Decisión nº 29 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por INDEMNIZACIONES LABORALES y DAÑO MORAL, sigue el ciudadano L.A.D.M., representado judicialmente por el abogado José Luis Ledezm.G., contra el MUNICIPIO M.B.I. DEL ESTADO ARAGUA, representado judicialmente por el abogado J.L.P.P. en su carácter de Sindico Procurador Municipal, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 15 de Noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demandada.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Producida la inhibición de la Dra. A.C.I. y declarada con lugar por este Tribunal, se asumió el conocimiento del presente asunto, y en fecha 13/03/2008, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día 26/03/2008 a las 09:00 a.m., a fin de que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria en la presente causa.

En fecha 26 de marzo de 2008, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, este Tribunal en esa oportunidad se difirió el fallo oral, por lo complejo del asunto para el día 02/04/2008.

En fecha 02/04/2008, se profirió el fallo oral en la presente causa, por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en forma integra, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en el libelo:

Que, L.A.D.M. ingresó a prestar sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio M.B.I. desde el 16 de Febrero de 2004.

Que, en fecha 31 de Julio de 2005, se disponía a montar su guardia en la “Galería de Arte”, adscrita a la Alcaldía, al llegar se encontró que una de las puertas estaba cerrada, lo cual le imposibilitaba cumplir con la guardia, dirigiéndose a la Unidad de Mantenimiento Urbano para dar parte de la novedad al Jefe de Seguridad; el funcionario que estaba de guardia, de apellido Oropeza le facilito el radio para que se comunicara con su jefe, Sr. R.R., el cual le informo que de esa puerta no había llave, impartiéndole la orden de que tumbara la cerradura respondiéndole el trabajador que no tenía herramientas disponibles para ello, ordenándole entonces que escalara el muro de la parte trasera de la Galería, diciéndole que si no se comunicaba con él, era porque ya había entrado.

Que, cuando fue a entrar por el muro trasero de la Galería, se resbalo cayendo sobre las hojillas metálicas de seguridad, causándoles varias heridas en su cuerpo, una de ellas se le incrusto en el brazo izquierdo.

Que, informo al Departamento de Recursos humanos de la Alcaldía del estado de salud producto del accidente ocurrido

Que, compareció por ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracay y declaro el accidente ocurrido.

Que, el Dr. F.P.C., produce y suscribe un informe medico, mediante, el cual informa de la situación de la lesión del nervio, el cual riela en el presente expediente.

Que, la declaración del accidente se realizo ante el Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales, Dirección estadal de Salud de los Trabajadores, con sede en Maracay, así mismo, fue sometido a exploración quirúrgica en el Hospital Militar de Maracay “Cnel. Elbano Paredes Vivas”.

Que, el patrono no tiene constituido el Comité de Seguridad y S.L., e incumple con los requerimientos establecidos en las Normas Venezolanas COVENIN No. 2260, 2266, 2274-1998.

Que, el patrono declaro el accidente extemporáneamente, ante el I.V.S.S. y ante la Unidad de Supervisión de Ministerio del Trabajo

Solicita: 1) La indemnización establecida en el articulo 130, Numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por la cantidad de 13.930.845,50. 2) La indemnización establecida en el artículo 130 Penúltimo Párrafo de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de 13.930.845,50. 3) Daño moral y lucro cesante, por la cantidad de 157.139.937,24 respectivamente. 4) Así como la indexación o corrección monetaria.

Estima la demanda en la suma de Bs.342.141.565,48. (Trescientos Cuarenta y Dos Millones Ciento Cuarenta y Un Mil Quinientos Sesenta y Cinco con 48/100 bolívares)

Por último, solicita se declare con lugar la presente demanda.

Admitida la demanda; se realizo la audiencia preliminar, no siendo posible el acuerdo en la presente causa, se ordenó agregar las pruebas, y se le otorgaron cinco (5) días hábiles a la parte demandada para la contestación de la demanda.

La accionada dio contestación a la demanda, en donde alega, como defensa los siguientes hechos:

Admite, la existencia de la relación laboral.

Alega, que el actor comenzó a laborar el 16 de febrero de 2.004, como obrero vigilante, con salario de Bs. 229.000,00.

Alega, que del libelo se desprende la conducta irresponsable del actor, al subirse a la pared trasera de la galería

Rechaza, que el superior inmediato haya girado las órdenes que indica en el libelo.

Rechaza y niega, que el actor entrara a la Galería de Arte por el muro trasero, y los actos ocurridos durante el día 31 de Julio del año 2.005, relatados en el libelo de la demanda.

Rechaza, que el actor haya sufrido un infortunio que deba ser catalogado como laboral.

Rechaza, las indemnizaciones y el daño moral reclamado.

Alega, que una vez ocurrido el hecho el trabajador es sometido a una exploración quirúrgica en el “Hospital Militar”.

Alega, que fue dado de alta por la fisiatra, por evolución satisfactoria.

Alega, que procedió a notificar el suceso ocurrido a distintos entes públicos.

Alega, que el actor en la actualidad se mantiene de reposo y todavía devenga salarios por la Alcaldía.

Alega, que el acto realizó un acto inseguro, y que de no haberlo realizado el accidente no hubiese sucedido.

Por último, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido que el hoy accionante presta sus servicios para la demandada, es controvertido es la responsabilidad de la demandada en el accidente de ocurrido, siendo carga de la demandada demostrar que el accidente ocurrió por un acto inseguro del demandante. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

II

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante produjo:

1) Acta de Investigación de accidente suscrito por la Ingeniera E.E., supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial en el Estado Aragua, marcada con la letra “A”. Al respecto se verifica que se trata de un documento administrativo, que esta Alzada le concede valor probatorio, demostrándose que le fue requerida a la accionada una vez realizada la investigación del accidente: 1) Advertir a los trabajadores de los riesgos presentes en los puestos de trabajo. 2) La elaboración de un programa de prevención de accidentes. Así declara.

2) Certificación de Informe Técnico de Accidente Expedido por INPSASEL, de fecha 06/10/05, marcada con la letra “B”. Esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose los siguientes hechos: 1) Que, el actor poseía llave de una sola de las dos puertas de la galería. 2) Que, el actor no fue capacitado para la labor desempeñada. 3) Que, el actor para ingresar a su labor, trepo una pared. 4) Que, la accionada no informó por escrito al actor sobre los riesgos de su labor. 5) Que, la accionada no cuenta con órgano de salud y seguridad laboral, ni un programa de salud y seguridad en el trabajo. 6) Que, el accidente ocurrido es de tipo laboral. Así se declara.

3) Marcada con la letra “C”, produjo documental emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Aragua, Guárico y Apure con sede en Maracay, documental que esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que el accidente ocurrido trajo como consecuencia en el actor una discapacidad parcial y permanente.

4) Prueba de Informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Aragua, Guárico y Apure con sede en Maracay, por cuanto no riela en actas el informe solicitado, es imposible su valoración. Así se declara.

La parte demandada produjo:

1) Promovió prueba de informe a los siguientes entes:

  1. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Riela al folio 247 respuesta del ente requerido, donde informa que el actor se encuentra afiliado por la accionada y se encuentra con el status de activo, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

  2. Centro Asistencial Ambulatorio de la Candelaria. De autos se verifica que no llegó respuesta, siendo imposible su valoración. Así se decide.

  3. Banco Nacional de Crédito. Se observa al folio 254 al 257, respuesta del ente requerido, donde informa que al actor le fue aperturada cuenta de ahorros tipo nomina por la accionada, donde semanalmente le depositan el salario devengado por el demandante; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

  4. Centro Asistencial dependiente del IVSS: Se verifica al folio 237, respuesta del ente requerido donde informa que si se le prestó atención médica al hoy accionante en fecha 31 de julio de 2005, por presentar herida contarte en antebrazo izquierdo; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

  5. Jefatura de Policía: Al folio 263 se recibe respuesta del ente requerido, informando que en libro de novedades no aparece nada relacionado con el presente asunto, no aportando dicha información nada a los fines de solucionar el controvertido en la presente causa. Así se declara.

  6. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Riela al folio 245 respuesta del ente requerido, donde informa que la declaración de accidentes son tramitadas por medicina del trabajo, no aportando dicha información nada que ayude a clarificar el controvertido en la presente causa. Así se declara.

  7. Dirección General, División de Estadísticas del Ministerio del Trabajo, no consta en autos respuesta alguna, no habiendo nada que valorar. Así se declara.

  8. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital J.A. Vargas, Hospital Central de Maracay, Centro Medico el Limón: No consta en autos respuesta alguna, no habiendo nada que valorar. Así se declara.

2) En cuanto a la documental que marcó “A”, (folios 105 al 107) se observa que no están suscrita por el accionante, no confiriéndole esta Alzada valor probatorio alguno. Así se declara.

3) Recomendación efectuada por un grupo de personas, marcado con la letra “B”, a los fines de que el actor continúe como suplente, verifica esta Alzada, que la misma no es objeto de valoración alguna, por no ser hechos de concernientes al contradictorio. Así se decide.

4) Contrato de Prestación de Servicios, en un folio marcado con la letra “C”, sin embargo se verifica que su contendido no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

5) Inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “D”, sin embargo se verifica que su contendido no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

6) Contrato de Prestación de Servicios, marcado con la letra “E”, sin embargo se verifica que su contendido no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

7) Contrato de Prestación de Servicios, marcado con la letra “F”, sin embargo se verifica que su contendido no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

8) Comunicación emanada del Departamento de Recursos Humanos, marcada con la letra G, dirigida al ciudadano L.D., notificando de los días de guardia en el Museo Artesanal, sin embargo se verifica que su contendido no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

9) Contrato Individual de Trabajo, en un folio marcado con la letra “H”, siendo dichas documentales aceptadas expresamente por la demandada, por cuanto la relación de trabajo se entiende aceptada por las partes, y no es un hecho controvertido, por lo que este Juzgador no le confiere valor probatorio. Así se decide.

10) Comunicación emanada del Departamento de Recursos Humanos, marcada “I”, donde se le notifica prestar sus servicios en la Galería de Arte, se verifica que su contenido no es controvertido en la presente causa, no siendo objeto de valoración alguna. Así se declara.

11) Contrato Individual de trabajo, marcado con la letra “J”, por cuanto la relación de trabajo se entiende aceptada por las partes, y no es un hecho controvertido, por lo que este Juzgador no le confiere valor probatorio. Así se decide.

12) Contrato Individual de trabajo, marcado con la letra “K”, por cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.

13) Contrato Individual de trabajo, marcado con la letra “L”, por cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.

14) Informe de Departamento de Recursos Humanos, de fecha 03 de Agosto del año 2.005, marcado con la letra “M”, por ser un acto unilateral de la accionada, no se le confiere valor probatorio alguno- Así se declara.

15) Informe de Jefe de Operaciones R.R., por ser un acto unilateral de la accionada, no se le confiere valor probatorio alguno- Así se declara.

16) En cuanto a la documental que marcó “Ñ”, se observa que se trata de una copia fotostática (folios 138 y 139) no suscrita por el actor, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

17) Comunicación enviada al HOSPITAL MILITAR del Estado Aragua en fecha 19 de septiembre del año 2.005, marcado con la letra “O”, por ser un acto unilateral de la accionada, no se le confiere valor probatorio alguno- Así se declara.

18) Comunicación emanada de la ASOCIACION PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA ASODIAM, marcada con la letra “P”, al ser una copia fotostática de un documento que emana de un tercero, no se le confiere valor probatorio, ya que no fue ratificado por testimonial. Así se declara.

19) Informe medico del SERVICIO DE REHABILITACION DEL C.M.U. HOSPITAL J. A. VARGAS, Palo Negro, de fecha 15-12-2.005, marcada con la letra “Q”, por emanar de un organismo público se le confiere valor probatorio, demostrándose que el actor debido al accidente amerito limpieza quirúrgica. Así se declara.

20) Comunicación enviada al Ingeniero E.E.C., Supervisor del Trabajo de la seguridad Social e Industrial, de fecha 30-09-2.005, marcado con la letra “R”, por ser un acto unilateral de la accionada, no se le confiere valor probatorio alguno- Así se declara.

21) Declaración de Accidente realizada por la accionada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Dirección General División de Estadísticas del Trabajo (folios 140 y 141), se verifica que de los mismos se extrae que dicha declaración fue realizada en forma tardía y que la misma contiene una narración de los hechos por la demandada. Así se declara

22) Declaración de Accidente por parte de la Alcaldía por ante la Dirección General División de Estadísticas del Trabajo, marcada con la letra “T”.

23) Comunicación enviada a la Alcaldía por CORPOSALUD Unidad de Emergencia La Candelaria, de fecha 20-09-2.005, marcado con la letra “U”, confiriéndole valor probatorio, por emanar de un órgano público, demostrándose que el actor fue atendido por emergencia el día 31/07/2005. Así se declara.

24) Comunicación de fecha 16-09-2.005, en donde la Alcaldía requiere la presencia del Trabajador y le sea entregado el informe medico emanado del Seguro Social, marcada con la letra “V”.

25) Notificación de Accidente laboral por ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, No. ARA08006230505, marcado con la letra “W”, del mismo se extrae una narración de los hechos por la demandada. Así se declara

26) Notificación enviada a DIRESAT, marcado con la letra “X”, se observa que se trata de un documento elaborado unilateralmente por la accionada, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

27) Original de Libro Departamento de Seguridad, Alcaldía M.B.I. exclusivamente R.R.H.H., GALERIA DE ARTE, no consta en autos, siendo imposible su valoración. Así se declara.

28) Reposos médicos concedidos por el trabajador, en VEINTICINCO (25) folios, se verifica que su contenido no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

29) En cuanto a las testimoniales, se observa que tan sólo rindió declaración la ciudadana A.M., de la misma se verifica que ocupa para la accionada el cargo de “Jefe de Personal”, confundiendo por sus funciones con el propio patrono, no confiriéndole esta Alzada valor probatorio, por dicha circunstancia. Así se declara.

30) En lo que respecta a la prueba de experticia, se observa que la misma no llegó a evacuarse, siendo imposible su valoración. Así se declara.

Analizado el acervo probatorio, se constata del examen conjunto de las actas, que no es controvertido la existencia de la relación laboral, el accidente ocurrido y que el mismo acaeció cuando el actor escaló el muro trasero del sitio de labores. Así se declara.

Por otro lado, con el acervo probatorio se logró demostrar: 1) Que, el actor para el momento del accidente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 2) Que, debido al accidente al hoy accionante se le concedió reposo. 3) Que, el accidente es de tipo laboral. 4) Que, se le determino discapacidad parcial y permanente. 5) Que, la accionada incumple con varias de las normativas de seguridad en el trabajo. 7) Que, la accionada realizó en forma tardía la declaración del accidente. Así se declara.

Ahora bien, una vez determinado todo lo anterior y establecida la naturaleza laboral del accidente, se observa que el actor reclama indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual fue acordada por el A quo.

Verificado lo anterior, quien juzga observa que aún cuando fue demostrado que la accionada incumplió con varias de las obligaciones previstas en la ley in comento, es bueno precisar que el accidente no ocurrió con ocasión al incumplimiento de esas obligaciones; ya que el mismo acaeció cuando el hoy demandante escaló el muro de la “Galería” dependiente de la demandada, para ingresar y poder ejercer sus funciones como vigilante.

Ahora bien, debe precisar esta Alzada que dentro de las funciones de un vigilante no se encuentra el escalamiento de paredes y aún cuando hubiese recibido la orden, hecho éste que no fue demostrado por el actor, como era su obligación por ser el mismo un hecho negativo absoluto, el mismo debió negarse, ya que para el común de los hombres dicha acción reporta peligro, más para el actor, quien conocía el sitio, ya que cumplía funciones como vigilante en el mismo. Así se declara.

Precisado todo lo anterior, y a los fines de decidir sobre las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Alzada cree oportuno traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:

“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005)

Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, y visto igualmente que el accidente ocurrió cuando el actor tomo la determinación de escalar la pared para cumplir con sus funciones como vigilante, es forzoso concluir que aún cuando fue demostrado que la accionada incumplió con algunas obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el accidente no ocurrió como consecuencia de dicho incumplimiento. Así se declara

En virtud de la determinación anterior, esta Alzada declara la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

En lo atinente al daño moral, se observa que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

De manera que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

Además, debe acotar esta Superioridad que el trabajador que sufre una infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, receptada en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, indemnización que en este caso se considera procedente y cuyo monto será estimado luego de la ponderación de las siguientes circunstancias:

La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante luego de tener que acudir a varios centros asistenciales y someterse a varios exámenes e intervenciones quirúrgicas y soportar fuertes dolores, tuvo que resignarse al hecho de que quedo con secuelas neurológicas de nervio cubita y mediano del antebrazo y mano izquierda (mano no dominante), lo que trajo como consecuencia que se le diagnosticara una discapacidad parcial y permanente.

La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se observa que, como ya se dijo, con secuelas neurológicas de nervio cubita y mediano del antebrazo y mano izquierda (mano no dominante), lo que trajo como consecuencia que se le diagnosticara una discapacidad parcial y permanente, y por la información suministrada en la audiencia de apelación por la accionada todavía se encuentra de reposo.

La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. En el caso bajo estudio se evidencia de las actas que conforman el expediente que el actor se desempeña como obrero, habiendo cursado y aprobado estudios de educación media, lo que lleva a concluir que se trata de una persona humilde.

Grado de participación de la víctima. Se considera que el accidente ocurrió cuando el accionante tomó la decisión de escalar la pared para cumplir con sus funciones.

Grado de culpabilidad de la accionada. En el presente caso debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente.

Ahora bien, esta Alzada, que aún considerando que el accidente ocurrió cuando el trabajador decidió escalar la pared, dicha acción la realizó siempre con el fin y propósito de cumplir con las funciones que desempeña para su patrono, como lo es de la ser vigilante, en tal sentido, se considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar por vía de equidad la indemnización por daño moral en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 15.000,00). Así se declara.

Por otra parte y con relación a la indemnización por lucro cesante, esta Alzada ratifica la improcedencia decretada por el A quo, debido a que el actor se conformó con dicha determinación al no ejercer el recurso de apelación; y en todo caso, se debe puntualizar, que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional fue producto de un hecho ilícito y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada, se debe declarar la improcedencia de lo peticionado. Así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas, se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por las parte demandada y parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

III D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 28/11/2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos . SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.D.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.506.620, en contra del MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, antes identificada, a cancelarle al actor la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 15.000,00), por concepto de daño moral, por vía de equidad. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio accionado, conforme a las previsiones del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_________________________¬¬¬¬¬____

LISENKA T.C.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_________________________¬¬¬¬¬____

LISENKA T.C.

Asunto No. DP11-X-2008-000007.

JH/ltc.

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