Decisión nº 283 de Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal, Torbes, Cardenas, Guasimos, Fernando Feo, Libertador y Andrés Bello de Tachira, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal, Torbes, Cardenas, Guasimos, Fernando Feo, Libertador y Andrés Bello
PonenteFelix Matos
ProcedimientoObligación Alimentaria

San C.E.T. 17 de Abril de 2007, siendo las 9:30 de la mañana, se trasladó y constituyó éste Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto con la ciudadana C.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.898.539, debidamente asistida por la abogada M.M.Q., titular de la cédula de identidad N° V- 13.145.344 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.317, en un inmueble ubicado en ka Concordia, Mercado los Pequeños Comerciantes, local K-09, a fin de llevar a cabo la medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, demanda incoada por C.D.R., contra el ciudadano J.A.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-9.244.933, por obligación alimentaria, expediente N° 43.384, se encuentra presente el ciudadano J.A.R.H., titular de la cédula de identidad N° V- 9.224.933, demandado de autos, quien fue notificado de la misión y objeto del Tribunal y permite el acceso del Tribunal al inmueble. Seguidamente la Secretaria pasa a dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil y lo pautado en el oficio N° TPE-01680 de fecha 04 de julio de 2001, donde ordena dejar constancia de todas las personas, funcionarios y auxiliares de justicia intervinientes en el acto, en consecuencia, el Tribunal se hizo acompañar del Cabo II V.A., placa 305, Funcionario Politáchira y designa como perito al ciudadano M.A.T., titular de la cédula de identidad N° V- 1.528.319 y como depositaria a la Depositaria Judicial La Seguridad, representada en éste acto por el ciudadano C.A.S., titular de la cédula de identidad N° V- 1.555.677, quienes estando presentes aceptan los cargos y prestan el debido juramento de Ley. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho inherente a la persona humana garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y por sea la fase de ejecución una fase del proceso, se le concede al notificado un lapso de 30 minutos para que ubique a un Abogado que defienda sus derechos e intereses de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal primero de la Constitución Nacional, desarrollado jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 10, de fecha 02/02/2000 en concordancia con el articulo 8 de la Convención Universal de los Derechos Humanos, todo por aplicación del articulo 23 de la Carta Magna, suspendiendo el acto por dicho lapso. Transcurrido el plazo sin que ningún abogado se hiciera presente, el ciudadano Juez acuerda dar continuidad a acto, concediéndole el derecho de palabra a la parte actora, ciudadana C.D.R. y quien se encuentra asistida de la abogada M.M. y de seguida expone: Solicito al ciudadano Juez proceda a ejecutar en éste acto la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente sobre los siguientes bienes que se encuentran dentro del local N° K-09 y que señalo a continuación: 1-) Un refrigerador exhibidor, marca Neverama, el perito informa que el mostrador tiene tres puertas de vidrio corredizas en la parte superior trasera y en la parte inferior tiene tres puertas corredizas de fórmica, sin seriales ni modelo visible, se encuentra en funcionamiento, en regulares condiciones de metal y pintura, con su unidad de enfriamiento marca Copelametic, modelo KAE2-0050IAA, serial CT83103501, voltaje 115, un PH1, color negro, con regulador marca Ranco, valorado en la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). En éste estado el ciudadano Juez verificado que el bien señalado se encuentra dentro del local K-09, propiedad del ejecutado, declara legalmente embargado ejecutivamente el bien justipreciado y declara de conformidad con el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, la desposeción jurídica del ejecutado y se le hace entrega a la depositaria judicial designada quien recibe conforme, el Tribunal declara embargado ejecutivamente el bien mueble hasta cubrir la cantidad de Un Millón Setecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 1.730.000,00). En éste estado la parte actora C.D.R., debidamente asistida por la abogada M.M. solicita al ciudadano Juez que el bien embargado quede bajo la guarda y custodia del demandado J.A.R.H., ya identificado por un lapso de ocho (08) días, tiempo el cual servirá para conversar a fin de llegar a un convenimiento con el demandado. Seguidamente el ciudadano Juez acuerda de conformidad y designa como guarda y custodia del bien embargado al ciudadano J.A.R.H., plenamente identificado, quien estando presente acepta el cargo y preste el debido juramento de Ley y se le indican las obligaciones inherentes al cargo y las consecuencias civiles y penales en caso de incumplimiento a sus obligaciones, debiendo permanecer el bien en éste local, no pudiendo ser cedido ni traspasado, ni gravado. No siendo otro el objeto del Tribunal se da por terminado el acto siendo las 11:00 de la mañana, regresando a la sede natural del Tribunal, se acuerda dejar copia del cata para el copiador de actas llevado por éste tribunal. Terminó y leída el acta sin presentar ninguna objeción conformes firman. Dr. F.A.M.. Juez Titular. (Fdo). Lugar del Sello. J.A.R.H.. Demandado-Notificado Guarda y Custodia. (Fdo). C.D.R.. Parte Actora. (Fdo). Abg. M.M.Q.. Abogado Asistente. (Fdo). C.A.S.. Depositario Judicial. (Fdo). M.A.T.. Perito. (Fdo). Cabo II. V.A.. Funcionario de Politáchira. (Fdo). Abg. C.B.M.P.. Secretaria. (Fdo).

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