Decisión nº PJ0072011000012 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2010-425

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: J.G.G.D., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-16.632.121, domiciliado en el municipio S.R.d. estado Zulia.

Demandada: PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 21 de noviembre de 2006, el No. 10, Tomo 107-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.G.G.D., debidamente asistido por el profesional del derecho M.B.C.P., e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se realizó el día 27 de mayo de 2010 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a su vez, fue remitida la causa a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que el día 23 de julio de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, desempeñando el cargo de obrero en las actividades de la construcción, de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando un último salario básico y normal de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64) diarios, y un salario integral de la suma de sesenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.69,80) diarios, siendo despedido en forma injustificada el día 25 de noviembre de 2009 por el ciudadano A.V., en su condición de encargado de la obra.

  2. - Reclama a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, en base a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, la suma de veintisiete mil novecientos sesenta bolívares con veintitrés céntimos (Bs.27.960,23) por los conceptos prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por régimen prestacional de empleo, los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  3. - Opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción laboral conforme al alcance contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - Admitió, entre los hechos más resaltantes, la relación de trabajo con el ciudadano J.G.G.D., el cargo de obrero en las actividades de la construcción, el horario y jornada de trabajo.

  5. - Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio y culminación de la prestación de los servicios invocada por el ciudadano J.G.G.D., en su escrito de la demanda, invocando en su descargo, la existencia de dos (02) relaciones de trabajo, la primera, comprendida desde el día 06 de junio de 2007 hasta el día 18 de abril de 2008 y la segunda de ellas, desde el día 05 de agosto de 2008 hasta el día 27 de noviembre de 2009, pagándosele todas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales sobre la base de la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios contemplados en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009.

  6. - Niega, rechaza y contradice el salario básico, normal e integral invocado por el ciudadano J.G.G.D., en su escrito de la demanda, así como el hecho de no haber disfrutado de sus vacaciones legales, de haber sido despedido en forma injustificada y de no estar inscrito ante el Seguro Social Obligatorio.

  7. - En razón de lo anterior, niega, rechaza y contradice el hecho de adeudarle al ciudadano J.G.G.D., las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda, invocando en su descargo, haberle pagado todas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales sobre la base de la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios contemplados en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, en las oportunidades en que culminaron las relaciones de trabajo.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, el cargo de obrero en las actividades de la construcción, el horario y la jornada de trabajo, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  8. - Determinar la existencia o no de la continuidad laboral en la prestación de servicio realizada por el ciudadano J.G.G.D. para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, y aclarada la misma, emitir una opinión acerca de la prescripción de la acción laboral invocada.

  9. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano J.G.G.D. las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes citados en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  10. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  11. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  12. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  13. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  14. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y, por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, al haber reconocido la relación laboral con el ciudadano J.G.G.D., empero bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado, con intervalos o interrupciones superiores a un (1) mes, tal como lo prevé el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente, que le corresponde la carga de la prueba tendiente a demostrar esos hechos tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  15. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de documentos denominados “recibos de pagos”, cursantes a los folios 40 al 56 del expediente.

    En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, los reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica.

    De esas documentales se demuestra, entre los aspectos mas resaltantes, que el ciudadano J.G.G.D. tiene como fechas de ingreso a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, el día 06 de junio de 2007, el día 07 de enero de 2008 y el día 05 de enero de 2009, desempeñando el cargo de obrero de la construcción, devengando solamente el salario básico diario más una bonificación. Así se decide.

  16. - Promovió, originales de documentos denominados “estados de cuenta”, cursantes a los folios 57 al 65 del expediente.

    En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, los impugnó por no haber sido ratificados por su emisor; sin embargo, este juzgador debe aclarar que su conocimiento, valoración y apreciación se realizará conjuntamente con la prueba informativa dirigida al Banco Occidental de Descuento CA, Banco Universal. Así se decide.

  17. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de documento denominado “liquidación de contrato de trabajo”, cursantes al folio 66 del expediente.

    En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, los reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica.

    De esas documentales se demuestra, entre los aspectos más resaltantes, la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano J.G.G.D. y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, durante el período discurrido entre el día 05 de enero de 2009 hasta el día 27 de noviembre de 2009, cuya liquidación se realizó sobre la base de un salario básico y normal de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.49,63) diarios y un salario integral de la suma de cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.59,56) diarios, siendo el motivo de la finalización de sus servicios personales, la terminación de la obra. Así se decide.

  18. - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, promovió prueba de informes a la Institución Financiera Banco Occidental de Descuento CA, Banco Universal, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 03 de enero de 2011, siendo reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica.

    De esa documental se demuestra, entre los aspectos más resaltantes, los depósitos realizados por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, al ciudadano J.G.G.D. durante el lapso comprendido desde el día 28 de mayo de 2009 hasta el día 26 de noviembre de 2009. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  19. - Reprodujo el mérito favorable de las actas del expediente.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

  20. - Promovió, originales de documentos denominados “liquidación de contrato de trabajo”, cursantes a los folios 84 y 85 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.G.G.D. la reconoció en todas y cada una de sus partes, argumentando que ante la existencia de una única relación de trabajo, ella es un adelanto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden con ocasión de la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, y, esta última, en su descargo, argumentó la existencia de una relación de trabajo mediante el establecimiento de un contrato de obra.

    Con vista a las exposiciones expuestas por las partes, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano J.G.G.D. recibió la suma de cuatro millones quinientos seis mil trescientos sesenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.4.506.361,98) equivalentes en la actualidad a la suma de cuatro mil quinientos seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.4.506,36) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo con la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, por el período discurrido entre el día 06 de junio de 2007 hasta el día 14 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, siendo el motivo de la finalización de sus servicios personales, la terminación de la obra. Así se decide.

  21. - Promovió, originales de documentos denominados “liquidación de contrato de trabajo”, cursantes a los folios 86 y 87 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.G.G.D. la reconoció en todas y cada una de sus partes, argumentando que ante la existencia de una única relación de trabajo, ella es un adelanto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden con ocasión de la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, y, esta última, en su descargo, argumentó la existencia de una relación de trabajo mediante el establecimiento de un contrato de obra.

    Con vista a las exposiciones expuestas por las partes, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano J.G.G.D. recibió la suma de tres mil diez bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.3.010,96) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo con la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, por el período discurrido entre el día 07 de enero de 2008 hasta el día 18 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, siendo el motivo de la finalización de sus servicios personales, la terminación de la obra. Así se decide.

  22. - Promovió, originales de documentos denominados “liquidación de contrato de trabajo”, cursantes a los folios 88 y 89 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.G.G.D. la reconoció en todas y cada una de sus partes, argumentando que ante la existencia de una única relación de trabajo, ella es un adelanto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden con ocasión de la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, y, esta última, en su descargo, argumentó la existencia de una relación de trabajo mediante el establecimiento de un contrato de obra.

    Con vista a las exposiciones expuestas por las partes, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano J.G.G.D. recibió la suma de tres mil setecientos noventa bolívares con veintinueve céntimos (Bs.3.790,29) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo con la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, por el período discurrido entre el día 05 de agosto de 2008 hasta el día 05 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, siendo el motivo de la finalización de sus servicios personales, la terminación de la obra. Así se decide.

  23. - Promovió, originales de documentos denominados “liquidación de contrato de trabajo”, cursantes a los folios 90 y 91 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.G.G.D. la reconoció en todas y cada una de sus partes, argumentando que ante la existencia de una única relación de trabajo, ella es un adelanto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden con ocasión de la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, y, esta última, en su descargo, argumentó la existencia de una relación de trabajo mediante el establecimiento de un contrato de obra.

    Con vista a las exposiciones expuestas por las partes, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano J.G.G.D. recibió la suma de diez mil quinientos doce bolívares con siete céntimos (Bs.10.512,07) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo con la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, por el período discurrido entre el día 05 de enero de 2009 hasta el día 27 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive, siendo el motivo de la finalización de sus servicios personales, la terminación de la obra. Así se decide.

  24. - De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos E.G., J.G. y J.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio S.R.d. estado Zulia.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador debe acotar que no fueron evacuados en el proceso. Así se decide.

  25. - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, promovió prueba de informes a la Institución Financiera Banco Occidental de Descuento CA, Banco Universal, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador debe acotar que no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizado como ha sido el escrito de la demanda, su contestación y las afirmaciones expuestas por los representantes judiciales de las partes en conflicto en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, así como las pruebas promovidas en el proceso, quién suscribe el presente fallo, conforme al derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar o desarrollar el mérito material controvertido de la siguiente manera:

    El punto neurálgico de esta controversia versa sobre el hecho de determinar si al ciudadano J.G.G.D. le corresponde o no el pago de las diferencias de las indemnizaciones y/o beneficios laborales reclamados en el escrito de la demanda con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA.

    De manera, que trabada como fue la controversia en los términos delimitados anteriormente y aplicando las disposiciones legales que rigen la materia, específicamente los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde la carga de la prueba a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, pues al no negar la existencia de la relación laboral, se invirtió la carga de la prueba en cuanto a la no existencia de la continuidad de la relación de trabajo y de todos los restantes alegatos contenidos en el escrito de la demanda que tengan conexión con ella.

    Es decir, es la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el ciudadano J.G.G.D., pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene la carga de la prueba de todos aquellos argumentos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazarla.

    En este sentido, procedamos a desarrollar los límites de la controversia de la siguiente manera:

    El Título II de la Ley Orgánica del Trabajo nos habla todo lo referente a la relación de trabajo entre los trabajadores, patronos y/o empresas, y al efecto, se permite este juzgador traer a colación varias normas sustantivas, específicamente sus artículos 67, 68, 72, 73, 74 y 75, con la finalidad de darle una solución al mérito material controvertido ajustada a la verdad sin perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y para ello, pasa a transcribirlos de la siguiente manera:

    Artículo 67. “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”. (Negrillas son de la jurisdicción”).

    Para el eximio jurista y profesor, R.A.G., define que el contrato de trabajo “es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleador, y, con tal fin, a permanecer personalmente a disposición de éste, quién se obliga, a cambio, a mantener las condiciones ambientales y de higiene y seguridad para garantizar a ese trabajador el bienestar, la salud y la vida, y a pagarle el salario estipulado”. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Editorial Melvin C.A. Décima Tercera Edición. Caracas. 2004, pág. 69.

    Por su parte, F.V.B., lo define como “la relación jurídica que se establece entre una persona natural que presta sus servicios personales para otra persona, natural o jurídica, quien obtiene el producto o resultado material de los servicios prestados, a cambio de una remuneración y de otras protecciones”. Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Editorial R.B.. Mobil Libros. Caracas 1991.

    El uruguayo F.D.F., la define como “aquél en virtud del cual una persona pone su actividad como tal, de una manera continua o no, al servicio de otra bajo su autoridad y dirección y se compromete a trabajar mediante la correspondiente remuneración”. Derecho del Trabajo. Ediciones Depalma. Buenos Aires 1968.

    Artículo 68. “El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad”. (Negrillas son de la jurisdicción”).

    De las normas sustantivas antes transcritas podemos decir que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, a cambio de una remuneración o salario, obligándose a las consecuencias que de él se deriven según la ley, los convenios colectivos y laudos arbitrales, acuerdos colectivos, reglamentos y prácticas internas de la empresa, costumbre, uso local, buena fe y la equidad.

    Por su parte, los artículos 72, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresan lo siguiente:

    Artículo 72. “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”. (Negrillas son de la jurisdicción”).

    Artículo 73. “El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”. (Negrillas son de la jurisdicción”).

    Artículo 74. “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”. (Negrillas son de la jurisdicción”).

    Artículo 75. “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”. (Negrillas son de la jurisdicción”).

    De un análisis de las normas sustantivas laborales, se evidencia fehacientemente, que esos contratos de trabajo adquieren diferentes modalidades en cuanto a su duración, a saber:

    a.- Por tiempo indeterminado, cuando no aparezca en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse con ocasión de una obra determinada o tiempo de duración o vigencia, es decir, no debe expresarse convenida la duración del contrato. Sin embargo, la reiterada doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido que un contrato por tiempo indeterminado se transforme, por voluntad de las partes, en contrato a plazo fijo y, en tal caso, al vencimiento del mismo, el contrato terminará sin preaviso ni indemnizaciones.

    En cuanto a la carga de la prueba, esta modalidad de contrato de trabajo constituye la regla general.

    b.- Por tiempo determinado, debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse con ocasión de un lapso de tiempo, es decir, debe señalarse el tiempo de duración o vigencia de dicho contrato y llegado éste, automáticamente conlleva a su expiración sin necesidad de preaviso. De manera que, es nula toda estipulación en un contrato de este tipo, según el cual el patrono pueda despedir a su arbitrio al trabajador, reconociéndole las indemnizaciones propias del contrato de tiempo indeterminado. Sí las partes señalan no un plazo máximo sino mínimo, una vez vencido éste, el contrato continuará por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, estableciéndose el mismo efecto jurídico, cuando se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad de haber puesto fin a la primera relación y, medien razones especiales que justifiquen esas prórrogas, sin alterar su condición y en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En relación a la carga de la prueba, el plazo del contrato debe ser probado por quien lo invoca y, a falta de prueba, se tiene celebrado por tiempo indeterminado.

    c.- Por obra determinada, debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra. Cabe destacar que esta duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono.

    No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato, pues su naturaleza no es susceptible de prórroga y, si de hecho, la relación de trabajo entre las mismas partes continúa después de concluida la obra, se considerará regida por un nuevo contrato y; si en él no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior sino que se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, y este efecto jurídico se alcanzará también, cuando se celebre otro contrato para una obra distinta dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior. Finalmente, la terminación del contrato antes de la conclusión de la obra, en forma unilateral sin causa justificada, obliga a la indemnización de perjuicios.

    La única excepción a esta regla es cuando se trate de contratos celebrados para la industria de la construcción.

    En relación a la carga de la prueba, le corresponde a quien lo invoca y a falta de prueba, el contrato se considera celebrado a tiempo indeterminado.

    Bajo este contexto, procedamos entonces al análisis de la controversia adminiculándole las pruebas que han sido promovidas y evacuadas en este asunto de la siguiente manera:

    En términos generales, se repite una vez mas, la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, para enervar las pretensiones del ciudadano J.G.G.D. arguye la existencia de diversos contratos de trabajo de diversa mixtura con intervalos de interrupción entre uno y otro debido a la actividad de la rama de la construcción al cual se dedica, trayendo como consecuencia jurídica, la no implicación de la continuidad laboral conforme lo prevé la excepción establecida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, la improcedencia de las diferencias reclamadas por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos.

    Para tales fines, se evidencia de las afirmaciones realizadas por el ciudadano J.G.G.D. en su escrito de la demanda que realizaba las labores de obrero cuyas actividades eran inherentes de la rama de la construcción, es decir, obteniendo todos los beneficios laborales del mencionado cuerpo normativo.

    De las afirmaciones espontáneas realizadas por el representante judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, en el decurso de la celebración de la audiencia de juicio, se infiere, en términos generales, que su representada se dedicaba a las actividades comerciales en la ejecución de obras de construcción donde los trabajadores recibían los beneficios del Contrato Colectivo del Trabajo para la Construcción, Similares y Conexos durante todo el tiempo estipulado a través de unos convenios verbales, y ésta procede a liquidarlos cuando termina la labor que le corresponde realizar a cada uno de sus trabajadores, para ser llamados nuevamente, pero con lapsos entre un contrato y otro que sobre pasa mas de un (01) mes de interrupción.

    Así mismo, se encuentran probados en las actas del expediente, la existencia de cuatro (04) documentos denominados “liquidación de contrato de trabajo”, a saber: desde el día 06 de junio de 2007 hasta el día 14 de diciembre de 2007; desde el día 07 de enero de 2008 hasta el día 18 de abril de 2008; desde el día 05 de agosto de 2008 hasta el día 05 de diciembre de 2008 y, desde el día 05 de enero de 2009 hasta el día 27 de noviembre de 2009, todas las fechas inclusive.

    Con estas documentales se demuestra en forma fehaciente el período trabajado por el ciudadano J.G.G.D. por la concreción de cada uno de esos contratos de trabajo para obra determinada.

    Así las cosas, hemos dicho con anterioridad, que en el contrato de trabajo para una obra determinada la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y el mismo finaliza con la conclusión de la obra o del servicio y, para su celebración se exige, preferentemente, la forma escrita, lo cual no es óbice que se pueda realizar en forma verbal.

    Del análisis en conjunto de los medios probatorios antes reseñados, se establece que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, se dedicaba a las actividades comerciales en la ejecución de obras de construcción donde los trabajadores recibían los beneficios del Contrato Colectivo del Trabajo para la Construcción durante todo el tiempo estipulado, así como también, la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra, situación que es exigida en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo para no considerar el contrato de trabajo invocado como a tiempo indeterminado y, a la vez, su duración como consecuencia de la concreción de los diferentes contratos que, entre otros hechos, coinciden con lo invocado en el escrito de la contestación de la demanda.

    Al proceder al análisis de los diferentes documentos denominados “liquidación de contrato de trabajo”, se evidencia que entre el primero y el segundo, existió un período de veintidós (22) días; entre el segundo y el tercero, existió un lapso superior a tres (03) mes y dieciocho (18) días y; entre el tercero y cuarto, existió un lapso de treinta (30) días.

    Si aplicamos el penúltimo aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos evidenciar con meridiana claridad que durante la ejecución del segundo y tercer contrato de trabajo de obra determinada o para la ejecución de un servicio precisado por las partes, no transcurrió entre uno y otro menos de un (01) mes después de terminada la obra o la labor contratada, razón por la cual, no podemos hablar de la celebración de contratos sucesivos y, por ende, del establecimiento del consentimiento necesario de las partes en conflicto para este tipo de contrato laboral, esto es, de una continuidad en la relación de trabajo para así presumirlos como realizados por tiempo indeterminado.

    Ahora, de los contratos de trabajo de obra determinada o para la ejecución de un servicio precisado por las partes, primero – segundo y tercero - cuarto, no transcurrieron un lapso superior al mes (01) después de concluida la obra o del servicio prestado, trayendo como consecuencia jurídica en virtud de la aplicación del penúltimo aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pudiera pensarse en la presunción de la relación de trabajo por tiempo indeterminado.

    Sin embargo, cuando hablamos de la relación de trabajo que vinculó a las partes mediante la ejecución de trabajos de la construcción por obra determinada o para la ejecución de un servicio precisado por las partes, debemos observar la excepción prevista en el último aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual no le son aplicables las consecuencias jurídicas anteriormente reseñadas, es decir, a esta modalidad de contratos, independientemente que medien entre uno y otro lapsos inferiores a un (01) mes y, en ese sentido, no podemos hablar de continuidad en la relación de trabajo ni muchos menos que han expresado inequívocamente que han decidido unirse por tiempo indeterminado, toda vez que, esta normativa sustantiva le da un tratamiento diferente al establecer que su carácter de temporalidad no se desvirtúa sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    En razón de lo anterior, en principio, se debería declarar la improcedencia de la continuidad laboral invocada (entiéndase: primero – segundo y tercero – cuarto) en la presente causa.

    Si embargo, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, admitió vehementemente tanto en su escrito de la contestación a la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, una continuidad laboral entre ellos (entiéndase: primero – segundo y tercero – cuarto) sobre la base de que sus trabajadores se encontraban disfrutando de las vacaciones colectivas otorgadas por ésta, razón por la cual, debemos pensar que estamos frente a dos (02) contratos de obra, la primera comprendida desde el día 06 de junio de 2007 hasta el día 18 de abril de 2008 y, desde el día 05 de agosto de 2008 hasta el día 27 de noviembre de 2009. Así se decide.

    Decidido lo anterior, debemos realizar un breve paréntesis para emitir un pronunciamiento acerca de la defensa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, relativa a la prescripción de la acción laboral de la primera relación de trabajo y al efecto se observa, lo siguiente:

    El artículo 61 de la ley orgánica del trabajo, expresa lo siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.” (Negrillas son de la jurisdicción).

    La norma anteriormente transcrita, nos habla que las obligaciones nacidas del contrato de trabajo se extinguen en virtud de la inacción del acreedor durante de más de un (01) año sin cobrar sus derechos o acreencias laborales y, por ende, la cesación de la obligación por parte del empleador en virtud de la perdida de la oportunidad de reclamarlos.

    Aplicando la norma sustantiva en cuestión, tenemos que la primera relación de trabajo (entiéndase: 06 de junio de 2007 hasta el día 18 de abril de 2008) entre el ciudadano J.G.G.D. y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, culminó el día 18 de abril de 2008 y de un simple cómputo de los días transcurridos desde esta última fecha hasta el día 23 de marzo de 2010, fecha en que se introdujo la demanda ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, transcurrió con creces más del año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin evidenciarse de las actas del expediente, ningún medio de prueba que evidencie su interrupción conforme al alcance contenido en el artículo 64 ejusdem y el artículo 1969 del Código Civil, trayendo como consecuencia jurídica, la declaratoria de su procedencia, esto es, la prescripción de la acción laboral de la primera relación de trabajo. Así se decide.

    Decidido lo anterior, este juzgador debe declarar la improcedencia de las diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamadas en el escrito de la demanda por el ciudadano J.G.G.D. sobre la base de la relación de trabajo precedentemente reseñada. Así se decide.

    Con respecto a la segunda relación de trabajo (entiéndase: 05 de agosto de 2008 hasta el día 27 de noviembre de 2009) entre el ciudadano J.G.G.D. y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, debemos determinar su forma de culminación.

    En ese sentido, la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, que la relación de trabajo con el ciudadano J.G.G.D. había culminado por haber terminado la fase de la obra para la cual había sido contratado y no por despido injustificado.

    Pues bien, de conformidad con las reglas probatorias en materia laboral, le correspondía a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, demostrar tal hecho, o, en su defecto, probar el hecho de haber notificado al ciudadano J.G.G.D. de la culminación de la ejecución del servicio precisado o contratado, o, el hecho de haber incurrido en algunas de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual no ocurrió en el presente asunto, y; en ese sentido, estamos en presencia de un despido injustificado, trayendo como consecuencia jurídica, ser acreedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    De igual manera, en la segunda relación de trabajo (entiéndase: 05 de agosto de 2008 hasta el día 27 de noviembre de 2009) entre el ciudadano J.G.G.D. y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, podemos observar de los documentos denominados “liquidación de contrato de trabajo” que no se incluyó el período comprendido desde el día 05 de diciembre de 2008 hasta el día 05 de enero de 2009, para el cálculo de las indemnizaciones y/o beneficios que le correspondían al trabajador con ocasión a la prestación de sus servicios personales, razón por la cual, este juzgador con atención al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de estricto orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en apego a la interpretación más cónsona con la salvaguarda de los principios jurídicos fundamentales involucrados y contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe necesariamente proceder a recalcular el monto que debe pagarse al ciudadano J.G.G.D. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente prestado y el salario devengado.

    En este sentido, procederemos a examinar los salarios que serán tomados en consideración para el cálculo de las indemnizaciones y/o beneficios que le pudieran corresponder al ciudadano J.G.G.D. con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, y; al efecto, se observa, lo siguiente:

    En relación al salario básico y normal, no existe controversia entre las partes y, en ese sentido, tomaremos en consideración la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36) diarios, desde el día 05 de agosto de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009 y, la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 27 de noviembre de 2009.

    En relación al salario integral, este juzgador ante la controversia surgida por las partes en conflicto, procederá a su recálculo, tomando en consideración el salario normal antes expresado y las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades, pues no se evidencia de las actas del expediente que el ciudadano J.G.G.D. hubiese generado otra remuneración, provecho o ventaja durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, tal y como lo prevé el literal “n” de la cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades causadas desde el día 05 de agosto de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, se tomó en consideración el salario normal diario de la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36) diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los ochenta y ocho (88) días contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, a la vez, su resultado, se dividió entre los cinco (05) meses de servicio durante este ejercicio, obteniéndose la suma de diez bolívares con diez céntimos (Bs.10,10) diarios.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades causadas desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009, se tomó en consideración el salario normal diario de la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36) diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los noventa (90) días contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, a la vez, su resultado, se dividió entre los cuatro (04) meses de servicio durante este ejercicio, obteniéndose la suma de diez bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.10,34) diarios.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades causadas desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 27 de noviembre de 2009, se tomó en consideración el salario normal diario de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64) diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los noventa (90) días contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, a la vez, su resultado, se dividió entre los siete (07) meses de servicio durante este ejercicio, obteniéndose la suma de doce bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.12,41) diarios.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional causado desde el día 05 de agosto de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009, se tomó en consideración el salario básico de la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36) diarios, y se multiplicó por la diferencia de los sesenta y cinco (65) días contemplados en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009 para las vacaciones y los diecisiete (17) días otorgados para su disfrute, arrojando cuarenta y ocho (48) días por tal concepto y, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.5,51) diarios.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional causado desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 27 de noviembre de 2009, se tomó en consideración el salario básico de la suma de cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64) diarios, y se multiplicó por la diferencia de los sesenta y cinco (65) días contemplados en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009 para las vacaciones y los diecisiete (17) días otorgados para su disfrute, arrojando cuarenta y ocho (48) días por tal concepto y, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.6,61) diarios.

    De una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral asciende a las siguientes sumas de dinero:

    a.- la suma de cincuenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.56,97) diarios, desde el día 05 de agosto de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, ambas fecha inclusive.

    b.- la suma de cincuenta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs.57,21) diarios, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009, ambas fecha inclusive.

    c.- la suma de sesenta y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.68,66) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 27 de noviembre de 2009, ambas fecha inclusive.

    Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador procede a determinar el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano J.G.G.D. con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, de la siguiente manera:

  26. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, por el período discurrido entre el día 05 de agosto de 2008 hasta el día 05 de diciembre de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil ciento treinta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.139,40).

  27. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, por el período discurrido entre el día 06 de diciembre de 2008 hasta el día 05 de abril de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.1.144,20).

  28. - treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, por el período discurrido entre el día 06 de abril de 2009 hasta el día 05 de noviembre de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos tres bolívares con diez céntimos (Bs.2.403,10).

    Ahora bien, las sumas de dinero anteriormente reseñadas, ascienden a la suma de cuatro mil seiscientos ochenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.4.686,70), a lo cual hay que descontarle la suma de tres mil novecientos setenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.3.970,44) que aparece reflejada en los documentos denominados “liquidación de contrato de trabajo”, cursantes a los folios 89 y 91 del las actas del expediente, siendo evidente, que existe un saldo a su favor de la suma de setecientos dieciséis bolívares con veintiséis céntimos (Bs.716,26).

  29. - la suma de setecientos cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.704,66) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 05 de agosto de 2008 hasta el día 05 de agosto de 2009.

  30. - la suma de ciento setenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.175,80) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 05 de agosto de 2009 hasta el día 05 de noviembre de 2009.

  31. - sesenta y cinco (65) días por concepto de vacaciones legales cumplidas de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, por el período discurrido entre el día 05 de agosto de 2008 hasta el día 05 de agosto de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de tres mil doscientos veinticinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.3.225,95).

  32. - veintiuno punto sesenta y seis (21.66) días por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, por el período discurrido entre el día 05 de agosto de 2009 hasta el día 27 de noviembre de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil setenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.1.074,98).

    Ahora bien, las sumas de dinero anteriormente reseñadas, ascienden a la suma de cuatro mil trescientos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.4.300,93), a lo cual hay que descontarle la suma de tres mil setecientos seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.3.706,57) que aparece reflejada en los documentos denominados “liquidación de contrato de trabajo”, cursantes a los folios 89 y 91 del las actas del expediente, siendo evidente, que existe un saldo a su favor de la suma de quinientos noventa y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.594,36).

  33. - ochenta y dos punto cincuenta (82.50) días por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, por el período discurrido entre el día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 27 de noviembre de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro mil noventa y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.4.094,48).

    Ahora bien, habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como aparece reflejada en el documento denominado “liquidación de contrato de trabajo”, cursante al folio 91 del las actas del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, nada adeuda por diferencia de tal concepto.

  34. - treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 05 de agosto de 2008 hasta el día 27 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.059,80).

  35. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 05 de agosto de 2008 hasta el día 27 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de tres mil ochenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs.3.089,70).

    Con relación a la indemnización civil prevista en el Régimen Prestacional de Empleo reclamada por el ciudadano J.G.G.D. en su escrito de la demanda, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

    La Ley del Régimen Prestacional de Empleo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.281 de 27 de septiembre de 2005, derogando al Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, el cual establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes, de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo.

    De la misma forma, el artículo 39 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Conforme a las anteriores consideraciones, no se evidencia de los medios de pruebas aportados al proceso que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, haya cumplido con su obligación legal de inscribir al ciudadano J.G.G.D. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que pudiera disfrutar de los beneficios legales devenidos de la culminación de la relación de trabajo, a lo cual esta obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por tanto, es acreedor de la sanción prevista en el mencionado texto legislativo.

    Sin embargo, este juzgador en uso de las facultades que le confiere el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y, con vista al hecho que el ciudadano J.G.G.D. prestó sus servicios personales por espacio de un (01) año, tres (03) meses y veintidós (22) días, considera justo y equitativo imponerle a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la culminación de la relación de trabajo, arrojando la suma de un mil trescientos ochenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.1.385,70) por el lapso tres (03) meses; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de dos mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs.2.494,26) adicionándole la suma de cuatrocientos veinticuatro bolívares con dos céntimos (Bs.424,02) por concepto de intereses moratorios calculados sobre la base impositiva del cero punto diecisiete por ciento (0,17%) sobre el Índice de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el día de la publicación del presente fallo, lo cual alcanza a la suma de dos mil novecientos dieciocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs.2.918,28). Así se decide.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de diez mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.10.258,86), a favor del ciudadano J.G.G.D.. Así se decide.

    Con relación al concepto laboral reclamado de prestación de antigüedad adicional, observa este juzgador que el ciudadano J.G.G.D. no cumplió el tiempo mínimo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, para su otorgamiento y, en ese sentido, se declara su improcedencia. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales, y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano J.G.G.D. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 27 de noviembre de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 27 de noviembre de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 27 de noviembre de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones vencidas y fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por régimen prestacional de empleo), a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 03 de mayo de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA referida a la prescripción de la acción laboral en los términos reseñados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano J.G.G.D. contra la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de diez mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.10.258,86), por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por régimen prestacional de empleo, así como el pago de los intereses moratorios e indexación monetaria en la forma reseñada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

se exime a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber vencimiento total de la controversia.

Se hace constar que el ciudadano J.G.G.D. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho M.B.C.P., M.J.H.M. y M.E.L.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.462, 67.736 y 91.210 domiciliados en el municipio S.R.d. estado Zulia y; la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho J.J.C.P., C.J.C.B., M.L.S., L.M.Á., C.V.R. y A.C.B.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrículas 81.809, 72.728, 105.481, 56.835, 82.691 y 145.042 domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, (12:45 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 539-2011.

La Secretaria,

D.M.A..

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