde ocurrió la pelea o que? Contesto: Lo que se y fue porque me lo dijeron que él había matado al señor Benjamín. Es todo." En este estado, la ciudadana Juez le pregunta a la Representante de la Defensoría Pública Nº 69 Penal si desea realizar alguna pregunta al testigo, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le cede el derecho de palabra al mismo, quien realizó las siguientes preguntas: "¿Diga usted si se encontraba bebiendo el día en que ocurrieron lo hechos? Contesto: Sí, yo estaba amanecido. ¿Diga usted si estaba bebiendo desde el día anterior? Contesto: Sí. ¿Diga usted si después de la pelea, usted le golpea la cabeza con una botella a mi defendido? Contesto: Sí. ¿Diga usted si volvió a salir ese día, luego que lo llevan a su casa? Contesto: No. ¿ Diga usted que hizo cuando llegó a su casa? Contesto: De lo prendido que estaba ese día me llevaron para la casa y me acosté de una vez, me quedé en la casa. ¿Diga usted si presenció o vio algún hecho violento ese día? Contesto: No. ¿Diga usted si llegó a ver cuando mataron a esa persona? Contesto: No, porque yo no estaba allí. Es todo." De esta forma, toma la palabra la ciudadana Juez a los fines de realizarle preguntas al testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: "¿Diga usted si conocía de vista, trato y comunicación a la persona que resultó fallecida? Contesto: Sí. ¿Diga usted el nombre de esa persona? Contesto: El señor B.M.. ¿Diga usted si vivía allí cerca del sector? Contesto: Sí. ¿Diga usted si tienes conocimiento o vio quien fue la persona que le causó la muerte al señor Benjamín? Contesto: Tengo conocimiento y fue porque me dijo mi señora madre que fue el señor P.A.D.. Es todo."

4) Ciudadano ofrecido por el Ministerio Público U.M.J.D.J., nacido en fecha 13-06-1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.951.273, quien una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

"Eso fue un día sábado, celebrando los preparatorios de una fiesta de una señora también fallecida por allá, yo iba con un compadre mío llamado J.C., en ese momento hay una persona también bajo los efectos del alcohol, llegamos al sitio, estábamos cargando unos materiales también, unas vigas para la casa de un amigo llamado Bastidas, en ese momento no se si fue que hubo un roce con esta persona que estaba bajo los efectos del alcohol y el señor aquí presente, no se porque se genero ese roce y entonces comenzaron la discusión, la cual se fueron a las manos y la persona que estaba bajo los efectos de alcohol agarró una cerveza y se la estrello al señor por la cabeza, el señor con toda su rabia, sacó todo lo que tenia dentro y fue a buscar un armamento, cuando nosotros vemos que el señor aquí presente viene con un arma en la mano, nos escondemos, en ese momento viene pasando el difunto que es tío mío o era tío mío B.M., él estaba haciéndole un trabajo mas arriba a una señora que se llamaba Carmen, el había pasado como otra tía mía sin nada que ver en el asunto, estaba trabajando, nosotros nos escondemos, da la casualidad que cuando viene la persona que va para su trabajo a terminarlo, casi que se encuentra con el señor aquí presente, nosotros estábamos escondidos porque lo vimos desde lejos que venía con un armamento, creo que era un 38, oímos la detonación, todo se queda en silencio, hay una persona que grita mataron a Benjamín, allí salimos vimos a mí tío allí tirado en el piso, con un tiro y con un poco de sangre a su alrededor, entonces el señor agarró su pistola y se fue, bueno allí bajaron a la persona que estaba bajo los efectos del alcohol, a mi hermana la baje porque tenia una crisis de nervios, mis amigos y compañeros bajaron a mi tío que creo que aun tenia signos vitales, pero murió en el hospital. Es todo." A continuación, la ciudadana Juez le pregunta a las partes si desean realizar alguna pregunta al testigo, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas: "¿Diga usted como se llama la persona que tiene el roce con el señor P.A.D.? Contesto: J.d.C.D.. ¿Diga usted que tipo de roce fue el que tuvieron? Contesto: Sinceramente no se, porque yo iba atrás con mi compadre y ellos iban adelante, nosotros íbamos llevando unas vigas. No se, que tipo de roce tuvieron ellos, si era anterior a ese día o fue ese mismo día. ¿Diga usted quienes se fueron a las manos? Contesto: Ellos dos, J.d.C. y el señor aquí presente, se fueron a las manos y hubo una confusión donde todo el mundo agarró y fue cuando le dieron el botellazo al señor aquí presente. ¿Diga usted a quien se refiere cuando dice que el señor saco todo lo que tenía dentro por su rabia? Contesto: Al señor P.A.D.. ¿Diga usted si vio a la persona que tenía el arma de fuego en la mano? Contesto: Sí. ¿Diga usted el nombre de esa persona? Contesto: El señor P.A.D.. ¿Diga usted si se encontraban reunidas varias personas allí? Contesto: No, en realidad íbamos subiendo y estaba ayudando a un amigo que iba a techar o algo así, allí se estaban haciendo los preparativos para un bautizo creo. ¿Diga usted como fue el encuentro entre el ciudadano hoy occiso y el señor P.A.D., podría explicarlo mejor? Contesto: No es que se encuentran, lo cierto es que nosotros estamos de frente y viene mi tío bajando, el estaba haciendo un trabajo de albañilería arriba, hacia el frente aquí esta la casa donde sucedió el hecho, el pasa por el frente y es donde esta una tía mía, el pasa y no se que era lo que estaba haciendo con mi tía, su hermana y nosotros hablamos con él y él se mete para allá, en lo que el se mete sucede lo que yo conté anteriormente, yo no vi, porque yo me escondí cuando vi la pistola y allí fue cuando oímos las detonaciones, pero nosotros nos escondimos dentro de la casa, allí fue cuando oímos las detonaciones. ¿Diga usted si el acusado y el occiso llegaron a verse? Contesto: Digo yo que no, porque cuando el iba para allá, él había hablado con nosotros, ahora de venida no se si tuvieron algún roce porque yo estaba escondido. ¿Diga usted quien tenia el arma antes de usted esconderse? Contesto: El señor P.A.D.. ¿Diga usted si llegó a observar luego que escucha la detonación y ve a su tío en el suelo, alguna persona con un arma de fuego en sus manos? Contesto: No, solamente le vi la pistola al ciudadano P.A.D., lo vi a él, porque yo salí a recoger a mi tío y venía una hermana de él, que se desmayó cuando lo vio tirado en el piso. Es todo." En este estado, la ciudadana Juez le pregunta a la Representante de la Defensoría Pública N° 69 Penal si desea realizar alguna pregunta al testigo, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le cede el derecho de palabra al mismo, quien realizó las siguientes preguntas: "¿Diga usted que tipo de discusión fue la que usted observó? Contesto: Mira no se, en realidad nosotros llegamos a los rieles y ellos iba adelante, no se creo que se genero la discusión por un tobo de agua, algo de eso se nombró, pero en realidad no estoy muy enterado del porque fue esa discusión, pero si tuvieron un roce. ¿Diga usted que sucede cuando se agarran de las manos el señor P.D. y J.d.C.? Contesto: Me acuerdo que el señor aquí presente se le fue con un golpe en la cara y J.d.C.c. encima de una silla, eso lo vi yo. ¿Diga usted si en ese momento estaba el señor P.A.D.a.? Contesto: Digo que no, porque el subió corriendo para su casa. ¿Diga usted si en ese momento en que estaban peleando llegó a observarle algún arma de fuego al ciudadano P.D.? Contesto: No, observé ningún tipo de arma de fuego. ¿Diga usted si observó que el señor P.D. resultó herido de esa pelea que tuvo con el señor J.d.C.? Contesto: Sí, porque le dieron un botellazo en la cabeza. ¿Diga usted que hace el señor Pedro luego que le dan el botellazo? Contesto: Se retira corriendo del lugar a buscar el revolver, porque posteriormente me dice una persona, vamos a escondemos porque viene con el revolver. ¿Diga usted si lo vio con el revolver? Contesto: Sí lo vi. ¿Diga usted que hizo? Contesto: Me escondí en la casa de la señora Helodia. ¿Diga usted cuanto tiempo duró en esa casa? Contesto: Mira cuando sonó la primera detonación fue que salí de la casa. ¿Diga usted si vio quien hizo la detonación? Contesto: No vi. ¿Diga usted cuanto tiempo duro en esa casa aproximadamente? Contesto: Eso fue cuestión de minutos, segundos, fue rápido. ¿Diga usted si podría decir que vio a la persona que disparó el arma? Contesto: Como voy a decir quien fue quien disparó el arma si yo estaba dentro de la casa. Es todo. "Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizó preguntas al testigo.

5) Ciudadano ofrecida por el Ministerio Publico BASTIDAS CORREA G.J., nacida en fecha 30-12-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.332.773, quien una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

"Si mas no recuerdo se trata de un Homicidio el de Benjamín, eso fue hace bastante tiempo, este señor y otra persona tuvieron una discusión, en donde tuvo unas lesiones y luego falleció, yo fui una de las personas que lo llevo al hospital. Es todo." A continuación, la ciudadana Juez le pregunta a las partes si desean realizar alguna pregunta al testigo, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas: "Recuerda las personas que estuvieron involucrados en la pelea. R. - no estuve presente en la pelea, se por referencia que el señor Pedro tuvo una discusión con José, Pedro le causo unas lesiones. Yo lo traslade al hospital con mi esposa. 2. - Que personas le hicieron referencia del Hecho. R.- mi esposa y mi hermano. 3.- tiene conocimiento quien le causo la muerte a Benjamín. R.- me dijo mi esposa que venia con su tío, que fue el señor Pedro. Es todo." En este estado, la ciudadana Juez le pregunta a la Representante de la Defensoría Pública N2 69 Penal si desea realizar alguna pregunta al testigo, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le cede el derecho de palabra al mismo, quien realizó las siguientes preguntas: "1.- donde se encontraba usted en el momento que ocurrieron los hechos. R.- Me encontraba llevando unos materiales a mi casa. Es todo." Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizó preguntas al testigo.

...

Esta juzgadora luego de atender y analizar en aplicación al sistema de la sana critica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en atención a lo aportado por los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, observa lo siguiente:

En primer termino nos encontramos con el testimonio del ciudadano Funcionario ofrecido por el Ministerio Público FIGUEROA PEÑA A.D.L.C., quien fue el funciono que realizo la inspección al sitio del suceso, quien manifestó que su trabajo consistía a una inspección a un sitio del suceso, ocurrido en el año 1992; tal documento no fue incorporado por su lectura al debate, e igualmente la declaración rendida por el ciudadano P.A.J.V., quien manifestó que era casi cuesta arriba acordarse de los hechos ya que fueron muchísimos los procedimiento realizado en el año 1992, este Tribunal las desecha por no aportar nada al proceso.

En relación a las declaraciones rendida por los ciudadanos J.D.C.D., U.M.J.D.J., Y BASTIDAS CORREA G.J., esta Juzgadora también las desechas ya que sus testimonios son únicamente referenciales y no aportaron nada al proceso.

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Se constata pues, que la Juez a quo con base a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, analizó y concatenó todos y cada uno de los elementos de prueba ofrecidos y que fueron evacuados y sometidos al contradictorio de éstos en la audiencia del juicio oral y público, según las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de la experiencia e incluso, los conocimientos científicos, valorando las declaración de los funcionarios policiales FIGUEROA PEÑA A.D.L.C. y P.A.J.V., el primero quien realizó la inspección al sitio del suceso, cuyo documento no fue incorporado para su lectura al debate, y el segundo manifestó que era casi cuesta arriba acordarse de los hechos ya que fueron muchísimos los procedimientos realizado en el año 1992, por lo que al no aportar nada concreto en relación a los hechos, el Tribunal las desechó. Así como, en relación a las declaraciones rendidas en el debate oral y público, por los ciudadanos J.D.C.D., quien en su testimonio manifestó no encontrarse presente al momento de ocurrir los hechos; U.M.J.D.J., quien señaló que aún cuando vio al acusado portando un arma de fuego, no vio los acontecimientos de cómo fueron los hechos, además a pregunta formulada: “Diga usted si el acusado y el occiso llegaron a verse? Contestó: “Digo yo que no, porque cuando el iba para allá, él había hablado con nosotros, ahora de venida no se si tuvieron algún roce porque yo estaba escondido”, a otra pregunta “Diga usted si podría decir quien fue quien disparó el arma si yo estaba dentro de la casa? Contestó: “Como voy a decir quien fue quien disparó el arma si yo estaba dentro de la casa”; y, BASTIDAS CORREA G.J., quien fue unas de las personas que trasladó al hoy occiso al Hospital más no se encontraba presente en el lugar donde fue el suceso; por lo que igualmente la ciudadana Juez las desechó, ya que sus testimonios son únicamente referenciales y no aportaron nada al proceso.

Por otra parte, las pruebas documentales no fueron incorporadas por su lectura, ya que las mismas no fueron admitidas por el Tribunal de Control al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar.

En el mismo orden de ideas, verificó esta Alzada que se sustentó en la recurrida que las pruebas recibidas no destruyeron la presunción de inocencia que actúa a favor del acusados DELGADO P.A..

En la motivación de la sentencia absolutoria recurrida se agregó:

En tal sentido debemos concluir; que en atención a este hecho no compareció ningún otro órgano de prueba a deponer durante el desarrollo del juicio oral y público, lo que trae consigo una mínima actividad probatoria por parte de la Representación del estado en este caso del Ministerio Público, a pesar de haber agotado tanto el Tribunal como el Ministerio Público, de la manera más diligente como bien era su deber hacerlo colaborar con las diligencias relacionadas con el cúmulo de órganos de pruebas ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control, lo que de igual forma resulto infructuoso, debido al tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos, hasta la actualidad cuando por fin se llevo a cabo el presente juicio, lo que trajo como consecuencia que de igual forma no pudiese el Estado Venezolano, a través de su Representante en este caso el Ministerio Público, destruir la presunción de inocencia que obra a favor del ciudadano DELGADO P.A..

Siendo así las cosas, se puede establecer claramente que ante la ausencia de pruebas, no pudo demostrarse la materialidad o corporeidad del delito por el cual el Ministerio Público, acuso formalmente al Ciudadano DELGADO P.A., como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época de los hechos 08-08-92, en la persona que en vida respondiera al nombre de MONCAYO B.J.; en virtud de que en relación a los hechos no logro acreditar, ni siquiera las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y no se pudo establecer ante la presencia de los testigos y de los funcionarios que el acusado no tuvo participación en el mismo.

Así las cosas y ante la falta de producción de la mínima actividad probatoria requerida para configurar el escenario probatorio necesario, a los fines de formar criterio respecto de la real comisión del delito por el cual fue acusado P.A.D., se hace imposible entonces la administración de justicia sin la prueba, es decir, la prueba es el adecuado instrumento a través del cual el Juez, en el m.d.p., puede representarse la realidad de los hechos que le son sometidos a su consideración.

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De la revisión de la Sentencia recurrida, pudo esta Sala constatar que la Juez de Instancia adecuó su fallo de acuerdo a lo acontecido en el desarrollo del debate a la imposibilidad de incorporar los medios probatorios obtenidos para la fecha en que acaecieron los hechos, las cuales fueron debidamente comparadas y valoradas, ya que cada órgano de prueba fue debidamente apreciado, conllevando al sentenciador en su análisis a concluir que con los mismos no fue posible establecer la vinculación directa del ciudadano DELGADO P.A., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época de los hechos (08/08/1992).

En efecto, en nuestro criterio la sentencia impugnada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, según se expresó antes, la Sala pudo verificar que se cumplió con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 de la precitada disposición legal, puesto que en los capítulos correspondientes de la sentencia, con base a una valoración de pruebas bien argumentada, conforme a las reglas que rigen la sana critica, la Juez de la recurrida determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, concluyendo que con los elementos probatorios analizados en el texto integro de la sentencia del a quo y ante la insuficiencia probatoria se aplicó el In Dubio Pro Reo, al existir dudas en relación a la autoría y consiguiente responsabilidad del ciudadano P.A.D., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

En consecuencia, se desestiman pues los alegatos de la Fiscalía en relación a esta denuncia. Así se decide.

SEGUNDO MOTIVO

En este punto, el ciudadano Fiscal recurrente, señala que con fundamento en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la ley por inobservancia de los artículos 341 y 342 ejusdem, inherentes al deber que tiene el Juez de Juicio de practicar las citaciones de los órganos de prueba promovido por las partes.

Se advierte que en el acta del debate oral y público, que la ciudadana Juez, dejó constancia de:

En este estado, el Representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra a los fines de exponer lo siguiente: “Si bien es cierto que el día de hoy nos encontramos en el Undécimo día hábil siguiente después de la última continuación del Juicio Oral y Público, esta Representación Fiscal no va a desistir de los órganos de pruebas que faltan por evacuar…”. A continuación, la Defensora Pública N° 69 Penal solicito el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana Juez considera la defensa que hasta el presente momento se cumplió con todas las fases de proceso, se agotaron todas las vías, aun cuando el representante del Ministerio Público señala que le faltan unos testigos presenciales y revisados los fundamentos de su propia acusación las declaraciones que ellos rindieron ante el Ministerio Público, no son declaraciones de un testigo presencial…”. A CONTINUACION TOMA LA PALABRA LA JUEZ Y EXPONE: “Oído como ha sido al Representante del Ministerio Público, así como la Defensa… esta Juzgadora ACUERDA prescindir de las testimoniales de los ciudadanos J.V.C.C. y BASTIDAS U.L.D.C., quienes funge como testigos …”. En este estado, no habiendo otro órgano de prueba que recepcionar, en razón de que no fue admitida ninguna prueba documental para su incorporación al presente debate oral por su lectura y exhibición, la ciudadana juez declara CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS y en consecuencia, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas DR. J.A., quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso en forma oral y motivada sus conclusiones, solicitando se dictara sentencia condenatoria en contra del acusado DELGADO P.A.…”.

En referencia a lo alegado por el recurrente que se violó lo establecido en los artículos 341 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes al deber que tiene el a quo de practicar las citaciones de los órganos de pruebas promovido por las partes, esta Alzada considera que el ciudadano Fiscal apelante, convalidó consensualmente el desistimiento hecho por la ciudadana Juez, quien acordó prescindir de las testimoniales de los ciudadanos J.V.C.C. y BASTIDAS U.L.D.C., quienes funge como testigos, así como de algunos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que si bien es cierto que en un momento al tomar su derecho de palabra en el debate oral y público, manifestó no desistir de los órganos de pruebas, no es menos cierto que finalmente solicitó que se dictara una sentencia condenatoria; donde obviamente pudo haber solicitado, dentro de su oportunidad legal, que los ciudadanos que debían comparecer ante el órgano judicial, como testigos, fuesen conducidos ante el mismo con una orden de comparecencia; sin embargo, no lo hizo.

Por lo que habiéndose respetado el principio de contradicción, que caracteriza al actual sistema procesal penal, no encuentran estos Juzgadores sustento en los argumentos del Fiscal quien tuvo oportunidad de rebatir sobre las pruebas ofrecidas y las no evacuadas.

En consecuencia, advierte este Colegiado que la Juez de Instancia adecuó su fallo de conformidad con lo que se desarrolló en el debate y la imposibilidad de incorporar los medios probatorios obtenido para la fecha de suceder los hechos, que debía presenciar dichas pruebas porque sino violaba el principio de inmediación y así realizó el debate con los órganos de prueba que consideró y que asistieron al mismo.

Se desestiman pues los alegatos de la Fiscalía en relación a esta denuncia. Así se decide.

En virtud de las razones que preceden, estima esta Sala que la razón no asiste al impugnante, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.D.A., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.D.A., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia publicada el 11 de mayo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano P.A.D..

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 11 de mayo de 2010, en la cual ABSOLVIÓ al ciudadano DELGADO P.A., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de agosto de Dos mil diez (2010).

LA JUEZ PRESIDENTA

DRA. BELKYS A.G.

(Ponente)

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. E.J.G.M.D.. A.H.R.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

Causa N° 2010-2961

BAG/EJGM/AHR/LA/rch

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 27 de agosto de 2010

200° y 151°

CAUSA N° 2010-2961

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.D.A., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia publicada el 11 de mayo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano P.D..

Encontrándose dentro de la oportunidad legal, en fecha 01 de julio del año en curso, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Se admitió el escrito de contestación presentado por la Abogada M.D.V.M., Defensora Pública Sexagésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano P.A.D.. Se fijó la audiencia oral a la que se contrae los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de julio de 2010, se llevó a cabo la respectiva audiencia oral, en cuya acta levantada para tal fin, se dejó constancia de la presencia de los Jueces integrantes de esta Sala, Dra. BELKYS A.G.J.P. (Ponente), Dra. E.J.G.M. y el Dr. O.R.C.. Se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Sexagésima Novena Penal, Dra. M.D.V.M., su asistido, el acusado P.A.D.. No obstante, conforme al principio de inmediación que prevé el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó nuevamente dicha audiencia oral, la cual se llevó a cabo el 09 de agosto del año en curso, con presencia de los Jueces integrantes de esta Sala, Dra. BELKYS A.G.J.P. (Ponente), Dra. A.H.R. y Dra. E.J.G.M., así como también del Abogado J.D.A., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas y del acusado de autos.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:

P.D.A., de nacionalidad: venezolana, natural de: Trujillo, nacido el día: 20-05-53, de: 57 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Operador Técnico, residenciado en: Barrio A.R., casa N° 83, callejón El Almabique, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-3.906.730.

DEFENSA:

Abogada: M.D.V.M., Defensora Pública Penal Sexagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas.

FISCALÍA:

Abogado: J.D.A., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas.

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado J.D.A., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, argumentó en su escrito recursivo, que cursa a los folios 331 al 341 de la tercera pieza del expediente, lo siguiente:

(…)

CAPITULO CUARTO

DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA JUDICIAL IMPUGNADA

PRIMERO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

Con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos una segunda denuncia por ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo recurrido, por violación del Art. 22 Ejusdem.

Quedo demostrado la violación de Ley, por errónea interpretación de los artículos 22, 173 y 364 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la apreciación de la prueba y a la motivación de la sentencia, así como los artículos 26 y 49 de la Constitución.

Ahora bien, Comencemos por decir que el testigo es siempre una persona física ajena al proceso que proporciona al órgano jurisdiccional datos sobre acontecimientos relevantes para la investigación sobre los hechos controvertidos en el proceso penal, obtenido mediante su percepción en su momento y para formar una convicción definitiva en el acto del juicio oral; debemos analizar dos cosas fundamentales: Primero: Al testigo como prueba, y debemos comenzar por señalar que es la peor imagen segura de todas las pruebas; en todas las personas la capacidad de apreciación y de recordar están limitadas, así como, la capacidad de relatar obviamente lo observado; por ello debe valorarse la sinceridad, la presumible veracidad de quien depone y la llamada objetividad de la deposición del testigo; las referencias no ofrecen, al fin y al cabo todas aquellas garantías que hacen idóneo el testigo judicial; Segundo: Que se entiende por testigo presencial o que se entiende por testigo referencial, testigo presencial es aquel que se halla presente en un acontecimiento obtenido mediante una percepción directa en el sitio del hecho (testigo directo u ocular) o la información ha sido obtenida de otra fuente distinta de su propia percepción del hecho (testigo indirecto o referencial) es decir, la figura del testigo de referencial, es aquella persona que no proporciona datos obtenidos por la percepción directa de los acontecimientos, sino la versión de lo sucedido obtenida a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas. fijado este criterio analicemos si J.D.J.U.M. ... es un testigo presencial o es un testigo referencial; en su relato dice haber estado en lo que se puede llamar el sitio del suceso ... no vio cuando hirieron a BENJAMIN ... pero observo cuando el ciudadano Pedro veía con un arma de fuego, el se escondió por miedo a su integridad física, escucha el disparo sale y observo al ciudadano Pedro con el arma de fuego en la mano y el hoy occiso cerca del mismo ... ; testimonio este que lo hace testigo presencial del referido relato de lo anterior expuesto observamos que el análisis del testigo en la valoración se ha apartado de la valoración adecuada y objetiva por no estar regulada por lógica, máxima de experiencia … razón por la cual se violó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal … así como el 49, numeral 2° de la Constitución... En cuanto a los testigos J.D.C.D. que manifestó tener conocimiento que estaba en el sitio del suceso fue quien discutió con el acusado y posteriormente lo llevaron a su casa donde le informaron que le había dado muerte al ciudadano B.M. el ciudadano P.D. Y G.J.B.C., que manifestó tener conocimiento del hecho por ser la persona que lo llevo al Hospital, posteriormente le informo la esposa fue el señor Pedro que le ocasiono la muerte al ciudadano Benjamin, testigo referenciales; en cuanto a los testigos M.C.M. y A.V. tiene la imposibilidad de confirmar su declaración por estar Fallecidos y los expertos y testigos, O.M., C.F., G.N., G.N.G., NICOLAR GONZALEZ (MEDICOS FORENCE), J.V.C. y LLILIANA DEL C.B., no fueron traídas a juicio. Al verificar las pruebas testimoniales de personas que estuvieron presentes en el momentos de cometerse el hecho fatídico se puede determinar que la persona que cometió el hecho punible fue el ciudadano P.D., es decir la persona que le causo la muerte violenta al ciudadano que en vida respondía al nombre de B.M., haciendo uso indiscriminado de un arma de fuego. La declaración de los testigos y los testigos que no comparecieron Pudieron haber sido determinante para valoración y para establecer la responsabilidad penal del acusado. Todo lo cual demuestra falta de valoración y de motivación que nos lleva a concluir que se violó la el debido proceso ... artículo 49 numeral 1 de la Constitución ... el artículo 184 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, también fueron violados por falta de motivación los artículo 173, 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución ... " (síc).

Por tanto, los testigos de referencia constituyen en principio actos de prueba válidos pues la Ley no excluye su eficacia. Por cuanto en el momento de su declaración testifical el testigo se vale de su memoria o del recuerdo del hecho para así deponer lo que el capto de los hechos; teniendo el testigo tiene el deber de concurrir al llamamiento judicial, el deber de declarar y el deber de decir la verdad.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el Art. 452 Ord 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y público, en donde el operador de justicia aprecie conforme a las reglas de la Sana Critica.

SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

Con fundamento en el artículo 452.4 el Código Orgánico Procesal Penal, presentamos una primera denuncia por violación de la ley por inobservancia de los artículos 341 y 342 ejusdem, inherentes al deber que tiene el Juez de Juicio de practicarlas citaciones de los órganos de prueba promovido por los partes.

El recurrido, en la sentencia dictada observa lo relacionado a los TESTIGOS QUE NO COMPARECIERON, en la cual expresa lo siguiente: "... en atención a este hecho no compareció ningún otro órgano de prueba a deponer durante el desarrollo del juicio oral y publico, lo que trae consigo una minima actividad probatoria por parte de la representación del estado en este caso del Ministerio Publico por último se tiene que dejar constancia de aquellas testimoniales que fueron admitidas y no evacuadas en el Juicio Oral... en cuanto a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que no hicieron acto de presencia, el recurrentes hacemos del conocimiento de ese Tribunal de alzada que la comunicación, en ningún momento justifica la ausencia de los expertos que no fueron llamadas a la sala de juicio oral y público, toda vez que si bien es cierto señalan que algunos de ellos fallecieron, otros aún son funcionarios activos de dicho organismo policial, en el interior del país, quienes pudieron ser fácilmente citados por distintas vías, tales como; boleta de citación, verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier medio de comunicación interpersonal, acciones estas que no fueron realizadas por el Tribunal unipersonal; los expertos testigos y oportunamente estos citados no haya comparecido el juez presidente ordenara que sea conducido por la fuerza publica.

En este sentido, se trae a colación la sentencia número 407 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/08/2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, que en uno de sus extractos señala lo siguiente "...la sala considera que el Tribunal de Juicio no hizo todo lo necesario pasa hacer comparecer al debate a estas personas, cuya presencia era determinante para la recta aplicación de justicia e indicó que la ubicación y comparecencia de estos es responsabilidad exclusiva del Ministerio Público como órgano que promovió los mismos, cuando es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, expertos y peritos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad, sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo…

.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia número 730 de fecha 25/04/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló: "... el Juez de Juicio como director del proceso está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectué una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa... "

Es evidente, que el recurrido inobservó lo estipulado en la norma procesal que le obliga realizar todas las diligencias necesarias como buen padre de familia a fin de lograr la comparecencia de los distintos órganos de pruebas que fueron promovidos por el Ministerio Público, los cuales no se logro citar oportunamente por algún medio idóneo para su ubicación. El Tribunal, menciona que resulto infructuosa la localización de los testigos en virtud del lapso transcurrido, situación esta que se desvirtúa del contenido de las actas que componen el presente expediente, donde consta que algunos órganos de prueba evacuados en el debate oral fueron ubicados a pesar del tiempo transcurrido. Vale decir, que al Tribunal, le resultó factible renunciar a los demás órganos de prueba sin haber agotado los medios necesarios a su ubicación, y por el contrario optó por dictar una Sentencia Absolutoria sobre un hecho tan grave de violación a la defensa, donde perdió la vida un ciudadano venezolano.

Como puede expresar el recurrido que no se pudo demostrar la autoría del hoy acusado, si este en plena violación de la n.P. de los órganos de prueba que fueron evacuados por el Ministerio Público, sin agotar las vías necesarias para su ubicación, pues no consta en autos la oportuna notificación realizada a los expertos y testigos que no comparecieron.

El recurrente al observar las actuaciones recordó que el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal establece "…Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarías, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes. De ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado". El juzgador de juicio inobservó lo dispuesto en la transcrita disposición, porque ante la falta de comparecencia del único testigo del procedimiento que pudo ser localizado a los fines de su notificación, debió decretar su conducción por la fuerza pública y así lograr que el mismo rindiera su declaración. "Asimismo, estima la Sala que el juzgador debió extremar las diligencias necesarias para localizar los otros testigos cuya dirección no pudo ser encontrada.

Del examen del texto del artículo anterior, se presentan dos (02) situaciones, la primera está referida a aquellos casos, en los cuales los expertos, testigos son oportunamente citados y los mismos no comparezcan, el juez debe hacer uso de la fuerza pública a fin de que sea conducido a rendir declaración y al mismo tiempo el juez solicitará la colaboración de la parte que lo propuso, a fin de que realice la diligencia, a fin de que lo haga comparecer, y la segunda, está referida a la suspensión del juicio por una sola, en el caso de que el testigo no concurra al segundo llamado o no pueda ser localizado para su conducción por la fuerza pública, se autoriza al juez que continúe el juicio sin esa prueba, es decir, en materia penal, el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de los artículos 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la indebida aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega el recurrente, que en la sentencia impugnada, el Juzgador aplicó indebidamente el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar verificado los supuestos de procedencia de incomparecencia de los testigos ofrecidos para el debate oral y público. El recurrente señala que el sentenciador infringió el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se verificó el requisito sine quo non señalado en el referido artículo, para que se pudiera suspender el debate, como lo es la citación oportuna de los testigos ofrecidos, señalados en el escrito de apelación interpuesto, como son los ciudadanos O.M., C.F., G.N., G.N.G., NICOLAR GONZALEZ (MEDICOS FORENCE), J.V.C. y LLILIANA DEL C.B., los cuales no fueron oportunamente citados por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el Art. 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y público, en donde el operador de justicia aprecie conforme a las reglas de la Sana Critica.

CAPÍTULO QUINTO

PETITORIO

Por todos los argumentos… solicitamos… declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, y declare como consecuencia la nulidad de la Sentencia dictada y publicada en fecha 11 de Mayo de 2010….”. (SIC)

ARGUMENTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La Abogada M.D.V.M., Defensora Pública Sexagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano P.A.D., argumentó en su escrito de contestación, que cursa a los folios 342 al 349 de la tercera pieza del expediente, lo siguiente:

(…)

CAPITULO SEGUNDO

Ahora bien, si los Jueces que conforman la correspondiente Sala de Apelaciones, examinaran la Sentencia, dictada por el Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra ajustada a derecho, en base a las siguientes consideraciones:

El Fiscal del Ministerio Público, no conforme con no fundamentar su Recurso de Apelación, olvida el resto de las circunstancias que rodearon el Juicio Oral y Público, el cual en ningún momento menciono que durante el debate ninguno de los testigos, manifestó haber presenciado el hecho objeto del debate, que nunca le llegaron a ver cuando ocurrió el disparo, ni en que circunstancias.

Compartimos en todo momento las argumentaciones realizadas por el Tribunal Unipersonal, en cuanto a que no se pudo establecer responsabilidad alguna con los órganos de prueba que fueron evacuados, y vale señalar que este juicio tuvo su inicio en fecha 21 de abril de 2101 y concluye en fecha 11 de mayo de 2010, periodo en el cual el Tribunal agotó todos y cada unos de los medios legales para hacer comparecer al Debate Oral Y Público a todos los órganos de prueba, empero no entendemos porque el Ministerio Público alega que ello no se realizó y no pudo obtener su pretensión.

No entiende la Defensa, el fundamento de este recurso y más aún cuando durante todo el juicio nunca pudo demostrar la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano P.A.D., en el delito imputado por la Representante Fiscal, es decir no pudo nunca durante el debate desvirtuar el "PRINCIPIO DE INOCENCIA", que ampara al referido acusado, lo cual dio lugar a una sentencia Absolutoria y el Juez del Tribunal Unipersonal, basó correctamente su veredicto en el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, el cual indudablemente favoreció a mi patrocinado.

La Decisión atacada y la cual fue dictada por una Juez en ejercicio de sus funciones, se ciño a los elementos objetivos que fueron llevados a la controversia por las partes y debatidos en Juicio, los cuales fueron tomados en consideración, aplicando el "PRINCIPIO IN C.N.F.I.", es decir la C.I. de la Norma y de los fundamentos que llevaron a tomar la decisión sobre la Inocencia del ciudadano P.D..

Cabe destacar igualmente, que la recurrente, al no motivar lo peticionado, deja en total indefensión a la Defensa Pública, pues al desconocerse los fundamentos reales o los motivos de lo solicitado, priva o limita a las partes, el libre ejercicio de los medios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

Para finalizar consideramos que la motivación de una Sentencia constituye el momento de mayor compromiso para el Magisterio Penal, por cuanto ella está destinada no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el Juez al adoptar la decisión, sino también a demostrarle a la sociedad el fundamento de la decisión y es por ello que sostenemos que el pronunciamiento dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, cumplió cabalidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO TERCERO

PETITORIO

…En el supuesto, de que no compartan el criterio de la Defensa y entraran a revisaran el fallo impugnado, se sirva declara SIN LUGAR, RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Representante del Ministerio Público, en contra del pronunciamiento dictado por el Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, POR CUANTO EL MISMO SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO.

. (SIC)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMER MOTIVO

El ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, Abogado J.D.A., basa su apelación, con base a lo dispuesto en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el fallo impugnado adolece de ilogicidad manifiesta en la motivación.

En el mismo orden de ideas, el recurrente denuncia la violación por parte del Juzgado a quo de los artículos 22, 173 y 364 numeral 4° del Texto Adjetivo Penal, relativo a la apreciación de la prueba y a la motivación de la sentencia, así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el fallo recurrido se observa en el capítulo relativo a “HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de pruebas ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertenencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondiendo a este Juzgado en funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico procesal Penal, debe entonces este Tribunal proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, la lógica, los conocimientos científicos y aplicando las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198 y 199 ejúsdem.

En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye:

TESTIMONIALES:

1) Funcionario ofrecido por el Ministerio Público FIGUEROA PEÑA A.D.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.770.972, nacido en fecha 03-05-1970, de 39 años de edad, de Profesión u Oficio Licenciado en Ciencias Policiales, con la Jerarquía de Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, laborando en dicho organismos desde hace 19 años, , quien una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal; quien expuso:

"He sido citado en varias oportunidades por este Tribunal para un juicio que se iba a realizar y el cual se ha diferido en varias oportunidades, mi trabajo consistió en la inspección a un sitio del suceso, eso ocurrió en el año 1992, lo que le puedo decir es eso lo que hay en el expediente. Es todo." A continuación, la ciudadana Juez le pregunta a las partes si desean realizar alguna pregunta al funcionario, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas: "(SE DEJA CONSTANCIA QUE EL REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PÚBLICA SOLICITO AL TRIBUNAL LE FUESE EXHIBIDO EL ACTA DE INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO AL FUNCIONARIO A LOS FINES DE VERIFICAR SU FIRMA Y LA APELACIÓN DE LA INSPECCIÓN, A LA CUAL HIZO OBJECIÓN AL DEFENSORA PÚBLICA Y EN CONSECUENCIA FUE DECLARADA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXHIBICIÓN DEL ACTA DE INSPECCIÓN REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO). ¿Diga usted cuantos años de servicio tiene dentro de la institución? Contesto: 19 años de servicio. ¿Diga usted cuanto tiempo tenia de servicio en la institución para el momento en que ocurrieron los hechos? Contesto: Tenía 1 año y ostentaba la jerarquía de Detective adscrito a la comisaría del oeste pero hacia el área de sala técnica. ¿Diga usted si recuerda lo relacionado a la inspección? Contesto: No me recuerdo por lo viejo del caso, es mas los investigadores del caso que e.J.M. y V.P.. J.M. lamentablemente fallecido y V.P. renunció a la Institución. Es todo" En este estado, la ciudadana Juez le pregunta a la Representante de la Defensoría Pública Nº 69 Penal si desea realizar alguna pregunta al funcionario, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le cede el derecho de palabra al mismo, quien realizó las siguientes preguntas: "¿Diga usted si recuerda cual fue su actuación en la inspección ocular? Contesto: No la recuerdo absolutamente nada porque es un caso muy viejo, se que era sobre un homicidio y que se estaba trabajando en aquel momento. Es todo" Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizó preguntas al funcionario.

2) Funcionario ofrecido por el Ministerio Público P.A.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.934.065, nacido en fecha 27-09-1966, de 43 años de edad, de Profesión u Oficio Abogado, Ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, laboré en dicho organismos durante 5 años, quien una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

En honor a la verdad y se que no soy parte en proceso y que solo estoy promovido como testigo en el presente proceso, en realidad es casi cuesta arriba fueron muchísimos procedimientos los que realice en el año 1992. Me acuerdo que aquel tiempo uno montaba guardia cada 4 días, había un día libre y dos de disponibilidad, prácticamente uno se la pasaba en la comisaría haciendo procedimiento, no me acuerdo para nada del señor que dicen fue el occiso. De verdad le pido disculpas por no acordarme de dicho procedimiento. Es todo." A continuación, la ciudadana Juez le pregunta a las partes si desean realizar alguna pregunta al funcionario, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas: "¿Diga usted para la fecha en que departamento o división trabajaba? Contesto: Me recuerdo que en el año 1992, exactamente trabajaba en lo que anteriormente se llamaba la comisaría el oeste, actualmente sub-delegación oeste. Era detective para esa época, por lo general mi función era hacer inspecciones oculares en la calle. Pero el hecho concreto en este caso es imposible que me acuerde. ¿Diga usted cual era el procedimiento que realizaban para aquel momento para la inspección de un cadáver? Contesto: Nos apersonábamos al sitio del suceso, por lo general siempre te encontrabas a un familiar, si te encontrabas el cadáver dependiendo de la hora, por los general los cadáveres que se encontraban en horas nocturnas siempre quedaban en el sitio de suceso no se retiraban de manera inmediata, siempre habían familiares allí y en lo que correspondía a mi función para aquel momento era tomarle las características físicas del occiso, identificar a los familiares si se encontraba alguno presente en el sitio de suceso, identificar a la persona y trataba a través del familiar identificar al occiso si este no tenia ningún tipo de identificación para el momento, en cuanto a la parte técnica nosotros hacíamos una pequeña inspección visual del cadáver y por lo general teníamos que esperar que llegara el medico forense. ¿Diga usted que tiempo estuvo laborando allí? Contesto: Aproximadamente cinco años. Es todo." En este estado, la ciudadana Juez le pregunta a la Representante de la Defensoría Pública Nº 69 Penal si desea realizar alguna pregunta al funcionario, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le cede el derecho de palabra al mismo, quien realizó las siguientes preguntas: "¿Diga usted si lo que acaba de responder a preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público es lo que realizaba a manera en general como funcionario de investigaciones? Contesto: Eso es correcto. ¿Diga usted si en el caso en concreto se acuerda de alguna actuación? Contesto: Honestamente no me recuerdo de nada. Es todo." Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizó preguntas al ex -funcionario.

3) Ciudadano Ofrecido por el Ministerio Público J.D.C.D., nacido en fecha 20-02-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.181.658, quien una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

"Lo que paso fue que venia subiendo un primo mío con unas vigas, yo estaba amanecido, yo le digo primo ven para yo ayudarte y lo que paso fue que cuando yo pase por el frente de él, entonces me dijo tu eres un jala bola, claro como yo estoy prendido pase y me quedé con la broma, entonces cuando voy bajando otra vez le digo al primo coño porque me dices que soy un jala bola, entonces el me dice no vale es que tu eres un jala bola y me empujó, cuando me empujó yo caí encima de una silla, agarré una botella y le partí la botella en la cabeza, entonces el me dijo ya vengo y subió para su casa y de allí no me acuerdo mas nada, se que me bajo para mi casa. Es todo." A continuación, la ciudadana Juez le pregunta a las partes si desean realizar alguna pregunta al testigo, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas: "¿Diga usted cual fue el motivo de la pelea? Contesto: Bueno que el me dijo a mi jala bola y me sentí ofendido. ¿ Diga usted si al momento en que el lo ofendió, inmediatamente se realizó la pelea? Contesto: No, yo subí y volví a bajar y me lo encontré entonces fue cuando yo le reclame que porque me decía jala bola y fue cuando el me empujó y pasó lo del botellazo. ¿Diga usted donde exactamente ocurrió la pelea? Contesto: Fue frente a una casa. ¿Diga usted si recuerda cuantas personas se encontraban frente a esa casa? Contesto: No me acuerdo. ¿Diga usted si recuerda el nombre de alguna persona que haya presenciado los hechos? Contesto: En el momento de la pelea no me di cuenta quienes estaban cerca o no. ¿Diga usted que estado de ánimo tenía el acusado al momento de la pelea, es decir, estaba muy ofuscado, muy violento, pacifico? Contesto: Ello que decía al momento de verse bañando de sangre era ya vengo, ya vengo. ¿Diga usted si después de la pelea se quedo en el sitio de la pelea o se fue a su casa? Contesto: En ese momento llegaron varias personas y me bajaron para mi casa y después fue que me enteré de lo que sucedió. ¿Diga usted si recuerda que persona murió ese día en que sucedió la pelea? Contesto: Si claro porque me llegó la información a la casa que se había muerto el señor benjamín. ¿Diga usted que persona le informó sobre la muerte del señor benjamín? Contesto: Yo estaba allí cuando dijeron mira mataron a un señor después que tuviste la pelea, pero mas nada. ¿Diga usted quien le informó sobre tal situación? Contesto: A mi me lo dijo mi mamá, pero a mi mamá se lo dijeron. ¿Diga usted si tiene conocimiento que el señor P.A.D. volvió al sitio donde ocurrió la pelea o que? Contesto: Lo que se y fue porque me lo dijeron que él había matado al señor Benjamín. Es todo." En este estado, la ciudadana Juez le pregunta a la Representante de la Defensoría Pública Nº 69 Penal si desea realizar alguna pregunta al testigo, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le cede el derecho de palabra al mismo, quien realizó las siguientes preguntas: "¿Diga usted si se encontraba bebiendo el día en que ocurrieron lo hechos? Contesto: Sí, yo estaba amanecido. ¿Diga usted si estaba bebiendo desde el día anterior? Contesto: Sí. ¿Diga usted si después de la pelea, usted le golpea la cabeza con una botella a mi defendido? Contesto: Sí. ¿Diga usted si volvió a salir ese día, luego que lo llevan a su casa? Contesto: No. ¿ Diga usted que hizo cuando llegó a su casa? Contesto: De lo prendido que estaba ese día me llevaron para la casa y me acosté de una vez, me quedé en la casa. ¿Diga usted si presenció o vio algún hecho violento ese día? Contesto: No. ¿Diga usted si llegó a ver cuando mataron a esa persona? Contesto: No, porque yo no estaba allí. Es todo." De esta forma, toma la palabra la ciudadana Juez a los fines de realizarle preguntas al testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: "¿Diga usted si conocía de vista, trato y comunicación a la persona que resultó fallecida? Contesto: Sí. ¿Diga usted el nombre de esa persona? Contesto: El señor B.M.. ¿Diga usted si vivía allí cerca del sector? Contesto: Sí. ¿Diga usted si tienes conocimiento o vio quien fue la persona que le causó la muerte al señor Benjamín? Contesto: Tengo conocimiento y fue porque me dijo mi señora madre que fue el señor P.A.D.. Es todo."

4) Ciudadano ofrecido por el Ministerio Público U.M.J.D.J., nacido en fecha 13-06-1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.951.273, quien una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

"Eso fue un día sábado, celebrando los preparatorios de una fiesta de una señora también fallecida por allá, yo iba con un compadre mío llamado J.C., en ese momento hay una persona también bajo los efectos del alcohol, llegamos al sitio, estábamos cargando unos materiales también, unas vigas para la casa de un amigo llamado Bastidas, en ese momento no se si fue que hubo un roce con esta persona que estaba bajo los efectos del alcohol y el señor aquí presente, no se porque se genero ese roce y entonces comenzaron la discusión, la cual se fueron a las manos y la persona que estaba bajo los efectos de alcohol agarró una cerveza y se la estrello al señor por la cabeza, el señor con toda su rabia, sacó todo lo que tenia dentro y fue a buscar un armamento, cuando nosotros vemos que el señor aquí presente viene con un arma en la mano, nos escondemos, en ese momento viene pasando el difunto que es tío mío o era tío mío B.M., él estaba haciéndole un trabajo mas arriba a una señora que se llamaba Carmen, el había pasado como otra tía mía sin nada que ver en el asunto, estaba trabajando, nosotros nos escondemos, da la casualidad que cuando viene la persona que va para su trabajo a terminarlo, casi que se encuentra con el señor aquí presente, nosotros estábamos escondidos porque lo vimos desde lejos que venía con un armamento, creo que era un 38, oímos la detonación, todo se queda en silencio, hay una persona que grita mataron a Benjamín, allí salimos vimos a mí tío allí tirado en el piso, con un tiro y con un poco de sangre a su alrededor, entonces el señor agarró su pistola y se fue, bueno allí bajaron a la persona que estaba bajo los efectos del alcohol, a mi hermana la baje porque tenia una crisis de nervios, mis amigos y compañeros bajaron a mi tío que creo que aun tenia signos vitales, pero murió en el hospital. Es todo." A continuación, la ciudadana Juez le pregunta a las partes si desean realizar alguna pregunta al testigo, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas: "¿Diga usted como se llama la persona que tiene el roce con el señor P.A.D.? Contesto: J.d.C.D.. ¿Diga usted que tipo de roce fue el que tuvieron? Contesto: Sinceramente no se, porque yo iba atrás con mi compadre y ellos iban adelante, nosotros íbamos llevando unas vigas. No se, que tipo de roce tuvieron ellos, si era anterior a ese día o fue ese mismo día. ¿Diga usted quienes se fueron a las manos? Contesto: Ellos dos, J.d.C. y el señor aquí presente, se fueron a las manos y hubo una confusión donde todo el mundo agarró y fue cuando le dieron el botellazo al señor aquí presente. ¿Diga usted a quien se refiere cuando dice que el señor saco todo lo que tenía dentro por su rabia? Contesto: Al señor P.A.D.. ¿Diga usted si vio a la persona que tenía el arma de fuego en la mano? Contesto: Sí. ¿Diga usted el nombre de esa persona? Contesto: El señor P.A.D.. ¿Diga usted si se encontraban reunidas varias personas allí? Contesto: No, en realidad íbamos subiendo y estaba ayudando a un amigo que iba a techar o algo así, allí se estaban haciendo los preparativos para un bautizo creo. ¿Diga usted como fue el encuentro entre el ciudadano hoy occiso y el señor P.A.D., podría explicarlo mejor? Contesto: No es que se encuentran, lo cierto es que nosotros estamos de frente y viene mi tío bajando, el estaba haciendo un trabajo de albañilería arriba, hacia el frente aquí esta la casa donde sucedió el hecho, el pasa por el frente y es donde esta una tía mía, el pasa y no se que era lo que estaba haciendo con mi tía, su hermana y nosotros hablamos con él y él se mete para allá, en lo que el se mete sucede lo que yo conté anteriormente, yo no vi, porque yo me escondí cuando vi la pistola y allí fue cuando oímos las detonaciones, pero nosotros nos escondimos dentro de la casa, allí fue cuando oímos las detonaciones. ¿Diga usted si el acusado y el occiso llegaron a verse? Contesto: Digo yo que no, porque cuando el iba para allá, él había hablado con nosotros, ahora de venida no se si tuvieron algún roce porque yo estaba escondido. ¿Diga usted quien tenia el arma antes de usted esconderse? Contesto: El señor P.A.D.. ¿Diga usted si llegó a observar luego que escucha la detonación y ve a su tío en el suelo, alguna persona con un arma de fuego en sus manos? Contesto: No, solamente le vi la pistola al ciudadano P.A.D., lo vi a él, porque yo salí a recoger a mi tío y venía una hermana de él, que se desmayó cuando lo vio tirado en el piso. Es todo." En este estado, la ciudadana Juez le pregunta a la Representante de la Defensoría Pública N° 69 Penal si desea realizar alguna pregunta al testigo, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le cede el derecho de palabra al mismo, quien realizó las siguientes preguntas: "¿Diga usted que tipo de discusión fue la que usted observó? Contesto: Mira no se, en realidad nosotros llegamos a los rieles y ellos iba adelante, no se creo que se genero la discusión por un tobo de agua, algo de eso se nombró, pero en realidad no estoy muy enterado del porque fue esa discusión, pero si tuvieron un roce. ¿Diga usted que sucede cuando se agarran de las manos el señor P.D. y J.d.C.? Contesto: Me acuerdo que el señor aquí presente se le fue con un golpe en la cara y J.d.C.c. encima de una silla, eso lo vi yo. ¿Diga usted si en ese momento estaba el señor P.A.D.a.? Contesto: Digo que no, porque el subió corriendo para su casa. ¿Diga usted si en ese momento en que estaban peleando llegó a observarle algún arma de fuego al ciudadano P.D.? Contesto: No, observé ningún tipo de arma de fuego. ¿Diga usted si observó que el señor P.D. resultó herido de esa pelea que tuvo con el señor J.d.C.? Contesto: Sí, porque le dieron un botellazo en la cabeza. ¿Diga usted que hace el señor Pedro luego que le dan el botellazo? Contesto: Se retira corriendo del lugar a buscar el revolver, porque posteriormente me dice una persona, vamos a escondemos porque viene con el revolver. ¿Diga usted si lo vio con el revolver? Contesto: Sí lo vi. ¿Diga usted que hizo? Contesto: Me escondí en la casa de la señora Helodia. ¿Diga usted cuanto tiempo duró en esa casa? Contesto: Mira cuando sonó la primera detonación fue que salí de la casa. ¿Diga usted si vio quien hizo la detonación? Contesto: No vi. ¿Diga usted cuanto tiempo duro en esa casa aproximadamente? Contesto: Eso fue cuestión de minutos, segundos, fue rápido. ¿Diga usted si podría decir que vio a la persona que disparó el arma? Contesto: Como voy a decir quien fue quien disparó el arma si yo estaba dentro de la casa. Es todo. "Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizó preguntas al testigo.

5) Ciudadano ofrecida por el Ministerio Publico BASTIDAS CORREA G.J., nacida en fecha 30-12-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.332.773, quien una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

"Si mas no recuerdo se trata de un Homicidio el de Benjamín, eso fue hace bastante tiempo, este señor y otra persona tuvieron una discusión, en donde tuvo unas lesiones y luego falleció, yo fui una de las personas que lo llevo al hospital. Es todo." A continuación, la ciudadana Juez le pregunta a las partes si desean realizar alguna pregunta al testigo, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas: "Recuerda las personas que estuvieron involucrados en la pelea. R. - no estuve presente en la pelea, se por referencia que el señor Pedro tuvo una discusión con José, Pedro le causo unas lesiones. Yo lo traslade al hospital con mi esposa. 2. - Que personas le hicieron referencia del Hecho. R.- mi esposa y mi hermano. 3.- tiene conocimiento quien le causo la muerte a Benjamín. R.- me dijo mi esposa que venia con su tío, que fue el señor Pedro. Es todo." En este estado, la ciudadana Juez le pregunta a la Representante de la Defensoría Pública N2 69 Penal si desea realizar alguna pregunta al testigo, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le cede el derecho de palabra al mismo, quien realizó las siguientes preguntas: "1.- donde se encontraba usted en el momento que ocurrieron los hechos. R.- Me encontraba llevando unos materiales a mi casa. Es todo." Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizó preguntas al testigo.

...

Esta juzgadora luego de atender y analizar en aplicación al sistema de la sana critica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en atención a lo aportado por los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, observa lo siguiente:

En primer termino nos encontramos con el testimonio del ciudadano Funcionario ofrecido por el Ministerio Público FIGUEROA PEÑA A.D.L.C., quien fue el funciono que realizo la inspección al sitio del suceso, quien manifestó que su trabajo consistía a una inspección a un sitio del suceso, ocurrido en el año 1992; tal documento no fue incorporado por su lectura al debate, e igualmente la declaración rendida por el ciudadano P.A.J.V., quien manifestó que era casi cuesta arriba acordarse de los hechos ya que fueron muchísimos los procedimiento realizado en el año 1992, este Tribunal las desecha por no aportar nada al proceso.

En relación a las declaraciones rendida por los ciudadanos J.D.C.D., U.M.J.D.J., Y BASTIDAS CORREA G.J., esta Juzgadora también las desechas ya que sus testimonios son únicamente referenciales y no aportaron nada al proceso.

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Se constata pues, que la Juez a quo con base a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, analizó y concatenó todos y cada uno de los elementos de prueba ofrecidos y que fueron evacuados y sometidos al contradictorio de éstos en la audiencia del juicio oral y público, según las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de la experiencia e incluso, los conocimientos científicos, valorando las declaración de los funcionarios policiales FIGUEROA PEÑA A.D.L.C. y P.A.J.V., el primero quien realizó la inspección al sitio del suceso, cuyo documento no fue incorporado para su lectura al debate, y el segundo manifestó que era casi cuesta arriba acordarse de los hechos ya que fueron muchísimos los procedimientos realizado en el año 1992, por lo que al no aportar nada concreto en relación a los hechos, el Tribunal las desechó. Así como, en relación a las declaraciones rendidas en el debate oral y público, por los ciudadanos J.D.C.D., quien en su testimonio manifestó no encontrarse presente al momento de ocurrir los hechos; U.M.J.D.J., quien señaló que aún cuando vio al acusado portando un arma de fuego, no vio los acontecimientos de cómo fueron los hechos, además a pregunta formulada: “Diga usted si el acusado y el occiso llegaron a verse? Contestó: “Digo yo que no, porque cuando el iba para allá, él había hablado con nosotros, ahora de venida no se si tuvieron algún roce porque yo estaba escondido”, a otra pregunta “Diga usted si podría decir quien fue quien disparó el arma si yo estaba dentro de la casa? Contestó: “Como voy a decir quien fue quien disparó el arma si yo estaba dentro de la casa”; y, BASTIDAS CORREA G.J., quien fue unas de las personas que trasladó al hoy occiso al Hospital más no se encontraba presente en el lugar donde fue el suceso; por lo que igualmente la ciudadana Juez las desechó, ya que sus testimonios son únicamente referenciales y no aportaron nada al proceso.

Por otra parte, las pruebas documentales no fueron incorporadas por su lectura, ya que las mismas no fueron admitidas por el Tribunal de Control al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar.

En el mismo orden de ideas, verificó esta Alzada que se sustentó en la recurrida que las pruebas recibidas no destruyeron la presunción de inocencia que actúa a favor del acusados DELGADO P.A..

En la motivación de la sentencia absolutoria recurrida se agregó:

En tal sentido debemos concluir; que en atención a este hecho no compareció ningún otro órgano de prueba a deponer durante el desarrollo del juicio oral y público, lo que trae consigo una mínima actividad probatoria por parte de la Representación del estado en este caso del Ministerio Público, a pesar de haber agotado tanto el Tribunal como el Ministerio Público, de la manera más diligente como bien era su deber hacerlo colaborar con las diligencias relacionadas con el cúmulo de órganos de pruebas ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control, lo que de igual forma resulto infructuoso, debido al tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos, hasta la actualidad cuando por fin se llevo a cabo el presente juicio, lo que trajo como consecuencia que de igual forma no pudiese el Estado Venezolano, a través de su Representante en este caso el Ministerio Público, destruir la presunción de inocencia que obra a favor del ciudadano DELGADO P.A..

Siendo así las cosas, se puede establecer claramente que ante la ausencia de pruebas, no pudo demostrarse la materialidad o corporeidad del delito por el cual el Ministerio Público, acuso formalmente al Ciudadano DELGADO P.A., como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época de los hechos 08-08-92, en la persona que en vida respondiera al nombre de MONCAYO B.J.; en virtud de que en relación a los hechos no logro acreditar, ni siquiera las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y no se pudo establecer ante la presencia de los testigos y de los funcionarios que el acusado no tuvo participación en el mismo.

Así las cosas y ante la falta de producción de la mínima actividad probatoria requerida para configurar el escenario probatorio necesario, a los fines de formar criterio respecto de la real comisión del delito por el cual fue acusado P.A.D., se hace imposible entonces la administración de justicia sin la prueba, es decir, la prueba es el adecuado instrumento a través del cual el Juez, en el m.d.p., puede representarse la realidad de los hechos que le son sometidos a su consideración.

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De la revisión de la Sentencia recurrida, pudo esta Sala constatar que la Juez de Instancia adecuó su fallo de acuerdo a lo acontecido en el desarrollo del debate a la imposibilidad de incorporar los medios probatorios obtenidos para la fecha en que acaecieron los hechos, las cuales fueron debidamente comparadas y valoradas, ya que cada órgano de prueba fue debidamente apreciado, conllevando al sentenciador en su análisis a concluir que con los mismos no fue posible establecer la vinculación directa del ciudadano DELGADO P.A., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época de los hechos (08/08/1992).

En efecto, en nuestro criterio la sentencia impugnada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, según se expresó antes, la Sala pudo verificar que se cumplió con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 de la precitada disposición legal, puesto que en los capítulos correspondientes de la sentencia, con base a una valoración de pruebas bien argumentada, conforme a las reglas que rigen la sana critica, la Juez de la recurrida determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, concluyendo que con los elementos probatorios analizados en el texto integro de la sentencia del a quo y ante la insuficiencia probatoria se aplicó el In Dubio Pro Reo, al existir dudas en relación a la autoría y consiguiente responsabilidad del ciudadano P.A.D., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

En consecuencia, se desestiman pues los alegatos de la Fiscalía en relación a esta denuncia. Así se decide.

SEGUNDO MOTIVO

En este punto, el ciudadano Fiscal recurrente, señala que con fundamento en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la ley por inobservancia de los artículos 341 y 342 ejusdem, inherentes al deber que tiene el Juez de Juicio de practicar las citaciones de los órganos de prueba promovido por las partes.

Se advierte que en el acta del debate oral y público, que la ciudadana Juez, dejó constancia de:

“En este estado, el Representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra a los fines de exponer lo siguiente: “Si bien es cierto que el día de hoy nos encontramos en el Undécimo día hábil siguiente después de la última continuación del Juicio Oral y Público, esta Representación Fiscal no va a desistir de los órganos de pruebas que faltan por evacuar…”. A continuación, la Defensora Pública N° 69 Penal solicito el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana Juez considera la defensa que hasta el presente momento se cumplió con todas las fases de proceso, se agotaron todas las vías, aun cuando el representante del Ministerio Público señala que le faltan unos testigos presenciales y revisados los fundamentos de su propia acusación las declaraciones que ellos rindieron ante el Ministerio Público, no son declaraciones de un testigo presencial…”. A CONTINUACION TOMA LA PALABRA LA JUEZ Y EXPONE: “Oído como ha sido al Representante del Ministerio Público, así como la Defensa… esta Juzgadora ACUERDA prescindir de las testimoniales de los ciudadanos J.V.C.C. y BASTIDAS U.L.D.C., quienes funge como testigos …”. En este estado, no habiendo otro órgano de prueba que recepcionar, en razón de que no fue admitida ninguna prueba documental para su incorporación al presente debate oral por su lectura y exhibición, la ciudadana juez declara CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS y en consecuencia, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas DR. J.A., quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso en forma oral y motivada sus conclusiones, solicitando se dictara sentencia condenatoria en contra del acusado DELGADO P.A.…”.

En referencia a lo alegado por el recurrente que se violó lo establecido en los artículos 341 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes al deber que tiene el a quo de practicar las citaciones de los órganos de pruebas promovido por las partes, esta Alzada considera que el ciudadano Fiscal apelante, convalidó consensualmente el desistimiento hecho por la ciudadana Juez, quien acordó prescindir de las testimoniales de los ciudadanos J.V.C.C. y BASTIDAS U.L.D.C., quienes funge como testigos, así como de algunos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que si bien es cierto que en un momento al tomar su derecho de palabra en el debate oral y público, manifestó no desistir de los órganos de pruebas, no es menos cierto que finalmente solicitó que se dictara una sentencia condenatoria; donde obviamente pudo haber solicitado, dentro de su oportunidad legal, que los ciudadanos que debían comparecer ante el órgano judicial, como testigos, fuesen conducidos ante el mismo con una orden de comparecencia; sin embargo, no lo hizo.

Por lo que habiéndose respetado el principio de contradicción, que caracteriza al actual sistema procesal penal, no encuentran estos Juzgadores sustento en los argumentos del Fiscal quien tuvo oportunidad de rebatir sobre las pruebas ofrecidas y las no evacuadas.

En consecuencia, advierte este Colegiado que la Juez de Instancia adecuó su fallo de conformidad con lo que se desarrolló en el debate y la imposibilidad de incorporar los medios probatorios obtenido para la fecha de suceder los hechos, que debía presenciar dichas pruebas porque sino violaba el principio de inmediación y así realizó el debate con los órganos de prueba que consideró y que asistieron al mismo.

Se desestiman pues los alegatos de la Fiscalía en relación a esta denuncia. Así se decide.

En virtud de las razones que preceden, estima esta Sala que la razón no asiste al impugnante, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.D.A., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.D.A., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia publicada el 11 de mayo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano P.A.D..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 11 de mayo de 2010, en la cual ABSOLVIÓ al ciudadano DELGADO P.A., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de agosto de Dos mil diez (2010).

LA JUEZ PRESIDENTA

DRA. BELKYS A.G.

(Ponente)

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. E.J.G.M.D.. A.H.R.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

Causa N° 2010-2961

BAG/EJGM/AHR/LA/rch

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