Decisión nº 4C19407-03 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 15 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 15 de Septiembre de 2005

195° y 146°

Visto el escrito presentado por el Dr. J.A.C.R., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano C.A.D.T., por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

C.A.D.T., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.398.963, residenciado en Calle principal sector Capaya, casa s/n, Municipio Acevedo del estado Miranda.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.

Se inició la presente averiguación en fecha 14-12-03, con motivo del procedimiento realizado por Funcionarios adscritos al Instituto de Policía Región Nº 3 del Estado Miranda, dejando constancia mediante acta policial de aprehensión, y en la cual expresaron que encontrándose en labores de patrullaje por el sector de Capaya, le realizaron la revisión corporal al imputado, Incautándole dos envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta, que finalmente en la investigación se le realizo experticia, arrojando como resultado Trescientos Ochenta (380) Miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.).

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Observa quien aquí juzga que los hechos narrados por los funcionarios policiales, no es suficiente para que el Ministerio Público con el carácter objetivo que debe imperar en su proceder, conforme a las previsiones de los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 11, 24, 108.7, 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite el enjuiciamiento del imputado de autos. En efecto, en el procedimiento policial, no se ilustró al Director de la investigación, es decir al Ministerio Público, con elementos de convicción que sirviera para la demostración de la incautación de la sustancia y subsiguiente participación en el hecho por parte del imputado, no basta el dicho de los funcionarios actuantes, por tanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que después de analizado lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública concluye que no existen suficientes elementos de convicción, es por lo que se encuentra procedente y ajustado a derecho en el presente caso el DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano C.A.D.T., de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, considera quien aquí juzga, que no es necesario el llamado a la audiencia entre las partes a que se contrae el artículo 323 ejusdem, dada la posición jurídica de las partes y la imposibilidad del controvertido en dicha audiencia. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano C.A.D.T., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.398.963, residenciado en Calle principal sector Capaya, casa s/n, Municipio Acevedo del estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Publíquese, regístrese, díaricese, y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado M.e.B. a los (15) días del mes Septiembre del año 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSUE ZERPA

VGC/hs.

CAUSA Nº 19407-03

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