Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001376

PARTE ACTORA: A.J.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.316.807.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.M. y J.N.O.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.133 y 92.251 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., RIF J-00038923-3, domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, habiendo sido modificados sus estatutos, según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/07/1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo, representada por el ciudadano TEREK KAFRUNI MICARE, titular de la cédula de identidad Nº 8.572.851.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.Á. y E.X.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.038 y 117.668, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

El 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, declaró PRIMERO: Con Lugar la defensa opuesta por el abogado É.X.S.R. en su carácter de apoderado de la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., referida a la prescripción de la acción. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declaró Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano A.J.D.S. contra la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., ambos identificados. TERCERO: Condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. El 10/12/2010, se oyó la apelación interpuesta por el abogado M.A.M.C., en su carácter de autos, en un solo efecto; y el 21/12/2010, el Tribunal corrigió el auto de fecha 10/12/2010 y dicta un nuevo auto donde oyó la apelación en ambos efectos, ordenando su remisión a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 28/01/2011, previo trámite se reciben las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y fijándose el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para el Acto de Informes. El día fijado para el referido acto, el tribunal acordó agregar a los autos, el escrito presentado por el Abogado É.S.R., Apoderado Judicial de la parte demandada. Vencido el lapso para las Observaciones, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escrito por ninguna de las partes, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa.

El ciudadano A.D.S., parte actora, asistido de abogado, interpuso demanda contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., todos identificados, señalando en su libelo entre otras cosas que el 29/07/2003, suscribió Contrato de Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre en la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., la cual quedó signada con el Nº 83-56-6637016, el cual acompañó marcado al libelo al folio 5, quedando amparado bajo la p.e.v. Placa: KBB38X, Serial del Motor: G4EH2164028, Serial de Carrocería: 8X1VF21LP2Y700732, Marca: Dodge, Modelo: Brisa S/A, Año: 2002, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, discriminando las coberturas en el libelo de demanda (Folio 1 al 4. P. 1). Que, en fecha 29/12/2003, fue despojado del vehículo arriba descrito, cuando dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza, lo someten y le despojan el vehículo, el cual quedó solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas bajo denuncia Nº G-579961, de esa misma fecha, consignando declaración del siniestro No. 16562020625 ante la aseguradora el 092/01/2004; y el 30/01/2004, el vehículo en cuestión es recuperado por el CICPC, del estado Zulia, es decir pasado treinta días de haber sido robado, siendo llevado en calidad de depósito al estacionamiento de Cabimas, quedando relacionado a la causa de investigación penal F9-D-00017704-03 de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. El 15/06/2004, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción, mediante oficio No. LAR-1047-04, el cual acompañó al libelo, donde le notifica la entrega del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA DODGE, MODELO BRISA, PLACAS, NO PORTA, COLOR: PLATA. TIPO: SEDÁN: AÑOS 2002. USO PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21LP2Y700782, trascribiendo el contenido del oficio en el libelo de demanda (Folio 11 al 12, P.1). Que, el retiro del vehículo del estacionamiento Cabimas, en el estado Zulia, se materializó el 26/05/2004, acompañó a la demanda el informe pericial expediente F9-D019-04 suscrito por el experto A.R.C., adscrito al CICPC de la Brigada de Vehículos de ciudad Ojeda; y el 18/06/2005, interpuso denuncia ante INDECU, el 02/06/2004, interpuso denuncia ante la Oficina de Correspondencia de la Superintendencia de Seguros Ministerio de Finanzas en Caracas. Que, el 02/08/2005, la Superintendencia de Seguros produce la Providencia Nº 000777, mediante la cual la ciudadana L.S., Superintendente de Seguros designada según Resolución del Ministerios de Finanzas, Nº 1.4584 de fecha 06/12/2004, observando lo siguiente: En consideración a lo expuesto, quedando comprobada la infracción por parte de la aseguradora al contenido de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros por lo que esta Superintendencia de Seguros sanciona a la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., con la multa por la cantidad Bs. 18.575.000,00, por haber incurrido en el supuesto de elusión con respecto a los hechos relacionados con la reclamación presentada por el ciudadano A.J.D.. Que, por cuanto las gestiones extrajudiciales de cobros realizadas, es porque procedió a demandar por Cumplimiento de Contrato de “SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.”, con sucursal en esta ciudad, en la persona del ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 4.350.641, para que convenga a cancelarle las cantidades de Bs. 12.320.000,00 por concepto de indemnización del siniestro reclamado, y en el mismo sentido la suma de Bs. 4.000.000,00, por concepto de asistencia legal y defensa penal reflejada en la p.L.d. y perjuicios ocasionados hasta la presente fecha tomando en consideración los gastos de recuperación del vehículo, gastos en el procedimiento administrativo de INDECU y los generados por ante la superintendencia de SUDESEG y los de movilización de Daños y Perjuicios, estimados en Bs. 30.000.000,00, que adeuda el demandado, más las costas y costos del proceso; asimismo la aplicación de la corrección monetaria del cantidades demandadas en todos sus conceptos y alcances. Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 69.000.000,00. El 23/10/2006, se admitió la demanda, ordenando la citación del demandado (Folio 29, P. 1). El 22/05/2008, la representación judicial de la actora, solicitó se comisionare al Juzgado de Municipio del área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remita las resultas de la citación practicada (Folio 41, P. 1). En fecha 14/11/2008, se agregaron las resultas de la comisión cumplida (Folio 45, P. 1). En fechas 18/12/2008 y 29/01/2009, 12/02/2009, el apoderado actor solicitó la designación de un defensor ad litem. El abogado É.X.S.R., en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en la oportunidad de la contestación, consignó escrito contentivo, mediante el cual negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, puntos y términos; tanto en los hechos narrados por no ser ciertos, como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción por no asistir las pretensiones de quien protesta en estrados (Folios 96 al 105, P. 1). Abierto el lapso probatorio, el Tribunal de Primera Instancia agregó a los autos las pruebas promovidas por ambas partes (Folio 106, P. 1).

En fecha 09/06/2009, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva, estableciéndose en autos separados de manera pormenorizada (Folios 153 al 158, P.1). El 18/09/2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, se oficiare nuevamente a la Superintendencia de Seguros, y el 24/09/2009, se ofició a la Superintendencia de Seguros, según lo requerido. En este sentido, pasa este sentenciador a la revisión de las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, siendo así, se observa.

El presente caso trata de una pretensión de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano A.J.D.S. en contra de Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A. En la contestación de la demanda lo realizó en los siguientes términos: En primer término, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, puntos y términos; tanto en los hechos narrados por no ser ciertos, como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción por no existir las pretensiones. Asimismo, aceptó como cierto el hecho de que el 29/07/20003, celebró contrato de seguros con el ciudadano A.D.S.; y el referido contrato se refería a una Póliza de Seguros “Casco de vehículos Terrestre”, que quedó asignada con el Nº 83-56-6637016 de la nomenclatura interna de registro llevada por la firma demandada y cubría los riesgos a que pudiera quedar sometido el vehículo placas KBB38X, de la póliza era por la cantidad de Bs. 12.320.000,00, actualmente Bs. F. 12.320,00. Continúa la representación judicial de la firma demandada, que el vehículo fue recuperado el 30/01/2004, y se realizó el trámite pertinente, en lo referido al peritaje y ajustes legales para proceder a remitir las respectivas órdenes de reparación y solicitud de repuestos con el objetivo, de la aseguradora cumplir con su obligación indemnizatoria conforme a los parámetros establecidos en el contrato de seguros; y fue una sorpresa para la firma mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., cuando quedó citada a un acto conciliatorio por parte del extinto INDECU, hoy INDEPABIS, en virtud de la denuncia interpuesta por el demandante; audiencia que se llevó a cabo el 21/06/2004, donde se dejó constancia de que su representante jamás se ha negado a indemnizar los daños ocasionados al vehículo como consecuencia del robo y que al contrario se encontraba totalmente dispuesta a emitir las órdenes e reparación y adquisición de los repuestos nuevos; siendo que en el referido acto el demandante manifestó su rechazo a tal compensación, manifestando su deseo de que le fuera indemnizado el vehículo por el monto total de cobertura de la póliza de casco alegando que el vehículo robado/recuperado había perdido el valor comercial en virtud de haber sufrido adulteración de sus seriales de identificación. Finalmente, luego de una exposición detallada, negó ser compelida a pagar montos afectos de corrección monetaria tanto en los hechos expuestos, como por las circunstancias derivadas de la obligación que mantiene con el asegurado deviene a ser una obligación netamente contractual por montos predeterminados que guardan perfecta adecuación a la prima que obtiene, lo cual dista en demasía de significar ser una obligación de valor, único tipo de obligación susceptible de indexación; y opuso la prescripción de la presente acción toda vez que desde la fecha de sucedido el siniestro hasta la fecha de citación de la firma demandada había transcurrido más de los tres años que prevé la Ley para considerar prescritas las acciones judiciales derivadas del contrato de seguro (Folios 96 al 105, P.1).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Mérito favorable de los autos:

    a.- El libelo de la demanda.

    b.- Contrato de póliza de seguro con la empresa Seguros Caracas Liberty Mutual.

    c.- Denuncia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, No. G-579961.

    d.- Declaración de siniestro No. 16562020625.

    e.- Oficio No. LAR-1047-04 de fecha 15 de junio de 2004, emitido por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Lara.

    f.- Oficio No. LAR-9-844-04 de fecha 06 de mayo de 2004, emitido por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Lara.

    g.- Informe pericial No. F9-D019-04, suscrito por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    h.- Denuncia No. 965-04, ante el INDECU, hoy INDEPABIS.

    i.- Acta de conciliación y arbitraje del INDECU, de fecha 16 de julio de 2004.

    j.- Denuncia de fecha 02 de julio de 2004, ante la Superintendencia de Seguros.

    k.- Acta de fecha 22 de julio de 2004, de la superintendencia de seguros.

    l.- Notificación de fecha 03 de agosto de 2004, suscrita por el director del INDECU.

    m.- Providencia de fecha 02 de agosto de 2005, originada por la Superintendencia de Seguros.

    n.- Condicionado de póliza de Seguros Caracas de Liberty Mutual.

    o.- Cartel de notificación de prensa, publicado en fecha 23 de agosto de 2006.

  2. - Documentales:

    a.- Contrato de póliza con la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual.

    b.- Denuncia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,

    Nº. G-579961.

    c.- Declaración de siniestro No. 16562020625.

    d.- Oficio No. LAR-1047-04 de fecha 15 de junio de 2004, emitido por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Lara.

    e.- Oficio No. LAR-9-844-04 de fecha 06 de mayo de 2004, emitido por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Lara.

    f.- Informe pericial No. F9-D019-04, suscrito por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    g.- Denuncia No. 965-04, ante el INDECU, hoy INDEPABIS.

    h.- Denuncia de fecha 02 de julio de 2004, ante la Superintendencia de Seguros.

    i.- Acta de fecha 22 de julio de 2004, de la superintendencia de seguros.

    j.- Notificación de fecha 03 de agosto de 2004, suscrita por el director del INDECU.

    k.- Providencia de fecha 02 de agosto de 2005, originada por la Superintendencia de Seguros.

    l.- Condicionado de póliza de Seguros Caracas de Liberty Mutual.

    m.- Acta de audiencia oral de fecha 29 de noviembre de 2004.

    n.- Notificación de fecha 15 de febrero de 2005, dirigida a Seguros Caracas de Liberty Mutual.

    o.- Citación para el acto de conciliación.

    p.- Auto de apertura del procedimiento administrativo a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual.

    q.- Notificación de fecha 10 de mayo de 2005, de la superintendencia de seguros.

    r.- Providencia administrativa No. 000777 de fecha 02 de febrero de 2005.

    s.- Certificado de registro de vehiculo.

    t.- Fotografías del vehículo.

  3. - Informes

    a.- A la superintendencia de seguros.

    b.- A la firma mercantil A1 Autoservicios C.A.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - Documentales:

    a.- Cuadro de póliza de seguro No. 83-56-6637016, emanado de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual.

    b.- Condicionado general y particular de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres.

  5. - Comunidad de las pruebas:

    a.- Denuncia No. 579961, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 29 de diciembre de 2003.

    b.- Declaración de siniestro.

    c.- Oficio No. LAR-9-1047-04, de fecha 15 de junio de 2004, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara.

    d.- Oficio No. LAR-844-04, de fecha 06 de mato de 2004, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Lara.

    e.- Expediente llevado por el INDECU, hoy INDEPABIS.

    PUNTO PREVIO

    El apoderado de la parte demandada opuso la excepción perentoria de prescripción de la acción, “Toda vez que desde la fecha de sucedido el siniestro hasta la fecha de la citación de mí mandante en este juicio, habían ya transcurrido en demasía mucho más de los tres años que prevé la Ley, para considerar prescritas las acciones judiciales derivadas del contrato de seguro”; quien juzga pasa a decidir le mencionada excepción de prescripción en la siguiente forma:

    En este sentido de una manera general se distingue en la prescripción, la prescripción adquisitiva y la extintiva. La primera también llamada Usucapión, que no es el caso que nos ocupa, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales y se adquiere por la posesión a título de dueño durante el tiempo exigido por la ley y la prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. Es importante destacar a este respecto que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación; cuando ocurre la prescripción extintiva, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero si extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, teniendo en consecuencia un ámbito más amplio de aplicación pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación, mientras que la prescripción adquisitiva se refiere solo a los derechos reales, especialmente el de propiedad. Así las cosas, la doctrina han estructurado los caracteres de la prescripción extintiva, actuando como primera premisa el que no opera de derecho, por disposición de la ley o del Juez, en consecuencia debe ser alegado por la parte que quiere prevalerse de ella. Así lo establece el artículo 1956 del Código Civil cuando dispone: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. No se puede renunciar de antemano hasta que la prescripción no ocurra, hasta que no exista con todas sus condiciones, y que no es consumada además; la parte que puede favorecerse de ella no puede renunciarla. Al respecto, el artículo 1954 del Código Civil dispone: “No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”, tampoco se requiere la buena fe, como ocurre con algunos tipos de la prescripción adquisitiva. El transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones hacen operar la prescripción, independientemente de la buena o mala fe, siendo que igualmente la doctrina admite tres condiciones fundamentales para su procedencia. Es necesario prima facie: la invocación por parte del interesado. En segundo término es necesaria la inercia del acreedor, la cual se entiende como la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción. En este orden de ideas, resulta básico señalar que dicha inercia debe estar revestida por la necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción, llamada también necesidad de obrar, la posibilidad de ejercer la acción, y la no ejecución de la acción. No basta con que el acreedor tenga la necesidad de ejercer la acción, sino que exista necesariamente la posibilidad de ejercerla, pues muchas veces hay impedimentos derivados de las causales de suspensión de la prescripción, contempladas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil.

    De la misma manera se puede interrumpir la prescripción extintiva, entendiéndose ésta como todo acto de procedimiento conservativo o ejecutivo emanado del acreedor, que consta de dos elementos fundamentales: La manifestación de voluntad de conservar el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad, con lo cual se deja sin efecto el temporal abandono (forzoso o negligente), el no ejercicio que podría conducir a la pérdida de sus derechos. Se borra o destruye el tiempo transcurrido que la ley haya establecido para prescribir. Y son causales de interrupción (artículo 1969 y siguientes) del Código Civil, las siguientes: “1) La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se hubiere efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmadas por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción. 2) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción. 3) Todo acto del acreedor que pueda constituir en mora al deudor. 4) Si se trata de créditos, la prescripción de los mismos puede ser interrumpida mediante el cobro extrajudicial. 5) Cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr. Este reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas, pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte. (Artículo 1.973 del Código Civil) 6) La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, y el reconocimiento que éste haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto al fiador (artículo 1974 ejusdem); pero la interrupción dirigida o notificada al fiador no interrumpe la del deudor principal. 7) También el acto de interrupción dirigido contra uno de los deudores solidarios no puede ser invocado contra los otros. Al respecto el artículo 1.228 preceptúa: “las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existen respecto a uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los otros. Sin embargo –continua la norma-, el deudor que haya sido obligado a pagar, conserva su acción contra sus codeudores aun cuando hayan sido liberados por la prescripción. 8) El acto interrumpe la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a los otros. 9) La demanda judicial contra un tercero interrumpe la prescripción aun cuando el derecho esté afectado por un término o una condición, pero siempre que se persiga hacer declarar su existencia. 10) El artículo 1971 ejusdem se refiere a que: “El registro por si solo no interrumpe la prescripción de la hipoteca” y el artículo 1908 del código en comento distingue que “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

    Ahora bien, como tercer requisito para que proceda la prescripción, tenemos el transcurso del tiempo fijado por la Ley. El tiempo necesario para la prescripción debe ser fijado por la ley, pues si lo fuere por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia sino de un lapso de caducidad.

    Ahora bien, en el presente caso, es un hecho incontrovertible que las partes celebraron contrato de seguro en fecha 29 de julio de 2003 de allí, que la obligación que genera la contratación está contenida en el referido contrato, a través de la póliza suscrita por los mismos. Conforme a lo expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, exige la consensualidad cuando se trata de establecer acuerdos. Es así, como el Código Civil vigente en su artículo 1133 señala que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”. Esta disposición es ratificada por el artículo 1141 ejusdem, el cual expresa que: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son, consentimiento de las partes, objeto que puede ser materia del contrato y causa lícita”. Asimismo, el artículo 1159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse, sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la Ley; por su parte el artículo 1160 establece “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a toda las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, y el artículo 1167 del Código Civil que establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. Por su parte, la Ley sobre el Contrato de Seguro, en su artículo 6, acuerda que: “El Seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe, y de ejecución sucesiva”. Esta consensualidad es ratificada por el artículo 14 en su primer aparte señala: “El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento entre las partes”.

    En materia de prescripción, la mencionada Ley establece en el artículo 56: “salvo los dispuesto en Leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro, prescriben a los tres años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación”.

    En este sentido, a los fines de precisar si hubo prescripción o no en el caso que nos ocupa, se observa: Que las partes son contestes, de que el siniestro reclamado ocurrió el 29/12/2003, y la citación tácita en el presente juicio, consta en autos (folio 89 P.1) se produjo el 25/03/2009, sin que se observe que se haya interrumpido la prescripción por un acto lícito permitido por la Ley o, del Registro de copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia firmadas por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente antes de cumplirse el lapso de prescripción, o que se haya efectuado la citación del demandado antes de dicho tiempo. En consecuencia, como desde la fecha de la ocurrencia del siniestro hasta el momento de la citación del demandado han transcurrido con creces más de tres años, previstos por la Ley para intentar la acción, la misma se encuentra evidentemente prescrita y así se decide.

    En virtud de haber sido declarada la prescripción de la acción en la presente causa, quien juzga considera inoficioso analizar los alegatos y defensas opuestas, ya que, como consecuencia de tal declaración se extingue la acción, así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 22 de noviembre de 2010, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano A.J.D.S. contra la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., ambos identificados.

    Se RATIFICA la condenatoria en costas decretada por el a-quo y se condena en esta instancia en costas procesales a la parte actora de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

    Regístrese y Publíquese.

    El Juez Provisorio,

    La Secretaria Acc,

    Dr. S.D.M.M.

    Abg. G.G.

    Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil. La Secretaria Acc,

    Abg. G.G.

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